CSDJ - F11001110200020120566101ADJUNTA20141216160800-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120566101ADJUNTA20141216160800-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 10 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 101
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201205661 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se dispone esta Colegiatura a desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta, sobre la providencia del 22 de enero de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al abogado Alberto Jesús Cubillos Sanmiguel con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala dual con el Magistrado María Lourdes Hernández Mindiolas. Tuvo inicio el referido procedimiento disciplinario en la queja interpuesta el 17 de octubre de 2012 por la señora Rosa Emilia Sánchez, quien expuso su inconformidad ante esta Jurisdicción sobre el actuar del abogado Alberto Jesús Cubillos Sanmiguel, en el desarrollo de dos procesos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,
procesos en los cuales el jurista tranzó sin su autorización por un monto menor al pretendido, sin jamás reportarle tal suceso, conservando en su poder los dineros obtenidos producto del arreglo. Describió la denunciante, que el jurista realizó el contrato de transacción el 10 de febrero de 2012 con los demandados por un valor de $18.000.000, allegando un memorial al Juzgado Sexto Civil Municipal en Descongestión (nuevo despacho que asumió el conocimiento del asunto) en el cual solicitaba la suspensión del proceso, sin informarle de tal decisión. Finalmente, narró que al enterarse de los hechos instó al togado para que respondiera sobre su actuar, obteniendo inicialmente la negación de todo lo sucedido, y luego, al confrontarle con las piezas procesales que acreditaban la transacción éste se comprometió a restituir lo recibido, promesa que jamás se cumplió. Como soportes a la anterior queja, fueron allegados los siguientes documentos: Copia de la consignación hecha por la denunciante el 24 de septiembre de 2010 a la cuenta bancaria del jurista por $315.000 y recibo suscrito por el denunciado el 23 de septiembre de 2010 donde da plena cuenta de recibir $200.000 como abono por concepto de honorarios sobre los proceso 2010 - 00289 y 2010 – 00218. Copia auténtica del contrato de transacción suscrito por el disciplinable y radicado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, el cual se suscribió el 10 de febrero de 2012 y en el que se da
plena fe del recibimiento de $12.000.000 por concepto de pago parcial, quedando pendiente el pago de $6.000.000 en dos cuotas pagaderas el mismo año. Copia auténtica del pago realizado al togado el 9 de mayo de 2012 por $3.000.000, según las obligaciones del contrato de transacción firmado. Copia del memorial de 10 de febrero de 2012 en el cual el profesional del derecho en compañía de los demandados solicita la suspensión del proceso, a la espera del cumplimiento de las dos cuotas de pago restantes. Copia del memorial allegado por el abogado el 5 de junio de 2012 donde solicita se profiera sentencia. Copia del escrito dirigido por la quejosa al Juzgado Sexto Civil Municipal el 6 de agosto de 2012, donde afirma desconocer la transacción realizada por el abogado. Copia del contrato de prestación de servicios acordado por la quejosa y el profesional denunciado, en el cual éste se compromete a proseguir los procesos ejecutivos de radicados 2010 – 00289 y 2010 – 00218 que cursan en los Juzgados 67 y 27 Civil Municipal de Bogotá respectivamente, con base a las letras de cambio por valor de $1.500.000 y $1.000.000 Copia del escrito de revocatoria del poder radicado por la quejosa del 3 de septiembre de 2012 al despacho de conocimiento a fin de desligar al abogado del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Se identificó al Dr. Alberto Jesús Cubillo
Sanmiguel con la cédula de ciudadanía 5.743.973, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 175.394; adicionalmente, se certificó que no posee antecedentes disciplinarios2. A través de auto del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el jurista Cubillo Sanmiguel, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenando su notificación y la del Ministerio Público. Seguidamente se tuvo que el 27 de febrero de 20133, el jurista no compareció a la cita dispuesta por el Juez a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la disciplinable fue emplazada4, sin embargo tras aportarse una dirección de citación diferente, se libraron nuevamente comunicaciones. Sin perjuicio a lo anterior, conforme a la renuencia del abogado a comparecer a la audiencia programada el 13 de junio de 2013 le fue designado defensor de oficio5. 2 Folio 28,37 C.O. 3 Folio 39 C.O. 4 Folio 45 C.O. 5 Folio 60 C.O. El 7 de octubre de 2011, contando con la presencia del defensor de oficio6 del disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la referida diligencia, se dio paso a la ratificación y ampliación de la
queja7, oportunidad donde la quejosa afirmó haber denunciado penalmente ante la Fiscalía al abogado, comprometiéndose éste en audiencia de conciliación a restituir los dineros percibidos para la fecha del 24 de julio de 2013, calenda en la cual no compareció y rehuyó el llamado hecho por la Fiscal, utilizando un sin número de excusas y evasivas. A fin de probar lo anterior, la quejosa aportó la siguiente documentación: Constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación donde se afirma que el abogado no compareció a la diligencia programada para el 24 de julio de 2013, pese a asegurar su comparecencia vía telefónica minutos antes de la audiencia; Constancia de conciliación firmada por el inculpado y la denunciante del 24 de abril de 2014, donde el jurista reconoce haber recibido los dineros, y se compromete a su reembolso el 24 de junio de 2013. Finalizada la anterior intervención, a petición de la defensa y de oficio se decretaron como pruebas: 1) Oficiar a la Fiscalía 179 Local para que remita copia del proceso 2012 – 01569 e informe en qué estado se encuentra. 2) Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal en descongestión de Bogotá para que remita copia del proceso ejecutivo 2011 – 01424 promovido por Rosa Emilia Sánchez vs Leonor de Prieto Montaño y María Ana Chacón Rojas. 3) Oficiar al Juzgado Veintisiete Civil Municipal para que remita Copia del proceso ejecutivo 2010 – 00218. 4) Insistir en la recepción de la versión libre del disciplinado.
6 Folio 125 C.O. 7 Min. 4:30 C.D. 1 Seguidamente, bajo sendos oficios del 17, 21 y 30 de octubre de 2013 los Juzgados requeridos y la Fiscalía remitieron bajo préstamo los expedientes solicitados8. Calificación provisional El 5 de noviembre de 2013, se continuó con la audiencia aplazada y encontrándose a consideración del a quo los medios de prueba suficientes para tomar una determinación de fondo, se procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del disciplinable, acusándosele por la presunta infracción de los deberes contenidos en los numerales 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de haber incurrido en el tipo descrito en el artículo 35 de la misma normatividad, que reza: Art. 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La anterior calificación bajo la modalidad de dolo, por cuanto de las pruebas aportadas en la investigación no es posible inferir que el abogado haya entregado o devuelto a su mandante el dinero recibido en virtud del contrato de transacción firmado, por el contrario, la constancia de conciliación de 24 de abril de 2013 demuestra que el abogado se comprometió a restituir a la quejosa $12.235.000 para el 24 de julio de 2013 a cambio de que ésta retirara la denuncia en la presente Corporación. Formulados los anteriores cargos, el despacho dispuso de oficio escuchar a
las señoras Leonor Prieto Montaño y María Elvia Chacón Rojas demandadas 8 Folios 146-152 C.O. en los procesos seguidos por el jurista, así como la actualización de antecedentes disciplianarios. Audiencia pública de juzgamiento El 9 de diciembre de 2013 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual no se presentaron los testigos citados, razón por la cual el Magistrado Instructor concedió la palabra a la defensa para que expresara sus alegatos de conclusión9, oportunidad en la que se argumentó: “…El 29 de noviembre acudí a su oficina, donde dialogamos y me manifestó que tenía problemas económicos, y que debido a eso fue que cogió el dinero que le cancelaron dentro de los dos procesos surtidos por la señora Rosa Emilia Sánchez, entonces, para este caso invoco como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de mi defendido el numeral primero del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al haber obrado en circunstancias de fuerza mayor, el manifiesta que cuatro días antes de llegar la fecha para cumplir lo pactado en la audiencia de conciliación ante la fiscalía 179 de esta ciudad, tuvo que afrontar una situación de índole económica…” LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 22 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia sancionatoria contra el togado, tras hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sancionándolo con 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
La anterior sanción, se fundamentó de la siguiente manera: “…Empero, en este caso, no se encuentra que la simple manifestación de deficiente situación económica alegada por el disciplinado constituya fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que, en primer lugar, no obra prueba alguna 9 Min. 3:12 C.D.3 de tal circunstancia, la cual sólo fue puesta en conocimiento por el defensor en los alegatos de conclusión. En segundo término, porque, aunque se hubiera acreditado dicha situación, la Sala no observa de qué forma puede constituirse en fuerza mayor o caso fortuito, como quiera que la situación económica per se no obliga “irresistiblemente” a que las personas se apropien de los bienes que les fueron entregados, tanto más cuanto, en este caso, el investigado ocultó a su poderdante el contrato que le sirvió de medio para quedarse con el dinero…” Notificada la anterior sentencia por los medios contemplados por la Ley disciplinaria10, se tuvo en firme sin la interposición de recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 199611 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Primeramente, atendiendo la función que presupone el Grado Jurisdiccional de Consulta, es decir el control de legalidad sobre el procedimiento y decisión adoptadas respecto al inculpado, debe declarar ésta Corporación que una vez escrutado y analizado el discurrir de las etapas procesales
surtidas en las presentes diligencias no se avizora yerro o defecto que afecte la legalidad de lo acontecido. 10 Folios 177-186 C.O. 11 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… Decantado lo anterior, procede esta Sala a corroborar los supuestos fácticos y jurídicos empleados por el a quo para inferir la comisión de una conducta de relevancia disciplinaria, para después en sede de antijuridicidad, evaluar los justificantes y causales de exclusión de responsabilidad esgrimidos por la defensa en el caso en comento. No obstante lo anterior, se aclara desde ya que el sentido de la presente decisión será sancionatoria, y por ende confirmatoria de lo decidido en primera sede, en tanto se considera que el comportamiento del profesional del derecho investigado fue típico, antijurídico y culpable. De la materialidad de la conducta La génesis de las diligencias disciplinarias en comento, se dio en la denuncia
que hizo la señora Rosa Emilia Sánchez del comportamiento del abogado, quien valiéndose de su investidura como representante de ésta, tranzó con sus acreedores y recibió como pago $15.000.000, sin reportar a su poderdante el recibimiento de tales sumas, ni entregarlas como le era debido. Sobre el anterior supuesto fáctico se investigó, y conforme a lo medios de convicción allegados al plenario, se probó: Que existió relación jurídico profesional entre el acusado y la quejosa. Prueba de esto el poder conferido al disciplinable -firmado y aceptado por élen el proceso ejecutivo 2010 – 00289 que cursó en el Juzgado Sesenta y siete Civil de Bogotá (fls.15 Anexo No. 1) en el cual se estaban cobrando una suma equivalente a $17.900.000. Que el jurista en virtud al anterior poder suscribió contrato de transacción con los acreedores en tal proceso por $18.000.000, de los cuales recibió primeramente $12.350.000 y luego $3.000.000. Hechos verificables con el contrato firmado y aportado por el togado (fls. 9-11 C.O.). Que recibidas estas sumas, el jurista omitió rendirle informe de esto a su prohijada, ocultando tal información a fin de retenerlas para sí. Circunstancia que se constata con el testimonio de la señora Rosa Emilia Sánchez, quien afirmó haber confrontado al abogado a fin de recuperar sus acreencias, afirmando éste tenerlas en su poder y comprometiéndose a restituirlas, circunstancia que nunca ocurrió.
Que el profesional reconoce retener injustificadamente tales sumas. Afirmación que se sostiene a partir de la constancia de conciliación realizada frente a la Fiscalía 179 Local de Bogotá el 24 de abril de 2013, donde éste se obliga a restituir el dinero a la denunciante (fls. 124 C.O.). Así la cosas, de la compilación probatoria que acaba de esbozarse surge con toda certeza la comisión objetiva de una falta disciplinaria, pues el uso de las facultades legales conferidas a través del poder para recibir bienes en nombre del representado, sin comunicar tal situación ni entregar a quien se debía tales emolumentos, reteniéndolos para sí hasta el día de hoy, consiste claramente a la luz de la normatividad un injusto disciplinario. De esta forma, con base a este compendio fáctico, encuentra esta superioridad que la imputación del tipo disciplinario contenidos en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando menos objetivamente está plenamente soportada, ya que como se viene argumentando, es una realidad que el jurista recibió por concepto de pago de la obligación (en virtud de contrato de transacción) unos dineros de propiedad de su representada, los cuales conservó para sí, pese a los continuos requerimientos y citaciones ante la Fiscalía General de la Nación. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
En efecto, se concluye antijurídico el actuar del abogado, por cuanto la conducta que se esperaba de él era la entregar diligente y oportunamente a su mandante los dineros obtenidos en virtud de la gestión, hecho que nunca
ocurrió, pues su actuar se enrutó a rehuir todos los requerimientos procesales y extraprocesales que le hizo su prohijada, quien tuvo que acudir ante el despacho donde se definían sus acreencias para enterarse de su actuar soterrado e injusto con la confianza que se le depositó. Se descartan las argumentaciones realizadas por la defensa en los alegatos de conclusión, por cuanto considera esta Sala que de ninguna forma puede alegarse como fuerza mayor o caso fortuito las condiciones económicas particulares de los profesionales para justificar la apropiación de bienes inherentes a su clientes, pues las situaciones personales que afronte el abogado no deben trascender al ámbito profesional y afectar a terceros de buena fe que solo buscan a través del servicio de los juristas acceder a la administración de justicia. En contra sentido, se sostiene que argumentar condiciones económicas desfavorables como fuerza mayor o caso fortuito para excusar el cabal cumplimiento de los principios consagrados para el ejercicio de la profesión, sería aseverar que el jurista frente a tal hipotética (pues no se arrimó medio probatorio que acreditase tal afirmación) situación, no pudo adoptar otro comportamiento, en tanto su voluntad se vio doblegada irresistiblemente por factores externos a su esfera de dominio, supuesto que confrontado a la realidad procesal no es aplicable, pues el abogado es él responsable directo de su estabilidad financiera, y no puede una situación propiciada por su actuar, se itera, evadirle del cumplimiento de sus deberes respecto a sus defendidos. En vista de lo que precede, afirma esta Superioridad sin asomo de duda, que
el comportamiento del jurista es antijurídico, pues de manera injustificada afectó un deber profesional, siendo exigible a su actuar un sentido diferente a su proceder. De la culpabilidad No encuentra la Sala reparo alguno sobre la designación a título de dolo que se hizo de la conducta del togado sancionado, pues sus actos inequívocamente ilustran un conocimiento de lo injusto de su actuar y la voluntad del profesional a pesar de éste conocimiento en causar un desmedro al patrimonio de su cliente y un aumento recíproco al suyo, obviando que tales bienes no le habían sido transferidos a título translaticio de dominio como pago de honorarios, empleando la confianza y función de medio que cumplía para actuar de manera injusta. De la Dosimetría de la sanción En idéntico sentido, se halla ajustada la sanción impuesta al togado de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco meses, en atención a la gravedad de la falta (el desmedro y gran perjuicio al patrimonio de su cliente), el grado de culpabilidad (dolo) y a la creciente desconfianza que genera su actuar en el imaginario de la comunidad respecto a la abogacía como profesión. Como es evidente entonces, la suspensión en el ejercicio de la profesión por cinco meses es acorde a los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha del 22 de enero
de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Alberto Jesús Cubillo Sanmiguel por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) meses, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Por secretaría judicial NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CUARTO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial