CSDJ - F11001110200020120566501ADJUNTA20150324093026-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120566501ADJUNTA20150324093026-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2012 05665 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, por incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal que vicia de nulidad lo actuado. HECHOS 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez, en Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. El 16 de octubre de 2012, la señora María Olaidina Sosa Fandiño formuló queja contra el doctor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA señalando haberlo contratado para que éste defendiera sus intereses ante las autoridades de higiene y, desde el momento en el cual le confió su asunto, le entregó la suma de $1’000.000 para sufragar las acciones judiciales a que
hubiera lugar, a los quince días $500.000 para trámites notariales, diez días después otros $500.000 para el pago de un perito, tres días después $100.000. Posteriormente, el abogado envió a su socia, quien exigió $300.000 para gastos en la Cámara de Comercio, diez días después, él mismo, solicitó $200.000 para tramitar certificado de desplazamiento, ulteriormente pidió $500.000 para las copias de la actuación iniciada ante la oficina de higiene. En esa dinámica, anunció la querellante haber entregado, en otras tres oportunidades más, las sumas de $500.000, $300.000 y $200.000 para trámites, autenticaciones y para suministrar a funcionarios de la oficina de higiene. Finalmente, el togado pretendió $8’000.000 para el pago de una póliza que costaba $800.000, no obstante, comoquiera que se trató de una suma que la denunciante no podía pagar, indagó sobre el destino de esos dineros y, de esta forma, se enteró que el Juzgado 73 Civil Municipal había rechazado su demanda, de manera que, concluyó ésta, el abogado aprovechó su situación angustiosa para despojarla de su dinero, sin causa alguna2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, mediante auto del 25 de enero de 2013 se dispuso la apertura de investigación 2 Folio 1 y ss. del, C.O. 3 Folios 6 y 7 del C.O. disciplinaria4, señalándose como fecha y hora para efectos de llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de julio de 20135. En esta oportunidad se dio lectura a la queja y se procedió a recibir la versión libre del disciplinable. VERSIÓN LIBRE El doctor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA indicó haber conocido a la quejosa por conducto de una señora que iba a su oficina. Los presentaron pues la Secretaria Distrital de Salud había sancionado a la querellante con cierre del establecimiento de comercio, por fallas sanitarias del local. Así las cosas, la señora María Olaidina Sosa Fandiño le otorgó poder para que hiciera las gestiones necesarias ante la Secretaría de salud de Bogotá y éste, con base en el poder, solicitó el levantamiento de los sello para que pudiera hacer las mejoras exigidas por la entidad sancionadora. En forma simultánea, atendió el diferendo surgido entre la quejosa y la señora Aurora Beltrán de Rojas, propietaria del local, pues esta última exigía la restitución del inmueble arrendado. Sobre el particular insistió en que el compromiso con la señora María Olaidina era el de representarla ante la Secretaría de Salud de Bogotá. El 19 de abril de 2012 la Alcaldía Local de Engativá, unidad de mediación y conciliación cita a la querellante y a la arrendadora para que, por medios pacíficos, entregara el inmueble arrendado. Ese día también asistió a la 4 Folio 8 ídem 5 Folio 15, C.O. quejosa, aun cuando la diligencia no se practicó por la falta de presentación
de la arrendadora. Como no hubo audiencia, no se certificó su presencia. Sobre su gestión dijo haber logrado el levantamiento de los sellos, sin embargo la quejosa no hizo los arreglos, hasta que la inspección de policía le sacó las neveras. Pero la gestión ante la Secretaría de Salud se hizo. Con relación a la demanda que se presentó para pedir la resolución o terminación de contrato de arrendamiento manifestó haberla impetrado el 19 de julio de 2012, ésta correspondió por reparto al juzgado 73 civil municipal. El referido Juzgado rechazó la demanda, no por vicios de forma de la misma, sino por ausencia de conciliación prejudicial. El togado apeló el auto y, en consecuencia, se revocó la decisión. Sin embargo se ordenó enviar el proceso nuevamente a la oficina judicial para reparto por falta de competencia pues el Juzgado de conocimiento hacía parte del plan piloto del sistema oral. La demanda correspondió al Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, en donde fue admitida. Sin embargo, cuando el togado fue a mirar el proceso, se le había revocado el poder, por consiguiente, presentó un memorial para que se investigue la conducta ética del togado que aceptó el poder, sin exigir a la poderdante el paz y salvo otorgado por parte mía, pues la demanda ya estaba admitida. No obstante, el abogado, Diego Delgado Montoya la retiró. Advirtió que su actuar fue diligente, desplegó la actividad profesional por la cual fue contratado y si bien manifestó no tener el original del contrato, dijo
haber elaborado el recibo correspondiente al dinero que la quejosa le entregó. Por último, anotó que a partir del retiro de la demanda no volvió a tener ningún trato con la poderdante pues, si ella quería cambiar de abogado ella debió manifestarlo. Además cuestionó la versión de esta última arguyendo dar siempre recibo, así, si entregó dineros debe tener recibos. AMPLIACIÓN DE LA QUEJA De igual forma se recibió la ampliación de la denuncia presentada por la señora María Olaidina quien dijo que cuando conoció al abogado éste le solicitó $1’000.000 para iniciar. Como no tenía ni un peso, se fueron a la feria y una amiga, Ana Elis Sosa Fandiño, le prestó el dinero y se lo entregó al abogado. El presentó una demanda y entregó a la quejosa un documento por daños y perjuicios, autenticado. A los 8 días fue a pedir $ 300.000 porque iba al Juzgado, otro día solicitó otros $ 500.000 para ir a la higiene, $ 500.000 para un perito. En esos términos, la quejosa denunció haber entregado dinero al togado cada vez que él llegaba por lo que debe más de $ 6’000.000 pues no ha podido pagar sino los intereses. Relató que una vez el abogado investigado se le sentó al lado de la carreta y el dinero que se ganó se lo pidió. Sin embargo, cuando le pidió para una póliza de $ 8’000.000 sintió que no podía más por eso fue a averiguar por el proceso. Cuando fue el Juzgado se enteró que el asunto estaba archivado,
luego el abogado lo pasó a otro juzgado y después no contestaba más. Además insistió en que por sus consejos dejó las neveras quietas, encerradas, el togado no le permitía entregar el local pues sostenía que de desocuparlo se perdía todo. Así sus neveras se quedaron 5 meses con bultos de pescado perdido al interior. Cuando ya por fin pudo sacarlas a la nevera se le rompió el vidrio y al congelador se le explotó el motor. La propietaria quería la restitución de su local. Seguidamente se escuchó el testimonio de la señora Juana Francisca Machado Montalvo, quien conoce a la quejosa desde hace 7 años porque es conocida comerciante del sector como vendedora de pescado. Al abogado lo conoce de oídas y porque fue a la oficina de él para llevar una citación para un proceso penal. Conoció el conflicto con el profesional del derecho porque “la monita” - como llama a la quejosa -, estaba vendiendo su pescado en una carreta en una esquina, entonces le preguntó y ella le contó que consiguió un abogado que le ayudaría a recuperar todo lo perdido. Sin embargo, otro día la encontró angustiada por no tener dinero para pagar la póliza por 7’000.000 y ésta le aconsejó ir al Juzgado a verificar. Al Juzgado fueron juntas y un funcionario informó sobre el desistimiento del proceso, el Juez no tenía datos de la demandante ni del demandado, en el papel decía que se había dado por terminado el proceso desde abril. A la quejosa le dio rabia por todo el tiempo durante el cual le habían estado
sacando plata y pescado por el proceso, por eso no aguantó y los llamó pero éstos retiraron la demanda y la refundieron en un juzgado de oralidad. Sin embargo, en ninguna parte que la presentaban se la aceptaban. Sobre lo dicho la declarante manifestó tener papeles de todo. Lamentó que a la quejosa la hubieran engañado con un contrato para obtener el pago de daños y perjuicios, aprovechándose de su poca instrucción pues ella no sabe leer. En su lugar presentaron una demanda por terminación de contrato de arrendamiento, lo cual para la declarante da cuenta de la mala voluntad del abogado. Finalmente, adujo que el togado llegaba con un papel u otro, diciendo que debía presentarlo enseguida y necesitaba dinero pues sin plata no podía presentarlo. Así, obtenía de a $ 30.000; $ 40.000; $ 250.000, $300.000, sumando una gran cantidad. No obstante, cuando fue interrogada admitió no haber estado presente en ninguna de las entrevistas que tuvo el abogado con la quejosa. Nuevamente se le dio el uso de la palabra al disciplinable para ampliación de su declaración libre, en virtud de lo cual explicó haber presentado una demanda de terminación de contrato de arrendamiento, pues con ello pretendía la reparación de los perjuicios. Adicionalmente, negó todo lo dicho con relación al asunto de familias en acción, recalcando sólo haber tocado temas jurídicos con la quejosa en las 5 veces que se vieron. Por último, resumió su actuación diciendo que la Secretaría de Salud de había levantado los sellos por su gestión. Aceptó haber obtenido $1’000.000
pero, de ello elaboró un recibo, del resto no, pues no le entregaron nada más. El 5 de febrero de 2104 se continuó con la audiencia de pruebas, con la comparecencia del abogado investigado, dentro de la cual se recibió la declaración del señor Armando Eduardo Novoa Guzmán, quien admitió conocer al disciplinable desde hace 7 años e incluso compartieron oficina, pero reiteró no conocer ni a la quejosa ni a su caso, por ello se ratifica en sus escritos, diciendo que no va a mentir ni faltar a la verdad. Seguidamente se escuchó a la señora Ana Elis Sosa Fandiño, hermana de la quejosa, quien dijo haber conocido al abogado hace dos años, en la plaza de la ferias, él iba con la esposa a buscar pescado. Ella entregó personalmente al togado $1’000.000 y tuvo que prestar a su hermana 5’000.000 pues ellos siempre estaban pidiendo plata, de $ 200.000 ó $ 300.000, cada vez que se encontraban debía darle dinero. En consecuencia, mensualmente entregaba a la hermana $1’000.000 ó $2’000.000. No obstante admitió no haber presenciado ni las entregas ni las solicitudes sino una o dos veces, porque le tocaba llevarle el dinero cuando los togados llegaban. Se recibió la declaración del señor Gustavo Ortega Pabón, quien afirmó conocer a la quejosa desde hace 10 años, pues son vecinos y él conduce un carrito en el cual ha transportado pescado. Al togado dijo haberlo visto una vez cuando se dirigió a la pescadería a solicitarle $ 500.000 a la señora
María Olaidina, ella tenía sólo $ 470.000, le faltaban $ 30.000 por cuando debió solicitar prestado a otro vecino. El declarante admitió no saber para qué era lo solicitado, pero cree que el disciplinable lo requirió para pagar un perito. Por último recalcó que la quejosa terminó en una carreta, trabajando en la calle después de que tenía su negocito montado. PLIEGO DE CARGOS En la misma data se profirió auto de cargos contra el abogado Felipe Alberto Vela Valderrama, por presunta incursión en las faltas descritas en los numerales 1, 3, y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cada una de ellas, en la modalidad de dolosa, con el agravante contenido en el literal c) numeral 5° del artículo 45 ejusdem, así como por la presunta infracción del literal i) del artículo 34 ídem, también en la modalidad de dolo. La imputación de cargos se hizo con base en lo siguiente: Se tuvo como acreditado que el abogado recibió poder de la quejosa, con base en ello hizo una solicitud de levantamiento de sellos, para poder abrir el inmueble y atender las recomendaciones. Como respuesta a su petición, se le informó al abogado que no se accedería al levantamiento de sellos hasta tanto no se hubieren adoptado las medidas de higiene necesaria. En lo que respecta a los cobros, viene dicho que el abogado cobró por concepto de honorarios un millón de pesos, del cual expidió recibo, y luego se dedicó a ir cada dos o tres días, en compañía de una mujer que usa varias nombres, y que suscribió memoriales anunciando ser titular de una
tarjeta profesional cuyo número no corresponde a la suya, engañando permanentemente a la poderdante a fin de solicitarle dineros para gastos como perito, papeleos, transporte y, por último, para una póliza por $7.000.000 u $8.000.000, con lo cual el abogado pudo haber faltado a sus deberes de honradez por las constantes exigencias de las sumas de dinero, con la intervención de la señora “Noratto”, de quien se desconoce el nombre, por los múltiples apelativos usados por ella y por no expedir recibos. Por último, la asesoría prestada pudo ir en contra de los intereses de su representada pudiendo haber incurrido en falta contra la lealtad con el cliente al aceptar un encargo para el cual no estaba calificado, presumible con respecto del trámite de levantamiento de sellos, pues se le responde que éstos se levantarían cuando se hicieran las mejoras, y de objeto de su demanda por cuanto pretendía la terminación de un contrato, cuando la controversia entre las partes se centraba en la necesidad de obtener los perjuicios ocasionados. Con relación a la conducta de su permanente acompañante, se determinó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la señora “Kety Noreto” por actuar en calidad de abogada sin serlo. El 4 de marzo de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó a Manuel de Jesús Ulloa Guerrero quien dijo conocer al abogado por haber sido su cliente, pues fue defendido por éste en un proceso penal dentro del cual fue absuelto, gracias a la manera como el togado lo defendió.
Por otro lado indicó que, en aquella época pagó al abogado 10’700.000 por concepto de honorarios, pero la señora Katy Noreto, por su parte, le solicitó una suma para pagar la custodia de un video. Ella se hizo pasar por abogada, tenía una tarjeta profesional y señaló que le correspondía consignarla directamente a la fiscalía, en consecuencia, debía recibir por sí misma el dinero, pues no era para el abogado encartado. Seguidamente, se escuchó a Celmira Guerrero Pardo quien conoce al doctor Felipe Vela desde el año 2011 porque se lo presentó la señora Katy. El doctor Felipe nos sacó a su hijo de la cárcel y nunca solicitó “un peso”. Al contrario, ella todos los días pedía plata. Se le entregaba a ella por cuanto decía que el abogado la enviaba a buscar plata. En esa dinámica, en el banco se hizo un préstamo para pagar la custodia de un video. Por último, se recibió el testimonio de Alejandro Cardona Cubillos quien manifestó conocer al investigado desde hace aproximadamente 15 años, por ser vecinos en la oficina, en el centro de Bogotá, y por su respetabilidad y honorabilidad jurídica. El declarante manifestó haber conocido a finales de marzo de 2012 a la señora María Olaidina, pues estaba acompañando al togado a una notaría, en donde ella arribó en compañía de la señora Katia Norato, para firmar un poder por un caso de pescadería, se demoró leyéndolo y luego lo firmó. Con respecto a las exigencias monetarias dijo no saber si se entregó o no algo, pues no presenció el tipo de negociación, ni vio nada de dinero o de
recibo. Sin embargo observó que la relación del togado con la señora Norato se acabó porque ella cobraba dinero sin que el doctor Vela lo supiera. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El abogado Vela Valderrama presentó alegatos de conclusión recordando que sólo cobró 1’000.000 de pesos como honorarios profesionales y para ello entregó recibo. Nunca exigió ningún otro dinero por concepto de honorarios. El proceso que se comprometió a presentar, tal como lo dice el poder, era por terminación unilateral de contrato por incumplimiento de la parte arrendadora, dentro del cual se solicitó, a título de pretensión, la terminación del contrato por culpa de la arrendadora y la consiguiente indemnización de perjuicios. Por otro lado precisó que el 16 marzo de 2012 se le hizo la diligencia de cerramiento y la señora Norato lo presentó con la quejosa el 29 de marzo del mismo año, esto es 13 días después del sellamiento. En consecuencia, no es cierta la versión según la cual se aconsejó mantener encerradas, en el local, las neveras pues cuando él fue a atender el caso ya éstas estaban afuera y desconectadas. También negó haber escondido el proceso o negado información, de hecho, la señora María Olaidina sabía dónde estaba el proceso, la prueba fue que se dirigió directamente al Juzgado 73 Civil Municipal, allá le revocó el poder al abogado, aun cuando la actuación había sido remitida por competencia a otro despacho judicial. Finalmente, estando admitida, la quejosa facultó a otro abogado para retirar la demanda. Con respecto a las letras de cambio obrantes en el proceso dijo tratarse de
títulos valores allegados para imputar los supuestos pagos a él efectuados. Sin embargo, hace ver que éstas fueron suscritas en fecha posterior a la de la revocatoria del poder. Con relación a la situación de vulnerabilidad de la quejosa solicitó no admitirse el argumento de que no sabe leer ni escribir pues ella misma firmó el poder ante notaría, sin exigir ni solicitar el procedimiento notarial para aquellos que no saben leer, es decir, firma a ruego o reconocimiento por huella dactilar. Finalmente destacó que en 18 años de ejercicio profesional no se le ha impuesto ninguna sanción. Negó, además, haber actuado dolosamente, pues su único error fue por omisión por haber aceptado a la señora Katy Norato quien, con la historia de su tarjeta profesional suspendida, les presentó a los dos únicos clientes con los cuales he tenido problema. La defensora de oficio del disciplinable presentó, igualmente, alegatos de conclusión sosteniendo no haber en el expediente prueba para sesionarlo por los cargos imputados, por cuanto no existe claridad con respecto a la cuantía, ni certeza de que lo entregado se haya hecho por concepto del encargo al defendido, ni mucho menos certidumbre del aprovechamiento de la supuesta ignorancia de la quejosa pues existe un recibo suscrito por el togado, no se puede tener como prueba cierta los dichos de la quejosa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de la misma fecha, decidió sancionar al doctor JAIME DE JESÚS TOBÓN PIZANO con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al incurrir en la falta contra la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que encontró acreditados los elementos consagrados en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar al abogado por cada una de los cargos imputados pues violó el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en los numerales 1°, 3°, y 6° del artículo 35 ejusdem, conductas agravadas, de conformidad con el artículo 45, literal c, numeral 5° del Estatuto Disciplinario del Abogado por haber actuado en compañía de la señora Norato, de quien se desconoce el nombre, además de violar el numeral 4° del artículo 28 ibídem pues con su asesoría generó pérdidas a su cliente, incurriendo con ello en la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 del referido sistema normativo. Así las cosas, el A quo tuvo como acreditado que el togado requirió y obtuvo una remuneración desproporcionada por su trabajo, exigió dinero por expensas irreales y omitió dar recibo de las sumas recibidas, conductas adelantadas a título de dolo, por cuanto se materializó sobre una persona desconocedora de las leyes, desplazada, en estado de indefensión pues estaba tratando de ganarse la vida con la venta del pescado.
Adicionalmente, con respecto a la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se coligió el dolo del actuar, infiriendo que la no expedición de recibos constituyó un mecanismo para tener argumentos de defensa frente al eventual señalamiento al cual se vería enfrentado por recibir esas sumas de dinero. En relación con la falta contenida en el artículo 34.i, se estableció como cometida por el abogado al haberse comprometido a asesorar a la quejosa sin contar con el conocimiento. Según el Seccional la conducta fue igualmente desplegada a título de dolo. En consideración y teniendo violados sin justa causa los debes contenidos en los numerales 4° y 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se configuró en sede de primera instancia la necesidad de imponer una sanción la cual fue graduada teniendo en cuenta que el abogado usó su profesión y se valió del desconocimiento de la quejosa para exigirle todo tipo de sumas de dinero. De esta forma se destacó la trascendencia social de las faltas, el agravante del numeral 5, literal c del artículo 45 del Estatuto y la ausencia de antecedentes del togado para concluir como proporcionalmente ajustada, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. RECURSO DE APELACIÓN El togado recurrió la providencia precitada arguyendo, en primer término, no sólo haber estado capacitado para asumir el caso de la quejosa pues hizo uso de sus conocimientos de derecho. Además, aclaró la necesidad de imputar la penosa situación de la señora María Olaidina a su arrendadora por
cuanto fue la falta de modificación del local lo determinante para que se diera la decisión del cierre del establecimiento de comercio. Además, señaló su diligencia respecto a la labor profesional encargada, insistiendo haber informado siempre a la quejosa en donde estaba cursando su proceso. Señaló como poco creíbles las declaraciones de acuerdo con las cuales él habría solicitado dinero pues éstas estuvieron determinadas por la cercanía con la quejosa, específicamente de amistad, en el caso del señor Gustavo Ortega Pavón, por lo cual deben ser consideradas como testimonios sospechosos. Finalmente cuestionó cualquier análisis de la sentencia sobre la base del analfabetismo de la quejosa, pues un testigo informó al despacho que ella leyó el poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer en segunda instancia las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía se sustenta en un conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, materializa la función de control y vigilancia de la profesión a fin de garantizar el comportamiento ético de los profesionales del derecho, en razón de la función social que cumplen al momento de ejercer la profesión. Justamente, dicha función le impone al destinatario de la acción el deber de mantener una
conducta ejemplar, esto es cumpliendo con los deberes deontológicos funcionales de la profesión. Lógica dentro de la cual, el desconocimiento de los referidos deberes conlleva a la estructuración de la falta disciplinaria. De esta forma, el injusto disciplinario se estructura cuando el togado desconoce los deberes profesionales contenidos en Ley 1123 de 2007, configurando una conducta tipificada pues materializa los tipos disciplinarios contenidos en el referido estatuto, esto es cometiendo falta contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. En ese sentido, se erigió un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y, de contera, el cumplimiento de los fines y funciones de la administración de justicia, pues la conducta de los abogados debe tender a la materialización de estos fines, así como a la salvaguarda de los derechos de quienes ellos representan o de sus contraparte. En esos términos cuando las conductas de los profesionales del derecho afecten tales objetivos, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas
precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. En efecto, dentro del esquema de control se incorporan, por vía de interpretación de las normas constitucionales y en virtud del apego a las procedimentales contenidas en la Ley 1123 de 2007, la garantías al debido proceso, según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y a que sea declarada nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Desarrolladas las consideraciones preliminares, la Sala procederá a abordar el estudio de la segunda instancia, declarando de antemano haber observado una causal de nulidad que invalida la actuación, debiendo ser declarada. En efecto, los hechos generadores de la presente investigación disciplinaria lo constituyen, de acuerdo con la queja, la indebida escogencia de la acción
judicial por parte del abogado y las constantes solicitudes de dinero o recursos para presentar un documento o pagar expensas propias de la actividad encargada al togado, cuando no se habrían estado generando. En consideración a ello, el Seccional de Instancia le imputó al togado la eventual incursión en las faltas contenidas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por la indebida asesoría que habría prestado el togado a su cliente, haciéndola incurrir en gastos mayores, y las faltas contenidas en los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 35 ejusdem por haber acudido a la carreta de la poderdante a solicitar sumas sucesivas de dinero. Ahora bien, de acuerdo con el referido pliego se efectuó una imputación jurídica de tres falta a la honradez que se estructuran con tres conductas diferentes, tal como se infiere texto de las normas que la tipifican. En efecto, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
En otras palabras, una es la acción de exigir una remuneración desproporcionada por el trabajo y otra es la de exigir dinero para gastos o
expensas irreales o ilícitas. Si bien ambas conjugan el verbo rector en ejercicio del cual el actor conmina a efectos de obtener bienes o dineros, la finalidad de la exigencia debe estar plenamente establecida en aras de adecuar la conducta al tipo disciplinario. Descendiendo al asunto bajo estudio, tratándose de dos acciones diferentes, al momento de la imputación de cargo no es dable atribuir las dos imputaciones jurídicas sin indicar a cuál de los comportamientos se le atribuye una falta y cuál a la otra. Este análisis permite a la Sala, constatar que la formulación de cargos, en el sub examine se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, el Magistrado de instancia no expuso de manera concreta, expresa y motivada, la imputación fáctica, por lo que habrá de decretarse la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se reali
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