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CSDJ - F11001110200020120559901ADJUNTA20150225152131-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120559901ADJUNTA20150225152131-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201205599 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: José Policarpo Reuto

Manosalva.

Denunciante: Alberto Garzón Ballesteros

Primera instancia: Sanciona con Censura.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 20 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja presentada el día 16 de octubre de 2012, por el señor Alberto Garzón Ballesteros, de la cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: 1 M. P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la H. M. María Lourdes Hernández Mindiola

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201205599 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “(…) los hechos se circunscriben a que el señor Alberto Garzón Ballesteros contrató al abogado José Policarpo Reuto Manosalva para que presentara demanda de restitución de inmueble arrendado, gestión por la que le canceló como adelanto $200.000.oo. Aunque la demanda fue radicada, correspondiéndole al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, la Secretaria de ese Despacho Judicial precisó que ésta fue inadmitida a través de auto del 16 de enero de 2013, sin que dentro del término legal haya sido subsanada, por lo que en auto del 14 de febrero de 2013 la misma se rechazó, luego de lo cual el 19 de febrero de 2013 se retiró la demanda.” (Sic para lo transcrito) (Folios 1 a 3 y 141 c.o.) Al escrito de queja se anexó copia de los siguientes documentos:

1. Contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales suscrito por el señor Alberto Garzón Ballesteros y el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, firmado el 12 de junio de 2012.2

2. Certificado No. 83862 del 9 de octubre de 2012, por medio del cual consta la calidad de abogado del denunciado.3

3. Contrato de arrendamiento entre Alberto Garzón Ballesteros y Alfredo Gallo,

celebrado el 9 de julio de 2012. 4 Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 15005-2012 del 13 de diciembre de 2012,5 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, se identifica con la C.C. N° 17.546.048, se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 83.897 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. 2 Fl. 8 – 9 cuaderno principal 3 Fl. 7 cuaderno principal 4 Fls.. 4 a 6 cuaderno principal 5 Fl. 13 cuaderno principal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Apertura de investigación. El Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de diciembre de 2012,6 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA y señaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el día 27 de febrero del 2013; fecha en donde no se logró su

celebración, por cuanto no concurrió el abogado encartado7, suspendiéndola; seguidamente se emplazó al encartado el 6 de marzo de 20138, y por medio de auto del 22 de abril de 2013,9 lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado Jorge Eliecer Carrillo Espinosa. Llegada la fecha antes programada, no pudo ser surtida la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, por la inasistencia tanto del abogado encartado como de su defensor de oficio (quien justificó su inasistencia), disponiendo reprogramarla para el 16 de julio de 201311; el Magistrado A quo a través de auto fechado 16 de julio de 2013, al no poderse realizar la diligencia por asuntos propios del despacho, señaló para el día 29 de agosto de 2013 surtirse la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12. En la fecha programada – 29 de agosto de 2013,13 no pudo ser provista la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia tanto del abogado emplazado como de su defensor de oficio, disponiendo asignarla para el 2 de octubre de 201314, el Magistrado A quo a través de auto fechado 2 de octubre de 6 Fl. 12 cuaderno principal 7 Fls. 20 - 21 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. 8 Fl. 23 cuaderno principal – M.P. Alberto Vergara Molano. 9 Fl. 25 cuaderno principal – M.P. Alberto Vergara Molano. 10 Fls. 3738 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano.

11 Fl. 38 cuaderno principal 12 Fl. 45 cuaderno principal 13 Fl. 54 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. 14 Fl. 54 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2013, 15 al no poderse realizar la diligencia por cuestiones presentadas al despacho, señaló para el día 30 de octubre de 2013 surtirse la respectiva audiencia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 30 de octubre de 2013,16 se dio inicio a vista pública contando con la asistencia del defensor de oficio del profesional acusado, sin contar con la comparecencia del disciplinable, del quejoso y del agente del Ministerio Público. Seguido, se corrió traslado del escrito, génesis de las presentes diligencias al doctor Jorge Eliecer Carrillo Espinosa y se siguieron las consecutivas actuaciones: En el decreto probatorio fueron los siguientes:

1. Oficiar a la Oficina de Reparto Judicial de Asuntos Civiles para que informara si a nombre del señor José Policarpo Reuto Manosalva se ha radicado demanda de restitución de inmueble arrendado. En caso afirmativo solicitar las copias.

2. Insistió en la versión libre, para ello ofició al Registro Nacional de Abogados para actualizar direcciones de abogado investigado.

En ese estado de la actuación, fue suspendida la diligencia, quedando fijada la continuación de la misma para el 4 de diciembre de 2013. Por medio de oficio No. 1319 de fecha 13 de noviembre de 2013,17 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor José Policarpo Reuto Manosalva se encuentra inscrito como abogado y mencionó las direcciones de oficina y residencia. 15 Fl. 67 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. 16 Fl. 81 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. – CD audiencia de la fecha. 17 Fls. 87 cuaderno principal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En la fecha dispuesta – 4 de diciembre de 2013,18 no pudo ser provista la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia tanto del abogado emplazado como de su defensor de oficio, disponiendo asignarla para el 5 de febrero de 2014. Por su parte el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio fechado 13 de enero de 201419, manifestó que “el 11 de diciembre de 2012, por reparto le correspondió a este despacho conocer la demanda de restitución de inmueble instaurada por Alberto Garzón Ballesteros

en contra de María Audelina Pinilla Arenas y Gonzalo Alfredo Gallo Pinilla, en la que actuaba como apoderado de la parte actora el abogado José Policarpo Reuto Manosalva, bajo el radicado 201200799, demanda que fue retirada por la parte actora el 19 de febrero de 2013.” Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha proyectada – 5 de febrero de 2014,20 se dio inicio a vista pública contando con la asistencia del defensor de oficio del profesional denunciado, sin contar con la comparecencia del abogado encartado, como del quejoso, ni del representante del Ministerio Público. Acto seguido, se corrió traslado del escrito y se reiteró las pruebas decretadas anteriormente, agregándole oficiar al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copia del expediente de restitución de inmueble arrendado con radicado 2012-00799, adelantado por Alberto Garzón. En esa etapa de la diligencia, fue suspendida, fijándola para el 5 de marzo de 2014. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por medio de oficio No. 1162 del 17 de febrero de 2014,21 informó que a nombre del señor Alberto Garzón Ballesteros se ha iniciado demanda en contra del señor Alfredo Gallo en los Juzgado 11, 17 y 63 Civil Municipal de Bogotá. 18 Fls. 88 - 89 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. 19 Fl. 96 cuaderno principal. 20 Fl. 98 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. – CD audiencia de la fecha.

21 Fls. 104 cuaderno principal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por medio de oficio No. 4967 con fecha 16 de diciembre de 2013,22 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, comunicó que el Juzgado 63 Civil Municipal conoció del proceso de 2012-00799, cuyas partes fueron Alberto Garzón contra Audelia Pinilla Arenas y otro, y una vez verificado el sistema registró que la demanda fue rechazada el 14 de febrero de 2013 y posteriormente retirada el 19 de febrero de 2013. En la fecha dispuesta - 5 de marzo de 2014-,23 para continuar con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del mandante de oficio del abogado aquí encartado, el Magistrado de instancia corrió traslado del expediente al defensor referido y procedió a insistir en las probanzas faltantes, solicitando oficiar al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, para que informara cuales fueron los motivos por los cuales se ordenó el rechazo de la demanda de restitución de inmueble arrendado con radicado 2012-0079 y oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, para que se sirva informar sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso radicado 2013-00656, decidiendo suspender la audiencia no sin antes señalar el día 7

de abril de 2014 para continuar con la misma. El Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, por medio de oficio No. 4528 de fecha 25 de marzo de 2014,24 dio respuesta a lo solicitado de la siguiente manera: “La demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por Alberto Garzón Ballesteros contra Gonzalo Alfredo Gallo Pinilla identificada bajo el No. de radicación 2013-00038, quien actuó como apoderado en el proceso de la referencia fue el Dr. Mario Amariles Hernández C.C. No. 19.329.120 tal y como consta en el acta de reparto de fecha 18 de enero de 2013, y no el Dr. José Policarpo Reuto Manosalva. 22 Fls. 107 cuaderno principal 23 Fl. 110-111 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. – CD audiencia de la fecha. 24 Fls. 118-119 cuaderno principal

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El estado actual del proceso es archivo, toda vez que el mismo fue retirado el 18 de julio de 2013, corroborando en el respectivo libro radicador y en el sistema de registro de actuaciones procesales Siglo XXI” Por medio de escrito con fecha 3 de abril de 201425, el doctor Jorge Eliecer Carrillo Espinosa solicitó el aplazamiento de la audiencia de fecha 7 de abril de 2014, por lo

cual, el Magistrado A quo en auto de fecha 7 de abril de 201426, consideró justificada la solicitud planteada y la programó para el día 28 de abril de 2014. Libradas las comunicaciones de rigor, en la fecha prevista se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha señalada por el Magistrado A quo – 28 de abril de 201427para adelantar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado y no se contó con la asistencia del abogado enjuiciado, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de la queja y estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, procedió el Magistrado director del decurso procesal a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo formular cargos en contra del abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de culpa, por no haber atendido con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues el togado pese a mediar contrato de servicios profesionales, este se comprometió a presentar demanda de restitución de inmueble arrendado, en tal virtud, de acuerdo con lo informado por el Juez 63 Civil Municipal de Bogotá, aquel actuando como apoderado del señor Alberto Garzón Ballesteros, presentó demanda de

restitución de inmueble arrendado contra los señores Audelia Pinilla y Alfredo Gallo, a 25 Folio 120-121 Cuaderno principal. 26 Folio 122 Cuaderno principal. 27 Folio130-131 Cdno. Primera instancia.- CD audiencia de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la cual le correspondió el radicado No. 2012-799 y aunque la demanda fue radicada está fue inadmitida a través de auto del 16 de enero de 2013, sin que dentro del término legal haya sido subsanada, por lo que en auto del 14 de febrero de 2013, la misma se rechazó, luego de lo cual, el 19 de febrero del 2013 se retiró la demanda, por parte del abogado investigado. Ante la no subsanación de la demanda encomendada, la Sala manifestó continuar con la actuación disciplinaria. El Despacho notificó la decisión en estrados, aclarándole al defensor de oficio del disciplinable que contra esta decisión no procedía recurso alguno y que la calificación dada quedaba sujeta a la recepción de las pruebas peticionadas. Le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio para sí era su deseo solicitar o aportara alguna otra prueba, pidiendo al despacho, insistir en la versión libre al doctor Reuto Manosalva y la ampliación de la queja al señor Alberto Garzón Ballesteros. Así las

cosas, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha, el día 22 de mayo de 2014. El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, por oficio No. 1268 del 6 de mayo de 2014,28 hizo lo propio e informó que no podía constatar la información requerida, respecto del proceso ejecutivo 2013-00565 de Alberto Garzón Ballesteros contra Audelina Pinilla y Gonzalo Gallo, debido a que la demanda fue retirada con sus anexos. El día 22 de mayo de 2014,29 tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el doctor Jorge Eliecer Carrillo Espinosa en calidad de defensor de oficio del encartado, dejándose constancia que no concurrió el abogado José Policarpo Reuto Manosalva en condición de encartado, como tampoco el quejoso señor Alberto Garzón Ballesteros, ni el representante del Ministerio Público. Seguido, se corrió traslado de los 28 Folio 136-137 Cuaderno principal. 29 Fl. 139 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano. – CD audiencia de la fecha.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA documentos aportados al defensor de oficio y se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio. Alegatos de Conclusión.- El defensor de oficio, doctor Jorge Eliecer Carrillo

Espinosa refirió que “en razón de no tener antecedentes disciplinaros y las circunstancias por las que se ha dado en este proceso y la no prueba del recibo del dinero que se recibió y la misma falta de interés que ha tenido el querellante, se tenga en cuenta esta situación, como tampoco se haya sido probado dentro del proceso haya un tipo de daño ocasionado.” Finalmente reiteró que debería tenerse en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios, por lo cual la absolución de los cargos endilgados. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante providencia del 20 de junio de 2014,30 declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, al punto que sin mediar justificación alguna, omitió subsanar la demanda de restitución de inmueble arrendado por él abogado Reuto Manosalva, en representación del quejoso, procediendo el Juez 63 Civil Municipal de Bogotá a rechazarla, sin que la primera instancia encontrara circunstancia alguna que justificara tal descuido, pese a la suscripción del contrato de prestación de servicios para el efecto y la confección del poder respectivo. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, argumentando que la conducta reprochada al disciplinable, exteriorizaba la existencia de una voluntad negligente frente al interés

procesal que le asistía a su mandante. 30 Fl. 140148 cuaderno principal - M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala Dual con la Mag. María Lourdes Hernández Mindiola.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, se denota que el abogado investigado olvido los fines sociales que implican el ejercicio del derecho, dando paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la profesión, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos de quien acudió a su conocimiento jurídico debido a la necesidad personal de su cliente, sintiéndose con su actuar defraudado por la justicia. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, no obstante que el mismo carecía de antecedentes disciplinarios, calificada en la modalidad de culpa.

Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2014,31 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 31 Fl. 4 cuaderno segunda instancia - M.P. Angelino Lizcano Rivera.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El Ministerio Público fue notificado personalmente a su representante el 3 de septiembre de 201432, no rindió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 254439 del 29 de septiembre de 2014,33 a través de la cual hizo constar que no aparecían sanciones disciplinarias registradas contra el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.34 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 32 Folio 9 Cuaderno segunda instancia. 33 Folio 13 Cuaderno segunda instancia. 34 Folio 14 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto. Atendiendo a los fines de la apelación y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley

procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión adoptada el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber suscrito con su mandante un contrato de prestación de servicios profesionales e incluso habérsele conferido poder para actuar en nombre y representación de la aquí quejoso, se abstuvo de subsanar la demanda de restitución de inmueble arrendado. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar

de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre una conducta constitutiva de falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Sobre la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró

en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la

misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión , es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.35 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”.

35 Sentencia C-030 de 2012.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201205599 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que el abogado JOSÉ POLICARPO REUTO MANOSALVA, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que al encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 le sancionó con censura, ya que este comportamiento fue previsto en la Ley 1123 de 2007, de modo que la realidad procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del

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