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CSDJ - F11001110200020120561201ADJUNTA20141118103654-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120561201ADJUNTA20141118103654-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05612 01 Aprobado Según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso Pedro Eulises Romero Romero, contra la decisión del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO en favor del abogado JANCO WILSON NOVOA BELTRAN.

HECHOS

1 M.P. Doctor Sergio Sánchez. El señor Pedro Eulises Romero Romero presentó queja disciplinaria el 9 de octubre de 20122, argumentando que le fueron girados tres (3) cheques con números 15486-9 por valor de $5.000.000, 14783-3 por $10.000.000 y 14785-0 por la suma de $35.700.000, por el señor William González Mosquera como respaldo de una deuda. Del primer y segundo cheque se le adeudaba los intereses de mora, mientras que del tercero quedaba un saldo pendiente de $26.000.000, razón por la cual el 1 de marzo del 2011, buscó los servicios profesionales del abogado JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN, para que iniciara proceso de recaudo

del dinero que se encontraba pendiente por cancelar, quien le manifestó que “tenía que endosárselos para poder hacer el proceso de cobro de los intereses que se debían, más el saldo del último cheque”, razón por la cual los endosó, indicándole el quejoso, que en caso de realizar un arreglo con el deudor no se debía iniciar proceso judicial para la cobranza. Posteriormente, el 11 de marzo de 2011, le comunicó al profesional del derecho que el señor William González Mosquera había realizado un arreglo por los valores adeudados, razón por la cual no era necesario iniciar proceso judicial. En vista a lo anterior, le solicitó la devolución de los títulos valores y el dinero cancelado como parte de sus honorarios, pero el togado le indicó que “ya tenía hecha la demanda y que la iba a radicar, que porque a él quien le iba a pagar los honorarios que ya iban en la suma de $7.000.000, sin haber radicado la demanda”. 2 Fls 1-4 del cuaderno principal del expediente. El 14 de marzo del 2011, el doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN radicó la demanda y manifestó que la retiraría si le cancelaban $10.000.000, como parte de sus honorarios. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRAN, identificado con Cédula de Ciudadanía 79.526.158, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 111.906 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 19 de diciembre de 20124 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y el 24 de septiembre siguiente como data para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 24 de septiembre de 20135, data programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, no pudo realizarse por cuanto no se había terminado la diligencia programada al interior del proceso disciplinario número 2009-3279; se fijó fecha para realizar la diligencia el 1 de octubre de 20136. 3 Fl. 20 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls. 17-18 del cuaderno principal del expediente. 5 Fl. 44 del cuaderno principal del expediente. 6 Fl. 45 del cuaderno principal del expediente. El día y hora programado para llevar a cabo la diligencia, no pudo realizarse debido a la inasistencia del disciplinado, razón por la cual, se fijó el 29 de octubre de 20137 como fecha para llevar a cabo la audiencia del que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que el disciplinado no justificó su inasistencia, mediante auto del 15 de octubre del 20138 se le declaró persona ausente y se le designo como defensor de oficio al doctor Jairo Ríos Mendigaño. El 1 de julio de 20149 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio y el disciplinado,

quien rindió versión libre, en la cual señaló que el denunciante lo contrató para que cobrara unos cheques, y que los consignara a la cuenta del quejoso para su cobro, a lo que el señor Pedro Eulises Romero le indicó que no tenía cuenta bancaria y decidió endosárselos. Precisó, que los consignó en su cuenta y éstos fueron devueltos al no tener fondos suficientes, por lo que en causa propia, presentó demanda ejecutiva el 14 de marzo del 2011, con radicado número 2011-0311 el cual cursó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá. Indicó que la relación con el quejoso no fue de carácter profesional sino comercial, por lo cual no se firmó ni contrato de prestación de servicios ni se suscribió poder, nunca recibió dinero alguno como honorarios, además, estaba en negociaciones con el deudor, y en consecuencia de ello éste le canceló el dinero adeudado al quejoso, solicitándole los cheques, pero ya estaba en trámite el proceso ejecutivo, y por esto no podía devolverlos. 7 Fl. 55 del cuaderno principal del expediente. 8 Fl. 62 del cuaderno principal del expediente. 9 Fl.94-95 del cuaderno principal del expediente. Manifestó, que citó tanto al señor Pedro Eulises Romero como a William González, a fin de resolver dicha situación, pues los cheques fueron endosados mediante la modalidad de cobro de cartera y cuando se hicieran efectivos el togado le entregaba la suma de $30.000.000 al quejoso, y “el resto eran honorarios”.

Agregó, que el señor William González Mosquera, presentó queja disciplinaria con radicado número 2012-01088, pero fue archivada el 14 de noviembre de 2012, razón por la cual, el señor Pedro Romero presentó denuncia disciplinaria. Acto seguido, el quejoso ratificó y amplió su queja; en ella expuso haber manifestado al abogado que el señor William González le adeudaba la suma de $ 26.000.000 los cuales estaban contenidos en tres cheques, y por tal motivo le endosó los mismos a efectos de ser cobrados. Adujo, no haber pactado honorarios inicialmente, sin embargo, posteriormente le entregó la suma de $400.000 como gastos. De la misma forma, le comunicó al togado que en caso de llegar a algún acuerdo con el deudor éste desistía de la demanda ejecutiva. Por último, señaló que el doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN presentó demanda ejecutiva el 14 de marzo de 2011, aún sabiendo que el había llegado a un acuerdo con el deudor, causándole perjuicios. PRUEBAS Finalmente, se decretaron como pruebas las siguientes: (i) oficiar al Juzgado 12 Civil de Ejecución de Bogotá para que envíe copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado 2011-0311; (ii) Oficiar a la Fiscalía 129 Local de Bosa para que envíe copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado 2012-11416; (iii) Solicitar a la Secretaría de esta Corporación para que proceda al desarchivo del proceso radicado 2012-1088

y posteriormente se allegue a esta actuación; (iv) Oficiar al operador móvil Claro para que certifique si el número celular 3134955147 realizó llamadas al número 3134654410 en el mes de marzo del 2011; (v) Citar al señor Armando Novoa Moreno, William González Mosquera, John Romero y Esperanza Martínez; (vi) Oficiar al Banco Davivienda para que acredite los cheques número 15486-9, 14783-8 y 14785-0 y si los mismos fueron consignados en la cuenta corriente número 021028014. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de septiembre de 201410, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se realizó la valoración probatoria y, se decidió dar por terminado el proceso, conforme con el inciso 411 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al manifestar que no se incurrió en falta disciplinaria por parte del togado, porque se observó que el señor Pedro Romero no le otorgó poder al abogado, ni firmó contrato de prestación de servicios, y por esto no se pudo establecer una relación profesional entre el quejoso y el profesional del derecho, además, el endoso se realizó a través de una relación puramente comercial. 10 Fls 124-125 del cuaderno principal del expediente 11 “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.” Indicó el a quo, que el doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRAN, en calidad de endosatario en propiedad y actuando en causa propia, promovió

acción ejecutiva el 14 de marzo de 2011, para lograr el cobro de los títulos valores, librándose mandamiento de pago el 15 del mismo mes y año. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, Pedro Eulises Romero Romero, a través de apoderado presentó recurso de apelación, pues en primer lugar, consideró que existió un contrato verbal entre las partes y, segundo que el profesional del derecho se aprovechó de su situación, pues no tenía clara la diferencia entre un endoso en propiedad y uno en procuración, además, no se demostró que entre el señor Pedro Romero y el abogado hubiera existido algún negocio para que “éste le entregara los mencionados títulos valores, por pago o contraprestación alguna”12 CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación de las diligencias en favor del doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN, Procedencia del recurso de apelación 12 Fl. 127 del cuaderno principal del expediente. Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 12 de septiembre de 2014, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la

decisión de terminar el proceso disciplinario contra el doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN,, en un principio, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 13 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 14 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 13 Subrayado fuera del texto. 14 Subrayado fuera del texto Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los

aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta desplegada por el profesional del derecho y consistente en instaurar demanda ejecutiva para hacer efectivo el cobro de unos cheques, no es constitutivo de falta disciplinaria. El ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como expreso la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de1996. El abogado debe ser colaborador, antes que un obstáculo, buscando una solución al conflicto que se presente, encaminado a la “reconstrucción del tejido social, y en dicha labor debe buscar la mejor forma para ello, y la menos traumática para las partes involucradas. La función social del abogado demanda que este asuma un rol activo y participativo del lado de los métodos alternativos de solución de conflictos y se aleje, en la medida de lo posible, del rigor que impone la estricta legalidad. Su postura debe ubicarse del lado de la justicia, más allá de las pretensiones individuales o de las retribuciones que pueda obtener por sus servicios”.15 Del material probatorio arrimado al expediente como son la queja y sus anexos, se observa que son insinceras las afirmaciones del recurrente, pues señaló que buscó los servicios profesionales del doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN, para que hiciera efectivo el cobro de los dineros

adeudados y señalados en los cheques número 15486-9, 14783-3 y 14785-0, pues de los mismos quedaba un saldo pendiente por $26.000.000 más intereses. En efecto, se tiene que ciertamente el quejoso le endosó los títulos valores al abogado pero dicha figura jurídica fue en propiedad16 como claramente se evidenció al respaldo de los cheques, y no en procuración como lo describe el artículo 658 del Código de Comercio el cual reza: “ARTÍCULO 658. ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRODERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones (de un representante), incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia del dominio. La representación 15 “El perfil del Abogado, Ámbito Jurídico, 13 de junio, Nicolás Pájaro Moreno, Director de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia”. 16 Fls 5-6 del cuaderno principal del expediente. contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. El endosante que revoque la representación contenida en el endoso,

deberá poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título. Será válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación del poder” (subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el abogado al ostentar la calidad de endosatario en propiedad del título valor, presentó demanda ejecutiva en nombre propio, el 14 de marzo del 2011, contra el señor William González Mosquera por la totalidad de los dineros consignados en los cheques, esto es, $50.700.000, pues la relación entre el disciplinado y el denunciante no era de carácter profesional, por cuanto no se vislumbró prueba alguna que permitiera inferir la existencia de un contrato de prestación de servicios, un poder de representación o un endoso en procuración. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no se incurrió en falta disciplinaria por parte del profesional del derecho, toda vez que éste actúo conforme a lo permitido en la ley, es decir, presentó demanda ejecutiva a nombre propio, para hacer efectivo el cobro de los cheques. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, sólo son sujetos de reproche disciplinario las conductas desempeñadas por los abogados en ejercicio de la profesión, por lo tanto, no se le puede endilgar falta disciplinaria alguna al doctor JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN, pues en el caso concreto desarrolló actividades comerciales y no profesionales. Es pertinente mencionar que la actividad profesional de los abogados se rige por determinadas reglas éticas encaminadas a asegurar el cabal

cumplimiento del ejercicio de la profesión a través de los mecanismos establecidos en la ley, tendientes a defender los derechos de sus representados, en ese sentido es que se entiende la función social del abogado y por lo tanto la inobservancia de éstas, conlleva a la comisión de faltas disciplinarias17. Sean suficientes las anteriores razones, para concluir que esta Colegiatura confirmara la decisión del Seccional dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el sentido de terminar las diligencias en favor del abogado investigado, toda vez que, no incurrió en falta disciplinaria, actuó conforme a lo permitido por la ley y con base la facultad legal para interponer demanda ejecutiva contra el deudor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR La providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JANCO WILSON NOVOA BELTRÁN conforme a lo expuesto en la parte motiva. 17 C-819/2011-M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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