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CSDJ - F11001110200020120557201ADJUNTA20160825104217-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120557201ADJUNTA20160825104217-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201205572 01 Aprobado según Acta N° 79 de la misma fecha Ref.: Apelación fallo proferido contra el abogado Julio César Sierra Angarita. ASUNTO Conocerá la Sala del recurso de Apelación interpuesto por la doctora INGRID CATHERINE JIMÉNEZ BRAVO como defensora de oficio del doctor JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, por medio de la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado, como autor responsable de infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora BLANCA LILIA RINCÓN WALTEROS, mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., se quejó del abogado JULIO CÉSAR 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SIERRA ANGARITA, porque lo contrató para que adelantara las gestiones necesarias orientadas a lograr la libertad de su hijo MIGUEL ALEXÁNDER MARTÍNEZ RINCÓN, quien se encontraba privado de la libertad en la penitenciaría de La Picota; para lo cual le hizo entrega de un vehículo de marca Volkswagen Gol Gili modelo 1995, sin que “haya visto resultado alguno”.2 CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 14 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que al doctor JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.536.284, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 180.691, la cual se encuentra vigente. ANTECEDENTES Con fundamento en la queja interpuesta por la señora Blanca Lilia Rincón Walteros, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso el 4 de febrero de 2013, la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA y se fijó el 17 de junio de 2013, para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 22 Aportó copia del contrato de prestación de servicios (fls. 3 y 4).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de 2007, aplazada en dos ocasiones esta diligencia, se programó para el 21 de octubre del mismo año. Llegado el día y la hora para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que no compareció el abogado disciplinable, procedió la instancia a aplazar la diligencia, y ordenó emplazarlo mediante edicto publicado el 20 de noviembre de 2013. Surtidos lo trámites fue declarado persona ausente y se nombró a la doctora Catherine Jiménez Bravo como su defensora de oficio, quien tomó posesión el 9 de abril de 20143, a quien una vez posesionado se le puso de presente el escrito de queja. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Reprogramada en varias ocasiones la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el 14 de mayo del mismo año, con la asistencia de la defensora de oficio, en la que se decretaron las siguientes pruebas: Solicitas por la Defensa: -. Oficiar a la entidad de servicios integrales para la movilidad “S.I.M.” para que remitan certificado de libertad y tradición del vehículo VOLKSWAGEN Gold modelo 1995 con placas GNE-733. 3 F.60 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De oficio: -. Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del

derecho investigado. -. Insistir en las citaciones a la quejosa BLANCA LILIA RINCÓN WALTEROS, a efectos de escucharla en ampliación. -. Oficiar al JUZGADO 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que remita copia íntegra del proceso No. 251756108005-201180010-01, seguido contra MIGUEL ALEXÁNDER MARTÍNEZ RINCÓN (c.c. 79.663.873 y T.D. 64007), a efectos de verificar las actuaciones del abogado investigado en este asunto. -. Oficiar al FOSIGA para que informe los datos de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el investigado, y con esos datos, oficiar a la E.P.S. para que remita información de ubicación. -. Oficiar a las empresas de telefonía móvil TIGO, MOVISTAR, CLARO, VIRGIN MOVILE, para que informen si en la base de datos hay alguna línea celular a nombre del investigado. En consecuencia, el A-quo señaló el 10 de julio de 2014 como fecha para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, a la que se hicieron presentes la defensora de oficio y la quejosa; se dejó constancia de la inasistencia del Disciplinado y el Ministerio Público.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La señora Blanca Lilia Rincón Walteros, amplía la queja manifestando que efectivamente conocía al abogado Julio César Sierra Angarita, puesto que

llevaba un proceso penal en contra de su hijo desde el año 2012 y se había comprometido a sacarlo en siete (7) meses, para lo cual firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales y el poder. Los honorarios se pactaron en $3.500.000 y al final acordaron la entrega del vehículo de placas GNE-733 como pago por los mismos; afirmó que su hijo Miguel Alexánder Martínez Rincón salió de la cárcel porque cumplió la pena impuesta por lo que se siente estafada por el profesional del derecho quien no realizó gestiones en el proceso. Terminada la ampliación de la denuncia por parte de la quejosa y en ausencia del disciplinado para que rindiera su versión, la Sala de primera instancia reitera la solicitud de las siguientes pruebas: -. Actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado de la página web de la Secretaría de la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura. -. Oficiar nuevamente a la secretaría de servicios integrales para la movilidad “S.I.M.” para que remitan certificado de libertad y tradición del vehículo VOLKSWAGEN Gold, modelo 1995, con placas GNE-733. -. Requerir nuevamente al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como también al Juzgado de Ejecución de Penas del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Circuito de Zipaquirá, para que envíen copia auténtica del proceso No. 251756108005-2011-80010-01 y TD. 64007, a efectos de verificar las

actuaciones del abogado investigado. Fue señalado el 30 de septiembre de 2014 como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reprogramada en varias ocasiones por incomparecencia justificada de la defensora de oficio del disciplinable y por funciones de Presidencia de la Sala en el Congreso de la República4. En continuidad de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de junio de 2015, se presentó la defensora de oficio y se dejó constancia de la incomparecencia del disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se incorporaron las pruebas documentales solicitadas por la Sala de primera instancia. En relación con la búsqueda del disciplinable, doctor Julio César Sierra, la defensora de oficio realizó las gestiones para su ubicación, pero no fue posible hallarlo. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, la Sala advirtió que existía mérito para formular pliego de cargos contra el abogado investigado como autor de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto que presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, de acuerdo con el contrato de prestación de servicios celebrado con la señora 4 F. 178 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Blanca Lilia Rincón Walteros, en el que pactaron la suma de $3.500.000 de pesos por concepto de honorarios y se estipuló como objeto contractual lo

siguiente: “El abogado, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica a El Cliente en los siguientes asuntos: a) a representar jurídicamente a Miguel Alexánder Martínez Rincón con Cédula No. 79.663.873 de Bogotá, b) Conseguir la libertad de Miguel Alexánder Martínez Rincón, c) sanear cualquier proceso judicial que esté pendiente contra Miguel Alexánder Martínez Rincón”. Asevera el a-quo que, de acuerdo a la inspección judicial practicada al proceso penal, queda claro que el profesional no ejerció la defensa del señor MARTÍNEZ RINCÓN, hijo de la quejosa, hasta la culminación del encargo estipulado en el mandato. De lo anterior se desprende que el profesional probablemente fue negligente en el desarrollo de su labor. Sin embargo, considera la Sala que, respecto a la inconformidad de la denunciante al no estar informada correctamente del desarrollo de la gestión, existe duda respecto de la rendición efectiva de informes por parte del togado, por cuanto no se allegó al plenario prueba de ello y que permita deducir la presunta omisión del abogado que amerite la atribución de una sanción disciplinaria. En consecuencia, el despacho dio aplicación al principio IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO, favoreciendo al disciplinado respecto de la falta de omitir o retardar la rendición de informes conforme a

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA lo pactado en el mandato, contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la

Ley 1123 de 2007. Como resultado de lo expuesto, la falta del artículo 37 numeral 1°, fue cometida a título de CULPA POR NEGLIGENCIA, por cuanto el profesional no realizó las actuaciones propias del encargo profesional al abandonar la gestión para la cual fue contratado. Terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se determinó el 8 de julio de 2015 como fecha para dar inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con la intervención de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público. Luego de ser verificadas todas las pruebas allegadas a la investigación, la doctora Ingrid Catherine Jiménez Bravo continuó con la presentación de los alegatos de conclusión. Manifestó que no se agotó el procedimiento necesario para establecer la certeza probatoria y la conducta probatoria que conlleve a la aplicación del

principio DEL IN DUBIO PRO DISCIPLINADO.

En lo concerniente a la libertad del señor Miguel Martínez Rincón, hijo de la quejosa, no se evidencia el poder que le haya dado a su defendido en ese caso y con lo concerniente al pago, es un trámite en el que no se especificó la modalidad del mismo, que en este caso se dio por la entrega de un vehículo. Por último, manifiesta que le fue imposible contactar al doctor Julio César Sierra Angarita a los teléfonos o a la oficina y por ende solicitó se archivara el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA expediente por cuanto de acuerdo con las pruebas no existe como tal la

conducta infractora por parte del disciplinado. Mediante Acta de Sala No. 0128 del 24 de julio de 2015, se analizó la procedencia o no de declarar la nulidad de lo actuado: “1.1. Pues bien, conforme al acontecer procesal de este asunto disciplinario que vincula al abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, esta Sala Unitaria de decisión juzga que se debe invalidar lo actuado a partir de la audiencia de calificación provisional realizada el 9 de junio de 2015, única y exclusivamente en lo que a la formulación de cargos se refiere, no así respecto de la decisión de terminación parcial del procedimiento adelantado contra el letrado procesado, porque revisadas las actuaciones surtidas en este asunto y llegado al estudio procesal de emitir sentencia, se observa que en este trámite se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa del letrado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA. (…) “…al momento de encuadrar la conducta del letrado en los verbos rectores del tipo disciplinario, se dijo que la modalidad de la conducta endilgada lo era por abandonar y/o descuidar las diligencias de que se hizo cargo, esto es, el proceso penal que se tramitaba contra MIGUEL ALEXÁNDER MARTÍNEZ RINCÓN, hijo de la quejosa, cuando en realidad el verbo rector de la conducta aparentemente desplegada por el togado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA se aviene al de demorar la iniciación de la gestión

encomendada, puesto que lo que se acusa en él es no haber ejecutado

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dentro del proceso penal que se tramitaba contra el hijo de la quejosa, la actividad litigiosa a que se comprometió, esto es, obtener la libertad del condenado”. De acuerdo con lo anterior, la Sala declaró de manera oficiosa la nulidad parcial de la actuación surtida a partir de la calificación provisional realizada el 9 de junio de 2015, inclusive, únicamente en lo referente al acto de formulación de cargos en observancia a las garantías procesales del disciplinable, porque el cargo fue mal ajustado en cuanto al verbo rector de la falta imputada. En consecuencia, y en auto del 13 de octubre de 2015, la primera instancia fijó como nueva fecha el 26 de noviembre de 2015 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se desarrolló en presencia de la defensora de oficio y la quejosa. Se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y el disciplinado. El a-quo de acuerdo con los hechos y a las pruebas pertinentes y conducentes, formuló pliego de cargos en contra del abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el profesional intervino dentro del proceso penal como defensor del señor Miguel Alexánder Martínez

Rincón, como se desprende de la constancia del 7 de marzo de 2011, obrante en el proceso penal. Sin embargo, esa Sala encontró que no se observan más actuaciones por parte del disciplinado en representación del ciudadano Martínez Rincón. Es claro que el abogado debía ser diligente en el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA desarrollo de su encargo, siendo su deber ejercer la representación del cliente de acuerdo a los términos pactados en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, hasta la consecución de la libertad de su defendido, o hasta que se verificara el saneamiento de cualquier proceso judicial que se encontrara pendiente. Se desprende entonces que el abogado probablemente fue negligente en el desarrollo de su encargo, obrando de forma contraria a lo pactado con su mandante, “al no haber ejecutado dentro del proceso penal que se adelantó contra el hijo de la denunciante la actividad litigiosa a la cual se comprometió, esto es obtener la libertad del condenado”. (sic) Fue claro en aquel momento que la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, fue cometida a título de CULPA POR NEGLIGENCIA, por cuanto el profesional probablemente no realizó las actuaciones propias del encargo profesional al demorar el inicio de las gestiones para las cuales se contrató. Prueba Solicitada por la Defensora de Oficio: -. “Oficiar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad enviando copia de los folios

5 y 6 del cuaderno original para que informen si ese sello corresponde a dicho centro, y si efectivamente ese memorial fue radicado en las fechas que ahí reposan de acuerdo al radicado que ahí tienen”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El despacho fijó para el 15 de diciembre de 2015 la audiencia de juzgamiento, aplazada para el 22 de febrero de 2016, por cuanto no se allegaron las pruebas necesarias. Dicha diligencia se llevó a cabo con la asistencia de la defensora de oficio, la denunciante y el representante del Ministerio Público. En esta oportunidad se incorporó la prueba solicitada por la defensora de oficio en la que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., informó que efectivamente el sello que figura en el memorial corresponde a esa dependencia. Sin embargo aclaró, que revisado el sistema de gestión no se evidencia que el mismo haya sido relacionado como recibido, ni tampoco como entregado al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Allegadas las pruebas a la investigación, la defensora de oficio presenta sus alegatos de conclusión en los cuales manifestó que al no evidenciarse la existencia del poder que el señor MIGUEL ALEXÁNDER MARTÍNEZ RINCÓN le haya otorgado al doctor JULIO CÉSAR SIERRA el proceso no pudo estar sujeto en este caso a los términos procesales, por lo tanto, no se

le puede endilgar esto al abogado investigado. Especificó también, que no ha podido tener contacto con su defendido puesto que llamó a las direcciones y números de contacto que se le facilitaron, envió correos electrónicos sin haber tenido resultados positivos. Para la defensora, se puede evidenciar que no se encuadra la conducta como tal, porque dicho sello fue entregado en alguno de los siete procesos

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que MARTÍNEZ RINCÓN tenía a su cargo, por lo que no se evidencia la falta de diligencia profesional, debiéndose absolver a su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia adiada el 29 de febrero de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., emitió fallo en contra del abogado JULIO CESAR SIERRA ANGARITA, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por incumplir el deber del artículo 28 numeral 10 respectivamente. Para arribar a esa determinación, consideró, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que se cumplieron los presupuestos del artículo 97 ibídem, para atender a una decisión sancionatoria en contra del disciplinable, por cuanto las pruebas existentes

son suficientes para concluir la existencia de la falta y la incursión del profesional en ella. Manifestó el despacho de primera instancia sin hacer profundas consideraciones jurídicas que el abogado Julio Cesar Sierra Angarita incurrió en falta disciplinaria por cuanto efectivamente demoró el encargo profesional realizado por la señora BLANCA LILIA RINCÓN WALTEROS, quien lo contrató para representar jurídicamente a su hijo MIGUEL ALEXÁNDER 5 F. 273 a 295

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MARTÍNEZ RINCÓN, para obtener no solo su libertad sino también sanear cualquier proceso pendiente contra el mismo, pactado en el contrato de prestación de servicios. Las pruebas obrantes en el expediente dejan en evidencia que si bien al parecer el disciplinable entregó memorial ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitando se ordenara la libertad inmediata del ciudadano MARTÍNEZ RINCÓN, queda igualmente en evidencia la ausencia de defensa del sobre los intereses del hijo de su mandante. Así mismo, la Sala de primera instancia destacó: “…atendiendo que se trataba de un proceso penal, en ejecución de la pena de prisión, el deber de diligencia dentro del proceso era el de buscar, a través de los mecanismos legales, que a MARTÍNEZ RINCÓN le fuese reconocida la libertad, a lo que se comprometió en el contrato de fecha 10 de marzo de 2012, y no abstenerse de ejecutar alguna actividad

en pro de los intereses del allí penado, como sucedió”. Afirmó que los argumentos esgrimidos por la defensora de oficio no son suficientes para exonerar de responsabilidad al doctor SIERRA ANGARITA, porque era deber de este profesional ejecutar la tarea litigiosa que se le había encargado y por ello con su proceder desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Apoyó su razonamiento en la sentencia del 15 de junio de 2012 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien sobre estos casos razonó: “ahora bien, la conducta omisiva del togado indudablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues la audiencia tuvo que ser aplazada por dos veces, precisamente por su inasistencia, pues si bien el letrado presentó excusa el día 4 de marzo para no asistir a la vista pública del 15 de ese mismo mes y año, no elevó petición en igual sentido para la prevista para el 15 de abril de 2010, siendo su deber estar atento a la reprogramación para evitar demoras en el trasegar del asunto”.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la doctora INGRID CATHERINE JIMÉNEZ BRAVO, como defensora de oficio del doctor JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA, documento en el que solicita se acoja la revocatoria del fallo del 29 de febrero de 2016, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad del abogado; como consecuencia, se revoque la sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y acorde con

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esta petición se profiera fallo absolutorio, y se ordene el archivo del expediente, por los siguientes motivos: Consideró la togada que el proceso disciplinario presenta duda razonable porque el señor Miguel Alexánder Martínez Rincón, tenía siete (7) procesos en su contra, de los cuales seis (6) ya se encontraban archivados; por lo cual podía suponerse que el documento del folio 5 del expediente podía haber sido entregado en cualquiera de estos procesos sin que el error pueda ser imputado a su representado. Afirma que el traspaso del vehículo como forma de pago por concepto de honorarios, no prueba el incumplimiento del profesional; así como la libertad del señor MARTÍNEZ RINCÓN, dependía de los términos procesales. En ese orden de ideas, existe una duda razonable, un hecho atípico y la aplicación del in dubio pro disciplinado, como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, Magistrado

ponente Carlos Gaviria Díaz: “El in dubio pro disciplinado, al igual que el in dubio pro reo, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. “Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de apelación la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. El Caso en Concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,

honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. De las pruebas obrantes en el plenario, se establece que efectivamente el abogado JULIO CÉSAR SIERRA ANGARITA fungió como representante judicial del señor MIGUEL ALEXÁNDER MARTÍNEZ RINCÓN, para lo cual el disciplinable recibió el poder respectivo, dentro del proceso penal que se tramitó en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, como consecuencia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 10 de marzo de 2012 entre el profesional y la señora BLANCA LILIA RINCÓN WALTEROS y que tenía por objeto buscar la libertad del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ciudadano en mención y el saneamiento de cualquier proceso que estuviera pendiente contra el mismo. En auto del 6 de septiembre de 2012 el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, otorgó al señor MARTÍNEZ RINCÓN la libertad condicional, luego de prestada la caución prendaria y suscrita el acta que ordenara su libertad. De lo anterior emerge, que el disciplinado trasegó en la conducta enrostrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que al tenor indica: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas”. Recordemos, que la Constitución Política de Colombia en su artículo 95, reconoce a todos los ciudadanos ciertos derechos y libertades; sin embargo, el ejercicio de los mismos están supeditados a la responsabilidad que tiene cada miembro de respetar los deberes y obligaciones que surgen con la colectividad jurídica, tales como el de colaborar para el

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