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CSDJ - F11001110200020120566502ADJUNTA20180904111403-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120566502ADJUNTA20180904111403-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201205665 02 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, contra la sentencia proferida en noviembre 9 de 20151 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 35 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria conforme a los artículos 23 y 24 del Estatuto Deontológico del Abogado. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Por queja presentada por María Olaidina Sosa Fandiño en octubre 16 de 20132, se solicitó investigar disciplinariamente al abogado FELIPE ALBERTO

VELA VALDERRAMA, alegando que en el año 2012 contrató sus servicios profesionales y le otorgó mandato a efectos de defender sus intereses ante la Secretaría de Salud del Distrito Capital y poder cumplir con las exigencias para el funcionamiento de un local comercial de venta de pescado, ubicado en la plaza de las Ferias Carrera 80 No. 72-34 de Bogotá, razón por la cual le entregó las sumas de un millón de pesos ($1`000.000) para iniciar las acciones judiciales a que hubiera lugar el mismo día que le otorgó el respectivo mandato, quinientos mil pesos ($500.000) para trámites notariales, quinientos mil pesos ($500.000) para el pago de un perito y cien mil pesos ($100.000) para otros gastos. Posteriormente, el abogado por intermedio de una de sus socias le habría exigido en el año 2012 trescientos mil pesos ($300.000) para gastos en Cámara de Comercio, luego de manera personal le solicitó doscientos mil pesos ($200.000) para tramitar un certificado de desplazamiento y quinientos mil pesos ($500.000) para fotocopias de la actuación iniciada ante la oficina de higiene. Además, quinientos mil pesos ($500.000), trescientos mil pesos ($300.000) y doscientos mil pesos ($200.000) para trámites y autenticaciones en la misma oficina. Finalmente, el profesional del derecho le exigió en el año 2012 la suma de ocho millones de pesos ($8`000.000) para el pago de una póliza que realmente ascendía a la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), y al indagar sobre el destino de los dineros entregados, se enteró que el Juzgado

2 Folios 1 – 3 c. o. 73 Civil Municipal de Bogotá había rechazado la demanda interpuesta por el letrado de restitución de bien inmueble arrendado. Calidad del Disciplinado.- Se incorporó al expediente el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, identificado con la C.C. No. 19.223.405 se encuentra inscrito con la T.P. N° 76.035, vigente, indicándose las direcciones de oficina y residencia3. Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado Instructor dispuso mediante auto de enero25 de 20134, la apertura de proceso disciplinario señalando julio 25 de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En julio 25 de 2013 se inició la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075, con la comparecencia del investigado y la quejosa; se corrió traslado de la queja y se escuchó al disciplinado en versión libre, quien adujo haber conocido a María Olaidina Sosa Fandiño por conducto de una señora que iba a su oficina, toda vez que la Secretaría Distrital de Salud la había sancionado con el cierre de su establecimiento de comercio de venta de pescado, debido a fallas sanitarias del local. La señora María Olaidina Sosa Fandiño le otorgó poder para que hiciera las gestiones necesarias ante la Secretaria de Salud de Bogotá, solicitara el

levantamiento de los sellos y pudiera hacer las mejoras exigidas por la entidad pública, todo lo anterior resultó favorable a los intereses de su 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 8 c. o. 5 Acta vista a folios 14 a 19 y c d No. 1 c. o. cliente, empero ella no procedió a realizar lo de su cargo y la Inspección de Policía retiró las neveras del local comercial. De igual forma, dijo que atendió el altercado que sostenía su cliente con Aurora Beltrán de Rojas, propietaria del local mencionado con anterioridad, pues esta última exigía la restitución del inmueble arrendado, por ello, la Secretaría de Salud de Bogotá en abril 19 de 2012, citó a la querellante y a la arrendataria, acá quejosa, para que por medios pacíficos entregara el inmueble, pero la arrendadora no compareció. Con relación a la demanda que se presentó para pedir la resolución o terminación del contrato de arrendamiento, manifestó haberla impetrado en julio 19 de 2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado 73 Civil municipal de Bogotá. Sin embargo, el despacho la rechazó, pero no por vicios de forma sino por la ausencia de conciliación prejudicial. Así las cosas, apeló el auto y en consecuencia se revocó la decisión; sin embargo, se ordenó enviar el proceso a la oficina judicial para que nuevamente se repartiera por falta de competencia, pues el juzgado de conocimiento hacía parte del plan piloto del sistema oral, motivo por el cual le correspondió al Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, quien la admitió, no obstante, cuando

revisó el proceso, le había sido revocado el poder. Advirtió que su actuar fue diligente, desplegó la actividad profesional por la cual fue contratado y afirmó que sí entregó recibo en el que constara el pago de sus honorarios, empero manifestó no tener el original del comprobante. Por último, anotó que a partir del retiro de la demanda no volvió a tener ningún trato con la poderdante, pues si ella quería cambiar de abogado debió manifestárselo, además, cuestionó la versión de la quejosa, arguyendo dar siempre recibos por los emolumentos que le eran entregados. A continuación, se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación, quien refirió que cuando conoció al abogado, este le solicitó la suma de un millón de pesos ($1000.000) para iniciar la gestión encomendada, pero como no tenía el dinero, se lo facilitó una conocida suya de nombre Ana Elisa Sosa Fandiño, luego de lo cual lo entregó al abogado. Indicó que el togado presentó una demanda, con posterioridad le solicitó trescientos mil pesos ($300.000) para ir al despacho de conocimiento; otro día le pidió quinientos mil pesos ($500.000) para ir a la Secretaría de Salud y quinientos mil pesos ($500.000) para un perito; de tal forma, le entregó dinero al togado cada vez que lo solicitaba, por lo tanto, le adeuda más de seis millones de pesos ($6000.000). Resaltó que cuando le pidió para una póliza la suma de ocho millones de pesos ($8000.000) sintió que no podía más, razón por la que fue a averiguar

por el proceso y se enteró que el asunto estaba archivado, luego el abogado se desentendió totalmente del asunto y dejó de contestar las llamadas telefónicas que le realizaba. Por último, adujo que por consejo del jurista dejó las neveras de su local quietas y encerradas, las cuales se dañaron y se descompuso el pescado que tenía refrigerando. Se recepcionó el testimonio de Juana Francisca Machado Montalvo, quien conoce a la quejosa desde hace 7 años porque es conocida comerciante y vendedora de pescado; aclaró conocer al abogado de oídas y porque fue a la oficina de él para llevar una citación de un proceso penal. Conoció el conflicto con el profesional del derecho, porque la quejosa le contó que consiguió un abogado que le ayudaría a recuperar todo lo perdido en el local comercial en el que tenía todos sus productos. Sin embargo, un día la encontró angustiada por no tener dinero para pagar una póliza por siete millones de pesos ($7000.000), ante lo cual le aconsejó ir al juzgado a verificar, lo hizo y se enteró que el proceso había sido desistido. Finalmente, aclaró no haber estado presente en ninguna de las entrevistas que tuvo el abogado con la quejosa. A continuación, se escuchó ampliación de la versión libre, explicando el investigado haber presentado una demanda de terminación de contrato de arrendamiento, pues con ello pretendía la reparación de los perjuicios causados a su cliente. Aceptó haber obtenido un millón de pesos ($1 000.000), elaborando el respectivo recibo. También dijo recibir otras sumas de dinero, sin precisar cuáles y aceptando que de ellas no elaboró recibo

alguno. Allegó prueba documental al plenario referente al asunto encargado6. Con posterioridad, se fijaron varias fechas de continuación de la audiencia que viene de referenciarse. Sin embargo el disciplinado no compareció, motivo por el cual se le designó defensor de oficio7. Se continuó con la audiencia en febrero 5 de 20148, con la asistencia del defensor de oficio y de la quejosa; se corrió traslado de las pruebas recaudadas9 y se escuchó a Armando Eduardo Novoa Guzmán, quien admitió conocer al disciplinado hace 7 años e incluso compartieron oficina; 6 Folios 20 – 198 c. o. 7 Folios 206 – 207, 238 – 241 y 256 -261 c. o. 8 Acta vista a folios 287 – 290 y cd No. 2 c. o. 9 Folios 201 – 205, 208, 218 – 237 y 275 c. o. no obstante adujo no conocer nada respecto del asunto encomendado por la quejosa. De igual forma rindió testimonio Ana Elis Sosa Fandiño, hermana de la quejosa, refirió conocer al togado desde hace 2 años atrás en la plaza de las Ferias, pues iba a comprar pescado con su esposa; adujo haberle entregado personalmente al encartado la suma de un millón de pesos ($1`000.000) y prestado a la quejosa cinco millones ($5`000.000) más para pagarle al jurista, pues siempre le requería dinero cada vez que se encontraban. Por otra parte, se escuchó la declaración de Gustavo Ortega Pabón, quien manifestó conocer a la quejosa desde hace 10 años porque son vecinos y

conduce un vehículo en el cual transporta pescado; manifestó haber observado en una ocasión al togado solicitándole quinientos mil pesos ($500.000), desconociendo para que era el dinero. Finalmente, indicó que la clienta terminó vendiendo pescado en una carreta en la calle. La Magistrada a quo consideró suficiente el material probatorio recolectado, formuló cargos por la presunta comisión de las faltas establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 35 y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En marzo 4 de 2014, se surtió la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual asistió el disciplinable; se procedió a escuchar el testimonio de Celmira Guerrero Pardo, quien indicó conocer al disciplinado desde el año 2011 por intermedio de la señora Katy para que representara a su hijo quien se encontraba privado de la libertad. Afirmó que el disciplinable nunca le requirió dinero, por lo contrario, era la señora Katy Noreto quien lo solicitaba, pues siempre adujo que era enviada por el profesional del derecho encartado. Por último, se escuchó el testimonio de Alejandro Cardona Cubillos, quien manifestó conocer al investigado desde hace 15 años, en razón a que son vecinos de oficina en el centro de Bogotá; aclaró haber conocido a la quejosa a finales de marzo de 2012, pues se encontraba en una notaría con Vela Valderrama y la señora Katy Norato suscribiendo el poder con el que la representaría para un caso judicial con una pescadería. Indicó desconocer

acerca de la entrega o exigencia de dineros por parte del investigado; sin embargo, resaltó que la relación profesional entre Katy Norato y el togado culminó debido a que la referida señora cobraba dinero sin que el jurista tuviera conocimiento de ello. Por último, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable. Sentencia Nulitada.- Mediante proveído de octubre 30 de 201310, la Sala a quo declaró responsable al investigado por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 35 y literal j) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, por medio de sentencia de marzo 18 de 201511, esta Colegiatura ordenó declarar la nulidad del presente proceso disciplinario desde la audiencia de formulación de cargos efectuada en febrero 5 de 2014, toda vez que no se realizó una imputación de manera clara, expresa y concreta, en virtud a que no se indicó cuáles fueron los presuntos dineros retenidos por los que sería juzgado. También, porque el Seccional omitió expresar en que fechas recibió los dineros, así como hacer la imputación fáctica de manera concreta, expresa y motivada12. 10 Folios 307 – 366 c. o. 11 Folios 10 – 28 c. segunda instancia. 12 Folio 24 cuaderno de segunda instancia. Nueva Formulación de Cargos.- En septiembre 29 de 201513, se continuó con la audiencia, asistió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Se procedió a calificar nuevamente la actuación disciplinaria, formulándose al togado la presunta comisión de las faltas establecidas en los

numerales 1, 3 y 6 del artículo 35 y literal j) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que habría inobservado los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 4 y 8 ibídem, aclarando la imputación fáctica y jurídica. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 19 de 201514, se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del disciplinable y su defensor de oficio. Seguidamente la defensora expuso sus alegatos de conclusión afirmando que no existe prueba o no puede afirmarse que la quejosa sea una persona iletrada y que los documentos aportados por la denunciante dicen totalmente lo contrario a lo esgrimido en la queja. A su juicio, se vulneró el principio de la buena fe del investigado, al considerarse que quiso satisfacer un interés particular a toda costa, por lo tanto, solicitó una debida valoración probatoria de las presentes diligencias disciplinarias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo profirió sentencia en noviembre 9 201515, mediante la cual sancionó al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

13 Acta vista a folios 420 – 421 y cd No. 3 c. o. 14 Acta vista a folio 435 y Cd No. 4 c. o. 15 Folios 437 – 498 c. o. DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 35 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, toda vez que en marzo 29 de 2012 le fue otorgado poder por la quejosa para que la representara en diligencias administrativas ante el sellamiento del local de su propiedad en el que funcionaba una pescadería, realizadas el 16 del mismo mes y año y en abril 2 de 2012 presentó una solicitud de levantamiento de sellos, recibiendo la suma de un millón de pesos ($1`000.000) como honorarios profesionales. En consecuencia, el togado habría obtenido una remuneración desproporcionada por las actuaciones que adelantó, actuar con el cual incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35, con la agravación contemplada en el numeral 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo último toda vez que se habría aprovechado de la situación de ignorancia, inexperiencia o necesidad de la quejosa, quien era la afectada. De otra parte, le fue endilgada falta contra la lealtad con el cliente descrita en el literal i) del artículo 34 ídem, debido a que al jurista le fue encomendada la entrega del inmueble arrendado por la quejosa desde abril 19 de 2012. Sin embargo, promovió un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en representación de la quejosa-arrendataria-, quien lo que buscaba era entregarle el inmueble directamente a su arrendadora, la que estaba dispuesta a recibirlo, lo cual se hizo sin la intervención del disciplinable en agosto 8 de 2012. Por tal actuar, consideró el Seccional de Instancia que el disciplinado no debió recomendar la iniciación de un proceso civil de

restitución, sino realizar otras actuaciones judiciales para evitar que se causaran pérdidas que afectaran los intereses de su cliente. De otra parte, aseveró que el letrado no pudo asesorar a su mandante respecto al trámite para realizar mejoras locativas del local comercial y se comprometió a obtener el pago de unos perjuicios una vez culminado el proceso de restitución que promovió, sin embargo, lo perdió por falta de claridad acerca de cómo ejercer ese tipo de acciones. Esta conducta fue agravada según lo establecido en el numeral 5 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la realizó con la intervención de Katy Norato, quien no ostentaba la calidad de profesional del derecho y tampoco era su esposa, pero aun así requería dineros a la quejosa. Igualmente, se le endilgó falta contra la honradez establecida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que habría exigido y obtenido dinero para gastos o expensas irreales conjuntamente con su compañera Katy Norato, pues exigió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para gastos notariales, quinientos mil pesos ($500.000) para el pago de un perito, cien mil pesos ($100.000) para un trámite que la quejosa no recuerda, trescientos mil pesos ($300.000) para diligencias ante la Cámara de Comercio, doscientos mil pesos ($200.000) para un certificado que acreditara que era una persona desplazada, quinientos mil pesos ($500.000) para los trámites ante Secretaría de Salud, quinientos mil pesos

($500.000) para otros papeles, trescientos mil pesos ($300.000) para autenticaciones, doscientos mil pesos ($200.000) para trámites ante la Higiene y finalmente pretendía obtener siete millones de pesos ($7`000.000) u ocho millones ($8`000.000) para el pago de un supuesta póliza. De igual forma dicha conducta fue agravada por el numeral 5 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esbozando las mismas razones por las que agravó la conducta anterior. Finalmente, le fue endilgada la comisión de la falta establecida en el numeral 6 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, puesto que el togado solo expidió recibo de entrega de un millón de pesos ($1`000.000) y no de los demás dineros que recibió de su cliente. De la sanción.- De conformidad con los efectos de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se consideró que la conducta desplegada por el disciplinado tiene trascendencia social; sumado a lo anterior, se denotó que se causó un gran perjuicio económico al cliente, desacreditándose el buen nombre de la profesión y de la administración de justicia. De tal forma, teniendo en cuenta que se trata de 4 faltas endilgadas a título de dolo, se agravó la sanción de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 5 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y por ello le fue impuesta al disciplinable la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser notificada la decisión a las partes interesadas por medio de edicto fijado en diciembre 3 de 201516, el disciplinado oportunamente sustentó recurso de alzada en diciembre 2 de 201517, mediante el cual manifestó que no asesoró erradamente a la querellante dentro del asunto encomendado, toda vez que los daños y perjuicios perseguidos correspondían al incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado entre la quejosa y su arrendadora. De tal forma, de conformidad con las cláusulas 16 Folio 506 c. o. 17 Folios 507 -510 c. o. del contrato signado, le correspondía a la arrendadora pagar daños y perjuicios por terminación unilateral del contrato de arrendamiento, debido a la pérdida de productos de la quejosa para la venta en semana santa, de conformidad con lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil. Igualmente, manifestó que dentro del plenario no obra prueba que conduzca a la plena certeza de que le fueron entregados dineros por la quejosa, diferentes al millón de pesos ($1`000.000) al iniciar la gestión profesional y por la cual expidió el respectivo recibo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se

corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en noviembre 9 de 201519, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de las faltas establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 35 y 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el abogado investigado. Descripción legal de las faltas. Son las establecidas en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, los cuales reseñan: 19 M.P. Paulina Canosa Suárez en sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o

expensas irreales o ilícitas (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) I) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.” Emana con claridad, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación será revocada, por cuanto debe ser declarada la prescripción de la acción disciplinaria. Caso Concreto.- Plenamente acreditado se encuentra que al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, le fue otorgado poder por la señora María Olaidina Sosa Fandiñó en marzo 29 de 201220, motivo por el cual en esa misma fecha le entregó un millón de pesos ($1`000.000)21 para que obtuviera el levantamiento de sellos del local comercial “La Monita” ubicado en la Carrera 80 No. 72-34 de Bogotá, el cual fue sellado en diligencia de marzo 16 mismo año22. Al disciplinado le correspondía efectuar

gestiones ante la Secretaría de Salud y/o el Hospital de Engativá E.S.E., empero se tiene demostrado que en dicho asunto se limitó a presentar solicitud de levantamiento de sellos en abril 2 de 201223. Por lo anterior, según el a quo, el togado habría obtenido una remuneración desproporcionada por sus actuaciones desplegadas, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35, con la agravación contemplada en el numeral 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se habría aprovechado de la situación de ignorancia, inexperiencia o necesidad de la quejosa, quien era la afectada. Sin embargo, es evidente que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el obtener remuneración desproporcionada al trabajo desplegado es una conducta de carácter instantáneo y que en el caso bajo estudio se materializó en marzo 29 de 2012, cuando a VELA 20 Folio 24 c. o. 21 Folio 71 c. o. 22 Folios 181 – 187 c. o. 23 Folio 23 c. o. VALDERRAMA obtuvo el millón de pesos ($1.000.000) que fue considerado como desproporcionado. De otra parte, se tiene claro que FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA se le endilgó la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, debido a que le fue encomendada la entrega del bien inmueble arrendado por la quejosa desde

abril 19 de 2012, gestión que aceptó sin encontrarse capacitado, pues se demostró que el trámite judicial por él incoado, no era el propio para obtener lo que peticionaba su cliente. Para esta imputación igualmente debe proceder esta Colegiatura a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues lo cierto es que desde dicha data en que se encomendó el asunto, han transcurrido más de los 5 años establecidos en el artículo 24 ejusdem. Por último, respecto a la falta contra la honradez establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se tiene claro que se le endilgó responsabilidad disciplinaria a VERA VALDERRAMA, toda vez que habría exigido y obtenido dinero para gastos o expensas irreales conjuntamente con su compañera Katy Norato, pues requirió la suma de quinientos mil pesos ($500.000) para gastos notariales, quinientos mil pesos ($500.000) para el pago de un perito, cien mil pesos ($100.000) para un trámite que la quejosa no recuerda, trescientos mil pesos ($300.000) para diligencias ante la Cámara de Comercio, doscientos mil pesos ($200.000) para un certificado que acreditara que era una persona desplazada, quinientos mil pesos ($500.000) para los trámites ante Secretaría de Salud, quinientos mil pesos ($500.000) para otros papeles, trescientos mil pesos ($300.000) para autenticaciones, doscientos mil pesos ($200.000) para trámites ante la Higiene y finalmente pretendía obtener siete millones de pesos ($7`000.000) u ocho millones de pesos ($8`000.000) para el pago de

un supuesta póliza. De igual manera, el togado inculpado habría omitido expedir el correspondiente recibo en el que acreditara que había recibido dichos emolumentos. No obstante disentir de este criterio, frente a esta situación

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