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CSDJ - F11001110200020120567801ADJUNTA20130221105521-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120567801ADJUNTA20130221105521-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201205678 01 Aprobada según Acta de Sala N° 012 de la misma fecha. REF. Tutela interpuesta por Beatriz Mercedes Carrillo Delgado contra Sala de Casación Laboral y otros. Segunda instancia. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 17 de enero del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado por la señora Beatriz Mercedes Carrillo Delgado, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2. Es de resaltar que la Seccional anotada a través de auto del 29 de noviembre de 2012, remitió por competencia la demanda de tutela con sus anexos a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue rechazada por la Sala de Casación Penal en providencia adiada el 6 de diciembre de 2012, en obedecimiento a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que se presentó temeridad por parte de la accionante, pues el 13 de septiembre de 2012 fue declarada improcedente por la misma Corporación demanda de las mismas características.

Sin embargo, al conocer la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la impugnación interpuesta contra el fallo que se acaba de referenciar, en auto del 19 de octubre del mismo año, anuló toda la actuación al considerar que no era viable adelantar trámite alguno porque no era posible interponer acción de tutela contra un órgano de cierre como lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por eso entonces, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 Fueron vinculados a dicho trámite como terceros con interés, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta misma ciudad. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conoció de la tutela que ocupa la atención de esta Superioridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de noviembre de 2012, la ciudadana mencionada antes, solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de la protección a la tercera edad, seguridad social, buena fe, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, mínimo vital, vida digna, favorabilidad e igualdad, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia proferida el 13 de marzo de 20123, por desconocer el

principio de favorabilidad, por cuanto no le fue reconocido el derecho a su pensión convencional o extralegal, reconocida por el Banco Comercial Antioqueño el 16 de julio de 1985, pero esta entidad “en forma unilateral e inconsulta decidió el 17 de enero de 2003 no seguir pagándome la totalidad de la pensión que venía recibiendo, al considerar que ella era compartida con la de vejez otorgada por el ISS…” Agregó: “…El yerro cometido, tanto por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, como por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá en sede de descongestión, debió ser corregido por la Sala accionada, al actuar como Tribunal de Casación al aplicar la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que dice que las cláusulas o artículos de las convenciones colectivas de trabajo tienen fuerza material de ley…con ello aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, es decir, aplicar la interpretación más favorable del artículo 58 de la Convención Colectiva…” En el anterior orden de ideas, consideró la accionante que la Corporación accionada incurrió en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, “al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de que los artículos o cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo tienen de ley material (sic), lo anterior derivó en una errada interpretación o por lo menos en la aplicación menos favorable del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, tan mencionada por parte de la Sala accionada, lo que se tradujo en que dicha Sala terminara

3 Por medio de la cual no casó la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá-confirmó el fallo del Juzgado 10 Laboral de esta misma ciudad-, decisiones en las cuales no fueron acogidas las pretensiones de la parte demandante. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociendo su propio precedente jurisprudencial que dice que las pensiones extralegales o convencionales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 no son compartible (sic) y sí son compatibles con la otorgada por el ISS…” Pretende en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 13 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y como consecuencia se le ordene dictar decisión en el término de 48 horas “aplicando una interpretación constitucional adecuada del artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Medellín el 8 de septiembre de 1983 entre Bancoquia y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, con base en la cual el Banco me otorgó pensión convencional o extralegal…” En subsidio, solicitó: “…que la sentencia de reemplazo se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia que me condenó a cancelar al Banco los valores recibidos en exceso por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 17 de enero de 2000 y lo autorizó para que (sic) retenerme del valor que le

corresponde asumir de la pensión a mi favor hasta el cincuenta 50% hasta el pago total de la obligación, y en su lugar se deniegue dicha pretensión de la demanda de reconvención, por cuanto todos los dineros los recibí de buena fe, tal y como lo dije al formular la excepción de inexistencia de la obligación…” ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento del asunto el 12 de diciembre de 2012, y ordenó vincular como terceros con interés a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma ciudad4. Se pronunció el doctor Rogelio Echeverri Bueno, en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no era la competente para conocer de la acción promovida por la señora BEATRIZ MERCEDES CARRILLO DELGADO, según lo previsto en el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Por lo tanto, “debe declararse la nulidad de lo actuado y rechazarse la acción de tutela”5. 4 Fl. 173. En auto del 13 de diciembre de 2012, no fue acogida la solicitud de medida provisional (fls. 174 a 176). 5 Fls. 181 a 186. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FALLO IMPUGNADO La Sala A quo en fallo proferido el 17 de enero de 2013, negó el amparo, al

considerar que las accionadas no incurrieron en vías de hecho en las decisiones que no acogieron las pretensiones de la accionante; después de recordar apartes de la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: “…Como puede verse la accionada decidió conforme a las pruebas aportadas, teniendo en cuenta especialmente el artículo 58 de la Convención Colectiva a que hizo referencia la accionante, medio de convicción que también fue el fundamento de la sentencia de segundo grado, según quedó reseñado por la accionada, lo que de suyo indica que las decisiones obedecieron a la interpretación y valoración de los medios de convicción allegados al asunto, situación que en manera alguna puede ser controvertida o enervada a través de una acción constitucional como la presente, pues del estudio de la decisión no se evidencia la incursión en algún tipo de arbitrariedad traducida en una vía de hecho, que de paso al amparo tutelar, ya que las circunstancias que rodearon las decisiones atacadas se fundamentaron debidamente y al amparo de los principios fundamentales de independencia y autonomía judicial que regulan la administración de justicia…”6. LA IMPUGNACIÓN La accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó. En su escrito reiteró lo expuesto en la demanda de tutela, es decir, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia interpretó mal lo relacionado con los efectos de los pactos colectivos de trabajo, desconociendo jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre dicho tema y por lo tanto incurriendo

en vías de hecho por pretermitir el principio de favorabilidad, lo cual no fue abordado por la Sala A quo. Agregó que con la decisión atacada se le causó un perjuicio irremediable e injustificado, porque se le condena a vivir en la miseria, “pues con las dos pensiones que recibía a duras penas podía vivir…” 6 Se apoyó en la sentencia T-024 del 26 de enero de 2010, M.P. Dr. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La revocatoria del fallo impugnado pretende, para que en su lugar se le amparen los derechos fundamentales que estima vulnerados.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 17 de enero de la presente anualidad, por cuyo medio negó el amparo invocado por la señora BEATRIZ MERCEDES CARRILLO DELGADO, en protección del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de la protección a la tercera edad, seguridad social, buena fe, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, mínimo vital, vida digna, favorabilidad e igualdad, y teniéndose en cuenta que por haber sido

rechazada la tutela por la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquiera de los jueces de la República pueden conocer de trámite como el puesto en conocimiento por la señora BEATRIZ MERCEDES CARRILLO DELGADO, quien además, eligió la Jurisdicción Disciplinaria para sus propósitos. Como quiera que la accionante censura decisiones judiciales en las cuales no se acogieron sus pretensiones7, le corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al considerar que ninguno de los derechos fundamentales puestos en conocimiento en la demanda de tutela habían sido vulnerados por no encontrar vías de hecho, a tono con lo puntualizado por la Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia sobre el tema. 7 El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación convencional. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisados los escritos de tutela y de impugnación, y aquellos que contienen lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por la señora CARRILLO DELGADO, no puede tener acogida por esta Corporación, pues las consideraciones en las que se fundamenta la alta Corporación mencionada para no haber procedido a CASAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2009,

son razonables y bien fundamentados, y en esas condiciones, corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia que le son inherentes a la administración de justicia. No corresponde a la realidad lo aseverado por la impugnante al afirmar que se presentaron vías de hecho por no dar aplicación al principio de favorabilidad, para el caso, por tener derecho a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, la cual le había sido concedida por su empleador, pero suspendida una vez el ISS le reconoció la de vejez, toda vez que esos trascendentales temas fueron ampliamente tratados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que la demandante no tenía derecho a la anotada pensión, por no ser compatible con la de vejez. En efecto, para mejor comprensión de lo anterior, conveniente se hace recordar lo aseverado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte en cuanto a entender que no es de su resorte fijar el sentido del clausulado de un convenio colectivo de trabajo, pues lo acordado por empleador y sindicato no es más que una prueba, que no una norma sustantiva de alcance nacional; por ello, si la lectura del Juzgador de la alzada de alguno de los artículos que forman parte de tal instrumento, no desborda los límites de lo razonable, ni es descabellada o contraevidente en grado sumo, en sede de casación debe respetarse la inferencia fáctica, en tanto dicho operador judicial está asistido de una amplia discrecionalidad en materia de pruebas, de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunque la recurrente no se tomó el trabajo de controvertir la principal premisa fáctica del Tribunal, consistente en dar por probado que en la cláusula 58 de la fuente de la pensión extralegal se pactó su compartibilidad, de todas maneras, a juicio de la Sala no se configura un desatino probatorio ostensible del siguiente texto: ‘La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la Ley y por consiguiente el Banco al concederla cumple con las disposiciones legales al respecto’.

Aunque eventualmente pudiera interpretarse razonable, asumir que de la trascripción precedente no se desprende un acuerdo de compartibilidad pensional, colegir lo contrario, como lo hizo el ad quem, lejos está de constituir un yerro protuberante, connotación que se torna imprescindible para el éxito de la acusación… En consecuencia, no fue desacertado inferir que, en un evento como el presente, la pensión que le concedió la enjuiciada a la accionante subsistía solamente hasta cuando se le reconociera la de estirpe meramente legal, en virtud de lo consensuado por los suscriptores de la convención colectiva de trabajo, que sirvió de base para el reconocimiento de la primera prestación, toda vez que es

precisamente eso lo que la jurisprudencia enseña…”8. Teniendo de presente que a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos decisiones judiciales, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 19929, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, 8 Fls. 187 a 203. 9 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia

constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’10. En este caso

(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’

“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales), es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”11. En el caso que concita la atención de la Corporación, como ha quedado visto, los funcionarios accionados motivaron las razones por las cuales consideraron que la accionante BEATRIZ MERCEDES CARRILLO DELGADO, no tenía derecho a disfrutar de la pensión convencional reclamada, para lo cual ahondaron en explicaciones para concluir que no podía prosperar en dicha sede dicha pretensión, optando entonces, por NO CASAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que tampoco había accedido a las aspiraciones de la anotada demandante. Es decir, ese pronunciamiento lejos está de poderse considerar arbitrario o carente de fundamentación, máxime cuando ha quedado demostrado en este especial

10 Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa”. 11 Sentencia C-590 de 2005. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite, que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, interpretaron lo relacionado con lo consignado en la Convención Colectiva de Trabajo, para concluir que la señora CARRILLO DELGADO no tenía derecho a disfrutar de las dos pensiones, es decir, la de origen convencional y la concedida por el ISS.

En el anterior orden de ideas, lo que se desprende con la demanda de tutela, es crear una tercera instancia por no haber resultado favorecidos los intereses de la

demandante en el proceso ordinario laboral promovido contra el Banco Santander Colombia S.A., esto es, frente a su Juez natural para dirimir la controversia planteada, sin que entonces, pueda la Jurisdicción Constitucional entrar de nuevo a debatir asunto de esa naturaleza, porque como ya se dijo, ninguna decisión carente de fundamentación debe pregonarse respecto de las providencias censuradas por la accionante en el presente trámite, pues de lo contrario se desconocerían los principios de estirpe superior como lo son los de la autonomía e independencia, en los términos consagrados en los artículos 22812 y 23013. Por último, tampoco puede admitirse, como lo pregona la accionante, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoció su propio precedente sobre el tema debatido y por consiguiente el derecho fundamental a la igualdad, pues nada de ello se demostró en el presente trámite, habida cuenta que tan solo relacionó providencias de esa alta Corporación atinentes a la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, pero sin dar a conocer algún caso que guardara semejanzas con el analizado, teniéndose en cuenta que la pensión extralegal reconocida a la accionante tuvo como fundamento el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 8 de septiembre de 1983, entre Bancoquia y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, sobre el cual las accionadas procedieron a realizar la correspondiente interpretación, como quedó visto. 12 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” . 13 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dada la inexistencia de vías de hecho en las decisiones censurada por la accionante14, y porque no se demostró la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de instancia, por medio de la cual negó el amparo solicitado por la señora BEATRIZ MERCEDES CARRILLO DELGADO, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado 14 Por lo tanto, no se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de la protección a la tercera edad, mínimo vital, vida digna, seguridad social, buena fe, favorabilidad, protección a la tercera edad, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, alegados en el escrito de tutela por la accionante. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201205678 01

Aprobado en Sala No. 012 del 20 de febrero de 2013 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Revisado nuevamente el expediente de la referencia en el cual la suscrita manifestó respecto de la providencia que decide el caso, aclarar el voto, lo cierto es que re-estudiado el expediente encuentro que se realizaron las correcciones pertinentes y por ende, tengo plena conformidad con la ponencia, en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaría Judicial para que continué el trámite correspondiente. De los Honorables Magistrados, Acción de Tutela Radicación 110011102000201205678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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