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CSDJ - F11001110200020120565101ADJUNTA20140917082634-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120565101ADJUNTA20140917082634-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El disciplinable no cometió la falta endilgada por cuanto se le otorgó poder concretamente para presentar demanda ejecutiva, no estando obligado a iniciar proceso de reconstrucción de expediente como lo adujo la primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201205651 01 (9564-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2012, la señora ELVIA PASCUAS formuló queja disciplinaria contra el abogado ALFONSO GUERRERO CARRILLO, manifestando haber contratado sus servicios profesionales para el cobro jurídico de unos dineros producto de cánones de arrendamiento y servicios públicos; confiriéndole poder y haciéndole entrega de los documentos correspondientes y la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como abono a su labor. Adujo que su mandatario no realizó gestión alguna, por lo cual le solicitó la devolución de la documentación y del dinero, sin embargo, el abogado sólo le reintegró la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000), argumentando que el saldo lo había gastado en trámites para iniciar el proceso, lo cual no ocurrió (fl. 1 c.o. 1ª. Instancia). 2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.352.707 y tarjeta profesional No. 183784 (fls. 5 y 6 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 17 de enero de 2013, la Magistrada Sustanciadora dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o. 1ª. Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del abogado disciplinable a la Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 15 de abril de 2013,

la Magistrada instructora suspendió la diligencia y ordenó impartir el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio el 26 de abril de 2013, el cual se desfijó el 30 de abril de la misma anualidad. 4.- Mediante auto del 20 de junio de 2013, la Magistrada a quo declaró persona ausente al abogado disciplinable y nombró como su defensora de oficio a la doctora OLGA TERESA CAJAMARCA CAJAMARCA, asimismo fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 y 16 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El 16 de septiembre de 2013, la Magistrada instructora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional con la participación de la quejosa, el abogado disciplinable, su defensora de oficio y la Representante del Ministerio Público; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Secretaria Ad-Hoc del Despacho, realizó lectura del escrito de queja. 5.2.- La señora ELVIA PASCUAS presentó ratificación y ampliación de la queja, señalando haber conferido poder al doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO el 12 de noviembre de 2009, para que iniciara proceso ejecutivo contra el señor JAIRO BECERRA, quien fue su arrendatario. Para lo anterior hizo entrega de varios documentos, según relación obrante a folio 30 del cuaderno original. Adujo que transcurridos 2 años, su apoderado no inició ninguna acción

judicial, enterándose posteriormente que se había accidentado y estuvo incapacitado, acudiendo a la oficina del abogado disciplinable el 23 de agosto de 2011, donde le devolvió los documentos suministrados, así como la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), argumentando que los restantes cien mil pesos ($100.000), los había gastado en tramites correspondientes a su proceso; por ello reclamaba la devolución de tales dineros. Cuestionó que el doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO no hubiese tramitado proceso judicial alguno, diciéndole por el contrario que ya había interpuesto la demanda, sin embargo nunca le enseñó evidencia alguna sobre el curso de ésta en algún Despacho; indicándole además que intentaría una conciliación con la contraparte, lo cual tampoco llevó a cabo, por cuanto habían devuelto el telegrama de citación a tal diligencia. 5.3.- El abogado disciplinable rindió versión libre, explicando que en noviembre de 2009 recibió poder conjunto con la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO para iniciar el proceso ejecutivo, indicándole a su poderdante que para ello requería copia autentica de la sentencia del 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Bogotá, mediante la cual finalizó el proceso de restitución de inmueble arrendado, a lo cual, la señora PASCUAS le indicó que hablaría con su abogada en ese proceso para obtener dicho fallo. Agregó, que el 16 de diciembre de 2009, se presentó la demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, bajo la

secuencia 156995; en el escrito de la demanda se instó a tal despacho, para que solicitara a su homólogo Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Bogotá, copia de la sentencia proferida el 19 de junio de 2009, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con Radicado No. 2007-0283, sin embargo, tal fallo no se pudo obtener, por cuanto, al parecer no obraba en el expediente. Por lo anterior, manifestó que la demanda ejecutiva fue inadmitida y no fue posible subsanarla en término; indicó que en vista que su mandante tampoco suministró tal providencia autenticada, el 17 de marzo de 2010, la señora ELVIA PASCUAS confirió poder a la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, para que solicitara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá copia del fallo aludido. Adujo que en vista de no obtener dicha copia autentica de tal fallo, intentó contactar al señor JAIRO SÁNCHEZ BECERRA, para llevar a cabo una conciliación extrajudicial con él, ante la Jurisdicción de Paz y tratar de establecer la obligación por esta vía, sin embargo no fue posible su ubicación. Explicó que en el mes de junio de 2010, sufrió un accidente y a causa de éste, fue intervenido quirúrgicamente en 2 oportunidades, por lo cual estuvo incapacitado alrededor de 2 años, y como consecuencia de esa lesión, la Junta médica le decretó invalidez, no obstante, no renunció al poder, por

cuanto también obraba la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO como apoderada, y acordaron que ella continuaría pendiente del proceso encomendado por la señora PASCUAS, máxime que su colega fue quien presentó la demanda ejecutiva y recibió poder para solicitar la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado. Añadió que en el mes de marzo de 2011, la señora ELVIA PASCUAS sustituyó el poder a los doctores MARGOTH GUERRERO CARRILLO y EDUARDO CASTRO CRUZ, quienes intentaron interponer de nuevo la demanda, lo cual no fue posible, a falta del fallo autentico que reconocía la obligación. Admitió haber recibido de manos de la quejosa la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), de los cuales le devolvió la suma de cincuenta mil ($50.000), pues el valor restante se destinó a cubrir gastos por concepto de fotocopias, transportes y otros gastos en que se incurrieron para ese proceso. Finalmente, tuvo conocimiento que el 23 de agosto de 2011, se devolvieron los documentos suministrados por la señora ELVIA PASCUAS. 5.5.- La Magistrada de instancia procedió a incorporar los documentos allegados por la quejosa y por el disciplinado y su defensora de oficio, y decretó las pruebas solicitadas por éstos, y por el Representante del Ministerio Público, decretando finalmente de oficio las que consideró pertinentes. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 22 de enero de

2014, a las 10:00 a.m. (fls. 31 a 32 c.o. 1ª. Instancia). 6.- El 22 de enero de 2014, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa, el abogado disciplinado y su defensora de oficio, diligencia que se desarrolló así: 6.1.- La Magistrada Instructora, procedió a incorporar las siguientes pruebas decretadas en la sesión anterior, las cuales fueron allegadas al cartulario y corrió traslado a las partes de las mismas: - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de enero de 2014, en el cual se establece que no aparece sanciones disciplinarias en su contra (fl. 45 c.o. 1ª. Instancia). - Oficio No. DESAJ13-CS-4867 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reparto – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, anexando un folio sobre el registro de demandas rechazadas que reposa en el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), en el cual se establece sobre una demanda rechazada ante el Juzgado 23 Civil Municipal y cuyas partes procesales son: ELVIA PASCUAS, JAIRO SÁNCHEZ BECERRA y como apoderada, doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO (fls. 46 a 47 c.o. 1ª. Instancia) - Oficio No. 3496 del 28 de noviembre de 2013, mediante el cual, el

Secretario del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, informó que ese despachó judicial profirió auto del 19 de enero de 2010, negando mandamiento ejecutivo de pago, actuaciones retiradas por la apoderada de la demandante MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO el día 3 de febrero de 2010 (fl. 48 c.o. 1ª. Instancia).

  • Oficio No. 3.128 del 2 de diciembre de 2013, emitido por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual remitió copia del expediente correspondiente a las actuaciones surtidas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación número 110014003011200700283-00 de ELVIA PASCUAS contra JAIRO SÁNCHEZ BECERRA, obrante en 3 cuadernos que constan de 204, 12 y 2 folios (fl. 49 c.o. 1ª. Instancia) 6.2.- La Magistrada de Instancia escuchó en testimonio a la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, quien informó que el doctor ALFONSO GUERRERO CASTILLO estudiaba en la Universidad IDEAS, donde conoció a la señora ELVIA PASCUAS, quien en el mes de diciembre de 2009, les otorgó poder para tramitar el proceso ejecutivo contra el señor

JAIRO SÁNCHEZ BECERRA.

En ese orden de ideas, ella presentó la demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, en tal despacho le solicitaron presentar la copia autentica de la sentencia proferida

por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, tal circunstancia se la comunicó a su colega GUERRERO CASTILLO, y fue así cómo, la señora ELVIA PASCUAS le otorgó poder para solicitar tal fallo y ella presentó la solicitud ante ese despacho judicial. Indicó no tener conocimiento de los honorarios pactados con la señora ELVIA PASCUAS, por tal gestión y afirmó no haber recibido dinero alguno proveniente de ella, ni haber tenido contacto directo con ella, pues su labor básicamente consistía en asesoramiento. Agregó que en el mes de agosto de 2010, se desvinculó de la firma de abogados, y no volvió a saber nada de ese proceso, toda vez que hasta ese momento el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá no había dado respuesta a su petición, además no sustituyó ni renunció al poder, toda vez que el doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO fungía también como apoderado principal de su mandataria, aquí quejosa, por lo cual él podía seguir ejerciendo tal encargo; además la oficina Soljur Ltda. se hacía responsable del trámite de los procesos, máxime, no fue requerida por ellos, para preguntarle nada respecto de tales diligencias, hasta que fue enterada de las presentes actuaciones disciplinarias. Manifestó tener conocimiento del accidente sufrido por el abogado disciplinable, y no saber respecto del lapso de tiempo de las incapacidades laborales generadas a causa de éste; además, indicó no recordar si al momento de su retiro de la oficina (agosto de 2010) el doctor GUERRERO CARRILLO estaba asistiendo a laborar a ésta.

Respecto a la gestión encaminada a lograr una conciliación extrajudicial con el demandado de su poderdante, adujo que el abogado querellado acudió en repetidas ocasiones a la dirección suministrada por la quejosa, sin embargo no fue posible la ubicación del deudor, lo cual impidió la notificación. 6.3.- La Magistrada de Instancia procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, así: 6.3.1.- Formuló cargos al disciplinado por presuntamente omitir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa; al quedar demostrada la relación cliente – abogado entre el disciplinado y la quejosa, al conferirle mandato para que interpusiera demanda ejecutiva de mínima cuantía contra el señor SÁNCHEZ BECERRA, requiriendo como título base de ejecución para la presentación de la misma la sentencia del 19 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto de Bogotá, endilgando la falta imputada por cuanto no se allegó la referida sentencia judicial, considerando que era deber del abogado disciplinado realizar las gestiones necesarias para obtener o reconstruir de

esa pieza procesal, maxime porque el contaba en su poder con una copia simple de esa providencia. Igualmente formuló cargos al disciplinado por la presunta omisión a los deberes profesionales del abogado contenida en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incurso en falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal c numeral 4 ibídem, imputada a título de dolo, al considerar que el encartado recibió dineros por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para adelantar las gestiones encomendadas, y al no llevar a cabo tal encargo, le correspondía devolver tales emolumentos, de los cuales sólo regresó la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), sin lograr demostrar en qué utilizó el efectivo restante. 6.4.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora procedió a decretar las pruebas aportadas y solicitadas por el disciplinado y de oficio decretó las que consideró pertinentes. Se fijó como fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento el 27 de marzo de 2014 (fls. 54 a 55 c.o. 1ª. Instancia) 7.- En fecha 6 de febrero de 2014, el disciplinado presentó memorial con el cual allegó los documentos inherentes a la prescripción de incapacidad médica, emitidas por la Médico tratante Dra. GLADYS CECILIA ZAMBRANO CARO, contenidos en 26 folios, correspondientes a los periodos de

incapacidad comprendidos entre el 25 de junio de 2010 y el 11 de febrero de 2011, las cuales incluían el historial clínico soporte científico de las enunciadas incapacidades laborales (fls 69 a 87 c.o 1ª instancia). 8.- Mediante escrito del 11 de febrero de 2014, la Cámara de Comercio de Bogotá informó que SOLUCIONES INMOBILIARIAS Y JURÍDICAS LTDA., no se encontraba inscrita ni matriculada en dicha entidad (fls. 88 a 89 c.o. 1ª instancia). 9.- En fecha 17 de febrero de 2014, se allegaron memoriales por parte de los Jueces de Paz y Reconsideración, doctores MARGARITA MARÍA NIEVES ACERO y FLORENCIO ROBAYO SIERRA, explicando el trámite de conciliación solicitada por el abogado disciplinado (fls. 90 a 93 c.o 1ª instancia). 10.- El 27 de marzo de 2014, la Magistrada de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio, la cual se desarrolló de la siguiente manera: 10.1.- La Magistrada de Instancia, corrió traslado a las partes, de las pruebas allegadas al expediente. 10.2.- Se otorgó la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó diferir del pliego de cargos formulado en su contra por considerar, que si bien tuvo a cargo el proceso de autos en compañía de la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, sólo

estuvo bajo su responsabilidad durante 5 meses y 1 día, teniendo en cuenta que su incapacidad médica para laborar acaecía desde el mes de junio de 2010, debiendo tenerse en cuenta la vacancia judicial de fin de año y de semana santa. Difirió también que la quejosa desconociera de rechazo del proceso ejecutivo y el motivo de ello, pues ella misma otorgó poder a la doctora CASTELLANOS DE ROMERO en el mes de marzo de 2010, para solicitar copia autentica de la sentencia de restitución de inmueble ante el Juzgado correspondiente. Explicó que ante el rechazo de la demanda, intentó en 5 ocasiones ubicar al exarrendatario de su poderdante, lo cual se tornó infructuoso, toda vez que él no tenia un domicilio donde se pudiese contactar, ni tampoco se tenía información acerca de sus ingresos o de sus bienes que permitieran solicitar medidas cautelares. Consideró no haber actuado de manera negligente, ni haberse lucrado indebidamente con el dinero recibido por la quejosa, pues la suma que no le fue devuelta, se utilizó en transportes y fotocopias, así como tampoco haber actuado de mala fe pues siempre le informó a su poderdante de la situación de su proceso, a falta del documento idóneo para iniciar el proceso y de no conocer el paradero de su demandado. 10.3.- Seguidamente la defensora de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, indicando que el material probatorio obrante en el plenario no conllevaba a indicar que su representado haya incurrido en las faltas disciplinarias endilgadas, teniendo en cuenta que interpuso la acción

para la cual fue contratado, no llegando a feliz término, por motivos ajenos al disciplinado; así mismo refirió que se debía considerar, el poder otorgado por la señora PASCUAS en marzo de 2011 a dos nuevos abogados; aduciendo finalmente que no se podía desconocer el accidente sufrido por su prohijado en junio de 2010 el cual le generó la incapacidad médico laboral por varios meses, no obstante intentó convocar a conciliación a las partes ante la Jurisdicción de Paz. Resaltó la obligación de la quejosa de suministrar todos los documentos pertinentes y necesarios para que su apoderado pudiese iniciar la acción encomendada, contrario a lo manifestado por la Magistrada instructora, quien afirmó que el doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO debió iniciar las acciones encaminadas para obtener las copias idóneas de la sentencia de restitución de inmueble, desconociendo así el objeto del mandato, el cual consistía en iniciar un proceso ejecutivo, refiriendo que su defendido no estaba obligado a buscar los documentos que prestaban mérito ejecutivo o tratar de reconstruir tal pieza procesal, sin embargo lo intentó por intermedio de la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, solicitando al Juzgado correspondiente, la copia autentica de le sentencia de restitución de inmueble, sin obtener el resultado esperado, pues en tal despacho no reposaba tal fallo; pese a ello, el abogado disciplinado intentó establecer la obligación, por vía de conciliación ante la Jurisdicción de Paz. Adujo que tales actuaciones daban cuenta que el abogado disciplinado no

fue negligente, por el contrario, evidenciaban que inició las acciones correspondientes para dar cumplimiento al mandato de manera oportuna, e informó a su poderdante la necesidad de obtener la copia autentica del fallo de restitución de inmueble, refiriendo en cuanto al rechazo de litigio que éste obedeció a factores externos, los cuales escapaban del control del profesional investigado. En cuanto al dinero de cien mil pesos ($100.000), que no devolvió el querellado a la quejosa, manifestó que estaba justificado en las múltiples actividades realizadas en el asunto, como la consulta de asesoría, la elaboración y presentación del poder, fotocopias y transportes para la presentación de la demanda, poder a traves de colega para la solicitud de las copias del fallo antes referido, desplazamientos al domicilio del demandado y solicitudes de conciliación a la Jurisdicción de Paz, actuaciones las cuales demostraban que no hubo aprovechamiento alguno por parte de su representado. Finalmente solicitó dictar sentencia absolutoria a favor de su prohijado. 11.- Obra en el expediente, memorial suscrito por el abogado disciplinado, mediante el cual allegó copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la firma SOLJUR LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 118 a 120 c.o. 1ª. Instancia) DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2014, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado

ALFONSO GUERRERO CARRILLO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; y lo absolvió de la falta a la honradez contenida en el artículo 35 numeral 4 ibídem. Consideró la Sala a quo que de las pruebas allegadas al plenario, se comprobó la materialidad de la conducta y responsabilidad del inculpado, al quedar demostrado, en primer lugar, la relación cliente – abogado existente entre la quejosa y el abogado disciplinado, y en segundo lugar, frente al rechazo de la demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, consideró la Sala que el abogado encartado, debió ilustrar a su poderdante sobre los trámites a seguir para lograr la reconstrucción del original de la sentencia del “19 de julio de 2009” (sic), pues con ese actuar omisivo y negligente permitió que la prescripción de la acción ejecutiva corriera a favor del señor JAIRO SÁNCHEZ BECERRA, en consecuencia le endilgo la falta a debida diligencia a título de culpa. Respecto a la falta a honradez, imputada en la Calificación provisional, la Sala de Instancia absolvió al disciplinado de este cargo, por encontrar justificado la no devolución de la suma de $100.000, al considerar que el dinero se destinó a cubrir los gastos que generó el proceso encomendado por la quejosa (fls. 121 a 148 c.o. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2014, la defensora de oficio del

disciplinado interpuso recurso de alzada, solicitando revocar el fallo condenatorio, toda vez que éste resultó contrario al acervo probatorio obrante en el plenario. Adujo que a su prohijado nunca se le otorgó poder unipersonal por parte de la quejosa, pues el mandato fue conferido a la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO y/o ALFONSO GUERRERO CARRILLO, situación que en esencia delegaba la responsabilidad de la actuación procesal en cabeza de quien ejerciera subjetivamente esa función, correspondiendo para el caso a la primera de las nombradas, sin embargo aclaró que el disciplinado ALFONSO GUERRERO CARRILLO, desarrolló lo que en delegación de funciones según convenio preexistente con la oficina de abogados SOLJUR LTDA le correspondía, es decir, elaboró el poder, la demanda, y los oficios solicitando la intervención de la justicia de paz en equidad, lo cual denotaba que no actuó de manera negligente conforme al mandato que le fue encomendado. De otro lado, manifestó que la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO cumplió con su parte al haber presentado al reparto el escrito de demanda, elaborado por el doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO, y presentó escrito ante el Juez 3° Civil Municipal de Bogotá, solicitando de éste la expedición de copia auténtica correspondiente a la sentencia de restitución del 19 de junio de 2009. Adujo que su prohijado indagó y verificó el domicilio de notificación del demandado, no siendo posible la ubicación de éste situación que se le

informó a la quejosa con lo cual se evidenciaba que no obró negligentemente. Por lo anterior la recurrente resaltó que la obligación de aportar la documentación e información idónea para apoyar la demanda corría por cuenta de la demandante, señora ELVIA PASCUAS, quien debió proporcionar el material probatorio y de notificación a los doctores MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO y ALFONSO GUERRERO CARRILLO, ya que estos le indicaron que de no contar con el documento idóneo como base de la acción ejecutiva y el no acceder a un domicilio verificable en el cual notificar al demandado, sería poca la posibilidad para que el proceso llegare a prosperar. Señaló que el a quo basó la sentencia en apreciaciones subjetivas, una de ellas al indicar que el disciplinado debió iniciar un proceso de reconstrucción de expediente ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá, con el fin de obtener la copia auténtica de la sentencia como documento idóneo base de la acción ejecutiva, señalando que dicha apreciación era respetable pero no compartida por cuanto su representado nunca fue contratado para llevar a cabo proceso distinto al ejecutivo el cual efectivamente inició, tratándose de procesos distintos los cuales no sólo requerían la contratación específica o incluyente sino que también debían constar en poderes individuales, teniendo en cuenta que la reconstrucción del proceso se debía hacer ante el Juzgado 3° Civil Municipal, aclarando que la quejosa si confirió un poder para actuar ante dicho Juzgado pero a la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS

DE ROMERO, únicamente para solicitar copia auténtica de la sentencia de restitución, la cual no pudo ser ubicada en el mencionado Juzgado, reiterando que en dicha actuación tampoco se veía un actuar negligente del togado, dado que se remitió a accionar conforme al poder conferido y no a otro que no le había sido otorgado por la poderdante. Refirió que otra de las apreciaciones subjetivas presentadas por la Magistrada en la sentencia de decisión, consistía en indicar inexistencia de incapacidad médico laboral por parte de su representado, cuando las pruebas evidenciaban que el mismo se encontraba en incapacidad desde el 25 de junio de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011, continuando hasta el 17 de diciembre de 2011, aclarando que a pesar del estado de incapacidad laboral al haber afrontado dos complicadas cirugías en junio de 2010 y enero de 2011 su prohijado tampoco actuó con indiligencia, dado que encargó la continuidad del proceso a la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, y luego de su retiro de la oficina a los doctores CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ y MARGOTH GUERRERO CARRILLO, a quienes otorgó poder directamente la quejosa el 16 de marzo de 2011, cesando allí toda responsabilidad directa o indirecta del disciplinado. Aseveró la recurrente sobre un posible detrimento ocasionado a la quejosa por la posible prescripción de la acción ejecutiva o la responsabilidad por la imposibilidad de localizar al demandado manifestada por la Magistrada de

Instancia, señalando que la sentencia de restitución de inmueble arrendado se profirió el 19 de junio de 2009, quedando ejecutoriada el 25 del mismo mes y año, concluyendo que el tiempo para accionar ejecutivamente la obligación dineraria por arrendamiento por parte del arrendador comenzó el día 25 de junio de 2009 y terminó el día “25 de junio de 2014” (sic). Adujo que se avocó conocimiento del proceso ejecutivo el 12 de noviembre de 2009, sin embargo la poderdante sustituyó poder a los abogados CARLOS EDUARDO CASTRO CRUZ y/o MARGOTH GUERRERO CARRILLO el 16 de marzo de 2011, señalando por tanto que el proceso estuvo a cargo de los doctores MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO y/o ALFONSO GUERRERO CARRILLO, aproximadamente 15 meses calendario, de los cuales en atención a la incapacidad por accidente de origen común, el doctor ALFONSO GUERRERO CARRILLO sólo estuvo a cargo del proceso de manera compartida conjuntamente con la doctora MARÍA BETTY CASTELLANOS DE ROMERO, 6 meses y 9 días calendario, de los cuales al descontar los periodos de vacancia judicial ordinaria y extraordinaria arrojaba un lapso de tiempo neto compartido del proceso en cuestión de 5 meses y 1 día. Señalando además que teniendo en cuenta que la quejosa retiró la documentación del proceso el 23 de agosto de 2011, podía decirse que a la fecha tenía disponible para impetrar la correspondiente demanda 2 años y 8 meses, sin que lo hubiere hecho por tanto no se le podía endilgar

responsabilidad de prescripción de la acción ejecutiva a persona distinta que la quejosa, quien tuvo a disposición el tiempo suficiente para accionar, sin que lo hubiere hecho. Finalmente manifestó que no podía aceptarse la conclusión del fallo apelado, ya que la imposición de la sanción se debió única y exclusivamente a la facultad discrecional de interpretación de los hechos y pruebas concurrentes al proceso por parte de la Magistrada de instancia, sin tener en cuenta la realidad de las pruebas obrantes dentro del plenario, por ello solicitó se revocara la sentencia recurrida (fls.153 a 162 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 1º de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó e

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