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CSDJ - F11001110200020120559301ADJUNTA20160803143730-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120559301ADJUNTA20160803143730-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0011 10 2000-2012-05593-01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.

Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

GERMÁN ASENCIO BUSTOS.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora DOLFE TORRES ROCHA, defensora de oficio del disciplinado GERMÁN ASENCIO BUSTOS, contra la providencia de fecha 20 de octubre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Sala conformada por los Magistrados SERGIO SÁNCHEZ (Ponente) y WILFREDO HURTADO DÍAZ. La dra. María Lourdes Hernández conoció de varias audiencias de pruebas y calificación.

1. ANTECEDENTES.

1. La Queja.

Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por la señora ROSA ELENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, mediante el cual denunció

disciplinariamente al abogado GERMÁN ASENCIO BUSTOS. Señaló en el escrito de queja, haber firmado un contrato de servicios profesionales con el togado, con el fin defenderle en los procesos N° 0281 de 2009 y 1367 de 2008. Adujó haber contratado sus servicios en el año 2008, pero el abogado no la mantenía informada del estado de los procesos, tampoco veía resultados, o por lo menos que llevara a cabo todas las gestiones tendientes a ejercer su derecho de defensa. Así mismo, aseguró haber interpuesto, en uno de los procesos mencionados, denuncia ante la Fiscalía por la presunta falsificación de su firma para el cobro de unas letras de cambio, labor que a pesar de haber encomendado al profesional, éste no asistió a las diligencias, pese a estar programadas y notificadas por parte del ente acusador, dando como resultado el archivo de las diligencias.

2. Calidad de Abogado A folio 12 reposa certificado N° 02524-2013 expedido el 28 de febrero de 2013 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor GERMÁN ASENCIO BUSTOS, identificada con la cédula de ciudadanía N°79374327, le fue expedido la tarjeta profesional de abogado N°131682.

3. Actuación procesal.

Mediante auto del 5 de marzo de 20132, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GERMÁN ASENCIO BUSTOS, de conformidad con el artículo 104 del C.D.A, fijándose el día 9 de

abril de 2013, para la celebración de la audiencia de prueba y calificación, además de solicitarse la remisión de las siguientes pruebas.

1. Expediente No. 1100160000502200933824, ante la Fiscalía 104.

2. Proceso No. 20090281, ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá.

3. Proceso No. 20090281, ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá.

Llegada la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se dejó constancia de la no asistencia del sujeto disciplinable, motivo por el cual mediante auto del 19 de junio de 2013, se declaró persona ausente al doctor GERMÁN ASENCIO BUSTOS, siendo emplazado mediante edicto, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, designándosele como defensor de oficio a la doctora DOLFE TORRES ROCHA3. 3.1. El 21 de agosto de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se procedió a leer la queja y posteriormente a escuchar la ampliación de la misma; la quejosa 2 Visible a folio 15 3 Visible a folio 99. en el minuto 06:224, manifestó haber contratado al abogado para llevarle dos procesos ejecutivos y otro ante la Fiscalía General de la Nación, pagándole la suma de $800.000, abonados en cuotas, sin embargo aduce no tener recibo para probarlo, no obstante refirió que el investigado abandonó los mismos y no la acompañó a

las diferentes diligencia judiciales previstas. Acto seguido, la defensora de oficio, procedió a manifestar que el investigado presentó oportunamente las correspondientes demandas a los despacho de conocimiento, insistiendo en la citación del disciplinado a efectos de rendir diligencia de versión libre. Finalmente, el magistrado decreto las siguientes pruebas.  Citar al disciplinado a todas las direcciones obrantes en el plenario.  Aportar por parte del quejoso las pruebas documentales a efectos de citar testigos. 3.2. El 03 de septiembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Recaudados los suficientes elementos probatorios y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4 CD 2012-0385; 5 de septiembre de 2013.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta atribuida a título de culpa.

Lo anterior teniendo en cuenta que a través de los elementos probatorios allegados al plenario se evidencia la poca actuación desplegada por el disciplinado en el proceso No 2009-0281, situación que lo hace incurso en falta contra la debida diligencia profesional. 3.3. Juzgamiento.

El 20 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor instaló la audiencia de juzgamiento, acto seguido se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien argumentó de conclusión que su prohijado actuó de buena fe en el proceso ejecutivo singular en donde la quejosa era parte demandada, dijo también, que el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra de la sentencia desfavorable a su mandante; además de solicitar la nulidad de la actuación en razón de haberse alegado la presunta falsificación de la firma en los títulos valores, adujo la falta de información veraz al abogado por parte de la quejosa sobre los hechos, para que el togado pudiera ejercer debidamente la defensa. Finalmente solicitó la absolución de cargos al doctor GERMÁN ASENCIO BUSTOS, teniendo en cuenta lo expuesto.

FALLO IMPUGNADO.

Mediante fallo del 20 de octubre de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al doctor GERMÁN ASENCIO BUSTOS con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 en la modalidad culposa. Señaló el a quo, de las pruebas practicadas se concluye que la señora Rosa Elena Rodríguez Martínez, le confirió poder al togado Germán Asencio Bustos, para ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso ejecutivo N° 20090281, adelantado en su contra, resultando importante

precisar, para el momento de conferido el poder al disciplinado el litigio se encontraba con sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó el remate de los bienes embargados. Adujó la instancia que el profesional de derecho contratado obvió el compromiso adquirido como apoderado para llevar la representación dentro de un proceso judicial en particular, y en el caso presente, el profesional del derecho no cumplió con el mandato conferido, siendo la única actuación desplegada la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia por la cual se decretó la liquidación de crédito, dejando de ejercer activamente sus facultades como apoderado, situación que llevó a la quejosa a revocar el poder conferido al profesional, el día 25 de octubre de 2011. Finalmente el seccional de instancia indicó ser evidente la actitud pasiva adoptada por el abogado investigado siendo negligente frente a la labor encomendada durante el tiempo de vigencia del mandato, situación demostrativa de su conducta. 5 Visible a folios 160 a 173.

LA APELACIÓN.

La anterior determinación fue apelada6 por la defensora de oficio, quien señaló no estar conforme con la decisión tomada, ratificándose en el hecho de haber su prohijado actuado de buena fe, debido a la convicción en cuanto a la veracidad de los hechos narrados por la quejosa al abogado discplinado, lo cual no resultó así, razón suficiente para no poder ejercer su debida defensa ante los estrados judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Visible a folio 184. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de

un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, el juzgador al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Caso concreto. La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada de oficio en contra de la decisión dictada el día 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual sancionó al doctor GERMÁN ASENCIO BUSTOS con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente

responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 en la modalidad culposa. La Sala estima que la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se entiende configurada en este caso, pues de las pruebas obrantes en el plenario se estableció efectivamente, la quejosa contrató los servicios profesionales del togado para representarla en dos procesos judiciales, entre ellos el ejecutivo singular con radicado No 2009-0281, en donde ostentaba la calidad de demandada, habiendo el aquí disciplinado dejado de ejercer la defensa de su mandante al punto de revocársele el poder el 25 de octubre de 2011.7 Es así, como dentro del acervo probatorio quedó demostrado, las únicas actuaciones desplegadas por el investigado fueron la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y la solicitud de liquidación de crédito, situación que objetivamente demuestra clara su incursión en la falta en cita, dejando de ejercer activamente el trámite del tema puesto a su cargo. Es claro para la Sala, la confirmación de la apreciación hecha por el a quo, 7 Folio 67 del c.a pues el abogado GERMÁN ASENCIO BUSTOS está inmerso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (Se resalta).

Lo anterior teniendo en cuenta que cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, situación no observada en el presente caso por cuanto el disciplinado se limita única y exclusivamente a interponer recurso de reposición y en subsidio apelación sin mayores esfuerzos que contribuyan a salvaguardar los intereses de su cliente, de acuerdo a gestión encomendada. Así, esta Colegiatura encuentra que la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia deberá confirmarse íntegramente, por cuanto en el proceso adelantado en contra del doctor GERMÁN ASENCIO BUSTOS, se observaron las ritualidades del trámite disciplinario, se respetaron los derechos del abogado disciplinado, y la sentencia está cimentada en pruebas legalmente recaudadas las cuales llevaron a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del profesional del derecho, amén que la sanción cumple con los criterios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2014, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, sancionó al doctor GERMÁN ASENCIO BUSTOS con CENSURA, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123, a título de culpa.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2012 05593 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación GERMÁN ASENCIO

BUSTOS.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de abogado en apelación seguido contra el abogado GERMÁN

ASENCIO BUSTOS.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en apelación una sentencia, en la que sancionó al abogado Germán Asencio Bustos con censura, al hallarlo responsable de estar incurso en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber el aquí disciplinado dejado de ejercer la defensa de su mandante al punto de revocársele el poder el 25 de octubre de 2011.

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad

objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de apelación de abogado, en el hecho de que participó en varias audiencias de pruebas y calificación provisional dentro de la presente investigación, cuando se desempeñó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “2. “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento del proceso que se estudia por vía de apelación por esta Corporación, pues profirió como ponente dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario en apelación de abogado, seguido contra el doctor Germán

Asencio Bustos, manifestó la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, por las razones precedentemente expuestas.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2012 05593 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en apelación GERMÁN ASENCIO

BUSTOS.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de abogado en apelación seguido contra el abogado GERMÁN

ASENCIO BUSTOS.

ANTECEDENTES

1. Ante esta Corporación llegó en apelación una sentencia, en la que

sancionó al abogado Germán Asencio Bustos con censura, al hallarlo responsable de estar incurso en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber el aquí disciplinado dejado de ejercer la defensa de su mandante al punto de revocársele el poder el 25 de octubre de 2011.

2. Al registrarse proyecto de fallo y pasarlo a estudio de los demás magistrados integrantes de la Sala, mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, amparada en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, el cual es del siguiente tenor: “son causales de impedimentos y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus

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