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CSDJ - F11001110200020120558101ADJUNTA20170321121201-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120558101ADJUNTA20170321121201-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201205581 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 19 de agosto de 2015, con el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , sancionó con CENSURA al abogado Nelson 1 Fernando Franco González, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Presentó queja disciplinaria Luis Eduardo Contreras Moreno contra el profesional del derecho Nelson Fernando Franco González, en la que pone de manifiesto el comportamiento inadecuado y censurable del profesional del derecho, quien recibió poder para representar al noticiante como víctima en proceso penal por homicidio culposo en accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2011 consecuencia del cual falleció su hermano Wilson Oswaldo Contreras Moreno. 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano. En Sala Dual con la Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola. 2

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Referencia: Abogado en Consulta Indicó el informante que en la última audiencia el disciplinado manifestó al juez la imposibilidad de continuar por no haber firmado el poder que lo habilitara a ello.

Obra en la foliatura memorial del poder otorgado al togado, visible a folio 109, en el que se destaca: “para que en mi nombre y representación asuma la defensa de mis intereses como hermano legítimo y de mis padres JUAN EDUARDO CONTRERAS Y MARIA DEL CARMEN MORENO, y en aras de obtener el esclarecimiento de los hechos y del eventual responsable penal por dicha conducta, así mismo para que se constituya como apoderado judicial en las correspondientes audiencias de reparación de perjuicios” (Sic a lo transcrito). Se observa que el citado escrito no registra la firma del profesional del derecho en aceptación del mismo. No obstante lo anterior, en el actual sistema penal gobernado por la oralidad la manifestación de facultad o poder puede realizarse en la respectiva audiencia sin requerir otro formalismo, y en el acto se reconoce la personería para actuar a quien corresponda. Antecedentes Procesales Repartida la queja el 10 de diciembre de 2012, correspondió al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien al contar con la acreditación de abogado del inculpado profirió el auto de 22 de enero de 20132 por el cual ordenó la apertura de investigación

disciplinaria y señaló el 5 de marzo de 2013 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 10 c. o. 3

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Referencia: Abogado en Consulta Después de varios intentos fracasados, se realizó la audiencia el 30 de octubre de 2013 con la presencia del defensor de oficio designado al inculpado, a quien previamente se debió emplazar por su no comparecencia al proceso; se dio a conocer la queja y se procedió a recibir ampliación de la misma al denunciante presente en el acto.

Se ratificó bajo la gravedad del juramento, indicó haber otorgado poder al togado con la finalidad de representarlo en un proceso de naturaleza penal por el homicidio culposo en accidente de tránsito de su hermano; mientras exponía el quejoso, arribó al acto el inculpado por lo que se relevó al defensor de oficio y asumió su propia defensa, se le concedió el uso de la palabra y procedió a interrogar al declarante. Se dispuso oficiosamente la práctica de la siguiente prueba: - Solicitar al Centro de Servicios Judiciales, se remita copia del proceso penal por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, o de las piezas procesales que den cuenta de la actuación profesional del inculpado. Se señaló el 6 de noviembre de 2013 para continuar la diligencia; se pudo constatar en

el proceso disciplinario que en varias oportunidades se fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación sin lograrse la misma por la inasistencia del inculpado. En sesión de abril 7 de 2014 se instaló la audiencia; en su desarrollo se realizó la formulación de cargos contra el togado, a quien se le informó que su actuar afectó el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007 y que por tanto pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la citada Ley a título de culpa. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Se hizo notar que a pesar de no contar con las formalidades propias del poder conforme lo pretendió el inculpado, el artículo 2150 del Código Civil define el mandato como un acto consensual en el que solo basta el consentimiento de las partes, en tal virtud, se tiene válido el poder y se cuenta con referentes que indican el recibo de anticipo de honorarios por el sancionado y éste no actuó.

Calidad de disciplinado La Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor Nelson Fernando Franco González, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.433.973 y portador de la Tarjeta Profesional vigente Nº 119.164 del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra inscrito como abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala primaria profirió sentencia el 19 de agosto de 2015, y sancionó al abogado Nelson Fernando Franco González con la imposición de CENSURA, por las falta contenida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, consumada a título de culpa. Frente a la falta, puntualizó que se tiene prueba documental aportada al diligenciamiento y la testimonial recepcionada, demostrando con certeza que el doctor Franco González no adelantó gestión que se le confió, a pesar de la documentación y el abono de honorarios. Por manera que, hay evidencia del mandato otorgado al abogado investigado; si bien es cierto que no suscribió el poder, existe revisión del proceso penal No. 201100270 5

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Referencia: Abogado en Consulta adelantado contra el señor José Luis Escobar Ayala, por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas agravadas, señalando que el 30 de marzo de 2012 se surtió audiencia de preacuerdo, individualización y fallo contra el procesado, ante el Juzgado 4 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, audiencia a la que concurrieron como representantes de las victimas los abogados Carmelo Vergara Niño, Silvia Consuelo Pardo y Shasmín Flórez González, pero no el abogado Nelson Fernando Franco

González, hasta el punto que el quejoso le tocó otorgar poder el 7 de mayo de 2012 a un nuevo abogado para que lo representara. Se le llamó a responder al disciplinable por la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues se cuenta con los elementos probatorios calificados en la normatividad aplicable, para de esta manera precisar la consumación de la conducta; se allegó a la foliatura el poder elaborado con el siguiente tenor: “para que en mi nombre y representación asuma la defensa de mis intereses como hermano legítimo y de mis padres JUAN EDUARDO CONTRERAS y MARÍA DEL CARMEN MORENO, y en aras de obtener el esclarecimiento de los hechos y del eventual responsable penal por dicha conducta, asimismo para que se constituya como apoderado judicial en las correspondientes audiencias de reparación de perjuicios” (Sic a lo transcrito). La audiencia de verificación de preacuerdo se fijó para para el 27 de enero de 2012 a la que acudió el disciplinado con su cliente y no se realizó; se señaló el 30 de marzo de 2012 para la diligencia, y efectivamente se realizó sin la participación del investigado por no haber entregado el poder, en la que se profirió el respectivo fallo. Este hecho se encuentra admitido por el propio inculpado, quien explica a su cliente la razón por la que no podía recurrir el fallo en virtud de tratarse de un preacuerdo; posterior a la sentencia, contaba con 30 días para iniciar el incidente de reparación 6

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Referencia: Abogado en Consulta desde la sentencia de marzo 30 de 2012 hasta el 29 de abril de 2012 y no actuó. Estas situaciones permiten concluir que se tiene demostrado sin duda alguna el hecho denunciado.

Con lo anterior, queda claro que el proceder del investigado excedió los principios que regulan el actuar del abogado, diseñado precisamente para garantizar a la sociedad un comportamiento ético del profesional del derecho. Determinación de la sanción impuesta La Sala falladora en primer grado evaluó la conducta del togado concluyendo la certeza del hecho investigado y su responsabilidad, y determinó que se encuentran reunidas las exigencias normativas para sancionar al inculpado con CENSURA; se consideró debidamente probada la falta, teniendo en cuenta la existencia de un poder para actuar en un asunto penal en representación de los intereses como víctima por la muerte del hermano del quejoso en un accidente de tránsito; además, se logró establecer su actitud de dejar de hacer lo que le correspondió como apoderado de quien le confirió el respectivo poder. En firme la decisión, fue objeto del recurso de apelación. Del recurso de apelación extemporáneo El profesional recurrente, interpuso recurso de apelación el día 18 de septiembre de 2015, siendo notificado por edicto el 14 de septiembre de 2015, por lo que el Seccional de Instancia mediante auto del 1 de octubre de 2015 no lo concedió por extemporáneo y

remitió las diligencias a la Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 7

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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondieron al despacho de quien hoy funge como ponente, el 23 de octubre de 2015; con auto de octubre siguiente, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Concepto Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia consultada proferida contra el abogado Nelson Fernando Franco González, por la presunta incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En efecto, de lo expuesto se determinó que el disciplinado no llevó a cabo el mandato, como quiera que no representó a su mandante en la audiencia de preacuerdo, individualización de pena y fallo realizado el 30 de marzo de 2012, ni llevó a cabo ninguna actuación en pro de los intereses de su cliente, lo que se constituye en un claro comportamiento incurioso frente a la gestión que se le encomendó. Además no realizó labor jurídica y diligente que despliegue en procura del logro de las

pretensiones de su cliente, no en el resultado conseguido, toda vez que no depende del litigante porque en él no recae la decisión del asunto, sino en un funcionario judicial que a su vez se basa en los elementos de convicción que se alleguen a las diligencias, situación que llevó a que el legislador elevara a falta disciplinaria el que se garantice la obtención de un resultado favorable, en el entendido que vulnere el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, por lo que al abogado Franco González debe 8

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Referencia: Abogado en Consulta reprochársele la falta de diligencia por cuanto no ejerció la representación del señor Luis

Eduardo Contreras Moreno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 9

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Referencia: Abogado en Consulta “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y

para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver La Sala estudiará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de agosto de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, con la finalidad de resolver el asunto de la sanción de censura interpuesta al abogado Nelson Fernando Franco González por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En este orden, se encuentra que el asunto definido por el fallador de primer grado se relaciona con actos propios de la actividad profesional del abogado, al producirse una indiligencia del abogado Nelson Fernando Franco González en la labor encomendada por el señor Luis Eduardo Contreras Moreno, al haberle contactado para su 10

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Referencia: Abogado en Consulta acompañamiento profesional en el asunto penal por homicidio culposo en el que se investigó la muerte de su hermano Wilson Oswaldo Contreras Moreno.

La pretensión del quejoso se dirigió a la postulación para ser reconocido como víctima en el proceso penal mencionado y de esta forma iniciar el trámite de la reparación e indemnización; el togado acudió a las sesiones de audiencia de enero 27 de 2012 y la de 30 de marzo de 2012, describe la razón por la que no se realizó la sesión de 27 de

enero de 2012 al parecer por no concurrencia de la Fiscalía; sin embargo, se hizo presente en la de marzo 30 de 2012 y no participó en virtud de no haber presentado el poder para el efecto, documento que se le requirió y no lo aportó, se limitó a instalarse a en otro sitio distinto de los participantes en el acto y no actuó. Esta situación reúne los elementos fundamentales de la incuria, por cuanto si bien es cierto no había presentado el poder, no lo es menos cierto que debió hacerle las indicaciones a su cliente para subsanar este impase, bien hubiere sido con la elaboración de nuevo documento o la protocolización con la manifestación en audiencia del mismo pues la actuación en el proceso penal cursaba bajo sistema acusatorio. Es claro para la Sala que el profesional investigado se comprometió a representar al quejoso, al interior del proceso penal No. 201100270 según lo consigna el poder que no fue suscrito por el profesional del derecho investigado, pero lo facultaba para la procuración de sus padres Juan Eduardo Contreras y Maria del Carmen Moreno, estos cuya antefirma, en señal de otorgamiento del encargo, no se incluyó en el señalado acto de apoderamiento y que fue lo que generó el rechazo del poder del encartado en la audiencia de preacuerdo, individualización y fallo efectuado el 30 de marzo de 2012. 11

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Referencia: Abogado en Consulta

Lo cierto de su proceder, es el tener demostrada su dejadez para el cumplimiento de su compromiso adquirido previamente, razón por la que se le formuló cargos y finalmente se profirió la sanción de censura impuesta al considerarse fragmentado el Estatuto Deontológico del Abogado en su artículo 37-1 por dejar de hacer las diligencias propias del encargo profesional. Descripción típica de la falta imputada. En el sub examine, al abogado Nelson Fernando Franco González, se le sancionó por la comisión de la falta rotulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa, la cual consistió en lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Resalto y subraya fuera de texto).

El ejercicio de la abogacía comporte la obediencia justa de unos deberes y obligaciones los que forjan para constituir en términos generales el Régimen Deontológico, manual en el que se hallan introducidos todos los abogados para el oficio profesional, cuya infracción o transgresión de sus normas coloca al experto del derecho que debe acatarlo, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, de acuerdo con la desobediencia o el atropello del deber impuesto, apto de reprensión y de la sanción que corresponda conforme a las pruebas recaudadas en el respectivo juicio disciplinario.

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Referencia: Abogado en Consulta De otro lado, es oportuno puntear que para pronunciar una sentencia sancionatoria debe contarse con la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, que se encuentre descrita en el ordenamiento jurídico vigente, y al igual cumplirse este presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado; para el caso que nos ocupa existe plena prueba de estos factores jurídicos, conforme con las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala se aparta de los planteamientos del profesional, pues su orientación se ha debatido plenamente en el proceso, al punto de encontrar claridad en la desidia del togado quien recibió el poder y mantuvo una relación profesional desde finales del mes de diciembre de 2011 hasta abril de 2012; de igual modo realizó acompañamiento al quejoso en las audiencias del proceso penal programadas para el 27 de enero de 2012 y 30 de marzo de 2012 fecha ésta última en la que se definió el proceso penal con la sentencia de rigor. Además, la relación profesional para el cliente estaba vigente pues no medió renuncia o revocatoria a la representación judicial; se tiene claro que el quejoso no es el preparado en el derecho, por ende desconoce los procedimientos por ello depositó su confianza en el togado y mantuvo activas sus esperanzas en su proceder y actuar profesional.

Para ahondar en razones, la Sala analizará los elementos constitutivos de la falta disciplinaria por las que se sancionó al abogado. Acorde con lo señalado por el quejoso y el material probatorio acercado a la foliatura, se plasmó que al abogado Nelson Fernando Franco González, efectivamente se le confió la misión de adelantar gestiones en un proceso penal por el delito de homicidio culposo, tendientes al reconocimiento como víctima y su reparación, para lo cual se elaboró el 13

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Referencia: Abogado en Consulta respectivo poder los últimos días del mes de diciembre de 2011 y el togado lo acompañó a las audiencias de 27 de enero de 2012 y 30 de marzo de 2012, como está demostrado en el plenario, además la relación profesional con el quejoso se extrae hasta el mes de abril de 2012.

Se desprende diáfana la certeza sobre la incursión del jurista Nelson Fernando Franco González en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ello resulta incuestionable el comportamiento profesional con incompetencia de sus deberes, los que estaba obligado a cumplir como abogado, conforme lo evaluó la primera instancia, consignados en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, mismos a los que se comprometió con el quejoso recibiendo el respectivo mandato para proceder

a su ejercicio. Resultado de lo anterior, en el asunto se encontró probado que el abogado Nelson Fernando Franco González, dejó de hacer las diligencias que debía realizar, al no atender con el celo reclamado en la ley el compromiso adquirido con el cliente aquí quejoso. En este orden de ideas, es pertinente determinar la falta al deber conforme con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, donde se agencia que el abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; por ello se asocia el incumplimiento de este deber con la falta descrita en el artículo 37-1 ibídem, la que se ejecuta a título de culpa. En el análisis anterior, se desprende motivación suficiente y se tiene claridad sobre la comisión de la falta por la que se sancionó al togado, pues la misma consiste sin ninguna divagación, al hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias 14

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Referencia: Abogado en Consulta propias de la actuación profesional; y recibir un poder sin realizar el menor empeño de asistir en debida forma al cliente.

En lo tocante con el elemento que conforma la materialidad de la falta, se debe señalar que la conducta se encuentra definida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, pues debió actuar con mayor responsabilidad y explicarle al quejoso las situaciones que, antes de elaborar el poder y en el último de los casos, no aceptar la gestión por la que se contactó; el propio profesional acudió a las audiencias de enero 27 de 2012 y marzo 30 de 2012, ello permite sin dubitación alguna contextualizar la existencia de compromiso y no atenderlo como correspondía. Es cierto que los profesionales del derecho no pueden omitir a su antojo el cumplimiento de las actuaciones y diligencias para las que se les contrata, por quienes depositan en ellos la confianza con el propósito de solucionar sus dificultades, toda vez, que por éste acto lejos de cumplir con su papel como colaboradores de la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión, pero también lo es, que al razonar sobre la conducta y sus consecuencias disciplinarias, debe hacerse de tal forma que no quede duda sobre la antijuridicidad material dado que sin ella la falta disciplinaria no es tal. En procura de brindar mejores garantías, acuerda la Sala en sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho atenten contra el ordenamiento jurídico en general, como bien lo explica el Ministerio Publico al no realizar labor jurídica y diligente que despliegue en procura del logro de las pretensiones de su 15

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Referencia: Abogado en Consulta cliente, no en el resultado conseguido, toda vez que no depende del litigante porque en él no recae la decisión del asunto, sino en un funcionario judicial que a su vez se basa en los elementos de convicción que se alleguen a las diligencias, situación que llevó a que el legislador elevara a falta disciplinaria el que se garantice la obtención de un resultado favorable, en el entendido que vulnere el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, por lo que al abogado Franco González debe reprochársele la falta de diligencia por cuanto no ejerció la representación del señor Luis Eduardo Contreras Moreno sin justificación alguna, es entonces que resulte apenas castigar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia ajusticiar la simple tipicidad.

Obsérvese que al no haber surtido actuación alguna el abogado, quien sostuvo relación profesional en el período de finales de diciembre de 2011 y abril de 2012, como también el haber recibido un poder, así no haya sido suscrito por el disciplinado, son hechos que materializan un resultado negativo lesionando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos, sucesos donde se permite indicar que la conducta que fuera objeto de investigación resulta típica y antijurídica; además configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe ninguna causal de justificación, por cuanto no se demostró que su comisión se haya realizado

por circunstancias ajenas a su voluntad. En el campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único arroga como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). 16

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Referencia: Abogado en Consulta Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, contingencia presentada generalmente con la falta de diligencia de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin la influencia de justificación alguna con capacidad de debilitar la responsabilidad disciplinaria, en tal virtud la misma debe ser predicada a título de culpa, dada la evidencia que el doctor Nelson Fernando Franco González dejó de hacer oportunamente las diligencias propias exigidas en su actuación profesional, actitud omisiva traducida en negligencia.

Legalidad de la Sanción La sanción deberá mantenerse, en razón a habérsele otorgado poder al togado Nelson Fernando Franco González y éste recibirlo, como también por la inactividad en el diligenciamiento profesional del asunto encomendado desde finales de diciembre de 2011 y hasta el 30 de marzo de 2012 cuando se celebró la audiencia de verificación de preacuerdo y se profirió sentencia en el asunto penal encomendado al licenciado

sancionado. La sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se conjuga con el texto de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual se dispone los criterios para la graduación de la sanción, operación donde debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas tipificadas en las conductas de los abogados, señalan los artículos 40, y 45 de la Ley 1123 de 2007, cuatro tipos de sanción, como son: la censura, la suspensión y la exclusión, las cuales pueden imponerse de manera 17

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Referencia: Abogado en Consulta autónoma o concurrente con la multa y los criterios que se deben atender en forma general, de atenuación y los de agravación.

En efecto, en el presente asunto debe atenderse la modalidad y gravedad de la conducta evaluada por esta Superioridad, como también que la misma fue desplegada por el abogado Nelson Fernando Fr

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