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CSDJ - F11001110200020120568701ADJUNTA20130228141831-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120568701ADJUNTA20130228141831-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201205687 01 Aprobada según Acta de Sala N° 015 de la misma fecha. REF. Decisión de segunda instancia. Tutela de Cielo González Villa contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y otro. . VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de enero del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de diciembre de 2012, la ciudadana mencionada interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por las accionadas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra2, la cual culminó con la imposición de sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de sus funciones como Alcaldesa de Neiva (Huila) –convertida en 60 días de salario-, según fallos

proferidos el 28 de junio de 2011 y el 19 de julio de 2012, por la Procuraduría 1 Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. 2 Radicado N° 161-5162 (IUS-400235-209), iniciada porque así lo solicitó la Contraloría Municipal de Neiva (Huila) a través de escrito del 9 de diciembre de 2009. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente.

Explicó que la investigación disciplinaria se originó porque el 27 de agosto de 2007, expidió la Resolución N° 0747, por medio de la cual concedió permiso sindical a 3 docentes pertenecientes a la planta de personal del municipio de Neiva, quienes fungían como directivos sindicales (por hacer parte de la “Asociación de Institutores Huilenses”- ADIH-), la cual según las entidades que la sancionaron, contrariaba lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2813 de 2000, por conceder los permisos de manera permanente. Consideró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque las accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los mandatos consagrados en los artículos 29, 38 y 39 de la Constitución Política, 13 de la Ley 584 de 2000, y Convenios Internacionales sobre Libertad Sindical3, al igual

que “numerosos precedentes jurisprudenciales vigentes emanados de la H. Corte Constitucional, como de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en cuanto a lo que debe entenderse por el concepto de permanente de los permisos sindicales, y hasta dónde debe entenderse el alcance de estos permisos”4. El derecho indicado, lo consideró también desconocido por las accionadas, al estimar que de manera flagrante desconocieron el principio del in dubio pro disciplinado, al sostener “subjetivamente y de manera especulativa que el permiso sindical otorgado mediante resolución 0747 de 2007, se trató de un permiso sindical permanente, cuando en realidad de verdad el cuestionado acto administrativo en ninguno de sus apartes habla de permisos sindicales permanentes, lo que a la postre llevó a la Procuraduría Delegada a hacer conjeturas sobre su alcance.”5. Así mismo, estimó vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, porque en un caso similar –radicado N° 014-169670-08, la misma entidad accionada decidió en forma contraria al suyo, como sucedió con la investigación disciplinaria adelantada contra el exgobernador del Huila, doctor 3 Convenios Internacionales del Trabajo 87 (art. 11), 98 (arts. 1y 2), 151 (art. 6). 4 Sentencias T-322 y 502 de 1998, T-1756 de 2000, y T-988 A de 2005, de la Corte Constitucional; y concepto N° 0002624072008 del Consejo de Estado. 5 Referenció las sentencias C-244 del 30 de mayo de 1996 y T-432 del 25 de junio de 1992, de la Corte

Constitucional. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, a quien se le archivó precisamente por la conducta consistente en haber concedido permisos sindicales a través de la Resolución N° 307 del 17 de agosto de 2007.

En cuanto a la procedencia de la acción interpuesta, puntualizó que resulta ser viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque si bien es cierto que existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos reclamados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “la cual ya comenzó su proceso de interposición6”, también lo es que ese otro mecanismo no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados, por cuanto el: “…mal irreparable y grave, como consecuencia de la decisión arbitraria, injustificada e ilegal de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, generará un mal irreparable, consistente en que por sumar la suscrita con ésta tres sanciones disciplinarias, ya que con fecha 06 de diciembre de 2012, se profirió fallo de Segunda Instancia, confirmando una sanción de 4 meses, dentro del proceso disciplinario con N° de radicación 161-5493 (IUS-2009-112-005072), del cual no me he notificado, seré destituida del cargo de Gobernadora del departamento del Huila, se convocarán a elecciones, y ya cuando se falle la acción de nulidad, en caso de

ser favorable a mis intereses y derechos, será inocua por cuanto ya no podré volver a ejercer el cargo, pues habrá un nuevo Gobernador en propiedad, elegido como consecuencia y resultado de un fallo arbitrario de la Procuraduría…” De lo anterior, infirió la gravedad del daño, por el hecho de la destitución del cargo en forma inmediata, la urgencia de la protección para conjurar dicha amenaza, mientras se resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y su impostergabilidad, pues de lo contrario será desvinculada y destituida del cargo, y una decisión futura sólo tendrá efectos indemnizatorios, y quienes votaron por mi para ejercer como gobernadora (sic), habrán perdido su legítimo derecho a elegir, por cuenta de una decisión ilegal y arbitraria”. Peticionó entonces, la protección de los derechos fundamentales especificados, y como consecuencia, se deje sin efectos los fallos proferidos el 28 de junio de 2011 y 6 Al radicarse solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 19 de julio de 2012, por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, “mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve la acción de nulidad, siempre y cuando en la etapa de la conciliación extrajudicial no se logre un acuerdo común entre las partes”. Deprecó así mismo, la concesión de la

medida provisional consagrada en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, una vez admitida la acción invocada. Al escrito de tutela, la actora adjuntó copias de los fallos cuestionados; de la decisión de archivo proferida en favor del doctor Rodrigo Villalba Mosquera; de las Resoluciones 0747 del 27 de agosto de 2007 y 307 del 17 de agosto del mismo año; de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación; del oficio por medio del cual la Asociación de Institutores Huilenses solicitó el permiso para el ejercicio de actividades sindicales permanentes a un grupo de docentes; del acta de posesión como gobernadora del Huila; de los antecedentes disciplinarios; del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su elección como gobernadora del departamento del Huila-periodo 20122015-; de comunicación de la Procuraduría General de la Nación donde se le informa que se encuentra en trámite la acción de revocatoria del proceso (sic) IUS400235-2009, fundamento de la sanción disciplinaria materia de la tutela; del oficio donde se le comunica el fallo sancionatorio de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación –radicado 161-5493 (IUS-2009-112005072); del informe de gestión y de ejemplares de El Tiempo, Diario del Huila, Diario de la Nación, Diario El líder7. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 14 de diciembre de 2012,

y ordenó vincular como tercero interesado a la Contraloría Municipal de Neiva (Huila). En providencia de la misma fecha, no accedió a la solicitud de medida provisional invocada en los términos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no se contaba con elementos de juicio para revocar una sentencia que se encontraba en firme y además, el tema debatido se constituía precisamente en la esencia de la controversia planteada8. 7 Los cuales desarrollan la noticia de su inhabilidad sobreviniente y el llamado a elecciones regionales. 8 Cfr. fls. 174 a 176. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez corrido el traslado a las entidades accionadas y a la vinculada, para que ejercieran el derecho a la contradicción, se pronunciaron así: 1.- El doctor Carlos Enrique Palacios Álvarez, en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la accionante, al considerar que las decisiones de la Procuraduría atacadas se soportan en el orden jurídico y son consecuencia de la conducta que como servidora pública asumiera la implicada ahora accionante.

Consideró que debe ser declarada la improcedencia de la tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, sin que la doctora GONZÁLEZ VILLA hubiera demostrado haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual “a la fecha ya habría operado el

fenómeno de la caducidad de la acción en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo…”, pues tampoco por el hecho de encontrarse en trámite la solicitud de revocatoria, revive los términos legales para el ejercicio de acciones como las indicadas9. Acotó igualmente, que la declaratoria de improcedencia solicitada, también resulta viable en el presente trámite, porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues se dejaron transcurrir 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que originaron la demanda de tutela. De no ser acogidos los planteamientos anteriores, expresó que debe esta Corporación negar la acción promovida, porque las accionadas no desconocieron los derechos fundamentales postulados por la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA. El derecho fundamental a la igualdad, teniéndose en cuenta que fueron dos dependencias distintas las que se pronunciaron en los procesos disciplinarios adelantados contra el exgobernador del Huila, doctor RODRIGO VILLALBA MOSQUERA, y el seguido a la ahora accionante, sin que necesariamente deban coincidir sus pronunciamientos, máxime cuando la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación ostenta mayor jerarquía que la Procuraduría Delegada Administrativa. 9 Trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional T-743 de 2002, T-193 de 2007, T-161 de 2009, T-629 de 2010; 2006-00069-1 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; y de la Sección 2°, Subsección

B, del Consejo de Estado (sin el N° de radicado). Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos indicados en el escrito de tutela, adujo que en el fallo de segunda instancia proferido contra la doctora GONZÁLEZ VILLA, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, “explica claramente cuáles fueron las fuentes jurisprudenciales que tuvo en consideración…cuando la Procuraduría según el fallo de segunda instancia se acoge a una sentencia del Consejo de Estado, está asumiendo un criterio orientador del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y no está actuando de manera arbitraria. El hecho de que no asuma una postura planteada a través de un concepto, no puede considerarse como una actitud ajena al orden jurídico…”10. 2.- Por su parte, la Contralora Municipal de Neiva, informó que el proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado contra la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA, por los hechos que generaron igualmente la presente investigación disciplinaria, “luego de valorado éste con apego a las disposiciones normativas que regulaban la materia, con providencia de fecha 8 de septiembre de 2010 se profirió auto de archivo del proceso de Responsabilidad Fiscal, por no ser constitutivo de Detrimento Patrimonial, decisión que fue confirmada en todas sus partes mediante proveído del 28 de octubre del mismo año al desatarse el grado de consulta conforme lo previsto

en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000”11. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el fallo proferido el 21 de enero de 2013, declaró improcedente el amparo, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para desatar la discusión objeto de debate –la vía contencioso administrativa-, es decir, “se está empleando este mecanismo preferente y sumario para evadir los procedimientos ordinarios y legalmente establecidos, desnaturalizando de tal manera la esencia de la tutela…” 10 Aportó copias del poder conferido para actuar en condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, del fallo proferido el 19 de julio de 2012 por medio del cual se confirmó la sanción impuesta a la doctora GONZÁLEZ VILLA, de certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación sobre no trámite de conciliación prejudicial desde la emisión del fallo a la fecha (el escrito aparece con fecha del 19 de diciembre de 2012), y comunicación sobre radicación de solicitud de revocatoria directa invocada contra los fallos cuestionados por la accionante (fls. 182 a 211 vto). 11 Adjuntó copias de las decisiones mencionadas (fls. 212 a 234). Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Descartó la presencia de un perjuicio irremediable con fundamento en la acumulación de 3 sanciones disciplinarias, lo que conllevaría a la destitución del

cargo de gobernadora del Huila, “pues no puede la accionante alegar un perjuicio cuyo acaecimiento es imputable a su conducta”. Agregó que de prosperar su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le serán resarcidos los perjuicios. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó el fallo, dando a conocer los motivos de su disenso. Insiste la doctora GONZÁLEZ VILLA en que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al demostrarse el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atinentes a lo que debe entenderse por el concepto de permisos sindicales, y porque en el caso del doctor Rodrigo Villalba Mosquera, exgobernador del Huila, se decidió en su favor, cuando se trataba de hechos similares al suyo, sin que por el hecho de que interviniera en su caso la segunda instancia (Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación), pueda afirmarse que los hechos no guardan identidad, situaciones que no fueron analizadas por la Sala de primera instancia. Reiteró lo expuesto en la demanda de tutela en cuanto a la configuración en su caso del perjuicio irremediable12, con ocasión de la sanción cuestionada, porque: 1.- Le imposibilita acceder a cargos de elección popular, en especial continuar en su desempeño como gobernadora del Huila, elegida para un periodo de 4 años, iniciado el 1° de enero de 2012. 2.- Disminuye su capacidad económica y la de los miembros de su familia, además de los perjuicios morales que se les ocasiona por los comentarios agresivos de la

comunidad regional y nacional, y de los medios de comunicación. 3.- Supone el fin de su carrera política iniciada en el año 2001 como Diputada de la Asamblea del Huila, y un estancamiento en su desarrollo personal. Por lo anterior, recabó en la urgencia e impostergabilidad de la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el derecho que tiene a ejercer el cargo de 12 Trajo como apoyo jurisprudencial de la Corte Constitucional, las sentencias T-1093 de 2004, T-514 de 2005 y T604 de 2011. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gobernadora del departamento del Huila, “vence el 31 de diciembre de 2015 y cualquier demora en la decisión, impediría que cumpla con las funciones y el derecho que me asiste, sin que tal situación pueda ser reparada con posterioridad…” Por eso reiteró el decreto de la medida provisional decidida en forma negativa por la Sala A quo.

Recordó que tanto la solicitud de revocatoria directa como la de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no se han decidido, pues la primera lleva más de 3 meses en trámite y de la segunda no se le ha fijado fecha. Pretende así la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en los términos explicados, y como consecuencia, se deje sin efectos los fallos sancionatorios cuestionados, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve la

acción de nulidad, siempre y cuando en la etapa de conciliación extrajudicial, que se encuentra en trámite no se logre un común acuerdo entre las partes. Por su parte, el abogado Camilo Tarquino Gallego, a quien la accionante le confirió poder para actuar, coadyuvó lo aseverado por la accionante. Agregó con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional13, que las dos acciones son compatibles, es decir, la tutela y la Contencioso Administrativa. Con relación a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, recordó lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, y respecto a la obligatoriedad del precedente judicial, se apoyó en la sentencia C-539 del mismo año. Resaltó por último, lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de mayo de 2010, radicado N° 43.950, al establecer “criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que determinan la ausencia de temporalidad de los permisos sindicales, en tanto no afecten el desarrollo de las actividades de la empresa o evidencien un detrimento patrimonial como consecuencia de la concesión de los permisos sindicales”. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. 13 Sentencia SU-039 del 3 de febrero de 1997. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado por la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en la acción de tutela invocada contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Prima facie, debe considerar esta instancia, que el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sí se encuentra satisfecho, toda vez que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación por cuyo medio se confirmó la sanción de suspensión atacada a través de la acción que se examina, se profirió el 19 de julio de 2012, y la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, el 13 de diciembre del mismo año. Como quiera que la accionante interpuso la acción que se examina como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promoverá, para lo cual remitió escrito -y lo reiteró en la impugnación-, por cuyo medio solicitó la celebración de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, la compatibilidad de estas dos acciones resulta ser indiscutible, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991:

“…CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el Seccional de instancia la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar las providencias que culminaron declarando su responsabilidad disciplinaria, y además, no se configura perjuicio irremediable, pues fue por su conducta contraria a la ley la que dio lugar al proceso disciplinario y por tanto, a la sanción mencionada, quedándole pendiente el resultado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la cual de prosperar sus aspiraciones, puede obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.

Considera esta Superioridad, que la anterior postura se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional en asuntos como el que concita nuestra atención, es decir, no podrá estudiarse de fondo el asunto, porque no puede acogerse la tesis postulada por la accionante y su apoderado en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de los fallos

disciplinarios atacados. Lo anterior, debido a que la conducta que se pretendía conjurar con la presente acción de tutela, ya se consumó, pues como se demuestra con la expedición del Decreto N° 011 del 9 de enero de 2013, expedido por la Presidencia de la República, en aplicación al mandato contenido en el artículo 38 numeral 2° del CDU14, la doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA fue separada del cargo de gobernadora del departamento del Huila, y además, porque medida de esta naturaleza se profirió producto de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, no puede considerarse la presencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, sólo la actuación correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene cabida: “…El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 14 Fls. 274 a 276, por acumular 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irremediable.’ En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar

la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución "está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas…

6. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela procedería en el evento en que ese otro medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la

mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario…”15. Y, en cuanto a la idoneidad de la vía contencioso administrativa, para asuntos como el analizado, dijo la misma alta Corporación, en la sentencia T161 de 2009: 15 Sentencia C-262 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el presente caso, los accionantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados por los actores y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte en ocasiones anteriores, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable.

Además, al demandarse la nulidad de un acto administrativo como el que se

cuestiona, se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, si se estima que éste manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre su legalidad…”16. Por eso entonces, la anterior línea jurisprudencial cobra validez en el caso de la doctora GONZÁLEZ VILLA, si se tiene en cuenta, como ya se resaltó, que ya no ejerce como gobernadora del departamento del Huila, es decir, se encuentra separada de dicho cargo, razón por la cual ninguna inminencia o urgencia puede considerarse, y por lo tanto, como se acaba de exponer, surge como medida idónea la solicitud de suspensión de los actos objeto a demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin olvidar igualmente, que en trámite se encuentra la revocatoria de los mismos, por solicitarlo así la misma accionante. Con fundamento en estas razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por su manifiesta improcedencia. De otro lado, por cuanto la accionante le ha conferido poder para que la represente en este trámite, al doctor Camilo Tarquino Gallego, de acuerdo con la documentación allegada a esta instancia17, se le reconocerá personería para actuar en condición de apoderado. 16 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Fls. 5 a 6, cuaderno de esta Corporación. Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Reconocer personería al doctor Camilo Tarquino Gallego, dentro de la presente acción de tutela, para actuar en condición de apoderado de la señora

CIELO GONZÁLEZ VILLA.

Segundo. Confirmar la sentencia de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la doctora GONZÁLEZ VILLA, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. Tercero. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de mayo de 2013 ACLARACIÓN DE VOTO Acción de Tutela Radicación 110011102000201205687 01

M. P

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