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CSDJ - F11001110200020120554902ADJUNTA20170707155718-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120554902ADJUNTA20170707155718-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / apelación sentencia FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA / confirma sentencia La funcionaria investigada fue sancionada con 12 meses de suspensión, por la violación del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por haber decidido sin competencia un asunto que le había sido remitido para evacuar un despacho comisorio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201205549 02 (14027-32) Aprobado según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 2 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con 12 meses de suspensión a la doctora 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÀN (ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA

JIMÉNEZ.

EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la violación del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación el informe presentado por el Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva, en el cual denunció a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por presuntamente incurrir en los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica, al proferir auto inhibitorio de fecha 17 de febrero de 2012, dentro del radicado preliminar No. 846477, cuando el día 14 de febrero de ese mismo año, había recibido la actuación en comisión, para recibir el testimonio de los señores CELIO RAMIRO VILLAMIL

CASTRO y ÁLVARO AUGUSTO SALAZAR OVIEDO.

Explicó el Procurador, que si bien al tenor del artículo 82 de la Ley 600 de 2000, los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, también lo era que la causa penal seguida contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, la estaba adelantando la

Fiscalía Sexta Seccional de Neiva (fls. 4 a 7 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de instancia2, mediante auto del 18 de diciembre de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual ordenó la práctica de pruebas. (fl. 9 y anverso c. 1ª Instancia). 3.- En oficio No. DSAFB 23 del 8 de abril de 2013, el Jefe del Grupo de Personal Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados, de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (fls. 21 a 34 c. 1ª Instancia). 4.- En fecha 20 de mayo de 2013, en cumplimiento de comisión, la abogada asistente de la Magistrada sustanciadora de instancia3, llevó a cabo la inspección judicial al expediente No. 846477, procediendo a tomar copia de la decisión inhibitoria proferida y las diligencias adelantadas en virtud de la comisión conferida dentro de dicha causa penal (fls. 38 a 51 c.1ª Instancia). 2 Para esa memento, el Magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA

3 Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ 5.- La Magistrada Instructora de Instancia, en auto del 30 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas (fls. 56 a 58 c. 1ª Instancia). 6.- A través del oficio No. 00001790 del 14 de febrero de 2014, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió un disco compacto con los datos estadísticos de gestión, del periodo enero a diciembre de 2012, reportados por la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fl.69 c.1ª Instancia y CD). 7.- La Jefe del Grupo de Personal de la Fiscalía Seccional Bogotá, en oficio No. DSAFB 23 – 001337 del 17 de febrero de 2014, informó que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, se desempeña como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fl. 72 c. 1ª Instancia). 8.- A folio 73 del cuaderno de primera instancia, se incorporó el certificado No. 54640473 del 27 de febrero de 2014, en el cual la Procuraduría General de la Nación informó que la disciplinable no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 9.- En auto adiado 28 de febrero de 2014, la Magistrada instructora de

instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, ordenó el cierre de la investigación (fl. 74 c.1ª Instancia). 10.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 4 de abril de 2014, profirió pliego de cargos a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como presunta responsable de desatender el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por cuanto la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, recibió en comisión el proceso penal No. 126392 seguido contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, y asumió el conocimiento de la investigación, profiriendo resolución inhibitoria, el 17 de febrero de 2012, pese a que el referido asunto estaba a cargo de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, y ese despacho judicial mediante auto del 6 de febrero de 2012, comisionó a la “Fiscalía de Chía y de Bogotá” para interrogar a dos testigos.

La falta atribuida a la disciplinada, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Carta Política, fue calificada como grave dolosa, por advertirse lesionados los intereses de la sociedad, afectado el servicio y por cuanto la funcionaria investigada tenía pleno conocimiento de la ley a aplicar, y que su competencia en los despachos comisorios era exclusivamente para asumir las diligencias encomendadas dentro del plazo fijado y no para ejercer la acción penal, lo cual realizó en el asunto de autos, profiriendo resolución inhibitoria, “sin que mediara explicación alguna asumió el despacho comisorio dos meses después, cuando la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva iba a pronunciarse sobre la resolución mediante la cual el Fiscal competente dejó en firme el archivo de la investigación… Y porque sólo hasta el 18 de abril de 2012, después de ser requerida por el delegado del Ministerio Público revocó la resolución inhibitoria de 17 de febrero de 2012.” (Sic) (fls. 80 a 100 c. 1ª Instancia). 11.- Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2014, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, se pronunció frente al pliego de cargos elevado en su contra afirmando que incurrió en un error invencible, previsto en el artículo 32 del Código Penal (fls. 106 a 115 c.

1ª Instancia). 12.- En concepto rendido el 16 de julio de 2014, el Procurador 100 Judicial II Penal de Bogotá, deprecó se profiriera sentencia sancionatoria contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incurrido en las faltas enrostradas en el pliego de cargos. A juicio del agente del Ministerio Público, que si bien los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio, en el caso de marras, la titular de la acción penal era la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, “donde en desarrollo de la investigación seguida contra Díaz Orjuela se dispuso a través de la orden judicial del caso impulsarla, librándose el comisorio ya referido.” (Sic). Concluyó reseñando el Procurador, que al proferirse el auto inhibitorio por parte de la disciplinable, cuando la decisión era del resorte de la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, usurpó funciones y desbordó el correspondiente marco jurídico. 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el 1 de agosto de 2014, sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Respecto de la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto al interior del proceso penal No. 126392 seguido contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, advirtió el fallador de primer grado, profirió resolución inhibitoria el 17 de febrero de 2012, cuando la actuación le había sido asignada para llevar a cabo una comisión, usurpando la competencia de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, la cual era la titular de la acción penal. De otro lado, se cuestionó el fallador de primer grado, de por qué el defensor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, sin estar notificado, se presentó a las diligencias del 11 y 28 de mayo de 2012, cuando se recibieron los testimonios comisionados, y cómo, el litigante, obtuvo copia de la resolución inhibitoria del 17 de febrero de 2012, y por qué aportó copia de la misma una vez se encontraba ejecutoriada. Asimismo, reseñó que sin explicación alguna, la Fiscal encartada, un día después de concederse por la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, el recurso de apelación contra la

resolución del 22 de marzo de 2012, procedió a proferir la resolución del 12 de abril siguiente, asumiendo el despacho comisorio y fijó fecha para escuchar los testigos requeridos, de lo cual concluyó “que el defensor se enteró de la ilegal decisión desde el interior del Despacho a cargo de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y antes de su intervención en la práctica de los testimonios, pues no antes pudo tener conocimiento que a esa Fiscalía le fue asignado tal despacho comisorio. Lo anterior indica una voluntad de consuno con el defensor para archivar el asunto y no una mera ligereza en el expediente. Esta Conducta se encuadra objetivamente en el delito de prevaricato, pues al parecer su actuación fue concertada con la defensa para poner fin al proceso ilegalmente, por lo cual se considera que la disciplinada incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002… ” (Sic). La falta prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, la cual fue concordada con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se calificó por el fallador de instancia, como gravísima y, grave, la falta por incumplir el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, conductas calificadas como dolosas, y por las cuales se consideró pertinente ordenar la destitución

e inhabilitar por diez (10) años a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fls. 129 a 167 c.1ª Instancia). 14.- En escrito radicado el 26 de agosto de 2014, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, argumentando que en el caso de autos, el a quo sin respaldo probatorio alguno, “infirió” una “confabulación” de su parte con el defensor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, para tomar una decisión favorable a este último. (fls. 170 a 174 c.1ª Instancia). 15.- La Magistrada Ponente mediante auto del 3 de septiembre de 2014, concedió el recurso de apelación y ordenó enviar la actuación a esta Corporación (fl. 177 c.o. 1ª instancia). 16.- Esta Corporación mediante auto del 2 de julio de 2015, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, por cuanto el fallador de primer grado, no realizó una debida adecuación típica, de un lado, al haber considerado trasgredido el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, sin explicar la forma en que se dio la violación de la norma, y de otro lado, al reprochar a la disciplinada, el proferir una decisión al parecer sin fundamento jurídico (resolución inhibitoria), y sin embargo omitió tipificar dicha conducta

(fls. 1ª 49 c.o. 2ª instancia – 110011102000201205549 01). 17.- En proveído de 25 de septiembre de 2015 la Magistrada Sustanciadora de primera instancia ordenó obedecer y cumplir lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 188 c.o. 1ª instancia). 18.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como presunta responsable de desatender el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, determinó el a quo, que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no obstante haber recibido, en comisión, el proceso penal No. 126392 seguido contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, para escuchar dos testimonios, asumió el conocimiento de la investigación y

en decisión del 17 de febrero de 2012, profirió resolución inhibitoria. Detalló el fallador de Primer Grado, que la investigación penal No. 126392, seguida contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, por el delito de falsedad en documento privado, estaba a cargo de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, la cual en auto del 6 de febrero de 2012, comisionó a la “Fiscalía de Chía y de Bogotá” con el fin de interrogar a dos testigos, frente a lo cual, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a quien le fueron repartidas las diligencias el 13 de febrero de 2012, el 17 de febrero siguiente, dictó resolución inhibitoria por haber operado el fenómeno de la prescripción, ordenando el archivo de la actuación. Adujo además la Sala, que la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, en resolución del 22 de marzo de 2012, accedió a la petición elevada por el apoderado del sindicado LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, de archivar la actuación penal, en razón de la prescripción advertida en la decisión de la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Al desatar el recurso de apelación incoado contra la decisión anterior por el Representante del Ministerio Público, reseñó el a quo, el Tribunal Superior de Neiva, en proveído del 16 de mayo de 2012, revocó la

resolución del 22 de marzo de la misma anualidad, al considerar que el término de la prescripción no había operado y “que el funcionario competente era el Fiscal 6 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.” (Sic). En vista de lo anterior, advirtió el fallador de primer grado, que “cuando las diligencias fueron repartidas, en la portada del expediente claramente se señalaba que se trataba de un ‘Despacho comisorio con imputado conocido’ proveniente de la ‘seccional de fiscalías Neiva’…de manera que la funcionaria investigada recibió el asunto para llevar a cabo unas diligencias concretas dentro de un periodo de tiempo determinado, pero contrario a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 600 de 2000 lo prescribe en contravía de la Ley, pues sin citar siquiera la presunta fecha en que ocurrieron los hechos que configuraba el delito de uso de documento público falso acaecido el 5 de mayo de 2006, ni la pena fijada en la Ley de dos a ocho años, decreta la prescripción cual de conformidad con el artículo 83 del Código Penal era de ocho años y no como lo dijo la disciplinada, quien usurpó la competencia territorial para prescribir un caso que no estaba prescrito.” (Sic). Complementó el Juez Disciplinario, refiriendo que la disciplinable en asunto penal de autos, desconoció las normas relativas a la competencia, arrebatándola al funcionario que por haber asumido el conocimiento por el factor territorial y funcional “era el funcionario competente.” (Sic). De otro lado, indicó el Seccional de Instancia, que ante la petición del

Representante del Ministerio Público, la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 12 de abril de 2012, profirió resolución mediante la cual asumió el despacho comisorio y fijó fecha para escuchar los testimonios, y ante la solicitud del Ministerio Público de revocar la decisión proferida tres meses atrás, mediante Resolución del 18 de abril de 2012, revocó la decisión controvertida, reiterando además, las fechas para escuchar los testimonios comisionados, lo cual en efecto realizó el 11 y 18 de mayo de 2012. Cumplida la comisión, al haberse escuchado los testigos citados, el 6 de junio de 2012, la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, remitió las diligencias a la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva. En este orden, el Juez a quo¸ afirmó que del contenido de la resolución del 17 de febrero de 2012, era evidente la mala revisión del expediente por parte de la funcionaria investigada, pues arribada la actuación en comisión, decidió inhibirse de ejercitar la acción penal, sin tener en cuenta la fecha en la cual se cometieron los hechos, “de manera que su decisión fue inmotivada, como posteriormente lo confirmó la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y sólo hasta cuando el delegado del Ministerio Público solicitó la revocatoria de sus ilegales decisiones, procedió a hacerlo el 18 de abril de 2012 … trascurridos dos meses de haber recibido la comisión.”

(Sic). Se cuestionó el fallador de primer grado, de por qué el defensor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, sin estar notificado, se presentó a las diligencias del 11 y 28 de mayo de 2012, cuando se recibieron los testimonios comisionados, y cómo, el litigante, obtuvo copia de la resolución inhibitoria del 17 de febrero de 2012, antes de ser proferida. Frente a los cuestionamientos en mención, concluyó “que el defensor se enteró de la ilegal decisión desde el interior del Despacho a cargo de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y antes de su intervención en la práctica de los testimonios, pues no antes pudo tener conocimiento que a esa Fiscalía le fue asignado tal despacho comisorio. Lo anterior indica una voluntad de consuno con el defensor para archivar el asunto y no una mera ligereza en el expediente. Esta Conducta se encuadra objetivamente en el delito de prevaricato, pues al parecer su actuación fue concertada con la defensa para poner fin al proceso ilegalmente, por lo cual se considera que la disciplinada incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002… ” (Sic). La falta atribuida a la disciplinada, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la Carta Política, fue calificada como grave dolosa, por advertirse

lesionados los intereses de la sociedad, afectado el servicio y por cuanto la funcionaria investigada tenía pleno conocimiento de la ley a aplicar, y que su competencia en los despachos comisorios era exclusivamente para asumir las diligencias encomendadas dentro del plazo fijado y no para ejercer la acción penal, lo cual realizó en el asunto de autos, profiriendo resolución inhibitoria, “sin que mediara explicación alguna asumió el despacho comisorio dos meses después, cuando la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva iba a pronunciarse sobre la resolución mediante la cual el Fiscal competente dejó en firme el archivo de la investigación… Y porque sólo hasta el 18 de abril de 2012, después de ser requerida por el delegado del Ministerio Público revocó la resolución inhibitoria de 17 de febrero de 2012.” (Sic) (fls. 190 a 214 c.o. 1ª Instancia). 19.- Mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2015, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, se pronunció frente al pliego de cargos elevado en su contra, indicando inicialmente que efectivamente cometió un error humano de buena fe, tal como la Magistrada de primera instancia en el presente asunto, por lo que esta Colegiatura anuló parcialmente la actuación que se adelanta en su contra, y ello per se no implica la incursión en falta disciplinaria del funcionario que se equivoca. Agregó que el auto proferido erradamente podía ser subsanado como en efecto ocurrió al percatarse del error, y era lógico que el abogado del señor LUIS FERNANDO DÍAZ, estuviera pendiente de la Fiscalía

donde había correspondido el despacho comisorio, siendo censurable solamente que luego aprovechara el error cometido por ella para hacer caer en error al Fiscal que tramitaba el proceso en Neiva, actuación de la cual no se puede inferir un acuerdo entre ella y el mencionado abogado, pues en su calidad de defensor del señor DIAZ, fue como obtuvo la copia del auto cuestionado, la cual contrario a lo afirmado no es auténtica y con constancia de ejecutoria, sino simple y sin constancia alguna. En segundo orden, manifestó la funcionaria que corrigió el error de buena fe, sin esperar a que se declarara la nulidad del mismo, una vez se percató de error, y descartó que su actuación estuviera encaminada a favorecer a alguno de los sujetos procesales, y el delito de prevaricato debe estar demostrado dentro de un proceso penal, y no puede ser simplemente objeto de una conjetura sin soporte probatorio alguno. Solicitó además algunas pruebas (fls. 221 a 227 c. 1ª Instancia). 20.- Mediante auto del 13 de enero de 2016, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia decretó pruebas (fls. 229 a 230 c.o. 1ª instancia), y evacuadas las mismas, en proveído del 17 de noviembre de 2016, ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 231 a 285 c.o. 1ª instancia). 21.- La funcionaria investigada, mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró sus argumentos de defensa y solicitó emitir fallo absolutorio, por

cuanto no hay pruebas de la conducta endilgada (fls. 291 a 295 c.o. 1ª instancia). 22.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, asumió el conocimiento de las presentes diligencias (fl. 296 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el 2 de febrero de 2017, sancionó con doce (12) meses de suspensión a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Respecto de la vulneración del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, luego de relacionar las actuaciones desplegadas por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al interior del proceso penal No. 126392 seguido contra el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, advirtió el fallador de primer

grado, que la funcionaria inculpada, al proferir resolución inhibitoria el 17 de febrero de 2012, cuando la actuación le había sido asignada para llevar a cabo una comisión, arrebató y usurpó la competencia de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, la cual era la titular de la acción penal. Especificó la Sala Dual de instancia, que la funcionaria investigada, sabiendo que recibió el expediente 846477 para asumir el despacho comisorio proveniente de la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, procedió a asumir las diligencias como instructora de la investigación, adoptando una decisión de fondo contrariando lo dispuesto en las normas vigentes para la época de los hechos, lesionando los intereses de la administración pública. De otro lado, se cuestionó el fallador de primer grado, de por qué el defensor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ ORJUELA, sin estar notificado, se presentó a las diligencias del 11 y 28 de mayo de 2012, cuando se recibieron los testimonios comisionados, y cómo, el litigante, obtuvo copia de la resolución inhibitoria del 17 de febrero de 2012, y por qué aportó copia de la misma una vez se encontraba ejecutoriada. Asimismo, reseñó que sin explicación alguna, la Fiscal encartada, un día después de concederse por la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales de Neiva, el recurso de apelación contra la resolución del 22 de marzo de 2012, procedió a proferir la resolución del 12 de abril siguiente, asumiendo el despacho comisorio y fijó fecha

para escuchar los testigos requeridos. Frente a los cuestionamientos en mención, concluyó que el defensor se enteró de la ilegal decisión desde el interior del Despacho a cargo de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, y antes de su intervención en la práctica de los testimonios, pues no antes pudo tener conocimiento que a esa Fiscalía le fue asignado tal despacho comisorio. Actuaciones que consideró, evidenciaban una ligereza de la funcionaria para revisar y resolver los asuntos a su cargo, pues no solo lo asumió sin competencia sino que emitió una decisión sin fundamento probatorio, conducta que consideró encajaba en la descripción del delito de prevaricato, por lo cual se considera que la disciplinada incurrió en la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. Para el Juzgador a quo, no le asistía razón a la disciplinada, quien justificó en la figura de la autonomía funcional, la decisión de fondo proferida al interior del proceso penal de autos, por cuanto, los deberes de todo servidor público se circunscriben a lo dispuesto en la constitución, la ley y el reglamento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 Superior, por tanto, en el caso sub examine, la competencia de la funcionaria encartada en relación con el radicado No. 846477 se restringía a tramitar el multicitado despacho comisorio. La falta prevista en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, la cual fue concordada con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, se

calificó por el fallador de instancia, como gravísima y grave, por incumplir el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, consideró la Sala Dual, que si bien inicialmente habían sido calificadas como dolosas las faltas enrostradas a la Fiscal inculpada, era procedente degradar la culpabilidad, para dejarla definitivamente a título de CULPA, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente y jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional. En punto de la graduación de la sanción, el a quo, apeló a los parámetros y criterios establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 47 numeral 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, así como la gravedad y modalidad de las conductas reprochadas, para ordenar la suspensión por doce (12) meses de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fls. 298 a 354 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 21 de febrero de 2017, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida en sede de primera instancia, argumentando inicialmente que de la parte motiva de la sentencia es evidente que luego de extenso análisis de las conductas de los fiscales,

acompañado de jurisprudencia y doctrina relacionadas con el aspecto funcional, la sala dual concluyó

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