CSDJ - F11001110200020120560801ADJUNTA20170406092059-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120560801ADJUNTA20170406092059-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 110011102000201205608 01 Aprobado según Acta No.29 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 6 de diciembre de 2013, por la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario a favor de la profesional del derecho NIDYA
JEANNETTE RAMIREZ NIETO.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. El abogado JHON FREDY BUSTOS LOMBANA el 9 de octubre de 2012, formuló queja contra la profesional del derecho NIDYA JEANNETTE RAMÍREZ NIETO, solicitó que se investigara disciplinariamente a la abogada, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, porque sin
mediar renuncia, ni solicitar paz y salvo o su autorización, aceptó la gestión del proceso ejecutivo laboral No. 2011-0888 de Gloría Amparo Tobón contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS, que cursa ante el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Bogotá (Juzgado 5 Laboral del Circuito de Descongestión), a sabiendas de que estaba siendo tramitado por el quejoso1 . ACTUACIÓN PROCESAL Establecida la calidad de la abogada NIDYA JEANNETTE RAMÍREZ NIETO, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 39533066 y de la tarjeta profesional número 69846, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y acreditados los antecedentes disciplinarios de la togada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se procedió a dictar auto2 el 4 de febrero de 2013, por el cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la encartada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 18 de septiembre de 2013, se designó como defensores de oficio a los abogados Juan Esteban Caro Cano y Antonio Abelardo Crotes, además se hizo la aclaración que una vez se posesione uno de los abogados, desplazará automáticamente al siguiente.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 fls. 1 a 3 del c. o
2 FL 7 C. O
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. El 21 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada explicó a los asistentes, el tipo de audiencia que se desarrolló, igualmente que la ley consagra diversos beneficios, tales como, atenuación de la sanción o sentencia anticipada, por confesión o aceptación de cargos; se hizo la correspondiente lectura de la queja. Igualmente, se le corrió traslado al disciplinado quien rindió versión libre en la cual manifestó que la señora Gloría Amparo Pabón Trujillo, se acercó a su oficina a solicitarle que atendiera los procesos que cursaban en contra del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que el quejoso le generaba desconfianza y no había obedecido la orden de desistir de la ejecución de sus acreencias laborales. Añadió que cuando le solicitó a la señora Gloría el paz y salvo expedido por el abogado John Fredy para asumir la gestión, la cliente le informó que no estaba de acuerdo con los honorarios pactados con aquel porque eran excesivos, motivo por el cual había puesto una queja disciplinaria, así mismo le exhibió la copias de un cheque girado a favor del quejoso y la consignación de un depósito judicial por concepto de honorarios3. Por consiguiente, se decretó las siguientes pruebas: Se dejó constancia que se da por recibida una comunicación al Juzgado 5 Laboral del Circuito del 18 de octubre de 2011 y un poder de la cuestionada
suscrito el 17 de abril de 2012. Descargado el certificado de antecedentes disciplinarios la profesional del derecho investigado de la página web de la Secretaria de la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura. Citar y escuchar en declaración juramentada al abogado ANGEL ALBERTO TORRES DEVIA, quien deberá ser citado en la Calle 19 No. 4 - 74 oficina 1204 y en las direcciones que figuren reportadas ante el Registro Nacional de 3 fls. 56 a 58 del c. o República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Abogados. Citar y escuchar en declaración juramentada a las señoras MARGARITA TOBON TRUJILLO y ALEXANDRA MARIA TOBON, quienes deberán ser citadas a la Carrera 4 A No. 59 - 02 apartamento 701, teléfono 3103234. Oficiar al Instituto de Seguros Sociales - ISS (hoy COLPENSIONES), con el fin de que remita copia de los antecedentes administrativos del expediente perteneciente a la señora GLORIA AMPARO TOBON TRUJILLO, incluida la resolución No. 18043 del 13 de julio de 2011 por la cual se reconoció la pensión de vejez, informando igualmente los dineros que fueron pagados por dicho concepto, indicando el número de cuenta, entidad bancaria y a nombre
de quien se realizó el referido desembolso. Se incorporó a la presente actuación las copias auténticas del proceso ejecutivo laboral No. 2011-0888 de GLORIA AMPARO TOBON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS que cursó ante el JUZGADO 1 LABORAL DEL CIRCUITO (JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN), allegadas con el escrito de queja. Se incorporó copia del proceso disciplinario No. 110011102000-2011 -0687500 seguido en contra del abogado FREDDY BUSTOS LOMBANA que cursa actualmente en el despacho del doctor ALVARO LEON OBANDO MONCAYO (c. anexos 3 a 10) Citar y escuchar en declaración a GLORIA AMPARO TOBON para lo cual se le entrega una boleta de citación a la abogada investigada.
TERMINACIÓN ANTICIPADA.
En pronunciamiento del 6 de diciembre de 2013, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario a favor de la profesional del derecho NIDYA
JEANNETTE RAMÍREZ NIETO.
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.
Consideró que de los medios de prueba, allegados se desprende que la abogada NIDYA JEANNETTE RAMÍREZ NIETO, aceptó la gestión profesional conociendo que le fue encomendada al profesional del derecho JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA, en razón a que de la queja se desprende la revocatoria del poder, y que sugirieron desavenencias entre ellos, ya que procedió a efectuar el pago de sus honorarios a través de consignación de un depósito judicial por la suma de $44.700.570. Por otra parte manifestó el a quo, que de la revocatoria transcrita parcialmente y de la queja disciplinaria presentada en contra del doctor JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA, se puede colegir que no existió un acuerdo frente a los honorarios por la gestión emprendida por el abogado BUSTOS LOMBANA en contra del Instituto de Seguros Sociales, presupuestos que justificaron que la abogada disciplinable hubiere acudido a remplazar al togado, a quien inicialmente se le habría otorgado poder para iniciar el correspondiente proceso ordinario laboral y a continuación el proceso ejecutivo; máxime cuando su cliente aseguró no tener confianza en el quejoso. Por consiguiente, es más que evidente que la abogada NIDYA JEANNETTE RAMÍREZ NIETO, de forma justificada acepté la gestión profesional conociendo que le fue encomendada inicialmente al doctor JOHN FREDY BUSTOS LOMBANA, máxime que se acredito que no existió un acuerdo frente a los honorarios que debía pagar la cliente. Por lo anterior la magistrada de instancia dispuso la terminación anticipada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
LA APELACIÓN.
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Inconforme con la decisión, el abogado John Freddy Bustos Lombana actuando como quejoso, interpuso recurso de apelación en el que argumentó lo siguiente: “El 21 de noviembre de 2013, se efectuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo el rito de la oralidad, de ella es importante extractar, lo siguiente: La Directora del Proceso manifestó que el quejoso no es parte procesal; en gracia de discusión, si ello fuere cierto, no tendría legitimidad para interponer recursos como el presente, pues, de ser aceptada la decisión del Juzgador de Primera Instancia, vulneraría el numeral 3 del art 98 de la Ley 1123 de 2007, pues, lo que hizo el legislador fue, dada su libertad de configuración de la estructura del proceso (formas y términos procesales), restringió la participación del quejoso en el mismo, sin que con ello se desnaturalice la calidad de parte procesal del quejoso(…)” Además hizo alusión a los diferentes hechos que se presentaron en la audiencia de pruebas y calificación si hacer ninguna objeción. Ahora su inconformidad se refirió respecto del auto interlocutorio que ordenó la terminación anticipada, por lo que manifestó: “Con dicho proveído, el juzgador de primera instancia, vulneró el Principio de la
oralidad, porque la naturaleza del proceso disciplinario y su desarrollo debe efectuarse en audiencia pública oral y, en consecuencia, a partir del momento en que se practica la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la decisión debe surtirse bajo el rito de la oralidad, contenido en el art 57 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, debe declararse la nulidad del proveído calendado el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado en el proceso de la referencia. En segundo lugar, también vulneró el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, debió esperar la práctica de las pruebas que decretó, para luego si entrar a decidir sobre la Terminación Anticipada del Proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso. Igualmente hizo referencia a que bajo un formato prestablecido de la terminación anticipada se verificó un yerro referente a colocar el nombre de otra persona como disciplinada. "...proceso es adelantado contra la abogada GLORIA ISABEL SIERRA RUÍZ,.." República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Por último el recurrente trajo a colación una jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) Se investigue a la abogada Nidya Jeannette Ramírez Nieto, se le investigue(SIC) por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del art 28 de la Ley
1123 de 2007, siguiendo los parámetros jurisprudenciales de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en Sentencia del 2 de octubre de 2013, en el proceso radicado con el No. 41 00111 02 000 2009 00177 01, siendo Magistrado Ponente el Dr. Pedro Sanabria, recordó que los profesionales del derecho no pueden aceptar un mandato a sabiendas de que otro colega lo venía adelantando exitosamente. (…). De acuerdo a las anteriores argumentaciones que presentó el recurrente formuló las siguientes peticiones: “(…)
1. Se decrete la nulidad del auto calendado el 6 de diciembre de 2013.
2. Se ordene la incorporación de las pruebas aportadas con el presente recurso.
3. Se ordene compulsar copias a las autoridades competentes, para las investigaciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
4. Se formule cargos a la abogada Nidya Jeannett Ramírez Nieto, por la presunta vulneración del artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, del 6 de diciembre de 2013, en la cual se dispuso la Terminación Anticipada del Procedimiento Disciplinario a favor de la profesional del
derecho NIDYA JEANNETTE RAMÍREZ NIETO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del Caso en Concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”5. Hechas las anteriores precisiones, la conducta a analizar, es que la abogada investigada aceptara la representación judicial dentro del proceso ejecutivo No 201100888 de Gloria Amparo Tobón contra el instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a sabiendas, que había sido encomendada a otro abogado, sin existencia de renuncia por parte del abogado John Fredy Bustos Lombana, ni de autorización de dicho colega o paz y salvo por concepto de honorarios. En este orden de ideas, procede la Sala a analizar y emitir su pronunciamiento en relación con cada uno de los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación, según el orden referenciado. El primer argumento que el recurrente pone de presente está relacionado con que “La
Directora del Proceso manifestó que el quejoso no es parte procesal; en gracia de discusión, si ello fuere cierto, no tendría legitimidad para interponer recursos como el presente, pues, de ser aceptada la decisión del Juzgador de Primera Instancia, vulneraría el numeral 3 del art 98 de la Ley 1123 de 2007”. Al respecto debe la Sala aclararle que a lo que se refirió la magistrada de instancia fue a que el quejoso no es sujeto procesal en un proceso disciplinario tal como lo dispone la ley 734 de 2002, en concordancia con el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 que estableció lo siguiente: 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Sobre el particular, no se presenta ninguna causal de nulidad en el entendido que lo señalado por la magistrada está fundamentado en la normatividad señalada
anteriormente. Ahora, frente al yerro procesal en que incurrió la magistrada al trascribir un nombre que no correspondía con el de la abogada investigada en el título de competencia, se debe manifestar que este corresponde a un error de digitación que no afectó para nada el fondo de la providencia. Frente a otro de los argumentos señaló el recurrente que el proceso disciplinario es un proceso oral y por tal razón la terminación anticipada se debió terminar en audiencia y no como lo hizo el a quo mediante auto interlocutorio, por tal razón solicitó que declarare la nulidad de la providencia, de conformidad al artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente hizo referencia a la violación del artículo 105 el cual “debió esperar la práctica de las pruebas que decretó, para luego si entrar a decidir sobre la Terminación Anticipada del Proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso”. De lo expuesto por el recurrente encuentra esta Sala que ciertamente le asiste razón en cuanto la Magistrada de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional, dio por terminado el proceso en aplicación del artículo 103 de ley 1123 de 2007, esto es terminación anticipada, sin que se hubiere probado la ocurrencia de algunos de los presupuestos allí contemplados es: Que el hecho atribuido no existió República de Colombia Rama Judicial
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Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria Que el disciplinable no la cometió Que existe una causal de exclusión de responsabilidad Es de anotar que no es causal de exclusión de responsabilidad el asumir el mandato, al haber sido informada por su mandante de la consignación de unos dineros a cuenta de honorarios pues la falta que se investiga, contraviene los deberes para con los colegas, mas no con los clientes, como lo describe el artículo 28 numeral 20 de ley 1123 de 2007, señala una causa justificada al deber la que no se evidencia hasta el momento en el presente caso. Cabe señalar que celebrada la audiencia de pruebas y calificación provisional, procede el archivo según lo contempla el artículo 105 IBIDEM, más se observa que tampoco se cumple con los presupuestos allí descritos en cuento procedería una vez se hubiera evacuado la pruebas decretada lo que aquí no aconteció, lo que se hizo fue terminar el proceso disciplinario de forma anticipada sin que le asistiera razón. Por último, de los argumentos del recurrente se tiene que señaló que se debe sancionar a la abogada por la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, por lo cual trae a colación una jurisprudencia mediante la cual esta Corporación se pronunció frente a esta falta. De acuerdo a este último argumento se pudo verificar que le asiste razón al recurrente en el sentido que no existe paz y salvo del abogado encargado de la gestión tal como lo señala la norma: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: República de Colombia
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2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)” Por consiguiente, son faltas a la lealtad y honradez aceptar una gestión encomendada a otro profesional del derecho, sin que medie renuncia, paz y salvo o autorización, por consiguiente no obra prueba en el plenario que demuestre que el abogado John Freddy Bustos expidió paz y salvo, por tal razón la disciplinada no debió aceptar la gestión a sabiendas que otro abogado lo venía adelantando.
Por el contrario, lo único que existe es la revocatoria del poder al señor Lombana que se realizó el 18 de octubre de 2011 y el poder del 17 de abril de 2012 que la señora Gloria Amparo Tobón le otorgó a la abogada NIDYA JEANNETTE RAMÍREZ. De acuerdo con lo anterior, se pudo verificar que solo existió revocatoria del poder faltando el más importante de los presupuestos establecidos en la norma relacionado con el paz y salvo o autorización. Dentro de este contexto se trae a colación lo señalado por la corte constitucional respecto a que debe ser expedido el respectivo paz y salvo de su antecesor para
aceptar la gestión: “(…) ha sido expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sus fallos. Insistió en que una cosa era la decisión de revocar el poder o de renunciar sustentadamente al mismo por parte del apoderado, de donde se derivaban relaciones económico contractuales y, otra, muy diferente, la situación que se originaba cuando se aceptaba un poder para la representación judicial a sabiendas de que existía un colega antecesor que no había expedido el paz y salvo en razón de su gestión. En este último caso, subrayó, se hace evidente la necesidad salvaguardar el respeto frente a la lealtad profesional “puesto que la conducta esperada del jurista, de cara a la deontología profesional, es la de abstenerse de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado Nro. 110011102000201205608 01 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio. asumir encargo hasta tanto el cliente y el abogado antecesor resuelvan el mandato primigeniamente acordado.”6 En conclusión, no se justifica la terminación anticipada ya que la encartada acepto la gestión sin que obrara paz y salvo o la autorización de su colega para realizar las labores encomendadas por la mandante, en consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estima que se debe revocar la decisión para que la magistrada de instancia continúe con la investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 6 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada del proceso disciplinado adelantado contra la abogada NIDYA JEANNETTE RAMIREZ NIETO, y continuar con la investigación conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. 6 C-212/07. Magistrado Ponente Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial