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CSDJ - F11001110200020120554902ADJUNTA20180201143724-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120554902ADJUNTA20180201143724-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION / negada Revisada la normatividad relacionada con la aclaración y corrección de providencias, se observa que ninguno de los argumentos planteados por el disciplinado encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma para la aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues su solicitud se dirige hacia la confrontación de los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión contra la cual interpuso recurso de apelación ante la Sala de primera instancia, con similares a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual se niega la solicitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201205549 02 (14027-32) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, Fiscal 106 delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá, de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de julio de 2017 –Sala No. 51-, mediante el cual se confirmó la decisión sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, el 2 de febrero de 2017. HECHOS 1.- Esta Sala, en proveído del 6 de julio de 2017, resolvió el recurso de apelación, interpuesto por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, Fiscal 106 delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá, contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con 12 meses de suspensión a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la violación del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, confirmando la decisión de primera instancia. 2.- La doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, Fiscal 106 delegada ante los Jueces de Circuito de Bogotá, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala conformada por los doctores GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó aclaración de

las consideraciones consignadas en la providencia proferida por esta Corporación, pues según afirma “contiene manifiesta vía de hecho por omisión por falta de análisis y correcta interpretación” de la estadística de su labor como Fiscal Seccional, durante y después de la fecha en que adoptó la resolución cuestionada. Lo anterior, por cuanto considera que si duda ese análisis demostraría de manera certera que debía atender una extenuante carga laboral, la cual le exigió muchas horas adicionales a la de la jornada laboral ordinaria, y explicaría con creces que la adopción de la resolución cuestionada fue producto de un error, al que están expuestos todos los funcionarios judiciales, por el exceso de trabajo, como lo demuestra la realidad cotidiana. Afirma que sobre este tópico el despacho no se pronunció, con la carga argumentativa exigible, lo cual desconoce su derecho fundamental al debido proceso, carga argumentativa que implicaba probar en el grado de certeza, que ella de manera consiente y voluntaria ejecutó una conducta susceptible de ser considerada infracción disciplinaria. Agrega además, que también solicita aclarar y complementar las consideraciones en lo relacionado con el testimonio que bajo juramento rindió la Asistente del despacho, “quien de manera coherente y verosímil refirió hechos que aunados a la información consignada en la estadística mencionada”, no fueron tenidos en cuenta por el despacho. Finalmente indica que su solicitud debe ser atendida, so pena de violar sus derechos fundamentales a las formas propias del juicio, el debido proceso, la defensa y la contradicción, pues en caso contrario, su defensa quedaría en una plano meramente formal, porque los

elementos de convicción que oportunamente solicitó no fueron decretados, no obstante su conducencia, pertinencia y utilidad, y “los que obran en el expediente no fueron analizados ni les dieron su verdadero sentido y alcance, como se evidencia en la carga argumentativa que respetuosamente solicito aclarar, con fundamento en lo dispuesto en la ley 734 de 2002”.-

CONSIDERACIONES

1.- COMPETENCIA.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración del auto referido. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA ACLARACIÓN Se hace necesario analizar el tema de la procedencia de la aclaración y corrección de sentencias proferidas por esta Colegiatura, precisando, desde el punto de vista conceptual, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la Rama Judicial, estableciéndose que las providencias en materia disciplinaria son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, al revisar la citada norma tuvo oportunidad de decir: "Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto formal -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales (…). … Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas a posterior estudio".2 Del texto de la ley y de la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son

"actos finales", y como tales comportan las calidades y características de las sentencias, entre las cuales se encuentra la condición de no poder ser reformada ni revocada por el juez Colegiado que las profirió, 2 Sent. C.037/96 tal como lo previó tanto el Código de Procedimiento Civil, así como el Código General del Proceso, en normas que son del siguiente tenor: Código de Procedimiento Civil Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Código General del Proceso “CAPÍTULO III - Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que

procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el

expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Aunado a lo anterior, en este aspecto existe norma especial en la Ley 734 de 2002, artículo 121, según el cual procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (…)”, de todo lo cual deviene claro que las figuras jurídicas de la “aclaración” y de la “corrección” de una decisión proceden cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda o contenga una omisión sustancial en la parte resolutiva.

3.- DEL CASO CONCRETO.

Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el presente caso no se presenta ninguno de los supuestos previstos en la norma cuya transcripción se realizó, en tanto, no se incurrió en yerro alguno en la sentencia cuya aclaración se solicita, encontrándose el mismo ajustado al ordenamiento jurídico desde el punto de vista formal, así como desde la óptica de la decisión adoptada por la Colegiatura, la cual respeta íntegramente el debido proceso y las normas jurídicas de contenido superior. En consecuencia, revisada la actuación cuestionada, la normatividad

referida y la solicitud presentada, se observa que ninguno de los argumentos planteados por la disciplinada encuadra dentro de los supuestos establecidos en la norma para la aclaración de la sentencia que confirmó la decisión de Primera Instancia, pues la solicitud pretende confrontar nuevamente los fundamentos jurídicos y fácticos de las decisiones proferidas, pretendiendo encontrar una vía de hecho en la presunta “falta de análisis y correcta interpretación” de las pruebas aportadas, de lo cual es evidente que la funcionaria investigada considera que esta Corporación debió compartir su postura, a fin de realizar una “correcta interpretación” Para el caso en estudio, es claro que la decisión dictada por esta Corporación no requiere aclaración ni complementación alguna, pues es suficientemente clara, y la pretensión de la inculpada, de trasladar a esta instancia la discusión y evaluación de las pruebas decretadas y allegadas y la calificación del mérito de la investigación, afirmando que “los elementos de convicción que oportunamente solicité no fueron decretados, no obstante su conducencia, pertinencia y utilidad y los que obran en el expediente no fueron analizados ni les dieron su verdadero sentido y alcance”, los cuales son competencia exclusiva de las Salas de Primera Instancia, no es de recibo, razón ésta por la cual se negará su solicitud de aclaración. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración elevada por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA, Fiscal 106 delegada ante los Jueces

de Circuito de Bogotá, respecto de la sentencia de fecha 6 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se confirmó la decisión sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegará al expediente de segunda instancia la constancia secretarial mediante la Sala de primera instancia, envió el asunto para estudiar la presente aclaración, en dos (2) folios.

TERCERO: REMITIR EL EXPEDIENTE a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que comunique esta decisión a las partes.

COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE AL SECCIONAL DE INSTANCIA Y

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. JULIA EMMA GARZON GOMEZ Radicación Nº 110011102000201205549 02

Aprobado en Sala Nº 51 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar que no obstante comparto la providencia de sala que decidió PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 2 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con 12 meses de suspensión a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la violación del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la Ley 600 de 2000, y el artículo 29 de la Constitución Política, y la falta gravísima contemplada en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 debo ACLARAR MI VOTO, en el sentido que ha debido llamarse la atención al Magistrado ponente del seccional de Bogota, para que observe los términos procesales durante el trámite de los mismos, pues demoró de forma exorbitante el proceso que se repartió el 7 de diciembre de 2012 y solo hasta el 2 de febrero de 2017 se profirió sentencia y esta demora injustificada pudo haber generado la prescripción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Mar

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