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CSDJ - F11001110200020120562001ADJUNTA20141209073315-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120562001ADJUNTA20141209073315-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 19 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 099

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201205620 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 25 de noviembre de 2013 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, encontró responsable a la abogada Gloria Custodia Jiménez García de los tipos descritos en los artículos 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, y la sancionó con cuatros meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, en sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez HECHOS Tiene por génesis las diligencias disciplinarias de la referencia la queja suscrita por la señora Amparo Quintero Méndez el 18 de octubre de 2012, mediante la cual denunció el actuar de las abogadas Gloria Custodia Jiménez García y Laura Esther Espinosa Espinosa, quienes obrando en su representación en el proceso ejecutivo 2011 – 00118 que cursó ante el

Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, dejaron de hacer las gestiones propias de la labor encomendada, ocasionando la prescripción del título objeto de recaudo. Narró la quejosa, que el 1 de febrero de 2011 confirió poder a la Dra. Gloria Custodia Jiménez García para que cobrara un cheque de vencimiento del 20 de septiembre de 2012 por $6.000.000 a cargo de la señora Marcela del Rosario Roa Soto; no obstante lo anterior, contó que endosado el título en procuración, presentada la demanda el 2 de febrero de 2011 y librado el mandamiento de pago por parte del despacho el 23 de marzo de 2011, la jurista pese a remitir el citatorio para notificación personal a la ejecutada, jamás adelantó la notificación por aviso necesaria para suspender los términos prescriptivos de la acción cambiaria, ya que como se tuvo la demandada no compareció a notificarse personalmente. Adicionalmente, relató que en el mes de octubre de 2011 la profesional denunciada informó que había obtenido un trabajo en un Juzgado de Familia por lo cual sustituiría el poder a otra abogada -Dra. Laura Esther Espinosa Espinosa-, jurista que no realizó ninguna labor y que no alcanzó a actuar durante los meses que la representó, pues el 2 de febrero de 2012 la denunciada reasumió el poder del proceso sin que a ésta se le reconociese personería jurídica para actuar. A la anterior queja se acompañó como prueba: poder otorgado y aceptado por parte de la denunciante a la jurista Gloria Custodia Jiménez García el primero de febrero de 2011; copia del título base de recaudo el cual se

suscribió el 20 de septiembre de 2010; copia de la carta de endoso del 1 de febrero de 2011, donde la denunciante otorgó en procuración el cheque para su cobro; copia de la comunicación realizada por la disciplinable a la obligada cambiaria el 31 de enero de 2011, a través de la cual se le instó al pago de la obligación so pena de un proceso judicial; copia de la demanda ejecutiva instaurada por la togada en representación de la quejosa. ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la anterior denuncia, el 14 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento del asunto solicitando acreditarse la condición de disciplinable de ambas profesionales, al igual que sus antecedentes.

Calidad de sujeto disciplinable: se identificó a la Dra. Gloria Custodia Jiménez García y a la Dra. Laura Esther Espinosa Espinosa con las cédulas de ciudadanía 51.629.301 y 52.034.438, y se acreditó su calidad de abogadas con las tarjetas profesionales número 115.709 y 114.612 respectivamente2; adicionalmente, se certificó la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios en ambos casos3.

El 17 de enero de 2013 la Juez a quo dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para la realización de pruebas y calificación 2 Folio 36-37 C.O. 3 Folio 38-39 C.O. provisional el 15 de abril de 2013, y ordenando notificar a las disciplinables de la investigación surtida en su contra, junto al Ministerio Público.

Llegado el día dispuesto y contando con la comparecencia de las profesionales denunciadas se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual posterior a la lectura de la queja, se escuchó en versión libre de la abogada Jiménez García, quien aseveró:  Haber aceptado, como lo aduce la queja, poder de parte de la quejosa, cumpliendo con todas las gestiones propias del cargo, de acuerdo a los lineamientos de Ley.  Haber sido nombrada Comisaria de Familia el 31 de agosto de 2011 en el Municipio de Uribe (Meta), fecha en la cual sustituyó el poder a la Dra. Laura Esther Espinosa para que continuase el proceso ya iniciado.  Que notificó a la demandada de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente diligente con la demanda que instauró.  Haber asistido a diligencia de embargo y secuestro junto al Inspector de Policía de Usaquén el 23 de febrero de 2012; sin embargo que dicha diligencia fracasó, pues no había nadie en el inmueble objeto de la medida.  Que la prolongada inactividad en el proceso se debe a circunstancias del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, despacho al que se le solicitó se libraran los oficios para realizar diligencia de secuestro, sin que éste se haya pronunciado al respecto.  Que con la citación enviada, como lo reconoce la quejosa, se suspendieron los términos prescriptivos de la demanda, razón por la cual el título conserva su eficacia.  Que en diferentes oportunidades ha sostenido comunicaciones con la

deudora y su cónyuge, buscando soluciones alternativas al litigio, motivo por el cual se ha venido dilatando la concreción de las medidas cautelares. No obstante lo anterior, el despacho interrogó a la jurista sobre la notificación de la demanda a la ejecutada, a lo cual ésta reconoció que la citación para notificación personal había sido entregada correctamente, sin embargo no se había enviado la notificación por aviso tras no haberse presentado la demandada. En igual sentido se preguntó a la declarante los motivos por los cuales a pesar de haber sido rechazada la sustitución de poder en agosto de 2011, el memorial subsanatorio del acto de sustitución solo se radicó hasta enero de 2012, quien afirmó desconocer las razones del porqué de esta situación. Terminada la anterior intervención se escuchó a la Dra. Espinosa Espinosa, quien además de corroborar la versión de los hechos de la togada Jiménez García, adujo que en todas las oportunidades que acudió al despacho a presentarse personalmente para la sustitución del poder, encontró el Juzgado cerrado, motivo por el cual había tardado 5 meses en subsanar la sustitución del poder. Escuchadas las anteriores versiones, la Magistrada instructora en tal oportunidad decretó como pruebas: oficiar al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia integra del proceso ejecutivo singular 2011 – 00118 y para que certifique los lapsos en que el despacho cerró entre agosto de 2011 y enero de 2012, asimismo informe cuando recibió la sustitución de

poder y quien ha venido representando a la quejosa; oficiar a los Alcaldes de los Municipios de Uribe y Lejanías (Meta) para que acrediten los lapsos en los cuales la disciplinada Jiménez García fungió como Comisaria de Familia en su localidad; oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que certifique en que periodos el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá estuvo cerrado dentro del interregno comprendido entre agosto de 2011 y enero de 2012; insistir en la comparecencia al proceso de la quejosa. Como consecuencia de las anteriores disposiciones, se allegó al proceso certificación del Alcalde del Municipio de Lejanías (Meta) quien acreditó que el tiempo de servicio de la Dra. Jiménez García como Comisaria de Familia fue de 1 de marzo de 2012 a 28 de febrero de 20134; posteriormente, por su parte el Alcalde del Municipio de Uribe (Meta) corroboró que los extremos laborales de la jurista referida en el cargo de Comisaria de Familia de ese municipio se confinaron desde el 31 de agosto de 2011 y 31 de diciembre de 2011. En igual sentido, el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá certificó5: que durante el periodo mencionado en la solicitud el despacho no estuvo cerrado, que la fecha en la que se radicó el poder de sustitución de poder fue el 26 de agosto de 2011, siendo reasumido el poder el 12 de enero de 2012 sin que se hubiese reconocido personería jurídica a quien se le sustituyó el mandato,

igualmente allegó el proceso 2011 – 000118 para su estudio. Calificación Jurídica Provisional 4 Folio 81 C.O. 5 Folios 77-79 C.O. Se continuó la audiencia aplazada el 23 de julio de 2013, procediéndose a formular cargos contra la Dra. Gloria Custodia Jiménez García por faltar presuntamente a los deberes consagrados en los numeral 8 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto estar incursa en los tipos disciplinarios consagrados en los artículos 37 numeral 1 y 39 Ibídem (éste último por la violación de la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 1 de la misma normativa), esto, bajo la modalidad de culpa y dolo respectivamente. El supuesto fáctico en el que se basó el a quo para endilgar a la profesional provisionalmente la comisión de la falta a la debida diligencia, fue que a pesar de presentar la demanda ejecutiva con prontitud a la designación del encargo, subsanar la misma en los términos de Ley y citar a la acreedora a partir del auto que libró mandamiento de pago el 18 de marzo de 2011, la inculpada no adelantó gestión alguna dirigida a notificar e interrumpir efectivamente los términos prescriptivos del título contentivo de la obligación con posterioridad a los referidos actos, pues hasta el 31 de agosto de 2011tiempo para el cual quedó inhabilitada para ejercer la profesión y sustituyó (insuficientemente) el poderno actuó. Igualmente, la jurista reincidió en su actuar negligente al reasumir en febrero de 2012 la representación de la

quejosa en el proceso, pues como se nota, no existió actuación de la disciplinable hasta el 1 de marzo de 2012 fecha para la cual quedó nuevamente inhabilitada para ejercer la profesión. Ahora bien, en lo atinente a la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 imputada a título de dolo, el despacho concluyó que sin haberse reconocido personería jurídica a la abogada sustituta, quien mantuvo la calidad de representante de la denunciante en el proceso fue la Dra. Jiménez García, jurista que a pesar de no actuar en el proceso durante el lapso comprendido entre el 31 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011, incurrió en la incompatibilidad descrita en el numeral 1 del artículo 29, pues: “…no se requiere que el abogado hubiera actuado, sino se configura la falta solo por el hecho que se mantenga como apoderado, así actué o no actué, y como en ningún momento se reconoció a la Dra. Laura Esther Espinosa Espinosa como apoderada sustituta, se mantuvo como apoderada de la quejosa, durante todo el tiempo que estuvo inhabilitada para ejercer la profesión; aun está incursa en dicha falta a partir del periodo de marzo de 2012 y el 23 de febrero de 2013…” De otra parte, en lo que refiere a la denuncia interpuesta contra la Dra. Laura Esther Espinosa Espinosa, se determinó la terminación de la actuación y archivo de las diligencias contra ésta, ya que si bien es cierto le fue conferido poder de sustitución, también es un hecho que no se le reconoció personería

jurídica para actuar al interior del litigio, por lo cual no es dable imputar un falta disciplinaria al tenor del numeral 10 del articulo 28. Finalmente, tras desistir la abogada reprochada de solicitar pruebas, el despacho de oficio insistió en la citación de la quejosa para la ratificación y ampliación de la denuncia, además de requerir la actualización de los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Audiencia de Juzgamiento Practicadas las pruebas requeridas6, contando con la presencia de la quejosa y la disciplinable, se desarrolló la audiencia pública de juzgamiento, acto 6 Folio 96 y 98 C.O. procesal en el que se escuchó la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Amparo Quintero Méndez y los alegatos de conclusión de la encartada; en la primer intervención, la quejosa se ratificó en los hechos consignados en el escrito radicado ante ésta jurisdicción, agregando que la abogada nunca le explicó que no podría seguir llevando el proceso, amén de su designación como funcionaria pública y que no concedió posteriormente poder a profesional alguno, pues tras varias asesorías todos los juristas le aseguraron que el proceso ya estaba perdido. A su turno, la Jurista Jiménez García alegó que su actuar nunca fue indiligente, pues como la misma quejosa lo reconoce, ésta asistió cumplidamente a la diligencia de embargo y secuestro programada, igualmente recalcó que su obrar fue honesto en tanto nunca recibió suma relativa a honorarios de representación.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA

El 25 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió declarar responsable disciplinariamente a la inculpada por la comisión de las faltas endilgadas (artículo 37-1 a título de culpa y 39 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007 por la violación de la incompatibilidad descrita en el artículo 29-1 Ibídem), sancionándole con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Lo anterior se fundamentó respecto al primer cargo, en que realizados lo citatorios a la demandante, la abogada en el tiempo que estuvo habilitada para actuar no encaminó ninguna acción para notificarla, no siendo de recibo la justificante de estar esperando la concreción de medidas previas, ya que como se vio en el expediente la jurista no estuvo atenta ni siquiera a este ejercicio, omitiendo pronunciarse en término respecto a la negativa parcial de practicar las cautelares solicitadas el 18 de marzo de 2011, dejando de hacer las diligencias propias del encargo aun cuando reasumió el poder posteriormente en el año 2012. En lo atinente al segundo cargo, se dijo que la jurista debió estar atenta al reconocimiento de personería jurídica de la abogada sustituta, ya que el fracaso de éste acto ocasionó que permaneciese como apoderada judicial de la demandante estando inhabilitada para hacerlo, incurriendo así sin asomo de duda en la falta imputada, pues como se probó fue nombrada como Comisaria de Familia de Lejanías (Meta) en el lapso referido.

Proferida la anterior Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 1123 de 2007 para la notificación de la misma7, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. 7 Folios 132-137 C.O. 8 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Sea lo primero declarar, atendiendo el control de legalidad inherente que comprende el Grado Jurisdiccional de Consulta, que una vez escrutadas y analizadas todas las etapas procesales discurridas en las presentes

diligencias no se avizora yerro o defecto que afecte la legalidad de lo acontecido, pues como bien se desprende del acápite referente a la actuación procesal, la investigada pudo ejercer su derecho de defensa en el desenvolvimiento de todas las diligencias presupuestas en la Ley 1123 de 2007. Decantado lo anterior, se vaticina desde ya la revocatoria parcial de la decisión emitida en primera sede, esto, por cuanto esta Colegiatura comparte ampliamente el criterio esgrimido por el a quo en lo que refiere a la falta de cuidado de la togada investigada en su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por la quejosa, sin embargo difiere de la designación típica que hizo de su actuar respecto a la violación de una de las incompatibilidades establecidas por el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y por ende en la incursión de la falta descrita en el artículo 39 ibídem. En vista de lo que precede, para dar claridad sobre los argumentos que se confirman y los que se revocan en atención a las faltas imputadas, primero se atenderá lo referente a la designación a título de culpa que se hizo de la conducta descrita en el artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007, para así concluir con lo concerniente a la violación del régimen de incompatibilidades conducta que se reprobó al tenor de artículo 39 Ibídem. Respecto a la falta a la debida diligencia En efecto, como se viene anunciando, esta Corporación ratificará el reproche realizado en primera instancia en lo que tiene que ver con este tipo disciplinario, pues la materialidad de la falta junto a la responsabilidad de la

disciplinada, es decir la afectación injustificada al deber profesional de atender con celosa diligencia los asuntos propios de la gestión, se vio comprobada a lo largo de la investigación. Para justificar la anterior afirmación, procederá esta Sala a realizar una compilación de los elementos de convicción recaudados durante la investigación, los cuales dan plena cuenta de la existencia material y objetiva de la falta disciplinaria endilgada:  Existió relación jurídico-profesional entre la quejosa y la jurista acusada, a partir de la cual la profesional adquirió la obligación de cobrar y recaudar la suma de $6.000.000 consignados en el cheque otorgado por la acreedora a su poderdante. Se acreditó este hecho con el poder firmado y aceptado por la Dra. Gloria Custodia Jiménez García, y por el reconocimiento que hizo la profesional de éste vínculo en su declaración (fl. 7 C.O.)  Con base al anterior poder, el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá a través de auto de 18 de marzo de 2011 reconoció personería jurídica a la jurista acusada en el proceso 2011 – 00118, facultándosele para actuar en nombre y presentación de la denunciante. (fl.12 Anexo No.1)  En el remembrado auto igualmente se libró mandamiento de pago sobre la ejecutada, ordenándose en consecuencia su notificación conforme a los preceptos del Código de Procedimiento Civil.  En cumplimiento de la anterior orden la encartada envío sendas citaciones a las direcciones de trabajo y hogar de la demandada, documentos que aportó a través de memorial el 1 de abril de 2011.

(Fls. 11-13 Anexo No.1)  Sin embargo de las anteriores citaciones, la acreedora no compareció a notificarse personalmente de la demanda. (hecho que se deduce de la ausencia de constancia secretarial que indique tal suceso).  A partir del memorial mencionado de 1 de abril de 2011 hasta 26 de agosto de 2011 (sustitución del poder), la jurista no actuó, ni impulsó el proceso, haciendo caso omiso a la carga procesal que establecen los artículos 315 y s.s. (hecho que se comprueba de la lectura del expediente del proceso 2011 – 00118, en el cual no consta ninguna otra actuación).  La sustitución del poder no fue aceptada en un principio, pues como lo manifestó el Juez de conocimiento en su oportunidad, la abogada sustituta debía realizar la nota de presentación personal en la secretaría del Juzgado. Hecho que se comprobó con el auto de 30 de agosto de 2011 emitido por el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá (fl. 17 Anexo No. 1).  La sustitución jamás se concretó, pues la Dra. Espinosa Espinosa subsanó el defecto formal del acto de sustitución hasta enero 12 de 2012, intento insuficiente pues la disciplinada reasumió sin que hubiese pronunciamiento respecto de la sustitución el 31 de enero de la misma anualidad. (fls. 18-19 Anexo No. 1) Así las cosas, de los elementos traídos a colación se deduce con toda claridad que desde el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de febrero de 2012 (fecha

en la cual se cumplió 1 año de presentada la demanda) la jurista no adelantó gestión alguna en procura de los intereses a ella confiados, omitiendo la carga procesal de notificar a la demandante el auto que libró mandamiento de pago y de paso interrumpir la prescripción del título a recaudar, diligencias propias para conseguir con éxito el objetivo de su mandato, matriculando así su actuar en la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, cuando menos objetivamente se vio demostrada la materialidad de falta, infracción a la debida diligencia de la profesional, pues a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil10, el jurista por iniciativa propia en pro de la consecución de los intereses de su prohijado debió enviar la notificación por aviso cumpliendo la carga procesal que le imponía la situación de renuencia de su contra parte. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”11 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,

debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 10 C.P.C Art. 315: …Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo. 11 Artículo 4 12 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Resulta patente para esta Superioridad la vulneración injustificada del deber profesional remembrado, en tanto los justificantes otorgados por la disciplinada resultan insuficientes para determinar una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, pues la imposibilidad de concretar las medidas cautelares solicitadas o haber sustituido el poder a otro profesional

(sin haberse aceptado tal acto por parte del Juzgado de conocimiento) no comprenden razones suficientes para abstraerse del cumplimiento de las obligaciones inherentes al mandato aceptado. Dicho lo anterior en otras palabras, no es de recibo para esta Colegiatura que la profesional argumente que la notificación de la acreedora se dilató hasta la prescripción del título valor porque el despacho en el que cursa el proceso no volvió a comisionar a la autoridad policiva para la práctica de las medidas cautelares, pues a pesar de conocerse ampliamente en el ejercicio jurídico que la concreción de las medidas previas debe ser anterior a la notificación del acreedor para evitar su posible insolvencia, dicha prevención no puede ir hasta extremos como los del caso en comento, donde los intereses del demandante se ven afectados. En igual sentido, sostiene esta Superioridad que el simple acto de sustitución de poder no relevó del cargo a la profesional investigada de todos los deberes adquiridos en virtud del mandato, en tanto dicho acto sin ser efectivamente reconocido por el Juez de conocimiento (dadas las falencias formales del mismo) no tuvo efectos jurídicos al interior del litigio, persistiendo entonces las obligaciones y deberes que impone el Código Deontológico del Abogado en cabeza de la abogada que aquí se juzga, esto, valga aclararse, durante los tiempos que estuvo habilitada para intervenir en el proceso. Como puede advertirse entonces, aun asumiéndose los supuestos fácticos enunciados por la jurista en su defensa, es inevitable llegar a la conclusión que su actuar fue injustificadamente descuidado y desatento con los intereses de la quejosa. Por lo tanto, siendo injustificada desde todo punto de

vista la infracción al deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos encomendados, se concluye antijurídico el comportamiento del profesional del derecho. De la Culpabilidad Se comparte ampliamente la designación que se hizo la primera instancia respecto la modalidad de la conducta de la abogada, la cual como se viene sustentando es claramente culposa, por cuanto el descuido, excesiva confianza e impericia para manejar un asunto tan vital en el proceso como lo es la interrupción de los términos prescriptivos es latente, faltando al deber objetivo de cuidado que le imponía la situación que afrontaba, pues de antemano sabía que el terminó para cobrar el título objeto de recaudo (cheque) es limitado y debía con prontitud notificar la demanda ejecutiva. Respecto a la presunta violación del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión Depurados los argumentos por los cuales se confirmará la sentencia en punto de uno de los tipos disciplinarios endilgados, se procede a explicar las razones por las cuales no se comparte la amonestación hecha respecto a la violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, circunstancia que a juicio de la Sala jamás se configuró. No compagina el actuar de la jurista con la falta imputada, en tanto se entiende que durante los periodos en que estuvo inhabilitada para practicar la profesión, es decir en el interregno comprendido entre el 31 de agosto al 31 de diciembre de 2011 y con posterioridad al 21 de marzo de 2012, ésta no ejercitó acción alguna al interior del proceso, siendo entonces atípico su comportamiento respecto a la normativa imputada.

De modo, pues, no comparte esta Colegiatura la conclusión a la que llegó el a quo, toda vez que de la interpretación gramatical de los componentes normativos y el verbo rector del tipo disciplinario en cuestión, llevan a pensar que la conducta que regló el legislador en el artículo 39 de la Ley 1123 es de aquellas en las que se requiere un acto positivo o exteriorización de la voluntad del infractor y no la simple puesta en peligro del deber profesional, cómo cuando se perpetua la calidad adquirida de representante en el proceso sin realizar ninguna intervención. Para reforzar la anterior tesis, se pasa a ver el contenido de los artículos 39 y 29 de la Ley 1123, los cuales en conjunto (por contener el primero un ingrediente normativo descrito en el segundo) conforman el tipo disciplinario imputado en el caso sub. judice: Art. 39 También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Art 29 Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1) Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlos en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita… Así, tal como lo contempla la normativa en cita, el verbo que gobierna la falta contenida en el tipo disciplinario es ejercer, expresión que la Real Academia de la Lengua Española define así:

1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión.

2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud.

3. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.

Delimitación cognitiva, que debe guiar al intérprete del tipo –al operador judiciala concluir que se está en presencia de una conducta reprochable desde el ámbito disciplinario, cuando efectivamente se practiquen actos propios de la profesión, y no solo cuando se ostente una calidad, cómo lo es la representación legal. En síntesis, compilados todos los anteriores asertos, se tiene que para poder ejercer ilegalmente la profesión o infringir el régimen legal de incompatibilidades resulta necesario perpetrar un acto ligado e inescindible al ejercicio de la abogacía (v.g. la interposición de un recurso, la aceptación de un poder, la intervención en una audiencia, etc.), y no es suficiente ostentar al interior del proceso de

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