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CSDJ - F11001110200020120555701ADJUNTA20130311140846-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120555701ADJUNTA20130311140846-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis de marzo de dos mil trece.

Proyecto registrado: Cinco de marzo de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 110011102000201205557 01 ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala decidir la impugnación presentada contra el fallo del 15 de enero de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, negó la acción de tutela promovida por la señora MARÍA BERNARDA CUERVO SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales 1 Folio 159 a 175 C. O. 2Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. HECHOS Por los cuales se impetró de la presente acción de tutela, contra las accionadas que al emitir decisiones de primera y segunda instancia, así como la providencia por medio de la cual se rechazó el recurso extraordinario de casación al interior del proceso laboral Nº 2006-01136, invocándose

amparo constitucional, fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera: “Sostuvo que al proferirse las decisiones cuestionadas se incurrió en defectos de orden sustantivo fáctico, procedimental, y violación directa de la constitución, argumentando: - Que la inaplicación de los artículos 2, 13, 25 y 53 de la C. N., y 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo constituye defecto sustantivo, por cuanto se desconoce la existencia de contrato de trabajo y aplicación de la convención colectiva, pese a obrar en el expediente copia del correspondiente contrato laboral, documento que no fue cuestionado en el trámite de las instancias. - Que las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico, por cuanto allí no se efectuó valoración probatoria del contrato de trabajo ni los desprendibles de pago de salarios y constancias laborales que evidencian su vinculación con la Fundación San Juan de Dios. - Que evidente surge la existencia de efecto procedimental y violación directa de la constitución, al haberse desconocido las reglas sobre traslado a la parte demandante en sede de casación establecidos por el artículo 94 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la indebida interpretación de la norma conllevó a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declarara extemporánea la demanda de Casación formulada contra la sentencia proferida dentro del mencionado proceso laboral 2006-01136. Solicitó el amparo de los alegados derechos, y como consecuencia de ello dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del señalado proceso, así

como las providencias mediante las cuales se declaró desierto el recurso de Casación y se resolvió la súplica contra aquella. Señaló que con anterioridad a la presentación de la demanda que nos ocupa y por los mismos hechos había promovido tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que en sede de impugnación del fallo resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se dispuso dar trámite a la solicitud, para en su lugar disponer no admitir la acción.” (Negrilla fuera del texto) ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Como quiera que la Sala de Casación de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no admitir la presente acción de tutela, fue instaurada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 10 de diciembre de 2012 y allí, mediante providencia del 11 de diciembre de 20123, se avocó el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las accionadas, así como vincular como terceros interesados a la Nación-Ministerio de la 3 Folios 32 a 33 C. O. Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Distrito Capital de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios. En esta etapa procesal, la Corte Suprema de justicia en escrito allegado vía fax el 13 de diciembre de 2012, señaló la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer de la acción de tutela de autos, por

cuanto es esa Colegiatura el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, de tal manera que sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, además, conforme el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece que “ Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Sub sección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” En consecuencia de lo anterior, solicitó la nulidad de la actuación por falta de competencia en relación con el conocimiento de la presente acción de tutela, debiendo entonces remitirse a esa Corte. De otro lado, Oscar Hernán Sánchez León, en su condición de Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a cada uno de los hechos de la acción constitucional, por cuanto no es posible pretender por este mecanismo la revocatoria de un fallo proferido en derecho, que significaría inseguridad jurídica, lo que torna en improcedente el amparo invocado por la accionante. Igualmente, manifestó que la controversia planteada es de la órbita funcional de la Jurisdicción Ordinaria, existiendo en consecuencia otros medios de defensa judicial, sin que tampoco se advierta la existencia de un perjuicio grave e irremediable que ubique a la tutelante en estado de necesidad. Por su parte, la Fundación San Juan de Dios a través de apoderado, indicó la

existencia de mala fe en el proceder de la accionante, porque con sustento en iguales hechos, la misma ya había presentado acción de tutela. Agregó que, la señora CUERVO SÁNCHEZ pretende vulnerar el debido proceso y cosa juzgada sin especificar en qué consiste la afectación de sus derechos, además, las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral por las diferentes instancias son uniformes con otros pronunciamientos proferidos en esa Jurisdicción y al pretender la modificación de dichas providencias, se busca el pago de acreencias laborales sin soporte legal, pues al interior de ese proceso laboral se estableció la inexistencia de contrato de trabajo. Concluyó su intervención solicitando negar el amparo. Por su parte, el doctor Otto Edwin Rodríguez Rodríguez en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo la existencia de falta de legitimación como sujeto pasivo en la presente acción, por cuanto la actora pretende controvertir las decisiones emitidas por las autoridades judiciales principalmente demandadas, es decir, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado 15 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá. De esta manera “la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Públicono puede legalmente satisfacer las pretensiones del actor (sic), por no existir ninguna relación entre los hechos narrados, lo pretendido, ni obligaciones por acción o por omisión que faculten al Ministerio de Hacienda para hacer cumplir lo pretendido por el actor.” El Ministerio de Trabajo, a través de su representante Diego Emiro Escobar

Perdigón solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por falta de legitimación por pasiva de esa entidad, toda vez que no hay ningún tipo de relación con la accionante, y en consecuencia, no existen derechos y obligaciones recíprocos de índole legal o constitucional, dando lugar a la ausencia de vulneración o afectación a los derechos fundamentales de la actora. Además la señora CUERVO SÁNCHEZ, no demostró la existencia de defecto constitutivo de vías de hecho en las sentencias cuestionadas, y no se observa afectación de sus derechos, aunada a la ausencia de perjuicio irremediable, por lo cual no se justifica la presencia del juez de tutela. Concluyó, manifestando que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues “desde la fecha de la ocurrencia del presunto hecho constitutivo de vulneración hay que evidenciar dos momentos: la suspensión de pagos de los aportes (01/03/12), han transcurrido mas (sic) de 8 meses, por lo cual la acción de tutela no sería procedente en virtud del principio de inmediatez.” La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., señaló “que las pretensiones de la presente acción de tutela ya fueron resueltas por los diferentes despachos judiciales que conocieron de las acciones mencionadas, además es necesario informar como se puede apreciar y según las estadísticas han sido bastantes las acciones de tutela instauradas contra la Sentencia SU 484 de 2008, por ello la decisión de iniciar una acción de tutela contra el despacho judicial, no pasa de ser una apreciación subjetiva, por no decir caprichosa, que la Administración Distrital respeta, pero no la comparte, debido a que no

aparece una sola prueba que indique que la Administración de Justicia, haya o esté vulnerando derecho fundamental alguno. … en el presente asunto no se presenta vía de hecho judicial, ya que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado 15 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, no son fruto de la inaplicación de las leyes, ni del desconocimiento del procedimiento, ni mucho menos del capricho de la jurisdicción. El hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con las referidas decisiones, no la legitima para acudir en tutela.”4 Finalmente el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que la providencia de primera instancia fue adoptada por la entonces Juez Adjunta de ese Despacho, y una vez revisado el expediente, se advierte que el mismo se tramitó en cumplimento del procedimiento laboral vigente para la época de los hechos, “sin que se pueda entrar a discutir su posición jurídica para tomar la decisión”, en tanto la medida de Juez Adjunto para ese Despacho se extendió hasta el 16 de diciembre de 2011. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió negar el amparo invocado por la señora MARÍA BERNARDA CUERVO SÁNCHEZ. 4 Folios 112 a 115 C. O Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente:

“Del contenido del expediente laboral remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de ésta (sic) Ciudad surge incuestionable que en el sub exámine no se encuentra satisfecho el requisito genérico de procedencia de la acción “subsidiariedad”, pues nos encontramos frente a un proceso laboral que si bien agotó el trámite de las instancias ordinarias mediante la apelación de la sentencia del Juez a quo, no sucedió lo mismo en sede de Casación, puesto que la parte interesada omitió su deber de presentar de manera oportuna la demanda ante la Corte Suprema de Justicia, descuido en virtud del cual mediante auto de enero 24 de 2012 se declaró desierto el recurso extraordinario, por manera que la accionante no cumplió con su deber de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios. (…) El entonces apoderado de quien funge como accionante en el presente proceso de tutela realizó la presentación de la demanda de Casación el 15 de diciembre de 2011, momento para el cual ya se había vencido el término de traslado el día inmediatamente anterior. Para éste (sic) Juez Constitucional no son de recibo los argumentos planteados por la accionante, según los cuales el término de traslado de 20 días debía contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de fecha noviembre 02 de 2011, pues como acertadamente lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto de febrero 21 de 2012, la admisión del recurso no puede tenerse como la primera providencia que se dicta dentro del trámite, dado que la litis se había

trabado desde la primera instancia con la publicidad del auto admisorio de la demanda frente a los demandados y al litisconsorte necesario, por manera que tratándose de una auto dictado fuera de audiencia debía notificarse por estado conforme lo señala el numeral 2º del literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo. (…) Aunado a lo anterior, ninguna duda sobre el momento a partir del cual comenzó a correr el término de traslado de 20 días para presentar la demanda de casación podía surgir para el apoderado de la señora María Bernarda Cuervo, pues el sello que necesariamente tuvo que haber observado claramente dice “Bogotá D.C.: 16 NOV 2011 Desde hoy a las ocho de la mañana queda el expediente a disposición de la parte RECURRENTE por el término de veinte (20) días hábiles surtiéndose el traslado ordinario…” (…) No existe en el expediente noticia alguna de que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado al apoderado de la señora María Bernarda Cuervo Sánchez en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para haber presentado oportunamente la demanda de casación. (…) En el asunto bajo análisis queda evidenciado el incumplimiento injustificado de la accionante del deber de agotar los mecanismos judiciales ordinario de defensa de sus derechos, por lo cual habrá de negar el amparo.”5 (Sic) IMPUGNACIÓN 5 Folios 159 a 175 C. O La señora MARÍA BERNARDA CUERVO SÁNCHEZ, impugnó6 la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en no estar de

acuerdo con lo decidido, pues tuvieron prevalencia razones de carácter procedimental, “…cuestión que no es del ESTADO SOCIAL DE DERECHO porque primero esta la DIGNIDAD HUMANA Y LA PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Es decir, la sentencia le da prelación al estudio de la formalidad y desconoce el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL que primero están los DERECHOS SUSTANCIALES FUNDAMENTALES y luego las formas, sobre todo cuando la ACCION ES DE TUTELA. (…) Con la tesis de la decisión impugnada, se llega al absurdo que por requisitos de FORMA no se estudia la ACCIÓN (sic) DE TUTELA, a pesar de ser violados los DERECHOS FUNDAMENTALES CON LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. De tal forma se desconoce el principio constitucional establecido en el art. 229 de la CP que establece la prevalencia del derecho sustancial sobre la formalidad. Me pregunto, entonces, en dónde queda la prevalencia de mis derechos fundamentales? La justicia ordinaria colombiana ME VIOLA FLAGRANTEMENTE con los fallos de primera, segunda instancia y en CASACIÓN, los DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS LABORALES establecidos en el art. 53 de la CP cuestiones claramente en la acción inicial, pero LOS CUALES NI SIQUIERA SON ESTUDIADOS en la sentencia que se impugna. La decisión que se impugna,

NO ESTUDIA los HECHOS Y LOS DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO

6Folios 190 A 192 C. O en que incurren cada una de las decisiones judiciales.”7 (Sic a todo lo transcrito) Mediante auto del 1° de febrero de 2013, fue concedida la impugnación presentada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 868 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario 7 Folios 190 a 192 C. O 8 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo prudencial, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo9, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. De entrada, esta Sala estima pertinente precisar que en el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la actuación al interior del trámite laboral, culminó con el auto del 21 de febrero de 2012, luego, 4 meses después la accionante impetró acción ante la Corte Suprema de Justicia, la cual en pronunciamiento del 17 de septiembre de 2012, declaró la nulidad de la actuación y en consecuencia no admitirla, no obstante, así como lo señaló el Seccional de instancia, fue de amplio conocimiento el cese de actividades en los despachos judiciales de todo el país desde el 23 de octubre hasta comienzos del mes de diciembre de 2012, lo que justifica la imposibilidad de presentación del amparo constitucional en dicha época, y se observa que la demanda fue incoada el 10 de diciembre del mismo año, situación que constituye un término prudencial para acudir al Juez Constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la 9 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva10. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.11 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden

incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, señalando que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda 10 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”12, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”13, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”14, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”15; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”16 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”17 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución18. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes19 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-442 de 1994. 16 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 19 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003.

En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."20 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de

coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados 20 Sentencia T-462 de 2003. defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en

forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento21. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200322 y T-996 de 200323, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad 21 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 22 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. distinta de la que adelanta el proceso ordinario24, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador25, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos26, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial27. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de

defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción28. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la 24 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 26 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 28 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una

corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no le

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