CSDJ - F11001110200020120557401ADJUNTA20140724191713-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120557401ADJUNTA20140724191713-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205574 01 Abogado Apelación - Autos
Referencia: Interlocutorios.
Denunciada: Sandra Rocío Franco Vega.
Denunciante: Leonardo González Márquez.
Primera Instancia: Terminación Anticipada.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra la abogada SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, adoptada por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de febrero de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201205574 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por el señor LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en escrito del 11 de octubre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el que manifestó que la abogada SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA actuando en representación de la administración del Centro Urbano Antonio Nariño (CUAN), propiedad horizontal, la “conminó” al pago de una deuda pendiente respecto a las cuotas de copropiedad y además al 10% del capital por concepto de honorarios al estar en una etapa de cobro pre-jurídico. Adujo haber solicitado el desglose de las cuotas que tenía pendientes, pero que ello no se le informó sino la totalidad de la deuda; que después estando la obligación en cobro jurídico, los emolumentos de la abogada aumentaron al 20%.
Agregó el quejoso que la togada se comunicó con su cuñada quien nada tenía que ver en el asunto, para informarla sobre la deuda, considerando que con ello violó preceptos éticos y constitucionales. Arguyó el quejoso que el cobro jurídico era inexistente dada cuenta que no se había incoado ninguna demanda, indisponiendo además a su familia que se encontraba en el exterior, todo a fin de asegurar sus honorarios.
Pruebas: Obra en el infolio copia de escrito signado por la profesional investigada en el que
como abogada externa de ASOCUAN, dio cuenta al aquí quejoso de los conceptos que constituían el total de la deuda. Carta dirigida a la disciplinable por parte del señor LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, en la que manifestó sus diferentes puntos de vista que lo pusieron inconforme ante la situación de cobro. Calidad del Disciplinable y Apertura de Investigación. Previa acreditación como abogada de la doctora SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, quien se identifica con la
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO C.C. No. 51.624.174 y es portadora de la T.P. No. 111.893, la Magistrada de Instancia, por auto del 25 de enero de 2013, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de proceso disciplinario y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 25 de julio de 2013, sin embargo obra a folio 29 del cuaderno original constancia en la que se dispuso la fijación de una nueva fecha, toda vez que entre las partes se acordó el aplazamiento tras el atraso para la celebración de la misma, al encontrarse aun en otra audiencia la Magistrada instructora, quedando programada para el día 11 de febrero de 2014.
El 25 de julio de 2013, la profesional del derecho investigada aportó memorial relacionando los documentos anexos que allegó al plenario, cuales fueron: “facturación emitida por la Asociación de Copropietarios Centro Urbano Antonio Nariño de los meses de mayo y junio de 20121; fotocopia carta de cobro prejurídico con fecha 8 de mayo de 20122; fotocopia circular informativa cobro de cartera3; fotocopia carta de fecha 31 de mayo de 2012 último aviso – cobro prejurídico4; fotocopia carta de fecha 29 de junio de 2012 informando la deuda a la fecha5 y contrato de prestación de servicios celebrado entre la representante legal de la Asociación de Copropietarios Centro Urbano Antonio Nariño6.” Arribada la fecha prevista, se hizo presente la disciplinable, doctora SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, el quejoso, señor LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ y su defensor de confianza el doctor Henry Daniel Olarte Ávila, a quien se le reconoció personería jurídica allí mismo y seguidamente se dio lectura de la queja. Posteriormente se procedió a escuchar en versión libre a la encartada así: - Manifestó la doctora SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA que la ASOCUAN daba unos plazos para los copropietarios morosos de acuerdo a lo que se fijó con la 1 Fl. 34 del c/original 2 Fl. 31 del c/original 3 Fl. 32 del c/original 4 Fl. 33 del c/original 5 Fls. 35 y 36 del c/original 6 Fls. 38 a 40 del c/original
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO asamblea general, advirtió que fue contratada en el mes de junio de 2005 con la administración del CUAN, estando en la facultad de hacer el cobro jurídico y pre jurídico y que por ello de acuerdo obraba en el contrato de prestación de servicios profesionales que arribó a las diligencias, estaba facultada para cobrar el 15% y 10% del capital adeudado respectivamente; manifestó que no había amenazado a nadie, sino que obró de acuerdo a lo que decía la ley civil, es decir, informar a los deudores sobre el proceder de embargo y secuestro del bien objeto de litigio.
Agregó que siempre, todos los cobros que realizó al aquí quejoso fueron pre jurídicos, y por tal motivo las agencias que cobraba mediante los distintos requerimientos eran liquidados con el 10% de honorarios profesionales, que nunca llegó a la etapa jurídica y por tanto no cobró el 15% del cual tenía facultad cuando su gestión de cobro iba a lo jurídico; explicó que lo que sucedió fue que por error de la administración, le hicieron allegar una planilla en cuyo contenido se liquidaba la deuda al mes de mayo, con el yerro de haber impreso el sello de cobro jurídico; sin embargo, sí se evaluaban los valores allí contenidos, se evidenciaba con claridad que por concepto de honorarios
siempre se mantuvo el cobro el 10%, lo que implicaba que la gestión seguía en el pre jurídico, pese a los distintos y reiterados requerimientos, pues afirmó que una política de la asociación una vez se le contrató, era tratar de ahorrar en la mayor medida posible ese tipo de cobro, para evitar un incremento en el costó procesal a la administración y a los mismos deudores. Por otra parte expuso que ella trabajaba con los datos y documentos que le suministraba la misma ASOCUAN y que siempre estuvieron convencidos que el verdadero propietario del inmueble era el aquí quejoso, hasta el momento en que revisando la carpeta para llamar a hacer un nuevo requerimiento, se encontraron con los datos de la señora Dora cuyos apellidos coincidían con los del señor quejoso, luego en aras de garantizar que posiblemente ella fuera la propietaria tal y como obraba en la carpeta que suministró la administración, agotó esa vía, llamándola e
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO informando sobre la situación, encontrando que en efecto, el señor LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ no aparecía en el certificado de tradición y libertad, siendo el verdadero propietario otra persona y que ese fue el motivo de inconformismo de él,
pues siempre actuó conforme al mandato. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma diligencia, en consideración del A quo al existir suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo en el asunto en cuestión, acorde a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación anticipada del procedimiento considerando que la obligación de los abogados, para el caso específico, de la doctora SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, al hacer un cobro pre jurídico respecto a cuotas de administración adeudadas en una copropiedad, deben verificar que los requerimientos sean hechos a quien corresponde y no necesariamente a quien vive en el lugar y se presume que es el verdadero propietario como en el presente caso, pues lo que sucedió fue que cuando sacaron el certificado de tradición y libertad del inmueble, se dieron cuenta que había un propietario distinto al aquí quejoso, en la carpeta de dicho apartamento obraban unos documentos entre los cuales estaba el nombre y números de contacto de una señora que al parecer era la dueña, y al contactarla fue ella quien aseguró le informaría al dueño para que con previo acuerdo y sin necesidad de iniciar un proceso judicial, se pudiera arreglar el pago de dicha obligación, habiendo sido lo más conveniente, enterar al directamente interesado, en aras que tuviera conocimiento de tan incómoda situación previo a haber iniciado un cobro jurídico. La anterior determinación quedó notificada en estrados a los intervinientes. El Ministerio Público no emitió ningún concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO En la misma diligencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual se le corrió traslado a la parte demandante, quienes intervinieron así: El apoderado del quejoso interpuso recurso de reposición manifestando que “esta situación se divide en dos partes, una es el valor de lo que debe el dueño que a eso él no se oponía porque sabía que tenía que pagarlo, pero en lo que no estoy de acuerdo es que cuando un abogado toma un poder, es responsable de lo que diga el cliente si ella no lo ha declarado como que su cliente lo dijo, es responsable uno de lo que se firma del memorial que pasa.
Una cosa es lo que se debe que hay que pagarlo, (...) pero cuando una persona aprovechándose de ser abogado vaya a decirle al cliente y lo constriñe para que pague y haga lo que ella diga, eso no se puede aceptar; ella manda un documento que dice cobro jurídico, el solo hecho de mandarlo, es responsable porque así lo dice nuestro código, entonces yo si quiero dejar claro que cada cosa que la abogada diga, vamos a confrontarla para ver quien dice la verdad, si la persona que le dio a ella los documentos o ella sencillamente lo hizo por su cuenta, en ese momento vamos a saber, porque las dos cosas hay que distinguirlas, eso es todo lo que quiero decir.
Lo que yo pretendo es que se verifique la conducta exacta de la abogada." Seguidamente el quejoso en uso de la palabra interpuso recurso de apelación aduciendo que: ”no estoy cuestionando los cobros, (…) no objeto la deuda porque el apartamento es de mi hijo; mi reclamo y mi queja es profundamente ética, yo he mostrado un recibo en el cual se está diciendo ese es el valor de su deuda y está en cobro jurídico y un cobro jurídico era imposible realizar hacia mí porque yo no soy el propietario; (…) no puede ser objeto y es el motivo de mi controversia en que dentro de más de 1000 personas que viven en ese conjunto residencial, encontraran la persona que era mi familiar porque ella tenía derecho a buscar, cuando lo que tenía derecho y obligación era ir a la Superintendencia de Notariado y Registro y pedir el certificado porque eso es la fe pública (…)” El despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a esta Instancia, por reparto del 3 de marzo de 2014 le correspondió conocer de las presentes diligencias al Despacho de quien aquí funge
como ponente, quien mediante auto del 6 de marzo del año que avanza, avocó el conocimiento de las mismas, ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso la fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos7. Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el día 6 de marzo de 20148, guardando silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación, donde hizo constar que la doctora SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.624.174 y portadora de la T.P. No. 111.893, carece de antecedentes disciplinarios9. Igualmente se hizo constar que contra la profesional no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación10. Con auto del 4 de abril de 2014, se autorizó la expedición de copias al quejoso, con fundamento en el escrito allegado por el mismo el día 2 de abril. Libradas las comunicaciones de rigor, el apoderado judicial del quejoso, doctor Henry Daniel Olarte Ávila mediante memorial allegado al cartulario manifestó que se ratificaba de lo expuesto en el Seccional de instancia. La profesional del derecho 7 Fl. 4 del cdno. 2da instancia. 8 Fl. 7 del cdno. 2da instancia. 9 Fl. 11 del cdno. 2da instancia. 10 Fl. 12 del cdno. 2da instancia.
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO investigada también allegó escrito el 8 de abril de 2014 descorriendo traslado para alegar, manifestando que eran inexistentes los hechos constitutivos de falta a la ética profesional de los abogados atribuida por el quejoso, toda vez que de los documentos allegados por el mismo se evidenciaba que: “una vez entregado el caso al abogado, el deudor moroso no puede negociar su deuda con la administración sino, al contrario, solamente puede hacerlo con el abogado. Esta es una política de la administración, la cual obedece al problema reiterado de todos los morosos que pretenden eludir la obligación de pago de honorarios de abogados. Por igual, en ese escrito pretende señalar que le ataqué en su fuero interno y entorno familiar y de esta forma violé su derecho a la intimidad, por cuanto que, mi oficina en uso de sus obligaciones tratando de contactar con el propietario para cobrarle la obligación, se comunicó con una tía del propietario del apartamento C3-504, quien reside en una ciudad de Europa -según nos dijo en esa oportunidadLa señora tía se ofreció a comunicarle al propietario sobre la existencia de la deuda y sobre nuestro interés de contactarle para lograr acuerdo de pago sin tener que agotar el proceso ejecutivo.
El señalamiento de haberle realizado "sucesivas y sistemáticas" llamadas al
señor González Márquez, no es cierto. Sin embargo, probarlo implicaría una búsqueda a través de los operadores de telefonía que dejarían al descubierto que no es cierta la existencia de las pretendidas llamadas sistemáticas y sucesivas, mías. Sin embargo, si puedo probar que al apartamento C3504 del CUAN se enviaron dos comunicaciones escritas: el 8 y 31 de mayo de 2012 (pruebas adjuntas). Puede verificarse que las cartas tienen el nombre y número de placa del vigilante encargado de la entrada respectiva del edificio C3, en donde se ubican los casilleros de correspondencia de dicho edificio. Igualmente puede verificarse la fecha de entrega de acuerdo a la marca del reloj. En ellas claramente, a modo de referencia puede leerse COBRO PRE JURÍDICO SU CUENTA EN MORA CON LA ADMINISTRACIÓN DE ASOCUAN (excusas por el resaltado, sin embargo es absolutamente indispensable hacerla, para hacer ver que probadamente, el señor que presenta esta queja, está mintiendo, pues él sabía todo el tiempo que estábamos en la etapa de cobro pre jurídica en la cual no hay proceso ante juez ordinario y es la etapa en la que se procura convencer al obligado al pago amigable). Consta en la primera de ellas, la comunicación a Leonardo González Márquez que mi oficina de abogada quedó a cargo del cobro de la cuenta en mora del mencionado apartamento, informando sobre el valor de lo adeudado. Se lee allí que el valor de lo adeudado es por $4.510.482. De acuerdo a la información suministrada por la administración del CUAN, el apartamento debía a 30 de abril de 2012, para ser pagado con fecha límite el 5 de mayo, la
suma de $4.100.438. A este valor se sumó el 100% correspondiente al valor de los honorarios profesionales de abogado en la etapa pre jurídica de cobro de la deuda, equivalente a $410.044, para un total de $4.510.482. Valga la pena
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO resaltar que nuestra primera comunicación se acompañó de la circular informativa sobre la amnistía amén de que fue fijada en todas las carteleras del Conjunto Residencial para conocimiento de residentes y copropietarios (dejo copia de la circular como parte de las pruebas documentales).
En la segunda comunicación fechada de 31 de mayo de 2012, se puede leer un valor que resulta de sumar a lo adeudado a la fecha según puede observarse en la cuenta de cobro de ASOCUAN de mayo de 2012 -anexa la copia de esta cuenta y relacionada arriba con el literal (a) que es la misma anexa por el quejoso y relacionada en el número 1-, el valor de los honorarios así: $4.226.956 + $422.695 = $4.649.652. Es este el valor que se comunicó al señor Leonardo González. Ahora bien, el señor González Márquez se vale del documento cuenta de cobro de ASOCUAN de mayo de 2012 en la cual aparece el sello sobrepuesto
"SE ENCUENTRA EN COBRO JURÍDICO", para afirmar que prevaliéndome de esta información, en la última llamada le estaba pidiendo "... el pago de la factura a ASOCUAN, con los intereses y gastos adicionales del 20% por encontrarme en COBRO JURÍDICO" (Capítulo de Hechos, No. 6). Como sustento de esta aseveración señala el folio No. 9 de la Queja que corresponde a la citada cuenta de cobro. Sin embargo, el señor González Márquez sabe perfectamente que el documento cuenta de cobro, es un documento cuya elaboración y circulación, y los sellos o leyendas, es decir, el documento en su integridad, es generado en la administración del CUAN. La determinación de colocar o no el sello de cobro en la cuenta de cobro es de resorte exclusivo de la administración y nosotros los abogados, recibimos el documento con los sellos y leyendas que tengan. Así pues, él conoció la cuenta de cobro de la administración que le indicaba encontrarse en cobro jurídico, pero al mismo tiempo recibe comunicaciones escritas, con encabezados que indicaban la procedencia de una oficina de abogada, y, adicionalmente los comunicados eran firmados por una abogada, y en ellos se le indicaba en mayúscula fija, en la referencia, que se estaba realizando el cobro pre jurídico de lo adeudado a ASOCUAN y, adicionalmente, los valores de honorarios en todo momento fueron liquidados sobre el 10% conforme a la etapa de cobro pre jurídico, ¿cómo puede sostener él, que le estaban cobrando un 20% y que le indicaron que se le cobraba en etapa
jurídica esto es mediante proceso ejecutivo? Otra falta a la coherencia, rompiendo con la cadena de eventos lógicos y que lleva a concluir la mentira e insidia del señor quejoso es la siguiente: El viernes 29 de junio de 2012 envíe al correo electrónico del señor González Márquez la información de la deuda del apartamento C3 - 504. Los valores consignados en dicho informativo corresponden a la factura o cuenta de cobro de junio de 2012 (véase pruebas correspondientes a literales a) y e) de este escrito) y no a la factura de mayo de 2012, como falazmente indica en el hecho 6 de la queja (al señalar como soporte de sus afirmaciones el folio 9).
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO En aras de llevar la discusión a último término, de haberse producido la llamada que el quejoso asegura yo realicé (hecho 6), la lógica indica que una última llamada se haría cuando la persona a quien se le cobra, esté en poder de toda la información, con relación a los valores que adeuda, y según consta a folios 7 y 8 esta información data del viernes 29 de junio de 2012. Así pues, el documento con que pretende acreditar que yo le invité al pago de la factura a ASOCUAN con gastos adiciones del 20%, es decir, el folio 9, es una factura
atrasada respecto a la información que se le suministrara en junio 29 por correo electrónico. En otras palabras, Leonardo González asegura que yo estaba cobrándole 20% de gastos que más adelante convierte en honorarios (Acápite de Consideraciones No. 2 del escrito de queja) valiéndome de una facturación del mes de mayo/12, en lo que respecta al sello "SE ENCUENTRA EN COBRO JURÍDICO", pero deja de lado el hecho de que por escrito del 29 de junio de 2012 (al igual que en las otras dos cartas), expresé de manera clara y precisa los valores adeudados, le sustraje el valor de intereses que le rebajarían si se acogía a la amnistía y al saldo le apliqué el 10% como valor a pagar por honorarios. Así pues a la luz de los hechos, con las pruebas documentales allegadas por la suscrita, es completamente ilógico que los hechos narrados en la queja, tengan cualquier asidero en la realidad. Es mentira todas las afirmaciones de LEONARDO GONZÁLEZ M. que pretenden endilgarme responsabilidad disciplinaria por mis actuaciones profesionales, las que resisten ser revisadas por el derecho, por el revés y con todas las luces. Adicionalmente surge la pregunta: ¿Por qué, el quejoso no allegó mis dos comunicaciones como parte de las pruebas? Porque son la prueba reina de los valores que la suscrita abogada le cobró por honorarios. Porque son pruebas irrefutables de la insidiosa mentira con que pretende enlodar mi buen nombre. El quejoso se vale de una afirmación (No. 6, folio 2 de la queja). Yo demuestro
con documentos, que en su momento fueron entregados a él, que mi cobro fue ético, honesto y ajustado a los parámetros de la ley.” Finalmente con constancia secretarial del 9 de abril de 2014, quedaron a disposición de este despacho las presentes diligencias para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la
decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento, adelantado contra la abogada SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de febrero de 2014 por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no
del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del escrito de queja génesis de la presente actuación donde el señor LEONARDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, indicó que la abogada SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, actuando como apoderada de la Asociación del Centro Urbano Antonio Nariño (ASOCUAN) realizó el cobro pre jurídico por cuotas adeudadas de administración, presuntamente de manera irregular ante un cobro de honorarios que no correspondía por no encontrarse en estado de cobro jurídico como se le había advertido a través de una planilla de liquidación de deuda, sino en cobro pre jurídico, además, se mostró inconforme por cuanto de esa situación se le enteró a sus familiares residentes en el exterior, causando con ello malestares de conflicto entre ellos cuando nada tenían que ver en el asunto, habiendo violentado preceptos éticos y constitucionales, dada cuenta que se había transgredido su derecho a la intimidad, siendo conductas que constituían la ética de la abogacía. Ahora, descartando el hecho que el quejoso, estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio
obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por remisión del artículo 16 de la Estatuto Deontológico de los Abogados. Así las cosas, se itera, se partió del escrito, génesis de las presentes diligencias, cuando el quejoso afirma que prácticamente la profesional del derecho causó en él un
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN INTERLOCUTORIO perjuicio, pues no cuestiona la deuda como tal porque sabe que tiene que pagarla, sino las mentiras aducidas por la disciplinable que a su vez propiciaron un conflicto con su familia.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y lo que fue recibido en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se pudo establecer con claridad y sin mayores disquisiciones, que entre el quejoso y la abogada SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, existió una relación indirecta por el cobro de unas cuotas de administración atrasadas quien fue contratada por la Asociación del Centro Urbano Antonio Nariño, para el recaudo de una cartera morosa de muchos copropietarios, incluido el aquí quejoso mediante la modalidad del cobro pre jurídico.
Y es que aunque los motivos por los cuales la togada denunciada realizó el cobro al aquí quejoso de las acreencias y emolumentos que liquidó, fue producto de un mandato para el cual fue contratada por ASOCUAN y por ende la gestión de la misma estuvo limitada no a amenazar de la forma como el quejoso lo ha expuesto, sino a realizar diversos requerimientos formales en aras de garantizar el pago oportuno de este y así evitar que fuera un cobro por vía judicial, en el entendido que habría mas desgaste, los costos e intereses serían más elevados; sin embargo, dada cuenta que al revisar el certificado de tradición y libertad y validada la carpeta en que reposaban documentos del apartamento C-3 504, encontró que existía otro propietario, luego en aras de informar al verdadero propietario, pues como lo advirtió la misma, en muchas oportunidades se da que cuando en la propiedad horizontal v
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