CSDJ - F11001110200020120562401ADJUNTA20141029113115-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120562401ADJUNTA20141029113115-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado. 15 de Octubre de 2014 Rad. Nº 110011102000201205624 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA AUDALINDA CARRILLO CARRILLO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el día 26 de Junio de 2013, por medio de la cual, resolvió la terminación anticipada y el archivo de las diligencias del proceso disciplinario surtido contra el abogado MAXIMINO ALEXANDER RUIZ GÓMEZ. HECHOS La señora María Audalinda Carrillo mediante escrito de queja2 denunció frente a esta jurisdicción, el actuar del abogado MAXIMINO ALEXANDER 1 Magistrada Ponente Dra. María Lourdes Hernández Mindiola 2 Folio 1,2, C.O. RUIZ GÓMEZ, por considerar que se alió con su ex esposo, señor Fernando Silva Ortega, para robarle los bienes, aprovechándose que no tiene conocimiento de leyes, ni dinero para contratar otro abogado.
Manifiesta la quejosa que el señor Fernando Silva contrató los servicios profesionales del investigado, a fin de que le prestara asesoría jurídica en los siguientes asuntos: Inventario Solmene de Bienes de su menor hijo Juan Felipe Silva Carrillo, declaración de unión marital de hecho, declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con ella. Aduce la quejosa que durante la convivencia con el señor Silva adquirieron los siguientes bienes: Una motocicleta de placas AF109C, una casa en el municipio de Soacha Cundinamarca, un lote en el municipio de Anolaima, una casa en el barrio la Fiscala de la ciudad de Bogotá, una casa en el barrio Juan pablo II la cual se vendió por valor de $25.000.000 de los cuales $ 13.200.000 le fueron cancelados a su nombre, unas acciones en ISA y ECOPETROL y una casa en el barrio la Roca de la ciudad de Bogotá en la cual la señora María Audalinda aparecía como propietaria del 50%. Manifiesta además, que su voluntad era que el 50% de la casa en el barrio la Roca quedara a nombre de su hijo Juan Felipe Silva Carrillo, pero después de realizada la escritura pública No. 4123 del 30 de Diciembre de 2011, mediante la cual se realizó la declaración de la unión marital de hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, la cual fue elaborada por el investigado, se dio cuenta que su porcentaje en el mencionado inmueble, había quedado a nombre del señor Fernando Silva, y por fuera el resto de bienes adquiridos durante su convivencia. También menciona, que habían hablado de hacer un fideicomiso a nombre
de su menor hijo Juan Felipe Silva Carrillo y tampoco se realizó, que nunca renunció a sus gananciales así como quedó plasmado en la escritura pública No. 4123 y que solo recibió la suma de $5.500.000, aclarando que el valor aproximado de los bienes sociales es de $187.000.000. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada instructora mediante auto del 5 de marzo de 2013 dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado MAXIMO ALEXANDER RUIZ GÓMEZ, señalando el 09 de Abril de 2013 como fecha para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Llegada la fecha para la celebración de la audiencia, compareció el investigado quien asumió su propia defensa y la quejosa; quien se ratificó en la queja y se procedió a escuchar en versión libre al disciplinado, quien declaró respecto a la labor desempeñada4: Fue contratado por el señor Fernando Silva Ortega para realizar la declaración de unión marital de hecho, declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada con la señora María Audalinda Carrillo. La primera vez que se entrevistó con el señor Fernando Silva y la quejosa fue el 19 de Noviembre de 2011 en la Notaria 39 del Círculo de Bogotá, donde le manifestaron el trámite que querían realizar, se firmó el poder y procedió a realizar los documentos en presencia de los dos y simultáneamente les iba leyendo, para dejar plasmado la voluntad de las partes. 3 Folio 23. C.O 4 Min: 26:44 C.D 1. Las partes no le suministraron ninguna documentación sobre los
bienes objeto de liquidación y posteriormente le informaron que se trataba de una casa ubicada en el barrio La Roca de Bogotá. La cláusula de renuncia a gananciales que se estipuló en la Escritura Pública No. 4123 fue clara, aunque la quejosa haya manifestado que no conoce las leyes, fue tan clara y especifica que no hay lugar a error. El poder que le confirieron no es de manera amplia e ilimitada como la manifiesta la quejosa, fue para solemnizar y perfeccionar la voluntad plasmada por las partes. La liquidación la realizó solo con la casa del barrio la Roca, porque fue el único bien que le reportaron y del cual le allegaron documentos A lo anterior añadió, que se enteró de la existencia de los demás bienes a que hizo referencia la quejosa en su escrito, en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en octubre de 2013, toda vez que allí se enunciaron y se aportaron los certificados de tradición. Manifestó, que la quejosa aceptó renunciar a gananciales, porque ella quería dejar su porcentaje de ese inmueble en cabeza de su menor hijo, y el bien debía quedar en cabeza de alguno de los padres y éste una vez se hiciera la liquidación, debía proceder a hacer el fidecomiso a favor del menor y el señor Fernando se comprometió con ella a hacerlo, pero no lo hizo y siendo este un derecho personalísimo no tuvo herramienta jurídica para obligarlo. El 06 de Junio de 2013, se continúa la audiencia y se escuchó la declaración del señor Fernando Silva Ortega, quien manifestó que contrató al abogado
investigado para hacer la separación de bienes con la señora María Audalinda y que se comprometió a hacer un fideicomiso a favor de su hijo menor Juan Felipe y no lo hizo, porque vive de esa casa y lo piensa hacer cuando vaya a fallecer. Declaró, que el abogado les explicó punto por punto lo que iba plasmando en el documento, ya que ellos son desconocedores de las leyes, y la casa del conjunto residencia La Roca quedó a su nombre, por un acuerdo al que había llegado con la señora María Audalinda, pues ella se quedó con un dinero de la venta de otra casa que tenían. Así mismo, explicó que le informó al abogado que solo tenían la casa del barrio La Roca y el día 19 de Noviembre no se le entregó ningún documento, como tampoco se le informó sobre la existencia de los demás bienes; porque la otra casa se había vendido y la señora María Audalinda se había quedado con el dinero, aportó el contrato de honorarios y manifestó que durante su convivencia con la quejosa adquirieron varios bienes, de los cuales a ella se le entregó la casa de Juan Pablo II y la mitad de la casa de Santa Lucia. Adujo, que posteriormente la quejosa se sintió inconforme con lo que se le asignó en la liquidación y por tal motivo se le entregaron $5.500.000 el 12 de Marzo de 2012; ese acuerdo se celebró entre ella y el abogado. Recibidas las anteriores declaraciones, se suspendió la audiencia y mediante auto del 07 de Junio de 2013 se señaló su continuación para el día 26 de Junio de 2013.
LA PROVIDENCIA APELADA
En la fecha señalada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual solo asistió el disciplinado, a pesar de haber citado a la quejosa5, allí la Magistrada a quo resolvió declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, en consideración a no tener los elementos de juicio suficientes para determinar la existencia de falta disciplinaria por parte del acusado, refiriéndose a estos puntos en específico:
1. El abogado cumplió con los requisitos previstos por la ley Civil y sus normas modificatorias para declarar la unión marital de hecho y realizar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, de forma que la constitución de la escritura pública se entiende legal y no contraría o vulnera derecho alguno de las partes intervinientes o terceros.
2. Asumió, que si el señor Silva y la aquí quejosa se reunieron y de mutuo acuerdo plantearon al abogado sus deseos de ser plasmados en ese documento, la firma de ellos autoriza o convalida esa situación.
3. Dió validez a lo expresado por el investigado, el respaldado de la prueba documental y lo relatado bajo juramento por el Fernando Silva, teniendo en cuenta que tal y como consta en la escritura firmada por la quejosa, su ex compañero permanente y el abogado investigado; en ella se especificó de manera literal que se advirtió a los otorgantes leer la totalidad de dicho texto, con el fin de verificar la exactitud de todos los datos en ella consignados y proceder a aclarar, modificar o corregir lo pertinente antes de firmarla.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 29 de Octubre de 2013, la quejosa presenta recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión, afirmando: 5 Folio 83 y 86 “Al abogado no le importo dejarme sin nada , ni tomo en cuenta que también dejaba desamparado a mi hijo que es menor de edad, Si no que se dejó comprar por mi ex compañero FERNANDO SILVA donde este comunicaba en el día de la última audiencia que habíamos estado de acuerdo con la separación de bienes que él me había dejado la casa de JUAN PABLO donde esto es totalmente falso, porque el 20 de junio le consignaron de esa casa en el banco DAVIVIENDA con número de cuenta 451500074393 la suma de $ 5.922.200…” “Todos estos malos entendidos fueron causados por causa de ese abogado que se dejó comprar por FERNANDO SILVA sin importarle las futuras consecuencias. Y como este abogado es hermano de la novia del sobrino de FERNANDO no sé si todo influyó para que estas personas me robaran y me dejaran sin nada, junto con mi hijo” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967.
6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para poder dar trámite al recurso de alzada, corresponde primero indagar sobre la procedencia del mismo, toda vez que, conforme a los planteamientos contenidos en él, hará el estudio la Sala de la decisión de primera instancia.
Solución del caso: Como en asunto sub-lite, se tiene situación similar a casos anteriores, en los cuales se ha declarado la extemporaneidad del recurso de apelación, cuando se trata de trámites realizados en audiencia, conforme la naturaleza oral del nuevo procedimiento disciplinario aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión, habrá de recordarse tales precedentes a fin de garantizar uniformidad en la solución de casos iguales, para de paso efectivizar principios y garantías como la seguridad jurídica. Al respecto se viene sosteniendo por parte de la Sala8: “Del recurso y los tiempos procesales para hacer efectivo el derecho a impugnar. Se tiene en materia procesal, unos términos fijados por la Ley, caso contrario cuando excepcionalmente no se previó por el legislador, le corresponde al juez fijarlos a través de proveído que dispone del término judicial, pero se itera, lo último sólo sucede excepcionalmente ante el vacío
legal, razón por la cual, siempre debe examinarse si los intervinientes o sujetos habilitados para ciertas actuaciones acuden al mecanismo procesal dentro los lapsos a que están obligados, so pena de ser rechazado su interés jurídico, decisión que debe adoptar el funcionario de primera instancia, en tanto, de no reunirse tal requisito, al igual que la falta de sustentación de un recurso de apelación, el superior simplemente no adquiere competencia. (…) Para el caso de autos, es necesario que la Sala empiece a sentar derroteros sobre formalismos exigibles en materia procesal, pero también encomendarle su 8 Entre otras providencias, se tienen las proferidas en los radicados Nos. 170011102000200900142 –21 de enero de 2010; 760011102000201101301 –11 de abril de 2012; 760011102000201202551 -21 de mayo de 2014-; 110011102000201101814-01 -21 de mayo de 2014 aplicación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como jueces de primera instancia en asuntos de esta naturaleza, sin que tal aseveración implique imposición de órdenes que den al traste con la autonomía funcional e independencia judicial, sólo que en la jerarquía funcional dada en la estructura de esta jurisdicción, preciso es trazar lineamientos a tener en cuenta al interior de la misma. (…) Tal intervención, para el caso de impugnar la decisión que pone fin al proceso, para el caso sub-lite la terminación en diligencia de audiencia de pruebas y calificación, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo
de la Ley 1123 en comento, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Restricción obvia, por tratarse del nuevo sistema de oralidad implementado para el trámite del proceso disciplinario en primera instancia, buscando con ello terminar obsoletas y entrabadoras prácticas escriturarias que dan al traste con los principios de eficacia y eficiencia rectores de la administración de justicia, por tanto, coartar en términos de limitar en el tiempo la participación, es propio de estos sistemas ágiles y céleres, de allí la diferenciación que habrá de hacerse entre notificación y comunicación, a fin de evitar malos entendidos cuando de hacerse interpretaciones sobre favorabilidad se trata. Lo anterior por cuanto el artículo 81 Idem, preceptuó que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, lo cual permitiría desprevenidamente entenderse como un término más favorable para el quejoso, pero tal afirmación resulta impropia en tratándose del proceso oral y la distinción que debe hacerse de las diferentes clases de providencias proferidas al interior de la actuación aquo. (…) Quiere decir entonces, que la comunicación no tiene la virtud de la notificación, pues aquella ha de emplearse para llamar a los intervinientes a que se hagan presentes para notificar una decisión que requiere hacerse personalmente, so pena de permitir su ejecutoria ante la notificación subsidiaria, pero ello ha de pregonarse respecto de aquellas decisiones proferidas por fuera de audiencia,
por ser de su esencia que en estas diligencias orales, las decisiones queden en firme terminada ésta, por cuanto la notificación de lo allí decidido se surte en estrados9, esto es, que no se libra comunicación para invitarlos a la notificación, pues señala el art. 76 que ella surte en tal audiencia estén o no presentes los intervinientes. Precisamente, como la notificación se da para los intervinientes, sin que el quejoso tenga esa condición, es que la ley 1123 de 2007, en el inciso octavo de artículo 105, precisó como garantía que éste acuda a impugnar la terminación de la actuación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, sin que sea necesario enviarle comunicación para que proceda a notificarse, redacción de norma con sentido lógico, por tenerse como hecho incontrovertible la citación del quejoso a la audiencia y si ésta es continuación de una anterior, con mayor razón debe estar enterado en tanto la misma se programa en diligencia de audiencia inicialmente prevista. Quiere decir entonces, que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma previaasí lo señala el art. 104 Idem al ordenar que “La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos-“, razón por la cual, exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a éste para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la comunicación de que habla el artículo 78 es para enterarlo de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él 9 El art. 76 de la Ley 1123 de 2007, señala que las decisiones que se profieran en audiencia se
consideran notificadas a todos los intervinientes inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. previamente. Es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos señalados expresamente en el mencionado artículo 105. (…) Pero se itera, la comunicación del art. 78 ejusdem, no deja de lado el imperativo dado en el citado art. 105, pues éste es para que apele si a bien lo tiene, mientras aquél tiene por objeto enterarlo de la decisión pero sin prórroga de término de ejecutoria, apenas, lógico como se dijo, por cuanto, si por algún imprevisto no pudo asistir a esa audiencia previamente enterado, bien tiene la posibilidad de ejercer la facultad de apelar en ese lapso de los tres días por ser sabedor de la realización de la diligencia. Aserto que no admite discusión, cuando el mismo precepto art. 78 no condiciona la comunicación al quejoso para que proceda a impugnar, sino que se trata de un enteramiento formal, conforme ello con lo preceptuado en el artículo 73, donde se ordena comunicar para efectos de notificación y correr términos de ejecutoria. Lo anterior se reafirma con lo dicho en el artículo 81 de la Ley en cita, cuando previó en el último inciso que “salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3 días siguientes a la última notificación” (se resalta fuera de texto), ello significa que comparativamente con el octavo inciso el art. 105 de la misma ley disciplinaria,
éste último precepto es la norma expresa que dispone lo contrario, por lo tanto queda a salvo la obligación del quejoso de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, no del recibo de la comunicación, pues entiéndase notificada la decisión en la misma audiencia”. Para terminar, adviértase entonces lo extemporáneo del recurso de apelación, pues no obstante la quejosa no asistir a la diligencia en la cual se dio por terminado este asunto, cuando estuvo presente en algunas anteriores se enteró de la dinámica procesal, por ello, ante el aplazamiento de aquella audiencia, se fijó la misma para ser realizada el 26 de Junio de 2013, para lo cual se libró comunicación de citación el 14 de Junio de esa anualidad –fl. 83 y 86, pero dejó de asistir a la misma; sin embargo, se ordenó mediante auto de fecha 28 de Octubre de ese año informarle de la terminación del caso en audiencia. Entonces, al estar enterada de la realización de dicha audiencia, conforme a la Ley 1123 de 2007, artículo 81, debió impugnar en los tres (3) días siguientes a esa diligencia –vencidos los mismos el 02 de Julio de 2013-, sin esperar comunicación alguna, pues ésta, como se explicó, se da para enterar, mas no para habilitar términos legales, pese a ello, impugnó igualmente en tiempo superior a los 3 días que dice la norma después de la audiencia. Por ello, no entiende la Sala el proceder del a-quo, que siendo un
filtro indispensable para dar curso a la alzada, no se detenga a cumplir con el deber funcional que le asiste, pues la misma norma, último inciso del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, le autoriza para rechazar el recurso de apelación cuando se presente en forma extemporánea, control que le es ineludible. Ahora, respecto al auto de fecha 28 de Octubre de 201310, donde se ordena comunicarle a la señora María Audalinda Carrillo la decisión proferida el 26 de Junio de 2013, en cumplimiento del artículo 78 de la ley 1123 de 2007, toda vez que dicha providencia no le fue notificada, es importante resaltar el yerro del a quo, toda vez que la mencionada decisión le fue notificada a la quejosa en estrados y si bien es cierto, la citada ley en su artículo 78 habla de “comunicaciones” dicho término no es igual al de “notificación” pues a partir de éste es que se contabilizan los términos legales para presentar los recursos. Entiéndase entonces por parte de los Seccionales, que la comunicación librada al quejoso con posterioridad a la terminación y archivo dada en 10 Folio 91 audiencia, tiene como finalidad enterarlo de lo acontecido, más no tiene la virtud de desconocer el término de ley fijado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tomarlo a manera de garantía para el quejoso se estaría convirtiendo el término judicial en uno legal, más aún, indeterminado, acometiendo de paso contra la garantía que le asiste el disciplinado de tener la certeza que si no se interpone la apelación en ese lapso perentorio, su
caso pasa a ser cosa juzgada, seguridad jurídica que debe partir de la misma administración de justicia. Razón suficiente para revocar el auto que concedió la apelación, de fecha 15 de noviembre de 2013, que concedió la apelación sin reparar en su procedencia; consecuentemente se abstendrá la Sala de proveer sobre la alzada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 15 de Noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA AUDALINDA CARRILLO CARRILLO contra la decisión de fecha 26 de Junio de 2013. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA AUDALINDA CARRILLO CARRILLO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial