CSDJ - F11001110200020120562201ADJUNTA20140813105800-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120562201ADJUNTA20140813105800-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once de agosto de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2012 05622 01 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado ROBERTO LOMBANA CORREAL, al hallarlo 1
Magistrado Ponente: doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en Sala con el doctor JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. responsable de la comisión de las faltas contenidas en los artículos 34, literal d, y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS El 19 de octubre de 2012, presentó queja el señor Manuel Ramírez Aragón, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando se investigara disciplinariamente al doctor ROBERTO LOMBANA CORREAL, pues consideró que faltó a la debida diligencia
profesional, toda vez que en mayo de 2010 le otorgó poder para que tramitara proceso laboral por despido sin justa causa, contra la empresa TRANSCARGAR BERLINAS, pero este dejo de hacer las gestiones propias de la labor encomendada. Señaló, que el togado en julio del 2010 lo citó para asistir a una audiencia de conciliación con los representantes de la empresa TRANSCARGAR BERLINAS, pero no se llegó a acuerdo alguno, por lo tanto, presentó la demanda laboral pero la misma le fue inadmitida y posteriormente rechazada por no subsanar los yerros jurídicos. Por último indicó, que pasado un tiempo se acercó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá a averiguar por su proceso, pero le comunicaron que la demanda había sido rechazada. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor ROBERTO LOMBANA CORREAL, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.818.262 y Tarjeta Profesional No. 66796 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante proveído del 4 de febrero de 2013, avocó conocimiento de la queja, dispuso apertura de investigación contra el doctor ROBERTO LOMBANA CORREAL y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual dio inicio el 11 de marzo de 2014, donde el a quo profirió lectura de la queja y escuchó la ratificación de la misma. En la misma audiencia, el Magistrado Seccional le otorgó la palabra al
disciplinado, el cual manifestó que el señor Manuel Ramírez Aragón lo buscó para tramitar una demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener el pago de unas acreencias laborales, y no obstante de asistirlo a una audiencia de conciliación con los representantes de la empresa TRANSCARGAR BERLINAS, no se llegó a acuerdo alguno. Indicó, que presentó la demanda pero el Juzgado se la rechazó por no tener argumentos, es decir, por no existir derechos en favor del señor Manuel Ramírez Aragón. PLIEGO DE CARGOS En audiencia que se llevó a efecto el 11 de marzo de 2014, el a quo formuló cargos al doctor ROBERTO LOMBANA CORREAL, por la presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D del 34 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas como culposas. Lo anterior, al considerar que el investigado pudo incursionar en la órbita disciplinaria, toda vez que, el quejoso le otorgó poder para iniciar una gestión profesional encaminada al pago de la indemnización por despido injusto, pero éste no realizó las gestiones propias de la labor encomendada, pues no subsano la demanda inadmitida lo que ocasiono el rechazo de la misma, actuación que a pesar de aceptar el mandato, infringió los deberes profesionales de manera injustificada, pues no atendió con celosa diligencia el compromiso adquirido. De otro lado indicó, que “el letrado también infringió el deber profesional informar con veracidad a su cliente sobre la constante evolución del asunto
encomendado”. Agregó, que las conductas endilgadas se consumaron bajo la modalidad de culpabilidad culposa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 25 de marzo de 2014, dentro de la cual el abogado disciplinado, en los alegatos de conclusión2, afirmó que el quejoso inicialmente lo contrató para asistir a la conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no tuvo mucho margen para actuar. Indicó, que fue claro con el señor Manuel Ramírez Aragón al indicarle que sus pretensiones ante la jurisdicción laboral ordinaria no estaban llamadas a prosperar, pero ante la insistencia de éste presentó la demanda. Concluyo, que al no existir materialidad de la falta, pues actuó de manera diligente en la actuación, se le debía de absolver de los cargos imputados. 2 Folio 46 cuaderno principal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES en el ejercicio de la profesión al abogado ROBERTO LOMBANA CORREAL, por la incursión en las faltas previstas en los artículos 37, numeral 1º, y literal D, del 34 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del abogado, se fundamentó en la
existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que el togado atentó contra la debida diligencia profesional, por cuanto: “…resulta claro que el abogado ROBERTO LOMBANA CORREAL asumió como apoderado de MANUEL RAMIREZ ARAGON, que se comprometió a asistirlo en proceso laboral ordinario que procuraba el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, en cuyo desarrollo presentó demanda contra la empresa TRANSCARGAR BERLINAS S.A., no obstante, no cumplió en forma diligente y eficiente con el encargo profesional, al punto que la demanda le fue inadmitida por el Juzgado de conocimiento y dejó vencer los términos para subsanarla, lo que provocó que se rechazara, afectando con ello los intereses de su patrocinado …” Frente a la falta consignada en el artículo 34 literal D) de la Ley 1123 de 2007, el Seccional aseveró que “…asimismo el deber de informar a su cliente sobre el desarrollo de la actuación interpuesta, hallándose demostrado que el doctor LOMBANA CORREAL no informó al señor RAMIREZ ARAGON sobre la decisión de inadmisión y rechazo de la demanda, información que solo obtuvo tiempo después cuando por iniciativa propia se acercó al Juzgado a preguntar por el trámite y estado del proceso…”. Las anteriores conductas fueron imputadas a título de culpa, toda vez que el abogado no tuvo el cuidado debido en el ejercicio de la profesión, sin que aparezca prueba en la investigación que justifique ese actuar.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional y dentro del término procesal oportuno, el abogado ROBERTO LOMBANA CORREAL, interpuso el recurso de apelación, indicando que del material probatorio allegado a la investigación no se observó el abandono, descuido o incumplimiento a la labor encomendada. Respecto a la falta imputada del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 manifestó: “…el suscrito considero humildemente que si atendí con celosa diligencia el encargo profesional que me confió el señor MANUEL RAMíREZ ARAGON y dicho encargo lo atendí con celosa diligencia desde que el quejoso me confirió poder para que le tramitara la conciliación ante la Inspección de Trabajo competente…”. De otro lado, en lo relativo a la falta imputada, esta es, la del literal D, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 señaló: “ en relación con el deber de informar con veracidad a mi cliente sobre la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, me permito manifestar que el suscrito si cumplí con este deber desde que recibí el poder al señor MANUEL RAMIREZ ARAGON para la comentada conciliación ante la Inspección de Trabajo competente hasta el día que el retiró de mi oficina el expediente contentivo de la demanda rechazada con todos sus anexos…”. Solicitó entonces, que como consecuencia de lo anterior se le debía absolver de las faltas imputadas.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a la competencia antes mencionada, cuando esta Sala conoce asuntos como juzgador de segunda instancia, se pronuncia con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia, se limita al pronunciamiento de los aspectos impugnados y los que estén inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, es pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Juez de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, “sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente”3. También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su
naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”4. Advertido que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, se procede a conocer de fondo el asunto. Entorno a los requisitos5 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en apelación. 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Corete Suprema de Justicia. Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 5 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “ARTICULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)
D. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará cada falta de manera independiente. De la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: En el caso sub iudice el reproche contra el togado, se funda en el hecho de haber callado al cliente, situaciones inherentes al encargo, no dándole información del estado del proceso, para mantenerlo engañado en torno a que la demanda había sido rechazada por no subsanarse después de su inadmisión. Respecto a esta conducta, la Sala mantendrá su postura, en cuanto a que no es posible, para el caso concreto, el concurso de las faltas imputadas al disciplinado, toda vez que la contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se subsume en la del numeral 1º del artículo 37 ibidem, por cuanto esta tiene mayor amplitud normativa que la primera de las disposiciones citadas, precisión de orden dogmático que se procede a explicar. Así las cosas, descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que en el sub lite, no pueden cohabitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues de atenderse una teoría final de la acción, no se puede soportar la existencia autónoma de la lesión al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y el, de informar la evolución del asunto encomendado por cuanto la primera termina subsumiendo a la segunda, pues si ontológicamente se le reprocha al inculpado el hecho de
haber actuado en desmedro de la debida diligencia profesional, al no subsanar la demanda laboral ordinaria, no puede tildarse como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas actuaciones se tornan en circunstancias modales que se incluyen en el reproche disciplinario de la falta a la debida diligencia, toda vez que dichas conductas se convierten en un elemento de prueba que soporta el obrar profesional del inculpado, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la debida diligencia. En efecto, si la intencionalidad del encartado estaba dirigida a no dar cumplimiento al compromiso profesional adquirido con su poderdante, al callar el desarrollo del proceso, deben entenderse como el instrumento usado para consumar la otra falta imputada, esto es la relacionada con la indiligencia que adoptó en la representación de los intereses encomendados y por tal razón no se lo puede responsabilizar de lesionar dos deberes distintos, pues –prácticamentese le está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. Por lo anotado, la Sala no realizará el estudio probatorio de la conducta imputada contenida en el literal d) del artículo 34, pues las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual debe ABSOLVERSE al imputado esa falta. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: Pese a que los hechos por los cuales se sancionó disciplinariamente al abogado ROBERTO LOMBANA CORREAL han sido puestos de presentes a
lo largo del plenario, la Sala -a efecto de garantizar una debida metodología en la presente decisiónconsidera oportuno referirse a los mismos y así valorar la legalidad de la sanción impuesta, no sin antes advertir que los presupuestos requeridos para ello, exigen que al interior del proceso se encuentren plenamente demostrados –en grado de certezala comisión de la falta y la culpabilidad del disciplinado. De cara a la conducta descrita por el legislador y, a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referidos a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, como son el reporte de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, copia del auto por medio del cual se inadmite la demanda y por el cual se rechaza, noticia disciplinaria y poder otorgado al togado, se pudo constatar que el quejoso contrató al doctor ROBERTO LOMBANA CORREAL para que iniciará y llevara hasta su culminación un proceso laboral contra la empresa TRANSCARGAR BERLINAS, a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, pero dicho profesional con su actuar desconoció
los deberes de diligencia e información de la evolución del proceso, al no realizar gestión alguna para subsanar la demanda inadmitida y, no comunicando el rechazo de la misma a su mandante. Significa lo anterior, que el profesional del derecho era el único sobre el que recaía la responsabilidad de cumplir de manera diligente la gestión encomendada por el señor Manuel Ramírez Aragón. Así mismo, es claro que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le había confiado el quejoso, pues aunque radicó la demanda el 29 de septiembre de 2010, el 13 de octubre del mismo año fue inadmitida y posteriormente el 4 de noviembre del año anterior fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá como consta (a folio 22 del cuaderno principal del expediente) en el reporte de la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, el cual reza: “Rechaza demanda sin subsanar”. Por lo anterior, existe certeza de la materialidad de la falta, pues el encartado no realizó las gestiones pertinentes y necesarias a efectos de cumplir con el mandato otorgado. Ahora bien, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes6 y que, en el sub examine, al profesional del derecho no le eran ajenos, pues al asumir el mandato debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando actuar con pericia y celeridad en el encargo encomendado. Es así como, con la conducta desplegada por el togado, infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007antijuricidad-7, sin que al respecto se presente justificación alguna, como tampoco se encuentra probado la existencia de alguna de las causales consagradas en la ley que lo eximan de responsabilidad. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el encartado dejó de hacer las gestiones pertinentes para cumplir con el objeto del mandato, descuidando el encargo que le había confiado su poderdante, al no subsanar en el término legal la demanda laboral para obtener el reconocimiento de las pretensiones para lo cual fue contratado. 6 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 7 Ley 1123 de 2007. ARTICULO 4. Antijuricidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del letrado fue consumada a título de culpa, por cuanto actuó con negligencia y descuido frente a su encargo profesional. No obstante lo expuesto por el recurrente, debe advertirse que la prueba fue
demostrativa que conculcó de manera directa los deberes emanados de la debida diligencia profesional, pues dejo de hacer oportunamente las gestiones de la labor encomendada en desarrollo del mandato para el cual fue contratado, conducta ésta que merece reprochabilidad, pues los abogados deben actuar con absoluta transparencia en el ejercicio de la profesión y todas sus acciones habrán de estar encaminadas a favorecer a sus clientes; razones más que suficientes por las cuales se confirmara el reproche derivado por trasgredir la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la sanción debe tenerse en cuenta que se absolverá al disciplinado de la falta consagrada en el literal d, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la culpabilidad culposa, por lo que habrá de reducirse la misma, exclusivamente a dos (2) meses de suspensión, pues no se mantendrá la multa, para garantizar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de los cuales la Corte Constitucional ha manifestado en Sentencia C-796 de 2004, M.P.
Rodrigo Escobar Gil: “… la conducta ilícita adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste quede protegido de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la
administración”. En cuanto al principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, manifestó: “…. La razonabilidad hace relación a que en un juicio, raciocinio o idea está conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En ese orden de ideas, la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes se modificara y se impondrá como sanción definitiva DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual resulta necesario y proporcional, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo tanto se ABSUELVE al abogado ROBERTO LOMBANA CORREAL, de la falta disciplinaria estipulada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado ROBERTO LOMBANA CORREAL por la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- REDUCIR la sanción a DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial