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CSDJ - F11001110200020120561401ADJUNTA20170331104905-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120561401ADJUNTA20170331104905-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) marzo de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000 201205614 01

Aprobada según Acta No. 24 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. ABOGADO CUSTODIO GÓMEZ NEIRA ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 14 de octubre de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se sancionó al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, concurrente con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, como autor responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. HECHOS Luis Eduardo Chavarro Ávila presentó queja disciplinaria el 8 de octubre de 20123 contra el abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA en la cual manifestó que le confirió poder y le canceló, por concepto de honorarios $1.150.000, a efectos de que lo representara en el proceso ejecutivo 2005-00087 adelantado en su contra por el señor Jairo Villegas Arbeláez y, en el

cual, éste solicitó el embargo de su salario. Por tal motivo, le retuvieron la suma de $2.829.992. 1 Folio 105 al 119 del cuaderno original. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados OLFA FANNY PACHECO (Ponente) y JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. 3 Folios 1 a 2 C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 1º de diciembre de 2006, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones del demandado y, como tal, dispuso la devolución del dinero que le había sido embargado. Por ende, el 6 de junio de 2008, el disciplinado lo reclamó y solamente le devolvió a su cliente $1.300.000 quedándose con un excedente de $2.529.999, sin que a la fecha lo haya reintegrado. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 12 de diciembre de 20124, acreditó que CUSTODIO GÓMEZ NEIRA identificado con la cédula de ciudadanía 19.133.239 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado 25828 vigente para ese momento. De otra parte, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala5, en el que se informa que el jurista, registraba sanción de censura emitida el 10 de julio de 2013, por la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja y una vez verificada la calidad de abogado del señor GÓMEZ NEIRA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto de ponente, el día 27 de febrero de 20136 abrió investigación disciplinaria y decidió fijar fecha y hora para la práctica de la audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 28 de mayo de esa anualidad. Teniendo en cuenta que el disciplinado no compareció se dio aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 4 Visible a folio 10 del c,o. 5 Visible a folio 89 del c,o. 6 Visible a folio 13 c,o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2007, fijando edicto emplazatorio7, y posteriormente, en auto del 17 de febrero de 20148, fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio. La audiencia fue aplazada en varias ocasiones, llevándose a cabo finalmente el día 2 de septiembre de 2014. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha reseñados9 la instancia dio inicio a la audiencia, de pruebas y calificación dejando constancia de la comparecencia del disciplinado y su abogado de confianza Dr. Jairo Eccenover Franco González, el Ministerio Público y el quejoso. Posterior a ello, fue dada lectura al escrito de queja.

Ampliación de queja. Luis Eduardo Chavarro Ávila se ratificó en su queja y, agregó, que nunca facultó al abogado para que descontara el dinero, pues tenía el pleno convencimiento que le correspondía en su totalidad toda vez que pertenecía a descuentos que le hicieron directamente de su salario. Por último, afirmó que no tenía conocimiento de la existencia de las agencias en derecho. Solicitudes probatorias de la defensa: .- Oficiar al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá a efectos de que envíe copia íntegra del expediente 2005-0087, para realizarle inspección judicial. De oficio. 7 Visible a folio 24 c,o. 8 Folio 26 c,o. 9 Acta visible a folio 67 c,o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA .- Descargar de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso laboral antes referido. La magistrada sustanciadora de instancia procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación y formuló cargos disciplinarios al investigado, irrogándole posiblemente la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007,por haber desconocido el contenido del artículo 28 numeral 8° ibídem, conducta imputada a título de dolo. Definió la instancia que se estructuró el verbo rector de no entregar los dineros recibidos en virtud de su gestión, adujo que no se halla justificación para que se hubiera apoderado de unos dineros que le correspondían a su cliente.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 24 de septiembre de 201410, con la comparecencia del disciplinado su defensor de confianza, el quejoso, el Ministerio Público. La instancia corroboró los cargos impuestos y concedió la palabra a la defensa para sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. El apoderado de confianza del disciplinado solicitó se emita sentencia absolutoria porque la queja no tiene sustento, pues las pruebas allegadas por el denunciante no tienen tal calidad y, no son contundentes. Por último, señaló que la falta se encuentra prescrita.

LA SENTENCIA APELADA 10 Folio 101 c,o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A través de sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, concurrente con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa. Precisó la Sala a quo que dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, es plenamente conocedor de que no entregar los dineros recibidos a su poderdante conlleva la realización de

comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. Indicó que no existe prueba demostrativa que justifique el actuar reprochable del inculpado en relación a la retención realizada de dineros percibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, toda vez que, no encuentra esa colegiatura justificación válida para dicho proceder, más aun si se tiene en cuenta que el encartado en primer lugar no podía realizar más que un perjuicio para el quejoso reteniendo dichos dineros. A la par, expuso, que la conducta reprochada es de las denominadas de carácter permanente, la cual cesa cuando el disciplinado haga devolución del dinero retenido ilegalmente. No obstante, a la fecha ello no ha acaecido.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación el abogado investigado presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión por considerarla demasiado gravosa. Igualmente adujo, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, en esencia reiteró los planteamientos expuestos en sus alegaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se endilgó al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta dolosa de no entregar el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. En atención a la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. i) Tipicidad. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la conducta concreta del mismo. Está objetivamente probado que el citado

profesional del derecho, representó los intereses del quejoso dentro del proceso ejecutivo 2005-00087 adelantado en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá instaurado por Jairo Villegas Arbeláez contra el quejoso, proceso en el cual, fue emitida la sentencia del 1º de diciembre de 2006 en la que se declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se tiene entonces, de las pruebas allegadas a la actuación que el 6 de junio de 2008, el despacho judicial ordenó el pago del depósito judicial 40010000119923 del 29 de julio de 2005 por valor de $2.829.992, suma recibida por el abogado investigado correspondiente al dinero que le había sido embargado a su cliente el ciudadano Luis Eduardo Chavarro Ávila. Así mismo, obra el oficio del 29 de noviembre de 2007, mediante el cual el encartado recibió de parte del demandante lo correspondiente a la condena en costas, esto es, $1.000.000. Concluye entonces la Sala, que en total el investigado percibió $3.829.992, y solamente, le entregó al quejoso $1.300.000 adeudándole $2.529.992. En ese orden, encuentra las Sala que si bien el encartado tenía facultad para recibir el título judicial y cobrarlo, como en efecto lo hizo, no estaba autorizado para apoderarse de dicha suma, pues como se indicó en precedencia ello correspondía a salarios retenidos a su mandante.

Ahora bien, respecto de las agencias en derecho, es necesario aclarar que el quejoso no sabía de la existencia de ese dinero, pues así lo manifestó en su ampliación de queja. Por tal motivo, emerge que el abogado no le informó que a su favor el Juzgado había ordenado el pago de la precitada cantidad, lo cual demuestra que no tenía la intención de entregarla a su cliente. Es bien sabido que las costas no hacen parte de los honorarios, salvo que así se pacte en el contrato y, en este caso, nada dijo la defensa sobre ese aspecto. En consecuencia, pertenecen a quien sale avante en el litigio. En efecto, tal emolumento tiene por objeto resarcir en alguna manera los gastos en que incurre la parte en el trámite de un asunto que finalmente se decidió a su favor.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conforme a lo anterior, la exculpación planteada en el recurso de alzada no tiene la virtualidad de exonerar al encartado de responsabilidad disciplinaria, pues se itera lo cuestionable de la conducta es que no puso a disposición de su mandante la referida suma de dinero, manteniéndola en su poder. Bajo esta óptica resulta claro para esta Superioridad, que el abogado investigado trasegó en la conducta irrogada en el pliego de cargos, es decir, la de apoderarse del dinero recibido en virtud de la gestión profesional. Faltando con ello, al deber de honradez que le asiste como profesional del derecho, quedando así probada la antijuridicidad de su conducta.

  1. Antijuricidad.

Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al Dr. GÓMEZ NEIRA por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la referida falta a título de dolo como quiera que el encartado observó una conducta contraria al deber profesional de la honradez, pues debió entregar a su cliente a la mayor brevedad posible el dinero cobrado en su representación. Ello con el fin de mantener la trasparencia y de contera la lealtad debida tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…)”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, establece: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”, en consecuencia las faltas disciplinarias de los abogados son tipo de los denominados de “infracción de deberes”, o tipos de mera conducta o de resultado, cuya esencia radica en que tan pronto se produzca la manifestación externa que revele la comisión de la conducta, se considera que se ha

incurrido en una infracción a los deberes profesionales del abogado. Se tiene entonces, que el ilícito disciplinario necesariamente comporta el quebrantamiento al deber, el cual debe consustancialmente afectar los fines de la profesión de abogado, en el contexto del Estado Social de Derecho. Precisamente, la Corte Constitucional11 frente a este aspecto, ha advertido: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho 11 Sentencia C-398/11.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que en el sub lite acaeció pues se itera no existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter

permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor12 (…) Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los interés de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como ha venido considerando para casos similares, en los cuales se compruebas la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos. De las jurisprudencias anteriormente citadas, se deduce sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal y honesta con cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala, que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, estos se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal

intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada del deber de actuar con lealtad que le era exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso, no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente 12 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA probada la vulneración del deber profesional a la honradez del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la decisión del a quo. iii) Culpabilidad. La culpabilidad es un requisito necesario e ineludible para la concreción de la falta, dado que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Así las cosas, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones

mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo entregar el dinero, simplemente optó por la opción de ser desleal; debe decirse entonces, que la falta contra la honradez del abogado en sus relaciones con los clientes, es un comportamiento por naturaleza doloso por cuanto se omite intencionalmente el deber de lealtad y honradez en las relaciones profesionales, cuando asumen un mandato. De cara a las argumentaciones expuestas, se colige que respecto de la conducta atribuida al disciplinado, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, el comportamiento no se haya justificado siendo procedente confirmar la imputación a título de dolo tal y como lo hiciere la instancia en el pliego de cargos. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En consonancia con la principalilstica antes aludida, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la misma, pues quedó establecido la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez que la conducta dolosa del profesional del derecho investigado, perjudicó económicamente a su representado. De otro lado, la falta contra la honradez del abogado desacredita la profesión y fomenta la

desconfianza en los profesionales del derecho. Resaltando que independientemente que haya consignado una ínfima cantidad, ello no justifica su actuar, pues al omitir entregar el dinero a la menor brevedad posible de tajo vulneró el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones, que es por lo cual fue convocado a este juicio disciplinario. En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con suspensión al investigado. Al respecto, la Corte Constitucional13 ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar 13 C-530 del 11 de noviembre de 1993.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina14 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado CUSTODIO GÓMEZ NEIRA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, concurrente con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numerales 4° de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa, conforme a lo expuesto en las consideraciones de éste proveído. 14 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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