CSDJ - F11001110200020120562801ADJUNTA20150522150851-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120562801ADJUNTA20150522150851-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 201205628 01 Discutido y Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha
REF: ABOGADOS – APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
MAIKEL NISIMBLAT MURILLO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS, en contra del auto proferido en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se dispuso la terminación parcial de algunas conductas en favor del abogado disciplinado MAIKEL NISIMBLAT
MURILLO.
SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación, el escrito de queja de fecha 18 de octubre de 2012, presentado por la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS2, en el cual narró que en el mes de agosto de 2010, había firmado Contrato de Prestación de Servicios con el doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, para 1 Folio 398, C.O. 2, primera instancia. Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Folios 1-19, ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la representará en varias actuaciones procesales, entre ellas, la audiencia de conciliación prejudicial y en caso de no llegarse a un acuerdo, procedería a instaurar demandas por las vías civil ordinaria y penal por lesiones personales culposas, así como denuncias ante la Secretaría de Salud y ante el Tribunal de Ética Médica.
De esta forma, cancelaría la suma de $10’000.000, por concepto de honorarios, $5’000.000 a la suscripción del contrato y el saldo a la presentación de la solicitud de conciliación en la Cámara de Comercio, los cuales entregó los días 27 de agosto de 2010 y 6 de diciembre del mismo año, además de cancelar el valor de $150.000 por consulta inicial, no obstante, no contar con los recibos respectivos. Adujo, que sólo hasta el mes de enero de 2011, el disciplinado empezó a pedir documentos para anexar a la demanda, que por demás, ya tenía en su poder desde la suscripción del contrato; así entonces solicitó conciliación ante la Cámara de Comercio hasta el 26 de abril ejusdem, seis meses después de haber cancelado la totalidad de los honorarios, agotándose el día 23 de junio del mismo año al no haber posibilidad de acuerdo. Cumplido el anterior trámite, el día 5 de octubre de 2011 presentó la demanda, 10 meses más tarde de lo acordado, pero se decretó su inadmisión y al no ser subsanada fue rechazada por el Juzgado 38 Civil del
Circuito, justificando tal hecho en las pretensiones tan altas, lo que al parecer motivaba a los jueces a rechazarlas por cualquier cosa, cuando la verdadera razón se sustentó en la falta de requisitos estipulados en el Código de Procedimiento Civil.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, el 9 de mayo de 2012, nuevamente presentó la demanda que fue asignada al Juzgado 21 Civil del Circuito, pero el disciplinado la retiró el día 30 del mismo mes y año, haciéndole creer que estaba pendiente su admisión, pues cada vez que le preguntaba, así se lo hacía saber, hasta que finalmente decidió informarle que la había retirado, por cuanto la jurisdicción civil no era la vía competente para ello sino la laboral; además le informó que debían demandar al gobierno por el problema de las prótesis PIP porque la Clínica del Country se deslindaría de su obligación.
Cansada del incumplimiento y falta de profesionalismo del abogado, decidió entrevistarse personalmente con él, previo acuerdo telefónico, así entonces, arribó a Colombia y el día 12 de julio de 2012 debía hacerle entrega de toda la documentación, lo cual no fue posible, concretándose nueva fecha para el 16 ejusdem, pero una vez más evadió su responsabilidad y con evasivas argumentó no tener en su poder los mismos, cuando desde el 30 de junio había retirado los documentos del Juzgado 21, lo cual la perjudicaba, pues iba a estar en el país solamente durante 5 días y no podía devolverse sin los
originales ni los poderes que le había otorgado al disciplinado. Adicionalmente, encontrándose a paz y salvo, el disciplinado se negó a expedirle el documento respectivo que así lo acreditara, pues se limitó a insultarla y amenazarla, agrediéndola físicamente y advirtiéndole que si algún otro abogado asumía el caso, procedería a demandarlos. Sostuvo que tanto el abogado como la firma NISIMBLAT ABOGADOS usaban una página en internet para atraer clientes, pues en virtud de ello y atraída por la información allí publicada, especialmente sobre negligencia médica así como las relaciones sostenidas con los Estados Unidos, APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201205628 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especialmente en el estado de La Florida, donde al parecer era consultor legal extranjero certificado por la NAFA, por ello, en mayo de 2010, decidió contratar los servicios del doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, pero al averiguar sobre cierta información, constató que no era cierta, circunstancias que violan la dignidad y el decoro de la abogacía.
Indicó, que debido a que su lugar de residencia no era Colombia, le era imposible realizar cualquier actuación personalmente, motivo por el cual solicitó tener en consideración su escrito, donde transcribe apartes de los deberes trasgredidos por el profesional del derecho, y autorizó comunicar cualquier información vía correo electrónico o telefónicamente. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado número 02493-2013 de fecha 28 de febrero de
2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.18.002.143, se encuentra inscrito como Abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 85.441, vigente a la fecha3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 5 de marzo de 3 Folio 23, ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20134, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Dicha decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público a través de oficio de fecha 21 de marzo de 2013 y al inculpado mediante EDICTO EMPLAZATORIO fijado el 21 de marzo de 2013 y desfijado el 1º de abril del mismo año5.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2013, asistieron el disciplinado y su defensor de confianza así como el defensor de confianza de la quejosa, no lo hizo el Ministerio Público. En
dicha diligencia, se dio lectura al primer folio del escrito contentivo de la queja, precisando de los demás folios los motivos de inconformidad, corriéndose traslado de la misma. A continuación el apoderado de la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS, luego de confirmar los hechos y pruebas contenidos en el escrito de queja; recalcó que el abogado había faltado a sus deberes profesionales, toda vez que dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión dentro de los términos establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios y el poder debidamente otorgado por la quejosa, ya que luego del otorgamiento del mismo debía presentar dentro de los dos meses siguientes, solicitud de conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio, actuación que sólo realizó ocho (8) meses después; igualmente la demanda ordinaria de perjuicios fue presentada tardíamente, superando en gran medida los términos establecidos dentro del contrato, faltando gravemente a sus deberes profesionales como abogado, específicamente a la debida diligencia profesional. 4 Folio 24, ibídem. 5 Folio 34 ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, tampoco informó verazmente a su cliente las gestiones a realizar, faltó orientación profesional adecuada frente a las actuaciones y partes que debía ser demandadas dentro del conflicto, incluyendo la responsabilidad del Estado colombiano; en repetidas oportunidades le indicaba a la quejosa las fechas en las cuales presentaría tanto la solicitud
de audiencia como la demanda de perjuicios, incumpliendo y retrasando la gestión o informando erróneamente sobre actuaciones que jamás adelantó, faltando a la dignidad de la profesión, a la lealtad con su cliente y a la honradez del abogado. Finalmente, aportó las pruebas documentales que pretendía hacer valer dentro del procedimiento disciplinario. Por su parte, en versión libre el apoderado del abogado disciplinado, presentó una reseña sobre la firma NISIMBLAT ABOGADOS Y CÍA, con el fin de desvirtuar la calificación puesta de presente por la quejosa frente a la posible información falsa y engañosa que aparece publicada en la página web, por cuanto con ello, ha mancillado el buen nombre del disciplinado y su familia así como el prestigio de la firma, la cual funciona desde hace aproximadamente 40 años. Seguidamente, el abogado disciplinado luego de narrar aspectos relevantes para contradecir lo expuesto por la quejosa en cuanto a sus conocimientos, experiencia profesional, estudios realizados y alianzas que ha sostenido, en el extranjero, refutó la versión de las agresiones supuestamente realizadas en contra de la quejosa, circunstancia por la cual, se presentó denuncia APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201205628 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal por injuria y calumnia ante la Fiscalía General de la Nación, así como por fraude procesal y falsa denuncia.
Ahora bien, con relación al Contrato de Prestación de Servicios adujó haber sido contratado por la quejosa para instaurar proceso ordinario civil de
perjuicios, explicándose la dificultad que tenía en materia probatoria y sus implicaciones, sin hacerse referencia a la responsabilidad del Estado. En cuanto a la demanda penal, le advirtió sobre la presunción de inocencia que existe a favor de los médicos y las instituciones, pues por ser la responsabilidad personalísima es difícil imputar la misma al representante legal de las instituciones, siendo necesario probar el error, pues cualquier duda razonable favorecía al médico. En este estado de la audiencia, la Magistrada sustanciadora suspendió la audiencia, no sin antes admitirse como pruebas las allegadas al plenario y las aportadas y solicitadas tanto por la defensa de la quejosa y el disciplinado e igualmente decretó de oficio la declaración del señor Francisco Suárez, Administrador del Edificio ubicado en la calle 98 No. 9A - 41 Of. 202, donde al parecer funge la oficina del abogado investigado y la firma de su familia e igualmente escuchar en ampliación de queja a la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS, a fin de aclarar asuntos de interés para el avance del proceso, citación que se haría llegar a la dirección aportada por el apoderado, caso contrario, se ordenará exhorto, para lo cual se autorizó al disciplinado elaborar un inserto para ser incluido dentro del elaborado por el despacho, para que sea absuelto por la quejosa ante la autoridad competente, por hallarse fuera del país.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previo a la continuación de la audiencia, mediante auto del 5 de febrero de
2014 y en cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo PSA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, se hizo entrega del expediente a la Secretaría Judicial del Seccional con el fin de ser sometido a reparto entre los Magistrados de Descongestión.
3. El día 26 de junio de 20146, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los defensores de oficio del disciplinado y de confianza de la quejosa; no lo hicieron el disciplinado, la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. Siguiendo con el periodo probatorio, se averiguo sobre la posibilidad de que la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS, asistiera para a la audiencia para ampliar la queja, ante lo cual el defensor de confianza informó sobre tal imposibilidad por cuanto había asistido en dos (2) oportunidades sin ser posible su intervención ya que el desarrollo de la audiencia depende de la asistencia del disciplinado o su defensor de oficio, lo cual ha sido dispendioso.
Dado lo anterior, el Magistrado sustanciador, concedió plazo de tres (3) días para que el defensor de confianza aportara la dirección exacta donde podía ubicarse a la quejosa a fin de realizar el exhorto ante la autoridad competente (embajada o consulado) e igualmente se dio plazo de cinco (5) 6 Fl.42 Audiencia programada para el día 6 de junio de 2013, aplazada por inasistencia justificada del disciplinado, reprogramada para el 16 de agosto ejusdem, suspendida por inasistencia injustificada del disciplinado, designándose defensor de oficio al doctor Alberto Caicedo Rojas y calendándose nueva
fecha para el 20 de noviembre de 2013, sin poderse realizar por inasistencia del abogado investigado, por tanto programado para el 20 de noviembre de 2013, siendo aplazada por inasistencia del disciplinado y defensor de oficio, designándose al doctor Álvaro Navarro Negrete Doria y programándose para el 29 de abril de 2014, aplazada por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, señalándose para el 13 de mayo ejusdem, sin poderse continuar por cuanto no se habían librado las comunicaciones respectivas, señalándose el día 29 de mayo, suspendiéndose la misma por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, programándose para la fecha en cita, previa designación del doctor Jeison Pulido Mancipe, quien solicitó aplazamiento de la misma por cuanto debía atender diligencia profesionales dada su vinculación laboral con Proaves, motivo por el cual se nombró a la doctora Natalia Calvache Roa.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO días al disciplinado para formular el interrogatorio que debía ser absuelto por la quejosa.
Igualmente, se ordenó citar al señor Francisco Suárez, para rendir declaración en la próxima fecha. Finalmente, dispuso citar al disciplinado a las direcciones físicas y electrónicas a fin de garantizársele su derecho de defensa. A continuación, el doctor Javier Francisco Gutiérrez Tapias, defensor de confianza de la quejosa, allegó pruebas documentales, con el fin de demostrar la falta del abogado disciplinado en relación con el deber de
mantener actualizado ante el Registro Nacional de Abogados su domicilio profesional, por cuanto registra tres (3) domicilios que generaron confusión en su cliente, totalmente diferentes al suministrado en las actuaciones extrajudiciales y judiciales que adelantó en cumplimiento a lo acordado con la quejosa, así por ejemplo para la diligencia de conciliación suministró la calle 90 No. 11 – 94, pero la misma no se halla en el registro, allí aparece la Transversal 14 No. 115 – 45 interior 4 de Bogotá. En cuanto a la falta contra el decoro profesional, debido a la propaganda engañosa, adjunta correos electrónicos en inglés, en los cuales el disciplinado usa el logotipo ABA, el cual está estrictamente prohibido por cuanto infringe derechos internacionales; igualmente anexa documentos donde se verifica que en la página de internet se registra dicho logotipo para hacer su publicidad, así como el de la Asociación NAFA, donde fue miembro activo pero sólo hasta el año 2008.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la defensora de oficio del disciplinado, solicitó allegar al expediente disciplinario información sobre el estado de las denuncias penales por injuria y calumnia, fraude procesal y falsa denuncia en contra de la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS, así mismo, solicitó al despacho pronunciarse frente a la solicitud elevada por su representado mediante oficio del 29 de abril de 2014, respecto a la solicitud de terminación anticipada del proceso por inexistencia del hecho.
A continuación el Magistrado sustanciador admitió y decretó como pruebas
las aportadas y solicitadas por las partes, ordenándose librar las comunicaciones pertinentes para su cumplimiento; frente a la solicitud del disciplinado, indicó pronunciarse en su oportunidad pertinente.
4. El día 30 de julio de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de los defensores de oficio del disciplinado y de confianza de la quejosa; no lo hicieron el disciplinado, la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. Siguiendo con el periodo probatorio, se allegó respuesta de la Fiscalía General de la Nación, incorporándose al proceso para ser valorada en su oportunidad procesal.
Igualmente, el defensor de la quejosa trasmitió su intención de asistir a la audiencia, pero como se había comunicado tardíamente con ella, no había sido posible su presencia para la fecha, esperando pueda hacerlo en una próxima oportunidad. Por su parte el Magistrado sustanciador ordenó reiterarse la citación del señor Francisco Suárez, Administrador del edificio, no sin antes aclarar su nombre, tal como lo manifestó con anterioridad el abogado disciplinado, así APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201205628 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces, se ordenó citar al señor FRANCISCO JOSÉ PÓMEZ VILLAMIL, Administrador Delegado del edificio AB Proyectos Propiedad Horizontal, cuya
dirección de ubicación es la carrera 15 No. 85 – 29, Of. 402
5. El día 12 de agosto de 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional con la asistencia de los defensores de oficio del disciplinado y suplente de confianza de la quejosa, en cabeza de la doctora GINA MARÍA GARCÍA CHAVEZ; el disciplinado lo hace más tarde, no lo hicieron la quejosa ni el Agente del Ministerio Público. Siguiendo con el periodo probatorio, se escuchó el testimonio del señor FRANCISCO JOSÉ PÓMEZ VILLAMIL, quien manifestó desempeñar el cargo como Administrador del edificio desde el mes de diciembre de 2011 y conocer al abogado disciplinado por cuanto allí tiene su oficina profesional 212, desde el año 2012 e indicó saber de la señora LYLIA ISABEL POLITTAPIAS por ser quien estuvo en la oficina del abogado NISIMBLAT y que originó la queja, no la conoce personalmente, únicamente de vista. Indicó, que estando en su oficina ubicada en el primer piso del edificio, en el mes de julio de 2012 en horas de la tarde, hubo un llamado a recepción por parte de la señora madre del abogado NISIMBLAT, quien solicitó la presencia de un celador, porque la señora LYLIA ISABEL estaba agrediendo verbalmente a su hijo, motivo por el cual el señor Hernán Álvarez se desplazó a la oficina 212 para prestar su apoyo, pero la señora ya había salido; entonces cuando llegó a recepción preguntó por el administrador, por ello salió de su oficina, fue cuando la escuchó vociferar e indicar que la habían agredido sin mencionar quién ni por qué, desconociendo más detalles
sobre los hechos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este estado de la investigación, se dejó constancia de la llegada del doctor MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, quien en versión libre, recordó que a mediados del año 2010 atendió a la quejosa en su oficina, quien le expuso un caso de responsabilidad médica derivado por una presunta diligencia médica, específicamente violación de los protocolos en el desarrollo de una cirugía estética, otorgándole poder para solicitar la historia clínica y así determinar la viabilidad del caso.
De esta forma, se suscribió contrato de prestación de servicios para iniciar un proceso de responsabilidad civil, existiendo para la época de los hechos una dicotomía frente a la jurisdicción competente para conocer del caso, entre la ordinaria civil o la laboral, e igualmente frente a la prescripción de cada una de las acciones y el requisito de procedibilidad, el cual es obligatorio en materia civil; igualmente se estableció la posibilidad de acudir a la jurisdicción penal, pero para efectos probatorios informó a la quejosa que era mucho más provechosa la jurisdicción civil que la penal, por cuanto para efectos probatorios, debía probarse el error en cuestiones médicas, siendo excesiva la carga probatoria, por tal motivo se decidió escoger la vía civil. Afirmó haber incumplido los términos del contrato, ya que se habían cruzado más de 700 correos electrónicos con su cliente, buscando la revisión permanente del escrito de conciliación, así como la valoración psicológica
que tuvo que practicársele para aportar dentro del proceso, por cuanto padecía ataques de ira y agresividad, entonces la situación que tuvo que liderar fue muy difícil.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego del análisis médico y científico, que fue bastante extenso y conocido por la quejosa, pues ella participaba y daba su visto bueno, se elaboró la solicitud de conciliación, sin llegarse a un acuerdo, indicando que otro tema que les había llevado mucho tiempo en construir había sido la tasación de los perjuicios, dilatándose la gestión por la necesidad de construir un plan financiero, presentando finalmente una proyección muy seria, cuantificación que hizo parte de la demanda que fue corregida cualquier cantidad de veces por la quejosa, quien se creía abogada.
Por otra parte, afirmó que una vez presentada la demanda fue inadmitida, por cuanto al poder le faltaban algunos requisitos, motivo por el cual solicitó a la quejosa su corrección, quien le indicó no tener tiempo, circunstancia que conllevó su archivo al no ser subsanada. Situación anterior que implicó presentar nuevamente la demanda, pero en vigencia del Código General del Proceso, hecho que generó dificultad por cuanto se discutía la jurisdicción entre la civil y la labora que debía conocer los casos de responsabilidad médica, que de acuerdo a la exposición de motivos del proyecto de ley, quedaría en cabeza de la jurisdicción civil, por lo cual y de acuerdo a las facultades otorgadas, consideró viable y pertinente
retirarla, con el fin de sustentarla ante dicha jurisdicción, teniendo en cuenta las diferencias y ventajas existentes entre una y otra, sin que ello fuere prohibido ni conllevare responsabilidad disciplinaria ni de carácter jurídico. Bajo esta óptica, la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS, enterada de la actuación, de forma altanera le reclamó por su actuar, y, una vez arribó a Colombia le pidió concretar una cita, a lo cual accedió, pero agresivamente le advirtió que lo iba a denunciar y a causar daño, ante lo cual le aclaró que él APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 110011102000 201205628 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no había hecho nada en su contra, su trabajo lo había realizado con seriedad y responsabilidad, pero si no le parecía, entonces llegarían a un finiquito, devolviéndole $5’000.000.
Así las cosas, el día que estuvo la quejosa en la oficina, le devolvió los documentos y firmaron de mutuo acuerdo la terminación del contrato, quedando pendiente el finiquito, por cuanto ella exigía la devolución de $7’000.000 y el suscrito $5’000.000; igualmente se expidió el paz y salvo, pero una vez procedió a firmarlo, la quejosa se abalanzó sobre su escritorio para quitarle el documento, el cual le retuvo, entonces, la señora LYLIA ISABEL empezó a gritar delante de su mamá, quien procedió a llamar a la recepción para solicitar seguridad, ante lo cual salió corriendo y gritaba por
todo el edificio que la habían agredido, pero de allí salió en perfecto estado de salud, aun así, presentó como pruebas las mismas fotografías que le entregó para la demanda, es decir, son las mismas del pos operatorio, y con ello pretende dañarle la carrera profesional y la salud, ya que actualmente padece vitíligo como consecuencia del estrés. Tal situación, lo llevó a instaurar denuncia penal por injuria y calumnia, pero como era conocedor del padecimiento de la quejosa, quien como consta en el expediente, sufre de ira y agresividad, con el fin de evitar mayores agravios no asistió a la audiencia de conciliación, lo que conllevó su archivo, pero dadas las circunstancias, presentó solicitud ante la Fiscalía 069 Seccional para reanudar dicho proceso a fin de acudir ante el Juez Municipal con Control de Garantías y solicitar el desarchivo para continuar con las actuaciones.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la publicidad engañosa e infringir normas de copy raing, indicó no haber señalado ni tener demanda en su contra por violación de derechos de autor; aclaró ser miembro de varias asociaciones en Estados Unidos y en Londres, entre ellas, ABA que en su oportunidad aceptó su afiliación, diferente es que como no continuo pagando la membresía dejó de ser “miembro activo” para ser “miembro inactivo”, lo que le impide disfrutar de ciertos beneficios; indicó haber realizado estudios en Estados Unidos, sobre derecho federal norteamericano, obteniendo el certificado de abogado
consultor legal extranjero, es decir, tiene conocimientos en derecho federal norteamericano, puede aplicar normas migratorias y ejercer en el estado de La Florida asesorando a clientes colombianos sobre temas de derechos colombiano y de derecho federal, previo cumplimiento de ciertos requisitos, entonces, en ninguna parte de su página dice sea abogado norteamericano, como temerariamente lo aduce la quejosa y su abogado. En lo referente a su domicilio profesional, indicó ser y seguir siendo la Transversal 14 No. 115 – 45, la casa de su familia, por ser allí donde desarrolla su trabajo profesional y donde es notificado de cualquier actuación procesal, como ha venido sucediendo. Conforme a lo expuesto y en aplicación de los principio de presunción de inocencia y favorabilidad, solicitó dar por terminado anticipadamente el procedimiento, porque ninguna de las situaciones por las que se le acusan han sucedido y otras ni siquiera se encuentran tipificadas, no hay prueba de ello. Seguidamente aportó pruebas e informó aportaría otras, las cuales fueron admitidas por el Magistrado instructor, decretando otras de oficio.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Insistiéndose una vez más en la importancia de escuchar a la señora LYLIA ISABEL POLIT-TAPIAS en ampliación de la queja, la defensora de confianza suplente, se comprometió a aportar dentro del término de tres (3) días, la dirección exacta de citación, exhorto o carta rogatoria, deprendiendo de las
condiciones de colaboración, disponiendo la suspensión de la audiencia, previo a advertir la posibilidad de adicionar o sustituir el interrogatorio que ya había presentado.
6. El día 24 de septiembre 2014, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y su defensor de confianza; no lo hicieron el disciplinado ni el Ministerio Público.
Seguidamente se informó sobre la existencia del escrito de solicitud de suspensión de la audiencia por parte del disciplinado7, la cual no es atendida favorablemente por cuanto anexó fotocopia simple del anexo, y además, por encontrarse garantizada la defensa técnica y material del disciplinado, a través de la presencia de la defensora de oficio así como del interrogatorio que absolverá la quejosa, allegado al plenario mediante oficio radicado el 29 de abril de 2013. En este estado de la diligencia, se dejó constancia sobre la suspensión de la diligencia, toda vez que la quejosa no había presentada el pasaporte americano que permitiera su identificación en legal forma, reanudándose a las 2:00 de la tarde del mismo día. 7 Folios 263-265, ibídem.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, la señora LYLIA ISABEL POLI-TAPIAS, recordó aspectos generales sobre la forma en que conoció y contrató los servicios profesional del abogado MAIKEL NISIMBLAT MURILLO, en los cuales influyó la
información publicada en la página web e insistió en reiterar el incumplimiento de sus deberes profesionales, de acuerdo a los términos establecidos en el Contrato de Prestación de Servicios, pues a pesar de haber adelantado actuaciones administrativas y procesales, continuamente le informaba sobre las posibles fechas en que presentaría la demanda, pero su indiligencia impidió un resultado favorable a sus intereses, cuando por su parte había pagado lo pactado en cuanto a honorarios. Aclaró, que cuando el disciplinado retiró nuevamente la demanda, en mayo de 2012, lo contactó para cuestionarlo y preguntarle porque lo había hecho, sin obtener respuesta acorde con lo solicitado, pues indicó que quería hacer algo con el tema de las prótesis PIP; poco después, en el mes de junio le informó la necesidad de hablar sobre la gestión, estaba angustiada por su proceso, pues después de dos años no había ningún avance, por ello vino a Colombia y le pidió una cita. De esta forma, el día acordado se acercó a la oficina del disciplinado y observó que no había nadie más, así entonces, recibió un documento que ya estaba elaborado para firmarlo, pero como en el escrito no se relacionaban los documentos que debía devolverle sino que le regresaría la suma de $5’000.000 con la condición de que no le interpusiera ninguna queja, sin estar de acuerdo, entonces, procedió a
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