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CSDJ - F11001110200020120554901ADJUNTA20150703113401-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120554901ADJUNTA20150703113401-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015)) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201205549 01 (9889-20) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 1 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta

gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación el informe presentado por el Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva, en el cual denunció a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por presuntamente incurrir en los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica, al proferir auto inhibitorio de fecha 17 de febrero de 2012, dentro del radicado preliminar No. 846477, cuando el día 14 de febrero de ese mismo año, había recibido la actuación en comisión, para recibir el testimonio de los señores CELIO

RAMIRO VILLAMIL CASTRO y ÁLVARO AUGUSTO SALAZAR OVIEDO.

Explicó el Procurador, que si bien al tenor del artículo 82 de la Ley 600 de 2000, los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, también lo era que la causa penal seguida contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, la estaba adelantando la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva (fls. 4 a 7 c.1ª Instancia). 1 Sala Dual conformada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ. 2.- El Magistrado Instructor de instancia2, mediante auto del 18 de diciembre

de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual ordenó la práctica de pruebas. (fl. 9 y anverso c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. DSAFB 23 del 8 de abril de 2013, el Jefe del Grupo de Personal Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados, de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (fls. 21 a 34 c. 1ª Instancia). 4.- En fecha 20 de mayo de 2013, en cumplimiento de comisión, la abogada asistente de la Magistrada sustanciadora de instancia3, llevó a cabo la inspección judicial al expediente No. 846477, procediendo a tomar copia de la decisión inhibitoria proferida y las diligencias adelantadas en virtud de la comisión conferida dentro de dicha causa penal (fls. 38 a 51 c.1ª Instancia). 5.- La Magistrada Instructora de Instancia, en auto del 30 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, disponiendo la práctica de

pruebas (fls. 56 a 58 c. 1ª Instancia). 2 Para esa memento, el Magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA 3 Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ 6.- A través del oficio No. 00001790 del 14 de febrero de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió un disco compacto con los datos estadísticos de gestión, del periodo enero a diciembre de 2012, reportados por la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fl.69 c.1ª Instancia y CD). 7.- La Jefe del Grupo de Personal de la Fiscalía Seccional Bogotá, en oficio No. DSAFB 23 – 001337 del 17 de febrero de 2014, informó que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, se desempeña como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fl. 72 c. 1ª Instancia). 8.- A folio 73 del cuaderno de primera instancia, se incorporó el certificado No. 54640473 del 27 de febrero de 2014, en el cual la Procuraduría General de la Nación informó que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 9.- En auto adiado 28 de febrero de 2014, la Magistrada instructora de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, ordenó el cierre de la investigación (fl. 74 c.1ª Instancia). 10.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 4 de abril de 2014, profirió

pliego de cargos a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como presunta responsable de desatender el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, determinó el a quo, que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no obstante haber recibido, en comisión, el proceso penal No. 126392 seguido contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, asumió el conocimiento de la investigación y en decisión del 17 de febrero de 2014, profirió resolución inhibitoria. Detalló el fallador de primer grado, que la investigación penal No. 126392, seguida contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, por el delito de falsedad en documento privado, estaba a cargo de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, la cual en auto del 6 de febrero de 2012, comisionó a la “Fiscalía de Chía y de Bogotá” con el fin de interrogar a dos testigos, frente a lo cual, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA,

Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a quien le fueron repartidas las diligencias el 13 de febrero de 2012, el 17 de febrero siguiente, dictó resolución inhibitoria por haber operado el fenómeno de la prescripción, ordenando el archivo de la actuación. Adujo además la Sala, que la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, en resolución del 22 de marzo de 2012, accedió a la petición elevada por el apoderado del sindicado LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, de archivar la actuación penal, en razón de la prescripción advertida en la decisión de la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Al desatar el recurso de apelación incoado contra la decisión anterior por el Representante del Ministerio Público, reseñó el a quo, el Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 16 de mayo de 2012, revocó la resolución del 22 de marzo de la misma anualidad, al considerar que el término de la prescripción no había operado y “que el funcionario competente era el Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.” (Sic). En vista de lo anterior, advirtió el fallador de primer grado, que “cuando las diligencias fueron repartidas, en la portada del expediente claramente se señalaba que se trataba de un ‘Despacho comisorio con imputado conocido’ proveniente de la ‘seccional de fiscalías Neiva’…de manera que la funcionaria investigada recibió el

asunto para llevar a cabo unas diligencias concretas dentro de un periodo de tiempo determinado, pero contrario a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 600 de 2000 lo prescribe en contravía de la Ley, pues sin citar siquiera la presunta fecha en que ocurrieron los hechos que configuraba el delito de uso de documento público falso acaecido el 5 de mayo de 2006, ni la pena fijada en la Ley de dos a ocho años, decreta la prescripción cual de conformidad con el artículo 83 del Código Penal era de ocho años y no como lo dijo la disciplinada, quien usurpó la competencia territorial para prescribir un caso que no estaba prescrito.” (Sic). Complementó el Juez Disciplinario, refiriendo que la disciplinable en asunto penal de autos, desconoció las normas relativas a la competencia, arrebatándola al funcionario que por haber asumido el conocimiento por el factor territorial y funcional “era el funcionario competente.” (Sic). De otro lado, indicó el Seccional de Instancia, que ante la petición del Representante del Ministerio Público, la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 18 de abril de 2012, profirió resolución mediante la cual revocó la decisión controvertida, reiterando además, las fechas para escuchar los testimonios comisionados. Cumplida la comisión, al haberse escuchado los testigos citados, el 6 de junio de 2012, la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, remitió las diligencias a la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva.

En este orden, el Juez a quo¸ afirmó que del contenido de la resolución del 17 de febrero de 2012, era evidente la mala revisión del expediente por parte de la funcionaria investigada, pues arribada la actuación en comisión, decidió inhibirse de ejercitar la acción penal, sin tener en cuenta la fecha en la cual se cometieron los hechos, “de manera que su decisión fue inmotivada, como posteriormente lo confirmó la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y sólo hasta cuando el delegado del Ministerio Público solicitó la revocatoria de sus ilegales decisiones, procedió a hacerlo el 18 de abril de 2012…trascurrido dos meses de haber recibido la comisión.” (Sic). Se cuestionó el fallador de primer grado, de por qué el defensor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, sin estar notificado, se presentó a las diligencias del 11 y 28 de mayo de 2012, cuando se recibieron los testimonios comisionados, y cómo, el litigante, obtuvo copia de la resolución inhibitoria del 17 de febrero de 2012, antes de ser proferida. Frente a los cuestionamientos en mención, concluyó “que el defensor se enteró de la ilegal decisión desde el interior del Despacho a cargo de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y antes de su intervención en la práctica de los testimonios, pues no antes pudo tener conocimiento que a esa Fiscalía le fue asignado tal despacho comisorio. Lo anterior indica una voluntad de consuno con el defensor para archivar

el asunto y no una mera ligereza en el expediente. Esta Conducta se encuadra objetivamente en el delito de prevaricato, pues al parecer su actuación fue concertada con la defensa para poner fin al proceso ilegalmente, por lo cual se considera que la disciplinada incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002… ” (Sic). La falta atribuida a la disciplinada, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Carta Política, fue calificada como grave dolosa, por advertirse lesionados los intereses de la sociedad, afectado el servicio y por cuanto la funcionaria investigada tenía pleno conocimiento de la ley a aplicar, y que su competencia en los despachos comisorios era exclusivamente para asumir las diligencias encomendadas dentro del plazo fijado y no para ejercer la acción penal, lo cual realizó en el asunto de autos, profiriendo resolución inhibitoria, “sin que mediara explicación alguna asumió el despacho comisorio dos meses después, cuando la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva iba a pronunciarse sobre la resolución mediante la cual el Fiscal competente dejó en firme el archivo de la investigación…Y porque sólo hasta el 18 de abril de 2012, después de ser requerida por el delegado del Ministerio Público revocó la resolución inhibitoria de 17 de febrero de 2012.” (Sic) (fls. 80 a 100 c. 1ª Instancia). 11.- Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014, la doctora EDILMA

GÓMEZ SANTAMARÍA, se pronunció frente al pliego de cargos elevado en su contra, para lo cual, apelando a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T625 de 1997), señaló, en primer lugar, que en el caso de autos no usurpó la competencia territorial, porque los Delegados de la Fiscalía son competentes para actuar a nivel nacional. En segundo orden, manifestó la funcionaria que al revisar el expediente, el cual le llegó en comisión, en su leal y saber entender consideró prescrita la acción penal, “razón por la cual lo que en derecho le correspondía era inhibirse de continuar con el trámite del expediente especialmente porque es un deber de todo funcionario judicial dispensar pronta y cumplida justicia, que en el caso concreto se traduce en adoptar una decisión que ponga fin a la condición de sunjudice en la que se encuentran los particulares por razón de un proceso penal.” (Sic). De otro lado, adujo la disciplinable, haber actuado bajo la creencia que con su comportamiento no estaba abusando de sus funciones, además de ser legal el auto inhibitorio reprochado, por tanto, incurrió en un error invencible, previsto en el artículo 32 del Código Penal. Argumentó la funcionaria investigada, que si bien pudo equivocarse al decretar la prescripción de la acción penal, tal decisión pudo corregirse mediante la interposición de los recursos de ley. Descartó que su actuación estuviera encaminada a favorecer a alguno de los sujetos procesales, “razón por la cual si el señor defensor no se enteró oportunamente a que Fiscalía le había repartido el despacho comisorio, es circunstancia que no se me debe enrostrar,

porque no es deber del funcionario judicial acompañar a los sujetos procesales a buscar el destinatario de los despachos comisorios, porque esto hace parte esencial, de los deberes de los profesionales del derecho. El señor defensor tenía la obligación de consultar el libro de reparto que es documento de libre consulta.” (Sic) (fls. 106 a 115 c. 1ª Instancia). 12.- En concepto rendido el 16 de julio de 2014, el Procurador 100 Judicial II Penal de Bogotá, deprecó se profiriera sentencia sancionatoria contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incurrido en las faltas enrostradas en el pliego de cargos. A juicio de la Vista Fiscal, que si bien los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio, en el caso de marras, la titular de la acción penal era la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, “donde en desarrollo de la investigación seguida contra Díaz Orjuela se dispuso a través de la orden judicial del caso impulsarla, librándose el comisorio ya referido.” (Sic). Concluyó reseñando el Procurador, que al proferirse el auto inhibitorio por parte de la disciplinable, cuando la decisión era del resorte de la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, usurpó funciones y desbordó el correspondiente marco jurídico. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, en sentencia emitida el 1 de agosto de 2014, sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Respecto de la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, luego de relacionar las actuaciones desplegadas por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al interior del proceso penal No. 126392 seguido contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, advirtió el fallador de primer grado, que la funcionaria inculpada, al proferir resolución inhibitoria el 17 de febrero de 2012, cuando la actuación le había sido asignada para llevar a cabo una comisión, arrebató y usurpó la competencia de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, la cual era la titular de la acción penal. Especificó la Sala Dual de instancia, que la funcionaria investigada, sabiendo

que recibió el expediente 846477 para asumir el despacho comisorio proveniente de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, procedió a asumir las diligencias como instructora de la investigación, adoptando una decisión de fondo contrariando lo dispuesto en las normas vigentes para la época de los hechos, lesionando los intereses de la administración pública. Frente al contenido de la decisión del 17 de febrero de 2012, reseñó el a quo, que el mismo, evidenciaba “que la funcionaria revisó muy mal el expediente que le fue remitido para comisión, tomando de allí la información a partir de la cual de manera vaga decidió inhibirse de ejercitar la acción penal, sin tener en cuenta la fecha en la que se cometieron los hechos, de manera que su decisión fue inmotivada, como posteriormente lo confirmó la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y sólo hasta cuando el delegado del Ministerio Público solicitó la revocatoria de sus ilegales decisiones, procedió a cumplir el comisorio el 18 de abril de 2012…transcurridos dos meses de haber recibido la comisión.” (Sic). De otro lado, se cuestionó el fallador de primer grado, de por qué el defensor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, sin estar notificado, se presentó a las diligencias del 11 y 28 de mayo de 2012, cuando se recibieron los testimonios comisionados, y cómo, el litigante, obtuvo copia de la resolución inhibitoria del 17 de febrero de 2012, y por qué aportó copia de la misma una vez se encontraba ejecutoriada.

Asimismo, reseñó que sin explicación alguna, la Fiscal encartada, un día después de concederse por la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, el recurso de apelación contra la resolución del 22 de marzo de 2012, procedió a proferir la resolución del 12 de abril siguiente, asumiendo el despacho comisorio y fijó fecha para escuchar los testigos requeridos. Frente a los cuestionamientos en mención, concluyó “que el defensor se enteró de la ilegal decisión desde el interior del Despacho a cargo de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y antes de su intervención en la práctica de los testimonios, pues no antes pudo tener conocimiento que a esa Fiscalía le fue asignado tal despacho comisorio. Lo anterior indica una voluntad de consuno con el defensor para archivar el asunto y no una mera ligereza en el expediente. Esta Conducta se encuadra objetivamente en el delito de prevaricato, pues al parecer su actuación fue concertada con la defensa para poner fin al proceso ilegalmente, por lo cual se considera que la disciplinada incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002… ” (Sic). Para el Juzgador a quo, no le asistía razón a la disciplinada, quien justificó en la figura de la autonomía funcional, la decisión de fondo proferida al interior del proceso penal de autos, por cuanto, los deberes de todo servidor público se circunscriben a lo dispuesto en la constitución, la ley y el reglamento, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 Superior, por tanto, en el caso sub examine, la competencia de la funcionaria encartada en relación con el radicado No. 846477 se restringía a tramitar el multicitado despacho comisorio. A manera de conclusión se indicó en la providencia, que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, actuó contrario a derecho, excedió su competencia funcional en relación con la comisión que debía diligenciar, tomando una decisión sin ser ella la titular de la acción penal, “y todo indica que actuó de consuno con el defensor, hecho manifiestamente contrario al debido proceso…” (Sic). La falta prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, la cual fue concordada con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se calificó por el fallador de instancia, como gravísima y, grave, la falta por incumplir el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, consideró la Sala Dual, como dolosas las faltas enrostradas a la Fiscal inculpada, en razón a “que la investigada tiene conocimiento de la Ley que debe aplicar, ha sido capacitada y sabe que su competencia en los despachos comisorios es exclusivamente para asumir las diligencias encomendadas dentro del plazo fijado y no para ejercer la acción penal, y por el contrario asumió las diligencias como si estuvieran a su cargo profiriendo

resolución inhibitoria, sin que mediara explicación alguna asumió el despacho comisorio dos meses después, cuando la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva iba a pronunciarse sobre la resolución mediante la cual el Fiscal competente dejó en firme el archivo de la investigación…Y porque sólo hasta el 18 de abril de 2012, después de ser requerida por el delegado del Ministerio Público revocó la resolución inhibitoria de 17 de febrero de 2012…” (Sic). En punto de la graduación de la sanción, el a quo, apeló a los parámetros y criterios establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 47 numeral 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, así como la gravedad y modalidad de las conductas reprochadas, para ordenar la destitución e inhabilitar por diez (10) años a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fls. 129 a 167 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 26 de agosto de 2014, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, argumentando: i.- Señaló la disciplinada, que contrario a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, en el caso de autos, sin respaldo probatorio alguno, el a quo, “infirió” una “confabulación” de su parte con el defensor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, para tomar una decisión favorable a este

último. Refirió la apelante, que en la sentencia “para la decisión de sanción CON LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS en la parte motiva, encuentran un acerbo probatorio que no existe y, por lo tanto, la providencia impugnada incurre en el error de concluir hechos NO PROBADOS, lo cual es violatorio del debido proceso, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política. No está por demás resaltar la obligación del funcionario investigador en lo disciplinario de investigar lo favorable y desfavorable al sujeto a disciplinar y, alejarse de elucubraciones que no encuentren sustento en las pruebas que hacen coincidir la verdad procesal con la verdad verdadera.” (Sic). Explicó la Fiscal encartada, que en la parte final de la resolución inhibitoria, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y a la defensa, “lo cual hace la Secretaría de la Unidad, la cual es la encargada de notificar las providencias de la fiscalía. Por esa razón, el abogado de la defensa en la investigación de Neiva, pudo obtener válidamente la copia de la Resolución Inhibitoria y presentarla ante quien él considerarse hacerlo.” (Sic). Advirtió que al dosier no se aportó prueba alguna para calificar como dolosa su actuación, pues de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, a la Secretaría de la Unidad respectiva, corresponde el llevar a cabo la notificación, en donde el interesado puede obtener copia informal de la resolución notificada, “por ello no es raro que si se notificó al abogado de la defensa acerca de la resolución inhibitoria, éste tenga copia de la misma; pero copia

informal, no autentica; máxime si se tiene en cuenta que el inciso 2º del Artículo 330 del Código de Procedimiento Penal aplicable, no exige solemnidad alguna. Entonces no hay prevaricato, no hay dolo, ni hay pruebas de concierto para favorecer a nadie. Insisto en que los testimonios para los cuales se ordenó la comisión, fueron recibidos y enviados al funcionario comitente.” (Sic). ii.- Aseguró la censora, que profirió la controvertida resolución inhibitoria, por cuanto uno de sus subalternos al caratular el despacho comisorio, lo introdujo en el anaquel en donde se guardan las diligencias preliminares, y al darse cuenta del error cometido, porque así se lo hizo ver el representante del Ministerio Público, tomó la decisión de auxiliar al Fiscal comitente en la comisión de marras, como lo reconoció el fallador de instancia. Prosiguió con su exposición, descartando el haberse afectado el deber funcional de la Fiscalía o la investigación penal de autos, pues al ser revocada la decisión de archivo, se continuó con el trámite del despacho comisorio, recibiendo los testimonios ordenados por el comitente y remitiendo las diligencias a la Fiscalía de origen. iii.- Aclaró además, que su actuación no tuvo incidencia en la Resolución proferida por la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, mediante la cual confirmó el auto inhibitorio del 17 de febrero de esa misma anualidad, pues “no pueden atribuirse a un error, de buena fe, cometido por la suscrita y corregido oportunamente.” (Sic).

Adujo, que el Seccional de instancia, desconoció la posibilidad de los funcionarios judiciales de cometer errores y de subsanarlos conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 600 de 2000; asimismo, justificó haber proferido la controvertida resolución inhibitoria, por el afán de dar rendimientos estadísticos y por la presión sus superiores, lo cual, además, calificó de un acto de buena fe, pues era de bulto saber “que el Despacho a mi cargo no tenía competencia para fallar de fondo un Despacho Comisorio y eso no solo lo sabe la Fiscalía sino cualquier sujeto procesal…” (Sic). Finalmente, reseñó la impugnante que al tener ejecutoria formal más no material el auto inhibitorio, el error involuntario en el cual incurrió, el cual fue subsanado, no causó daño a la administración de justicia ni a los sujetos procesales. (fls. 170 a 174 c.1ª Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, llevó a cabo la notificación del auto anterior al Representante Ministerio Público, el 6 de octubre de 2014 (folio 6 c. 2ª Instancia), el cual guardó silencio. 3.- Mediante certificado No. 267579 del 10 de octubre de 2014, la Secretaría

Judicial de la Sala informó que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, no registra sanción alguna; asimismo, aportó constancia secretarial en donde se indicó que no cursan otras investigaciones contra la funcionaria, con fundamento en los hechos objeto de la presente actuación (fl. 9 y 10 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Mediante oficio No. DSAFB 23 del 8 de abril de 2013, el Jefe del Grupo de Personal Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados, de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (fls. 21 a 34 c. 1ª Instancia).

2.1.- De la nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, por cuanto existen irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la funcionaria investigada, lo cual obliga

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