CSDJ - F11001110200020120552901ADJUNTA20130207093602-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120552901ADJUNTA20130207093602-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 05529 01 Aprobada según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de FRANCISCO DUQUE CHACÓN y
FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ contra
SALAS PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y OTROS.
ASUNTO Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 19 de diciembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la acción de tutela impetrada por los señores FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, el JUZGADO 23 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 14
DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES
1. Mediante sentencia adiada 4 de mayo de 2010, emitida por el Juzgado 23 Penal
del Circuito de Bogotá, se condenó al señor FRANCISCO DUQUE CHACÓN a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales vigentes, como autor del delito de Cohecho por dar y ofrecer, y al señor HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, a la pena de 18 meses de prisión y multa de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, como cómplice de la misma conducta delictiva. 1 Conformaron la Sala los Magistrados HUGO YESID SUÁREZ SIERRA (Ponente) y JOSÉ
ALBINO IBAGUÉ.
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2. Apelada la anterior decisión por el apoderado de los condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2012, la confirmó2.
3. Presentada demanda de casación en contra de la anterior sentencia, en providencia de data 10 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inadmitió por falencias en su presentación3.
4. Inconforme con la anterior decisión, el día 21 de noviembre de 2012 los señores DUQUE CHACÓN y VARGAS HERNÁNDEZ, interpusieron acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero la Sala Civil de dicha Corporación, a través de proveído de data 23 de noviembre de 2012 decidió no admitir a trámite la acción de amparo, bajo el argumento de que contra providencias
de la Corte, como cúspide de la organización judicial, no procede la acción de amparo4.
5. En vista de lo anterior, nuevamente se formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que al haberse inadmitido la demanda de casación, la accionada quiso evitar que prescribiera la acción penal, incurriendo por ello en una vía de hecho por defecto fáctico que conllevó a la conculcación de los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad e igualdad.
Solicitó entonces el accionante, “DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEL PUNIBLE DE COHECHO POR DAR U OFRECER IMPUTADO A LOS ACCIONANTES, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA”.5 (mayúsculas del original).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 7 de diciembre de 2012, se admitió la tutela incoada, se ordenó la notificación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se vinculó a la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, y al Fiscal 14 Delegado de la Unidad Nacional Anticorrupción6. 2 Fls. 63 a 113, c. o. 3 Fls. 114 a 123, c. o. 4 Fls. 42 y 43, c. o. 5 Fls. 1 a 41, c. o. 6 Fls.128, c. o.
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2. La Dra. SARA CEPEDA DE NOPE, en calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de ponente de la decisión por la cual se confirmó la sentencia condenatoria irrogada a los accionantes, sostuvo que la Sala no les trasgredió ningún derecho fundamental, tornándose improcedente la solicitud de amparo en virtud del principio de residualidad que caracteriza esta acción pública, máxime que cuentan aún con otro medio para alegar el aspecto cuestionado, como es la acción de revisión7.
3. El Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que respecto de la demanda de casación interpuesta por los accionantes, tras examinar las exigencias propias del extraordinario recurso, no se admitió al concluirse que era precario el alcance e insubsanable la falta de rigurosidad del cargo formulado, y tampoco se observó alguna vulneración de derechos o garantías fundamentales para que procediera la Corte a pronunciarse de oficio.
Y en cuanto a la pretensión de los accionantes de declarar prescrita la acción penal, no era aceptable, pues ello ocurriría el 9 de noviembre de 2012 (5 años después de alcanzar la ejecutoria la resolución de acusación), es decir, no operó tal fenómeno, por cuanto el 10 de octubre anterior, adquirió firmeza el auto que inadmitió la demanda de casación, contra el cual no procede recurso alguno8.
4. El Dr. WILSON HENRY CADENA GUERRERO, en calidad de Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, el cual antes se denominaba Juzgado 23 Penal del Circuito, informó que desconocía el trámite surtido en el proceso seguido a los accionantes9.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 negó la acción de tutela incoada por los señores FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ. Se ocupó el fallador de primera instancia de auscultar el problema jurídico, y al respecto 7 Fls. 137 a 139, c. o. 8 Fls. 223 a 225, c. o. 9 Fl. 217, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO observó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los accionantes resultaba inviable, dado que la pena impuesta es inferior a ocho años, luego, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue generosa, al realizar un estudio de las motivaciones planteadas en la demanda de casación, desestimándola por la manifiesta ausencia de requisitos para una adecuada fundamentación, ello al tenor de lo previsto en el artículo 213 ibídem.
Finalizó indicando, que el apoderado de los accionantes en una forma muy hábil formuló el recurso de casación, en procura de buscar que el fenómeno
de la prescripción operara en la investigación penal, figura jurídica que no alcanzó a surgir, toda vez, que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria al no tener éxito la demanda de casación10. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el anterior fallo, afirmando en síntesis y luego de in extenso repetir los argumentos planteados en la demanda de tutela, que el a quo se ocupó de temas no relacionados con la solicitud de la acción de tutela, es decir, no resolvió de fondo sobre la petición de declaración de prescripción de la acción penal que se siguió a sus poderdantes, por lo que deprecó al ad quem, sea decretada11.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Fls.219 a 238, c. o.
11 Fls. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Competencia en materia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política otorga competencia genérica a todos los jueces de la República para conocer indiscriminadamente de las acciones de tutela que se formulen, sin importar la materia o la entidad contra que se accione, de modo que la fragmentación de competencias de que trata el Decreto 1382, sólo son reglas de reparto, tal como la misma Corte Constitucional lo estableció en sus autos 124 y 198 de 2009. Con todo, la aplicabilidad del mencionado Decreto 1382 de 2000, en el presente caso resulta irrealizable en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto del 3 de febrero de 2004, según el cual, en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven rechazar todo trámite de tutela respecto de decisiones por ellas adoptadas, éstos no pueden quedar sin solución alguna, razón por la cual los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), en petición de amparo12, sin que con ello se esté invadiendo esferas propias del órgano legislativo, asignando competencias por fuera de las legalmente establecidas, sino que ante el estado de cosas inconstitucional creado por la Corte Suprema de Justicia, se hace aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 86 supremo, según el cual “toda persona” tiene acción de tutela para reclamar ante “los jueces”, en todo momento y en todo lugar. Por tanto, encontrándonos en el sub lite frente a idéntica situación, esto es, ante acción de tutela rechazada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no
12 “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente si que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren las prestación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier Juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”.(subraya fuera de texto) (Corte Constitucional Auto del 3 de febrero de 2004). Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede desconocerse lo dispuesto por la Corte Constitucional, máximo órgano de la jurisdicción constitucional, y dejarse sin definición el asunto. En consecuencia, con el
rechazo proferido por la Corte Suprema de Justicia, los aquí accionantes se hallaban facultados para acudir a cualquier juez, y así lo hicieron al presentar su petición de amparo ante esta jurisdicción disciplinaria, Juez colegiado que por tal virtud adquiere competencia para conocer de la misma. Problema jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si con la expedición de la providencia emitida el día 10 de octubre de 2012, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se inadmitió la demanda de casación contra el fallo de fecha 26 de junio de 2012 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se le conculcaron derechos fundamentales. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, considera esta Sala, que la acción es improcedente, lo que la releva además de su estudio de fondo. Veamos: Improcedencia de la tutela por el no uso adecuado de los medios judiciales. Pues bien, en el sub lite, revisada la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de octubre de 2012, a través de la cual se inadmitió la demanda de casación, se observa que ello obedeció debido a que: “Los cuestionamientos expuestos en la demanda analizada hacen gala de una evidente incomprensión de los fines fundamentales de la casación, y absoluta desatención de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, habida cuenta que en ellos no se presenta una propuesta seria que goce del rigor necesario acerca de la probable ocurrencia de un dislate trascendente materializado en la actuación o en la sentencia emitida por el Tribunal, quedando
reducidas las argumentaciones a un insustancial alegato de instancia que toma perentorio el rechazo del libelo. (…) En el asunto que concita la atención de la Sala el limite punitivo máximo del delito de cohecho por dar u ofrecer, de acuerdo con el artículo 407 de la Ley 599 de 2000 en vigor para la época de la conducta, era de apenas seis (6) años de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación penal. Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, como en efecto así expresamente lo aludió la censora, empero, el cumplimiento de esa formalidad no es suficiente para que la Sala, per se, acceda a la revisión del fondo del asunto. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acerca de esa modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los hechos que le fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. (…) … la Sala observa que la inconformidad no es más que una
prolongación insustancial de los debates que respecto de ese tema se han dado a lo largo de la actuación, en particular en el juicio,… (…) Ahora en sede de casación el mismo sujeto procesal insiste en la pretendida nulidad, pero sin ilustrar acerca de un probable desacierto de las consideraciones plasmadas en las instancias para negar su porfiada aspiración, sino simplemente reiterando su personal interpretación del artículo 189 de la Ley 600 de 2000… (…) Por último hay que advertir, que respecto de los cargos cuarto y quinto ninguna justificación hizo la demandante acerca de su procedencia por vía de casación discrecional, y dado que esos reproches están vinculados con discrepancias frente a la valoración probatoria, la única forma en que resultaba viable la censura era tras la demostración de que en esa labor los juzgadores, tanto de primero como de segundo grado incurrieron en una motivación falsa, aparente o sofística constitutiva de una auténtica vía de hecho, susceptible de enmendar a través del recurso extraordinario”. Lo anterior sólo significa, que la Corte no tuvo la oportunidad de hacer un análisis de fondo de la problemática que envolvía la situación particular de los actores, pues debido a la falta de técnica de la demanda de casación le impidió abordarlo, en otras palabras, si bien tenían los actores un mecanismo judicial para cuestionar el fallo que les fue adverso, hicieron mal uso del mismo, sin que puedan ahora pretender a través del mecanismo excepcional de tutela subsanar la incuria en que incurrieron. Precisamente esta Sala, con ponencia del Dr. Fernando Coral Villota, en providencia
dictada el día 16 de agosto de 2006, aprobada en acta 079, sobre el tema de la acción de tutela tendiente a controvertir providencias de la Corte en las que las demandas de casación fueron inadmitidas o no prosperaron por falta de técnica, precisó: “La casación, a pesar de contar desde sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano, se desarrolló legislativamente en Francia, mediante la expedición de la Ley del 27 de noviembre de 1790, la cual creó el Tribunal de Casación. La institución se concibió inicialmente, Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales, cuando aquéllas se apartaban de la ley.
Con el transcurso de los años la institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un recurso extraordinario13, dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del restablecimiento de sus derechos. La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de
procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo . En síntesis, con la regulación de la casación, no sólo se trata de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la
norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas” (subrayado fuera de texto) En el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar en forma pormenorizada la demanda de casación, debió inadmitirla por sus falencias, luego, la presente tutela se hace improcedente, por 13 Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incuria, pues aunque los actores ejercieron el recurso extraordinario de casación, no lo hicieron en forma adecuada.
No sobre reiterar, que el objeto del recurso de casación es señalar y demostrar el error judicial existente en la sentencia de segunda instancia, y no pretender bajo la óptica y querer del impugnante, como si se tratara de una tercera instancia, una nueva interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse los accionantes de demostrar la vía de hecho, lo que pretenden es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia, para volver sobre aspectos del litigio ya definidos por la jurisdicción ordinaria.
Finalmente y en cuanto al reproche efectuado al a quo, en el sentido de que no se pronunció sobre la petición de declarar la prescripción de la acción penal, es claro que ello se escapa a la órbita del juez constitucional, en tanto es un asunto que debió solicitarse ante el juez ordinario, esto en el caso de haber operado, máxime cuando como antes se precisó, al no superar la acción de tutela el test de procedibilidad, no es permitido se aborde el tema de fondo. De acuerdo a todo lo anterior, el fallo de primera instancia, por el cual se negó la acción de amparo, será revocado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de amparo, por las razones antes indicadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo adiado 19 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se negó la acción de tutela impetrada por los señores FRANCISCO DUQUE CHACÓN y FÉLIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, el JUZGADO 23
PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 14 DELEGADA DE LA
Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, para en su lugar declarar que la misma es IMPROCEDENTE, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05529 01