CSDJ - F11001110200020120556701ADJUNTA20141107172703-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120556701ADJUNTA20141107172703-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 93 Proyecto registrado el 29 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 110011102000201205567-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Jorge Antonio Blanco Gómez, contra la decisión emitida el 29 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 en virtud de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del doctor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su condición de Juez 33° Civil del Circuito de Bogotá en uso de la facultad establecida en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2007. HECHOS Dio inicio a la presente actuación disciplinaria el escrito de queja presentado el 12 de octubre de 2012, por el señor Jorge Antonio Blanco Gómez ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual le endilgó al doctor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su condición de Juez 33° Civil del Circuito de Bogotá, una posible mora en el proceso de concordato No 199904240. Indicó que se trata de “un proceso con sólo 20 acreedores y no existe conflicto
alguno entre aquellos, la suma a liquidar no alcanza a $1.000.000.000 (mil Millones 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, integrando Sala con el Magistrado Dr. Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ de pesos), pero, debido a la negligencia, incumplimiento absoluto de los términos legales y al incumplimiento de los deberes poderes y obligaciones del juez a que alude los artículos 37 a 39 y 124 del C.P.C. todo ello acompasado de la falta de certeza, la falta (sic) seguridad jurídica del citado despacho judicial, ya que el ochenta porciento (80%) de los autos deben impugnarse, lo cual hace imposible que el proceso siga su curso normal y menos que aquel concluya, por ende se hizo mas gravosa la situaciones de los acreedores y del deudor y se torna imposible su liquidación, pues los bienes se están perdiendo, llegando como ya dijo, hasta el colmo de que el mismo Juzgado de oficio invoque nulidades y se revoque sus propios proveído.” (Sic a lo transcrito)2
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de enero de 2013, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra del funcionario
inculpado3 Entretanto el 12 de abril de 2013, el Juez investigado allegó escrito mediante el cual relató la actuación realizada en el proceso de concordato N°1999-04240, manifestando igualmente haber dado cumplimiento al procedimiento tal cual lo establece el Código de Procedimiento Civil. También informó que el despacho estuvo cerrado desde el 20 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2012, debido al cambio de secretaría y posteriormente acaeció el cese de actividades de la Rama Judicial conocido por todos desde el 11 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012. El 9 de mayo de 2013, el señor Jorge Antonio Blanco Gómez procedió a ratificar los hechos de la queja, relacionó un pronunciamiento de esta Superioridad4 en la cual aparece que al funcionario investigado le han impuesto 19 vigilancias judiciales. El 27 de junio de 2013, se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo de concordato N° 1999-4240 de Misael Muñoz Robayo, que cursa en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Folio 5 3 Folio 24 4 Providencia del 14 de junio de 2012 Radicado: 110010102000201003264-00 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________
Mediante auto del 8 de julio de 2013, funcionario instructor decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su condición de Juez 33 Civil del Circuito del Bogotá y el 15 de octubre del año en referencia, el Funcionario de conocimiento, decretó el cierre de la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó el archivo de las investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su calidad de Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá, en tanto si bien se ha presentado una demora en el proceso de concordato N°199904240, la misma no puede ser endilgada al funcionario inculpado. Estimó como primera consideración el acaecimiento de la prescripción respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso con anterioridad al año 2009, pues han transcurrido mas de cinco años desde su realización, razón por la cual le esta vedado investigar sobre ello. Respecto del trámite dado desde el 2009 hasta el 2012, se establece que la dilación en el proceso no puede ser endilgada al funcionario, pues se evidenció una falta de colaboración de la Junta de Liquidación de la universalidad Jurídica de Misael Robayo, así como el hecho de que algunos liquidadores no retiraron los despachos comisorios. Igualmente se evidenció que durante el proceso el funcionario encartado debió resolver una gran cantidad de recursos, incidentes de nulidad y de exclusión de la
lista de auxiliares de la justicia promovidos por el presidente de la junta asesora. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ Finalmente indicó como hecho que constata aún mas la decisión que el despacho estuvo cesante en sus actividades por el cambio de secretaría durante los días 20 de septiembre hasta el 10 de octubre, igualmente los días 11 de octubre hasta el 10 de diciembre de 2012, por el cese de actividades de los funcionarios de la Rama
Judicial. RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto el 19 de marzo de 2014 por el quejoso, mediante escrito en el cual expuso su inconformidad con la decisión de archivo de la acción disciplinaria aduciendo:
1. La morosidad del querellado es continua, ostensible y permanente y por ende la conducta disciplinaria del querellado es imprescriptible
2. El juez es el rector del proceso y los pretextos que da el a-quo para justificar la conducta del disciplinado carecen de asidero jurídico.
3. En su función jurisdiccional el operador judicial denunciado no cumple el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, ni el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010.
4. La Sala de primera instancia no analizó en su totalidad el haz probatorio que obra en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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Confirma Archivo
_______________________________________________________________________________________________ Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si se confirma o no, la decisión de archivo proferida por la primera instancia atendiendo a la actuación del Dr. ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, Juez 33° Civil del Circuito de Bogotá, al tramitar el proceso de concordato 1999-4240. Se evidenció al interior del proceso que la demanda de concordato fue presentada ante los Juzgados Civiles de la ciudad de Bogotá el 30 de junio de 1999 por el señor Misael Muñoz Robayo, asignándose su conocimiento al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá que lo tramitó bajo el radicado 1999-4240. Afirmó el quejoso que al interior del referido proceso, en el cual ostenta la calidad de acreedor hipotecario y presidente de la Junta de Liquidación de la universalidad jurídica de Misael Muñoz Robayo, se presenta una dilación injustificada por parte del juez inculpado pues las moras han sido ostensibles y reiteradas. En primera medida se podría inferir que efectivamente se presentó mora para resolver el asunto, pues desde el 1999 se tramita en el mencionado despacho. Empero, en punto de determinar responsabilidades también debe auscultarse si existió o no causa que justifique tal dilación, pues la objetividad por sí sola no es suficiente y se encuentra proscrita, máxime tratándose del tipo que recoge la prohibición de retardar las decisiones, ya que “…la mora judicial consagrada en el artículo 154, numeral 3º, de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo “conglobado”, en
tanto el mismo contiene los elementos objetivos de la conducta y a la vez un elemento negativo de la misma, como es la justificación, es decir, niega la conducta y la convierte en atípica, por lo tanto debe hacerse, un estudio de justificación en el juicio de tipicidad, más no en la antijuridicidad (ilicitud), pues al formar parte de la construcción de la hipótesis jurídica al momento de encuadrar la conducta objetiva, es imperativo el análisis integral en esa fase estructural de la falta”7. 7 Rdo. 110010102000200800098 00 del 1º de septiembre de 2009 , sala 88 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ Es así que de acuerdo con las estadísticas laborales del despacho del Dr.
MARTÍNEZ DE LA HOZ, se infiere que desde el mes de abril del año 2008 ha tenido la siguiente producción: Año 2008 Periodo SentenciasAutos Total 1 de abril al 30 de135 510 645 junio 1 de julio hasta el 30150 120 270 de septiembre 1 de octubre hasta el166 162 328 31 de diciembre Total 451 792 1.243 Año 2009 Periodo Sentencias Autos Total 1 de enero al 31 de 107 607 714 marzo 1 de abril hasta el 76 370 446 30 de junio 1 de julio hasta el 131 410 541
30 de septiembre 1 de octubre hasta 152 782 934 el 31 de diciembre Total 466 2169 2635 Año 2010 Periodo Sentencias Autos Total 1 de enero al 31 de 91 464 555 marzo 1 de abril hasta el 165 395 560 30 de junio 1 de julio hasta el 146 362 508 30 de septiembre 1 de octubre hasta 169 355 524 el 31 de diciembre Total 571 1.576 2.147 Año 2011 Periodo Sentencias Autos Total 1 de abril hasta el115 492 607 30 de junio 1 de julio hasta el No registra No30 de septiembre registra 1 de octubre hasta148 469 617 el 31 de diciembre 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ Total 263 961 1224
Año 2012 Periodo Sentencias Autos Total 1 de enero al 31 de95 281 376 marzo 1 de abril hasta el59 625 30 de junio 1 de julio hasta el43 475 30 de septiembre 1 de octubre hasta23 83 el 31 de diciembre Total 220 1.464 1.684 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ A su vez, también está probado mediante constancia que certifica el cierre de actividades por cambio de secretaría desde el 20 de septiembre hasta el 10 de octubre del 2012 tiempo en el cual el Juzgador disciplinable estaba imposibilitado de adelantar actuación alguna.
Igualmente es necesario advertir que el proceso tuvo que ser remitido en varias ocasiones al Consejo Superior de la Judicatura por investigaciones disciplinarias adelantadas al interior de este, con lo cual también le resta tiempo de disposición en resolver el asunto en comento. Así mismo, debe tenerse en cuenta, que el proceso por el cual se le cuestiona en esta ocasión era complejo, no solo porque se trataba de un proceso de insolvencia en el cual se ha promovido múltiples incidentes de nulidad y de exclusión de auxiliares de la justicia promovidos por el mismo quejoso en su calidad de presidente de la junta de liquidación. Frente al argumento de una conducta permanente por parte del funcionario investigado esta Sala no lo atiende en tanto se demostró que la tardanza advertida no puede ser atribuía al doctor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, pues actuó en debida forma atendiendo los lineamiento legales dados por el proceso. Igualmente frente a la carencia de fundamentos jurídicos por parte del a-quo al justificar la conducta del investigado, esta Colegiatura indica que no le 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ asiste razón al quejoso, pues no se evidencia que la decisión se hubiese dado sin la valoración jurídica y probatoria adecuada, al contrario de lo considerado por el recurrente esta Sala evidencia que el juicio jurídico decretado por la primera instancia es adecuado y por lo tanto en esta instancia se confirmará.
Tampoco el Juez se haya inmerso en el incumplimiento del artículo 200 de la Ley 14508, pues su retraso no ha sido atribuible a su conducta, al respecto ha dicho la Corte Constitucional en reciente fallo sobre la mora judicial justificada: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es
producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se 8 Artículo 200. Gestión de la Administración de Justicia. Para todos los efectos legales, en los procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duración de la primera instancia previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, comenzará a contarse a partir del día siguiente a la vigencia de esta ley. (…) Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el expediente pasará a un Juez o Magistrado itinerante designado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien siga en turno según lo prevé el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. (Sic a lo transcrito)9
Así las cosas, no se puede afirmar que se esté frente a un funcionario inactivo e indiligente, razón por la cual, en sentir de la Sala, no existe mérito
para revocar la decisión de primera instancia, pues no concurre el elemento normativo necesario para formular reproche, ya que la tardanza en la decisión del asunto para que constituya falta disciplinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada, que no es el caso que ahora nos ocupa. Dada la justificación en la mora del proceso, la conducta deviene en atípica y por lo tanto en aplicación de lo normado en los artículos 7310, 16411 y 21012 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó la terminación de la actuación y el archivo definitivo del expediente. 9 Sentencia T-230 de 2013 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillemo Guerrero Pérez 10 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 11 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando
se establezcan plenamente los presupuestos enunciado en el presente Código.” 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario apelación interlocutorio Juez 33 Civil del Circuito de Bogotá Confirma Archivo _______________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 29 de enero de 2014, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. en virtud de la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra del doctor LUIS ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ, en su condición de Juez 33° Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2007. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y remítase el expediente al seccional de origen, previa notificación de este proveido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta 11 República de Colombia Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12