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CSDJ - F11001110200020120553501ADJUNTA20130220102852-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120553501ADJUNTA20130220102852-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Trece de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 12 de febrero de 2013 Radicado No. 110011102000201205535 - 01 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La impugnación del fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada directamente por la ciudadana GLORIA PATRICIA FARFÁN GUTIÉRREZ contra la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de la Nación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Promovió directamente la ciudadana GLORIA PATRICIA FARFÁN GUTIÉRREZ acción de tutela contra la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de 1 Fallo proferido con ponencia de la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Dra. Paulina Canosa Suárez la Nación, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, por cuanto, como lo reseñó el Seccional en la sentencia impugnada, fue sancionada en su calidad de

Alcaldesa de Florencia (Caquetá), se “le inició una investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, por las presuntas irregularidades en la contratación y posterior ejecución de las obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas (fase I) de dicho municipio, acaecidas principalmente en la fase precontractual por ausencia de estudios y diseños que permitieran ejecutar las obras contratadas”, le endilgan hechos acaecidos cuando ya no era la primera autoridad del municipio. En últimas, expuso que finalmente resultó siendo sancionada disciplinariamente pero con la existencia de vías de hecho en las cuales incurrieron las dependencias accionadas, en tanto al emitirse el pliego de cargos se le atribuyó la conducta en “su carácter de Alcaldesa municipal, no obstante en la sentencia de primer grado se le acuñó no sólo esa condición, sino también la de Presidente de la Junta Directiva del IMOC, siendo esta una irregularidad que desconoce el principio de congruencia. Sostuvo entonces, que “entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, no se evidencia una total consonancia, porque en este segundo se le adiciona la responsabilidad como miembro de la Junta Directiva del IMOC, lo que inicialmente no se estableció en el cargo único formulado. De ahí que se configure una clara irregularidad procesal y sustancial que viabiliza en forma clara la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental y sustancial, siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para propender por el restablecimiento de las garantías constitucionales, que se ven afectadas por el transcurso del tiempo por la naturaleza de normas supremas y/o valores fundamentales” (ver relación

de hechos en la sentencia impugnada). Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó se le ordene a las dependencias accionadas dejar sin efectos jurídicos todas la decisiones proferidas a partir del pliego de cargos, en su lugar se reanude la actuación con el respeto al debido proceso, cumpliendo con todas las ritualidades procesales. Admisión. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto del 10 de diciembre de 2012, avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar las accionadas y vincular como terceros con interés a varios ciudadanos y al Instituto Municipal de Obras Civiles -IMOCde Florencia Caquetá). Intervenciones. Concurrió a la demanda de tutela, a través de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación, para solicitar que se niegue el amparo constitucional, por la incuestionable ausencia de vulneración a los derechos invocados por la actora, surgiendo además “abierta y palmariamente improcedente la acción que se comenta porque sin duda alguna, su formulación luce extemporánea si se considera que hace más de un año se profirió la decisión sancionatoria que se acusa como transgresora de los derechos fundamentales aludidos. Así, en línea con lo expresado no puede aludirse una afectación a una garantía fundamental si se ha dilatado por la propia voluntad del accionante la formulación del amparo constitucional, al punto que se evidencia que no existe afectación alguna susceptible de ser reparada por esta vía en tanto que el inexorable paso del tiempo implica que no

media urgencia alguna en cabeza de la actora, de modo que por simple imperio de la lógica no resulta admisible referirse al perjuicio irremediable causado por la decisión de la entidad, si se considera que soportado su statu quo desde el momento mismo que conoció de la sanción impuesta”2. 2 Ver intervención de la Procuraduría a folios 277 a 289 Decisión de primera instancia. Con sentencia del 11 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana GLORIA PATRICIA FARFÁN GUTIÉRREZ contra la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de la Nación, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Decisión que se adoptó en consideración a que la actora acudió a este mecanismo constitucional, sólo un (1) año y tres (3) meses después de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sin que se evidencia una causa justa o motivos válidos por lo cuales no hizo uso de este instrumento en un término razonable, por lo tanto no existe inmediatez entre la presentación de la acción y la ocurrencia de los hechos denunciados. Impugnación. La actora al ser informada de la decisión en comento, consignó en memorial del 23 de enero de este año, dijo “IMPUGNAR formalmente la Sentencia de Tutela de la acción constitucional”3, pero se reservó “la facultad de presentar la sustentación de la referida impugnación ante el Juez

de Segunda Instancia”. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, 3 A folio 303 se tiene el escueto escrito de impugnación cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub-lite se refiere a la acción de tutela interpuesta directamente por la ciudadana GLORIA PATRICIA FARFÁN GUTIÉRREZ, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales a al debido proceso y defensa”, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de la Nación, con la emisión de las decisiones sancionatorias disciplinarias del 29 de septiembre de 2010 y 23 de septiembre de 2011 respectivamente, mediante los cuales se le suspendió del ejercicio del cargo de Alcaldesa del municipio de Florencia (Caquetá), por el término de

nueve (9) meses. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin embargo lo que está de por medio es verificar los argumentos y decisión del A-quo para declarar la improcedencia de la acción de tutela de autos, basado en dos razones concretas, como el incumplimiento del principio de inmediatez y la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, con ocasión del debate planteado respecto de, si se encuentra el acto administrativo cuestionado por tutela conforme a los derroteros del debido proceso, pues alega la actora que el proceso disciplinario se surtió y decidió con vías de hecho. No obstante, puede predicarse de entrada, que el paso del tiempo y la incuria para cuestionar los actos procesales sancionatorios, impiden resolver de fondo tal como lo hizo el a-quo, en razón a que se debe actuar en forma inmediata por parte del titular del derecho fundamental. No sólo el juez tiene que proceder con celeridad y apremio en la acción de tutela, porque la misma Constitución Política estableció en el artículo 86, que tal celeridad se exige de quien reclama protección para sus

derechos. Lo anterior, por cuanto se está atacando unas decisiones administrativas de tipo sancionador de fechas 29 de septiembre de 2010 - fallo de primera instancia de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estata l - y 23 de septiembre de 2011 -Fallo de segunda instancia de la Viceprocuraduría General de la Nación -, por las cuales se sancionó a la actora con suspensión de nueve (9) meses como Alcaldesa Municipal de Florencia -Caquetá-, instaurando tan solo esta acción de tutela el 6 de diciembre de 2012, esto es, aproximados quince (15) meses, lo cual implica que el paso del tiempo ha demostrado lo innecesario de la intervención del juez de tutela por la falta de apremio en la titular del derecho invocado para buscar su protección, es decir, la incuria resaltada conlleva a la improcedencia de la acción de amparo constitucional. Pero tal decisión última sancionatoria, además, en el numeral séptimo de la parte resolutiva, le puso de presente que quedaba agotada la vía gubernativa y no procedía ningún recurso, lo cual implica en puro derecho, que debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para cuestionar ese acto de la administración proferido por un órgano de control, no obstante, tampoco se tiene información de haber hecho uso de ese medio judicial, lo cual se deduce incluso, de la afirmación dada en la presentación de la acción de tutela, al señalar “si bien pudiere argüirse la eventual existencia de otra vía judicial contenciosa alterna, acudo a esta acción como último mecanismo existente en nuestra

jurisdicción ante la imposibilidad de contar con otra vía judicial alterna con la efectividad requerida y por sobre todo cuando para con la vigencia y amparo de los derechos fundamentales no puede existir temporalidad que limite ese amparo constitucional requerido”4. Es decir, hizo caso omiso de esa posibilidad y prefirió omitir ese deber de actuar, para acudir a la acción de tutela y en forma tardía, que no se acompasa con postulados de inmediatez. Esta acción de amparo constitucional, no tiene la virtud de habilitar unos términos de razonabilidad que implican inmediatez para acudir al juez de tutela, pues cuando se trata de derechos fundamentales, la circunstancia misma de su afectación obliga buscar en forma inmediata evitar que se continúe la vulneración o que se de cuando es inminente tal afectación. 4 Ver folio 1 El transcurso del tiempo en exceso permite deducir lo innecesario de la acción de tutela. En punto de esta disertación, se tiene que la misma Corte Constitucional, en la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, s i la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (resaltado fuera del texto). En cuanto al aludido principio, indicó la misma Corporación Judicial en la

sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. Desde sus primeras sentencias, la guardiana de la Constitución por excelencia, ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa (sentencia C-542 de 1993); que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable (sentencia SU961 de 1999) y ese plazo se mide por la urgencia manifiesta de protección. Oportuno es afirmar que el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional, siendo el principio de inmediatez uno de los instrumentos jurisprudenciales, en desarrollo del mismo artículo 86 de la C.P. que la Corte Constitucional ha pretendido resolver por la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad. A dicho principio se une la exigencia de acudir a las instancias judiciales para ventilar la afrenta a sus derechos fundamentales, por ser la acción de tutela de carácter residual, por ende, el no utilizar aquellos

mecanismos, sin que exista una situación apremiante, por lo menos no demostrada en autos, es apenas obvia la declaratoria de improcedencia, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. Nótese que la accionante dijo en el escrito de tutela, que retomaría más adelante la justificación para el componente de la inmediatez, no obstante omitió en el transcurso del mismo, como tampoco lo retomó en la impugnación, pese a que el fallo del cual dijo apartarse, tuvo como basamento la improcedencia por incumplir con ese requisito de procedibilidad en petición de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada directamente por la ciudadana GLORIA PATRICIA FARFÁN GUTIÉRREZ contra la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de la Nación. conforme a las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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