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CSDJ - F11001110200020120562301ADJUNTA20160907112914-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120562301ADJUNTA20160907112914-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201205623 01 Aprobado según Acta No. 081 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 20 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suáres en Sala Dual con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado el 19 de octubre de 20122, por el abogado Miguel Ángel Rozo Herrera en su calidad de representante legal de la sociedad Rozo Asesores Generales y Compañía Ltda., quien solicitó investigar disciplinariamente a las abogadas GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA y EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, debido a que no le cancelaron sus respectivos honorarios profesionales; las

letradas habían sido contratadas por los señores María Rubiela Soto Romero, Dainer Enrique Moreno Soto y otros, para promover demanda de reparación directa contra el INPEC, obteniendo un acuerdo conciliatorio con la entidad demandada. No obstante, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá negó la aprobación del acuerdo conciliatorio, decisión que fue recurrida y revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 30 de mayo de 2007, ordenando el pago de las sumas conciliadas; sin embargo, se presentarían una serie de inconsistencias que llevaron a que el INPEC no cancelara las sumas acordadas, en razón a que su apoderada habría extralimitado sus funciones al celebrar un acuerdo que no había sido aprobado, pues el INPEC no quería conciliar, conllevando a que se instaurara una denuncia penal. Ante la ocurrencia de los anteriores hechos, las litigantes denunciadas acudieron a una asesoría jurídica a la sociedad del quejoso, celebrando el 8 de octubre de 2008 un contrato de prestación de servicios profesionales para que continuara con la gestión profesional de la suscitada demanda, pactándose como honorarios profesionales el 10% de las sumas recuperadas, siendo descontadas directamente del pago que se obtuviera por parte del INPEC; por lo tanto, se le sustituyó el mandato al quejoso, 2 Folios 1 – 3 c. o. promoviendo demanda ejecutiva contra la entidad accionada, correspondiendo por reparto al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, el que libró mandamiento de pago mediante auto del 8 de junio de 2010, el 7 de

septiembre de 2010 profirió proveído ordenando seguir adelante con la ejecución, se presentó la liquidación del crédito, la que fue objetada por la accionada se remitieron las diligencias a la oficina de apoyo para que practicara una nueva liquidación del crédito. La oficina de apoyo procedió a realizar una liquidación del crédito por la suma de $512`125.471, la cual fue aprobada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de junio de 2011; sin embargo, el quejoso estaba obteniendo resultados favorables y se encontraba próximo a obtener el pago, pero, la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA presentó memorial el 19 de octubre de 2011, revocando su mandato y reasumió la gestión profesional, consiguiendo por parte del INPEC el pago mediante depósito judicial del Banco Agrario por la suma de $495`697.488, una vez practicado el respectivo descuento de retención en la fuente. Así las cosas, a pesar de haber promovido y cumplido a cabalidad el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales por cerca de tres años, las togadas denunciadas no le han cancelado sus honorarios. Allegó con el escrito de queja contrato de prestación de servicios suscrito el 8 de octubre de 2008 y demás documentos referentes al proceso ejecutivo No. 2007-00006, promovido ante el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá3. 3 Folios 4 – 50 c. o. Calidad de Disciplinables.- Previo a cualquier trámite, se incorporó a la foliatura certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, en el

cual se acreditó que la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.059.292, se encuentra inscrita con la T.P. No. 55.651, vigente; así mismo, se obtuvo que la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.6999.837, es portadora de la T.P. No. 54.954, vigente. Se constataron sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de proceso disciplinario.- Acto seguido, la Magistrada instructora mediante auto del 25 de enero de 20135, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra las inculpadas, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de julio de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de las incomparecencias de las disciplinadas6, se les emplazó, declaró personas ausentes y designó defensores de oficio7; el 22 de abril de 20148 se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, con la sola asistencia de la disciplinable Emilia Esther Lemus y del quejoso; no se accedió a la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de confianza de la investigada Gladys Aminta Acosta, pues ha sido reiterada dicha solicitud y lo que busca es dilatar en trámite del asunto disciplinario. 4 Folios 55 – 56 c. o. 5 Folio 57 c. o.

6 Folios 67, 97, 98, c. o. 7 Folios 69 – 74 c. o. 8 Acta vista a folio 120 y Cd No. 1 c. o. Se corrió traslado de la queja se escuchó al querellante en ampliación y ratificación de la queja, quien añadió que no tiene ningún parentesco con las disciplinables, y que inicialmente conoció a la doctora LEMUS, quien era socia de la doctora GLADYS ACOSTA, con quien compartió oficina y llevaban negocios conjuntamente; por lo tanto, ellas llegaron a su oficina en razón a que se les había enredado un proceso administrativo de cobro ante el INPEC, lo cual fue en el año 2010. Indicó que el motivo de la consulta fue sobre una tema administrativo que se les había complicado cuando ya tenían una conciliación adelantada con el INPEC, atendió la consulta y ellas decidieron otorgarle poder para que siguiera con la actuación administrativa firmando el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, obteniendo una segunda copia autentica y que prestaba merito ejecutivo contra el INPEC, caso que se demoró más de un año, dado que en asuntos administrativos para esa época había que respetar un periodo prudencial para que se pudiera realizar el pago, una vez cumplido ello, se dirigió al Juzgado 35 Administrativo y comenzó la gestión como sustituto de las disciplinables. De tal forma, comenzó a adelantar todos los trámites pendientes y una vez adelantó las diligencias para obtener el título ejecutivo, inició el trámite del proceso, el cual recorre todas las etapas de una actuación de esta

naturaleza, hasta obtener sentencia, se hicieron los trámites ante el INPEC y cuando este se encontraba próximo a hacer la conciliación, observó en el expediente que le había sido revocado el poder, denotando que a los pocos días la entidad accionada, consignó el dinero correspondiente y la doctora GLADYS ACOSA una vez entró en el ejercicio de su poder, procedió a retirar los dineros correspondientes, los que salieron directamente a favor de ella, siendo imposible ubicarla para que pagara sus honorarios, viéndose en la necesidad de denunciar a su colega. Posteriormente se escuchó la versión libre de la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, quien indicó que en el año 2006 fallecieron varios internos que estaban siendo trasladados de la ciudad de Bogotá a AcaciasVillavicencio, siéndoles otorgados poderes a ella y a la doctora GLADYS para representar a las familias de casi de todos los fallecidos, siendo en total como 9 o 10 procesos; refirió que en algunos actuaba la doctora GLADYS como principal y yo como suplente y en otros al revés. En el caso en concreto se hizo conciliación, la actuación duró aproximadamente dos años y se radicó la cuenta de cobro, sin embargo, el INPEC señaló que no la pagaba por unas razones absurdas, por lo tanto, le dijo a GLADYS ACOSTA que acudieran a donde el quejoso, quien dominaba bien el tema. Indicó que al quejoso solo se le puso de conocimiento para el año 2009 el caso referente al fallecimiento del señor Enrique Montero, asunto en el cual

la doctora GLADYS ACOSTA fungía como apoderada principal y la doctora Emilia Lemus como suplente; en dicho asunto se llegó a al acuerdo de que colaboraba y seguía con el trámite del proceso, cobrando el 10% de lo que se obtuviera, se plasmó dicho acuerdo en un contrato de prestación de servicios. Señaló que transcurrió un tiempo de 2 a 3 años, el quejoso la llamó y le dijo que la doctora GLADYS ACOSTA le había revocado el poder, por lo tanto, habló con ella y le requirió para que pagara los honorarios que le correspondían, a lo cual obtuvo como respuesta que hablaría con él, lo cual no ocurrió pues volvió a ser requerida con posterioridad por señor Miguel Rozo. Finalmente, refirió que es un asunto que se sale de sus manos, pues quien revocó el poder fue la doctora GLADYS ACOSTA, quien cobró los dineros ante el INPEC y no le pagó a lo que le correspondía al quejoso, ni los suyos, pues compartió oficina con dicha togada hasta el año 2010, debido a una serie de inconvenientes con otros procesos, existiendo otras quejas disciplinarias en su contra. Como pruebas se ofició a Bancolombia para que remitiera los extractos bancarios de la cuenta de la doctora GLADYS ACOSTA, dentro del lapso correspondiente a octubre de 2012 hasta marzo de 2013 y escuchar la versión libre de la doctora ACOSTA TRIANA. El 11 de junio de 20149, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias con la asistencia de la investigada Emilia Lemus Robles, el

apoderado de confianza de la disciplinada GLADYS AMINTA ACOSTA y el quejoso; se corrió traslado de los extractos bancarios allegados por Bancolombia de la cuenta de ahorros No. 35-288450-01 de la doctora

ACOSTA TRIANA10.

Seguidamente, se procedió a incorporar como prueba documental el material aportado por el defensor de oficio de la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA y por el quejoso; se decretó como pruebas escuchar el testimonio de Luis Alfredo Bernal Esguerra, versión libre de la doctora GLADYS ACOSTA y ampliación de la queja; se ofició al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia integra del proceso ejecutivo promovido con 9 Acta vista a folios 202 – 203 y Cd No. 2 c. o. 10 Folios 144 -153 c. o. radicado No. 2007-00006, y se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de las investigadas. Luego de no haber sido posible adelantar la diligencia en la fecha señalada por la incomparecencia de las disciplinables y debido al cese de actividades programado por Asonal Judicial11, el 22 de abril de 201512, a la cual compareció la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA y su apoderado de confianza y la defensora de oficio de la investigada Esther Lemus; se corrió traslado del oficio No. 592 del 17 de julio de 201413, mediante el cual el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo promovido con el radicado No.

2007-00006, correspondiente a demanda de reparación directa impetrada por la señora María Rubiela Soto Romero y otros contra el INPEC. De otra parte, se corrió traslado de la comunicación No. 493458 del 23 de julio de 201414, mediante la cual la Gerencia Regional de Bogotá del Banco Agrario de Colombia, informó que el deposito judicial No. 400100003715412 constituido el 30 de julio de 2012 por el valor de $495`697.488 a ordenes del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue cancelado a la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA el 10 de diciembre de 2012. Se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo promovido con el radicado No. 2007-00006, correspondiente a demanda de reparación directa impetrada por la señora María Rubiela Soto Romero y otros contra el INPEC. Posteriormente se escuchó la versión libre de la doctora GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, quien indicó haber adelantado en su totalidad la 11 Folio 262 y Cd No. 3, 296, 326 y 347 y Cd No. 4 c. o. 12 Acta vista a folio 372 y Cd No. 5 c. o. 13 Folio 264 c. o. 14 Folios 265 -269 c. o. demanda administrativa, y cuando fue aprobada la conciliación, solicitó la constancia de para radicar la cuenta ante el INPEC, sin embargo, pro circunstancias desconocidas se desaparecieron os documentos en la sede donde presentó la reclamación, viéndose en la necesidad de iniciar proceso ejecutivo para adelantar el cobro.

Manifestó que por sugerencia de la doctora Emilia Lemus, le fue sustituido el mandato al quejoso para que iniciara el proceso ejecutivo, elaborando un contrato de prestación de servicios profesionales en mayo de 2008, togado que efectivamente presentó la demanda en el 2010, pero solicitó indebidamente las medidas cautelares al omitir cuales eran las cuentas a embargar, por lo que fue requerida por el despacho de conocimiento y estuvo inactivo el proceso por un tiempo. Adujo que al ser requerida por sus mandantes por la demora en el asunto, le comunicó al quejoso que reasumiría el encargo, acordando que sus honorarios serian saldando la deuda que mantenía con la doctora Emilia Lemus Robles. Manifestó que una vez reasumió el proceso, la parte accionada le comunicó su interés en conciliar, efectuándose una transacción, librándose el titulo y se puso a su disposición, con lo cual pagó a sus clientes; adujo que tanto a ella como al quejoso le asistía el derecho de declarar el incumplimiento del contrato, sumado al hecho de que el denunciante no inició ningún proceso de regulación de honorarios, pues se comprometió a culminar el asunto encargado, pero nunca lo hizo. Finalmente, refirió que siempre ha tenido voluntad en pagar al quejoso por su labor desplegada, pero existió una negligencia de su parte, y debido a ello fue presionada por sus clientes para que asumiera el encargo. Se insistió en la práctica de las pruebas decretadas con anterioridad, por lo tanto, se suspendieron las diligencias. El 13 de julio de 201515, se continuó con el trámite de las diligencias con la

asistencia de la doctora GLADYS ACOSTA y la abogada de oficio de la investigada Emilia Lemus Robles; se escuchó la ampliación de la versión libre de GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, quien manifestó que la labor para la que fue contratado el quejoso, fue para iniciar un proceso ejecutivo con base en un conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; debido a que las primeras copias fueron refundidas en el INPEC, solicitó los servicio del doctor Rozo para que consiguiera las segundas copias que prestaran merito ejecutivo para continuar con el proceso, quien efectivamente las obtuvo y presentó la demanda ejecutiva, reduciéndose su intervención a ello, pues una vez fue admitida la demanda, se decretaron las medidas cautelares, las cuales fueron solicitadas de manera genérica por el quejoso, por lo tanto, el despacho de conocimiento no las decretó. Debido a la presión de sus clientes por el tiempo transcurrido desde que se le encomendó la gestión y viéndose amenazada por la posible revocatoria de su mandato, se comunicó con el quejoso y le indicó que iba a reasumir el mandato. Refirió que el letrado Rozo Herrera no esperó a que se le pagara el dinero obtenido dentro de la gestión profesional, pues los mismos fueron consignados en diciembre de 2012, y el togado denunciante promovió queja disciplinaria en su contra en octubre de 2012, resaltó que ha tenido todo el interés y voluntad de pagar los honorarios que le corresponden. Respecto de la injerencia que tuvo en la contratación del quejoso la doctora

Emilia Lemus, indicó que con ella adelantó muchos procesos, pero surgió un problema al adquirir ella una obligación con el quejoso, pretendiendo el 15 Acta vista a folios 437 – 438 y Cd No. 6 c. o. quejoso apropiarse de lo que se iba a obtener en el proceso para sanear la deuda, ofreciéndole hasta seis salarios para cubrir sus honorarios, sin llegar a acuerdo. Con relación a que no ha pagado los honorarios que le corresponden a la doctora Emilia Lemus, indicó que no ha realizado un cruce de cuentas con dicha profesional del derecho. Se recibió el testimonio del señor Luis Alfredo Bernal Esguerra, quien refirió haber mantenido una sociedad con las disciplinadas, para adelantar procesos administrativos en el área de reparación directa, acompañando ello con la certificación de la cámara de comercio donde consta tal sociedad16. Refirió conocer al quejoso hace unos tres años, a raíz de un proceso de reparación directa que adelantaban en el Juzgado 35 Administrativo, proceso que por haberse extraviado la cuenta de cobro en el INPEC, debió formular denuncias penales y solicitar nuevamente copia de la sentencia que aprobó la conciliación para iniciar el proceso de ejecución. Ante esa situación la doctora Emilia manifestó que conocía al quejoso, quien era un experto en ejecutivos y por tanto lo mejor era darle el poder para que adelantara dichas gestiones, razón por la cual la doctora GLADYS le sustituyo el poder para que iniciara la respectiva demanda ejecutiva. Señaló no haber estado presente cuando se suscribió el contrato para que adelantara el respectivo proceso ejecutivo, sin embargo, transcurrió un

tiempo muy importante sin que el quejoso iniciara el proceso ejecutivo y una vez lo inició, presentó mal las medidas cautelares, al haberlas planteado de manera genérica, lo cual le fue negado por el Juzgado y el proceso quedo completamente abandonado. 16 Folios 440 – 441 c . o. Calificación Provisional.- Luego de allegadas las pruebas decretadas, la Sala de instancia procedió a formular cargos contra GLADYS AMINTA ACOSTA TRIANA, al presuntamente desatender los deberes establecidos en el numeral 11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 36 ibídem, toda vez que de los elementos de prueba se estableció que al quejoso se le revocó el mandato si que procediera a terminar la gestión para la cual se le contrató y sustituyó el respectivo mandato, sumado al hecho que la disciplinada recibió como honorarios netos del suscitado encargo la suma de $138.352.931, y que al dividirse en tres partes dicha suma, una de ellas correspondía al quejoso, en atención al contrato de prestación de servicio que se suscribió , por lo tanto, le correspondía al denunciante $46.117.623 por concepto de honorarios, inexistiendo prueba de la entrega de los emolumentos al doctor Miguel Ángel Rozo. Dicha conducta fue atribuida a título de dolo. De otra parte, la Sala decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora Emilia Esther Lemus Robles, decisión que no fue recurrida por el quejoso ni el Ministerio Público, al considerarse de acuerdo a

las pruebas, que esta letrada no incurrió en infracción al Estatuto de los Abogados, en razón a que la conducta infractora enrostrada a las disciplinadas, fuè desplegada por la abogada GLADYS AMINTA ACOSTA como se examinarà. Se decretó como pruebas escuchar los testimonios de los señores Luis Alfredo Bernal Esguerra, María Rubiela Soto, Jesús Montero, Emilia Esther Lemus y ampliación de la queja de Miguel Ángel Rozo Herrera, así mismo, se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la sancionada. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de múltiples aplazamientos por la parte investigada, el 19 de octubre de 201517, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se recepcionó la declaración del Luis Alfredo Bernal Esguerra, quien manifestó que el quejoso se retardó mas de dos años para iniciar un proceso ejecutivo asunto que no culminó debido a que la disciplinada reasumió el proceso, al encontrar que el hoy denunciante había solicitado de manera errada las medidas cautelares, de tal forma, al acudir a la oficina del quejoso para pagar sus honorarios, este se negó debido a que con los honorarios pactados obtendría el pago de una deuda que mantenía con la abogada Emilia Lemus, la cual ascendía a los $100`000.000. Aclaró que las disciplinables fungían como apoderadas principal y suplentes, y debido a que la doctora GLADYS ACOSTA fue sancionada con suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de dos meses, se vio en la

necesidad de sustituir el poder al quejoso para que promoviera proceso ejecutivo para recuperar los dineros de los clientes. Adujo que la doctora Emilia Lemus le sustituyó el poder al abogado Rozo Herrera para cancelarle así una deuda que mantenía, por lo tanto, la disciplinable le presentó diferentes formulas de pago al denunciante, pero no aceptó. Finalmente, indicó que cuando la profesional del derecho recibió el pago por parte del INPEC, los honorarios se dividieron en tres partes, tal como siempre se manejó en la oficina que ocupó con las togadas denunciadas, suma sobre la cual la doctora Emilia Lemus Robles autorizó cancelarle al 17 Acta vista a folio 514 y Cd No. 7 c. o. quejoso parte de lo que le adeudaba, siendo divididos los honorarios de los tres por cerca de $50’000.000 para cada uno. En nueva diligencia de ampliación de versión libre de la disciplinable, adujo haber tenido voluntad de arreglar el asunto con el quejoso, no obstante, el togado acudió a la jurisdicción ordinaria para que le pagaran sus honorarios. Indicó desconocer algún documento que el denunciante hubiese radicado ante el INPEC, sumado a ello, tardó más de dos años para presentar la demanda ejecutiva encomendada, solicitando unas medidas cautelares que fueron denegadas, como quiera que las presentó de manera generalizada, lo cual paralizó el proceso. Indicó que luego de expedido el titulo ejecutivo a su favor por parte del INPEC, se reunió con los demandantes a quienes les pagó su parte, en

diciembre de 2012; con relación a los honorarios, se dividieron entre los tres socios de la oficina, autorizando la abogada Emilia Lemus Robles que su parte se abonara a la deuda que tenía con el quejoso, respaldada en una letra de cambio que ascendía a $86`000.000. Acto seguido se escucharon los alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público, quien refirió luego de realizar un recuento procesal y del material probatorio, que se cumplían los presupuestos de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo resaltó que la encartada contaba con sanciones disciplinarias de exclusión, por lo tanto, no sabía hasta qué punto sería eficaz suspenderla de la profesión o sancionarla. El apoderado de confianza de la disciplinada adujo en sus argumentos de conclusión que de acuerdo al material probatorio recaudado, coinciden en que a pesar de que todavía no se había materializado el pago de los emolumentos obtenidos dentro del proceso ejecutivo de la referencia, ya se había instaurado queja disciplinaria, gravitando los intereses del denunciante en una mera expectativa; por lo tanto, consideró que el quejoso buscaba conseguir los dineros prometidos dentro del contrato, que ni siquiera promovió. Refirió que el asunto ventilado debió someterse ante la jurisdicción ordinaria civil o contencioso administrativo, acostumbrándonos a confundir lo que genera responsabilidad disciplinaria con los problemas de orden contractual. Así las cosas, manifestó que el quejoso promovió el proceso disciplinario en

aras de obtener unos honorarios, pero dentro del presente evento no se retardó el pago de los honorarios, pues una vez se obtuvo el recaudo dentro del proceso de la referencia, posterior a la interposición de la queja, se acudió a la oficina del denunciante para hacer la cancelación de sus honorarios, sin estar acuerdo con el monto ofrecido, el cual ascendió a los 6 o 7 salarios mínimos, pues pretendía recaudar dineros superiores a los $100`000.000. Señaló que también recae responsabilidad disciplinaria a la abogada Emilia Lemus Robles, quien recomendó al quejoso para que promoviera el proceso ejecutivo de la referencia, teniendo acciones para encausar la falta disciplinaria, por lo tanto, no se debió terminar y archivar la investigación en su contra. Por ultimo, refirió que el quejoso no cumplió con el objeto contractual, el cual consistía en llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo, razón por la cual reasumió el mandato la disciplinada y ante el incumplimiento, no era merecedor del pago de la totalidad de sus honorarios pactados, por ello intentó negociar el pago de los mismos. Sumado a lo anterior, resaltó que al estar excluida de la profesión la togada disciplinada, no existía sujeto por disciplinar, por lo tanto, debía terminarse la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 20 de noviembre de 201518, sancionó con

EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLADYS

AMINTA ACOSTA TRIANA, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que en efecto la disciplinable celebró contrato con el quejoso para que adelantara proceso que a ella le había sido encomendado, pactándose unos honorarios equivalentes al 10% sobre las sumas que se lograran obtener; por lo tanto, advirtió la Magistratura de instancia que el doctor Miguel Ángel Rozo Herrera, hizo una gestión efectiva, adelantando las respectivas gestiones para notificar el mandamiento de pago ordenado el 8 de junio de 2010, llevando el proceso hasta dictar sentencia contra la entidad demandada por parte del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, presentando la liquidación del crédito y accedió posteriormente a la presentada por el INPEC, además, solicitó las medidas cautelares genéricamente al desconocer las cuentas que la parte accionada tenía. No obstante, la disciplinada procedió a revocarle el mandato para reasumir la gestión en calidad de abogada el 19 de octubre de 2011, sin que se registrara inactividad por parte del quejoso en la gestión encomendada, y teniendo en 18 M.P. Dra. Paulina Canosa Suáres en Sala Dual con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. cuenta que apenas el 21 de junio de 2011 el Juzgado de conocimiento había denegado la medida cautelar solicitada. De tal forma, la togada denunciada debió proceder a pagarle sus respectivos honorarios y no a eludirlos. Respecto del desconocimiento de las cuentas del INPEC, lo cual conllevó a

que no se decretaran las medidas cautelares solicitadas por el encartado, indicó la Sala que es un debate a la orden del día, pues existe temor por parte de los jueces sobre cuales cuentas de entidades públicas son embargables o no. De otra parte, se resaltó que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si bien permite que un abogado que sea revocado de su mandato y proceda a solicitar la regulación de honorarios, ello no es un requisito previo para que pudiera acudir a esta jurisdicción disciplinaria. Así mismo, se indicó que el proceso disciplinario no fue promovido bajo el fundamento de una expectativa, pues si bien está demostrado que el titulo judicial le fue entregado a la encartada el 28 de noviembre de 2012 y la queja se interpuso el 19 de octubre de la misma anualidad, el quejoso realizó con éxito gestiones profesionales en beneficio de sus clientes, obteniendo sentencia favorable a las peticiones de la demanda, de manera que en este aspecto no le asiste razón al recurrente. Igualmente, se consideró que ante la renuencia del quejoso de aceptar los dineros que le iban a ser entregados para cubrir sus honorarios, debió la disciplinada proceder a realizar la cancelación de honorarios en contra de la voluntad del acreedor por intermedio de pago por consignación, para así haber evitado incurrir en infracción disciplinaria. No se acreditó materialmente que el togado denunciante se hubiese negado a recibir suma alguna por su labor desplegada, ni por la deuda adquirida por la doctora Emilia Lemus, por el contrario, devino su inconformidad en razón a

que las sumas ofertas no correspondían a lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Por último, se indicó que el hecho de haber sido sancionada la disciplinada con anterioridad a la sentencia con exclusión de la profesión, ello, no es una causal de extinción de la acción disciplinaria, toda vez que no está prevista esta circunstancia en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, no se decretó la terminación del proceso disciplinario por esa causa; Lo anterior, en razón a que se ha contemplado como infracción disciplinaria el ejercer la profesión estando excluido de la misma. Dicha conducta le fue atribuida a titulo de dolo, porque los profesionales del derecho deben ser sumamente escrupulosos en no obstaculizar el pago de los honorarios profesionales que corresponde a los colegas. De conformidad con los artículos 40 Y 45 de la Ley 1123 de 2007, se observó que la disciplinada conocía cual era su deber, las consecuencias de su actuar, sabiendo de antemano que debía observar lealtad y honradez con sus colegas en el pago de los honorarios. Además, se tuvo en cuenta que la encartada había sido sancionada dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, la cual es de tracto sucesivo, y se observó la circunstancia establecida en el artículo 45 literal c) del numeral 6, como criterio de agravación. De igual forma, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, el

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