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CSDJ - F11001110200020120568901ADJUNTA20130711103216-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120568901ADJUNTA20130711103216-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2012 05689 01 Aprobada según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha

Ref.: Tutela instaurada por MARÍA LILY QUIÑONEZ

GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

VISTOS Negados los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, y negada la ponencia presentada por el primero de los Magistrados antes citados2, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación contra el fallo adiado 6 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de no ser porque se advierte en su trámite una causal de nulidad que debe declararse. HECHOS - PRETENSIONES 1 En Sala 35 del 16 de mayo de 2013. 2 En Sala 48 del 26 de junio de 2013. 3 Conformaron la Sala los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y

RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La señora MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ demandó por la vía ordinaria al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, a fin de que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional, acción de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en sentencia de fecha 26 de junio de 20094 absolvió a la entidad bancaria demandada de las pretensiones de la demanda.

2. Inconforme con la anterior decisión el apoderado del accionante, la apeló, y al ser desatado el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha 25 de junio de 2010 la revocó, y en consecuencia condenó al “BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reajustar la pensión de jubilación de la señora MARÍA LILLY QUIÑONES GONZÁLEZ a la suma inicial de $228.091.38 a partir del 21 de agosto de 1990; y a pagar las diferencias que no se encuentren prescritas entre ese valor y lo que se pagó efectivamente, junto con los reajustes legales incluidas las mesadas adicionales”, a tiempo que declaró “probada la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 28 de abril de

2005”.5

3. Entonces, el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, interpuso recurso extraordinario de casación ante la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien en fallo del 21 de marzo de 20126 casó el fallo del Tribunal, al considerar que la indexación de la mesada pensional 4 Copia de la sentencia obra a folios 14 a 22, cuaderno original. 5 Copia de tal sentencia obra a folios 23 a 29, c. o. 6 Folios 30 a 44, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solamente es procedente para las que se han causado con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991.

4. Por lo anterior, el accionante incoó acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue admitida y tramitada por su par de la Sala Penal, quien en providencia de fecha 16 de agosto de 2011 la negó, pero una vez impugnada tal providencia, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en auto de fecha 27 de septiembre de 20127 declaró la nulidad de la actuación y en su lugar no admitió a trámite la solicitud de amparo, al considerar que no es factible por este medio cuestionar decisiones dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

5. Así las cosas, nuevamente la actora a través de su apoderado, el 14 de

diciembre de 2012 incoó la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que afirmó que el fallo de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se casó la sentencia del Tribunal que le había sido favorable, es violatorio del artículo 53 de la Constitución Política, y los postulados que consagran la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, la aplicación progresiva de la cobertura de la seguridad social y de la ley más favorable al trabajador en caso de duda, y el equilibrio de las prestaciones que es principio esencial de todo sistema jurídico, a más que va en contravía de múltiples sentencias de la Corte Constitucional. 7 Folios 45 a 50, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. En consecuencia se deprecó al Juez Constitucional, se tutele a la accionante sus derechos constitucionales a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, entre otros, y por ende se deje sin efectos la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de marzo de 2012, y en consecuencia “deje incólume” la dictada el día 25 de junio de 2010 por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bogotá8.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 19 de diciembre de 20129, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió a trámite la acción de tutela, y dispuso la notificación de la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al tiempo que ordenó vincular a la acción a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, descorrió el traslado de la solicitud de amparo, cuestionando la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción de tutela instaurada contra la decisión de esa Colegiatura, afirmando que era un órgano límite, y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna otra autoridad, en consecuencia solicitó declarar la nulidad de la actuación10. 8 Demanda de tutela – fls. 1 a 2. c. o. 9 Fls. 53 y 54, M.P. en esos momentos: Dr. José Albino Ibagué. 10 Fls. 67 a 70, c. o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. A través de proveído de fecha 22 de enero de 2013, la Sala a quo11, resolvió declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 19 de diciembre de 2012 por el cual se avocó el conocimiento de la acción, al observar que con la decisión que pudiera tomarse podría verse afectadas terceras personas, concretamente el

BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con lo cual se le vulneraría el debido proceso y derecho a la defensa, en consecuencia, en la misma providencia se avocó nuevamente el conocimiento del asunto y se dispuso vincular a dicha entidad bancaria12.

4. En razón de lo anterior, la Secretaría de la Sala a quo libró oficio de fecha 25 de

enero de 2013, dirigido al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, a la calle 28 No. 13A – 15 Piso 34 de Bogotá13, otorgándose dos días para que se pronunciara sobre la acción de tutela impetrada, sin embargo, al momento de emitirse el fallo: 6 de febrero de 2013, no se había recibido respuesta alguna, no obstante lo anterior, al día siguiente se recibió en el Seccional memorial suscrito por Dr. Jaime Arturo González Ávila, en calidad de apoderado general del BANCO DAVIVIENDA S.A., con argumentos que en razón de lo que se decidirá en esta providencia, se hace necesario mencionar en esta providencia Básicamente precisó que el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN es una entidad total y completamente diferente al BANCO DAVIVIENDA S.A., y que si bien el GRANBANCO S.A. adquirió la cesión de activos y pasivos del BANCO CAFETERO, se excluyó los relativos a temas laborales y pensionales, y posteriormente el BANCO DAVIVIENDA S.A. adquirió el GRANBANCO S.A., siendo finalmente el FOGAFIN quien debe cubrir tales obligaciones cuando se agoten los recursos del

BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN14.

11 Conformada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 12 Fls. 71 a 75, c. o. 13 Allí funcionan oficinas del BANCO DAVIVIENDA S.A. 14 Fls. 162 a 164, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia efectuó un análisis relacionado con la competencia para tramitar y decidir acciones de tutela de la entidad que ocupa nuestra atención, en la que estableció que en razón de haberse intentado esta acción ante la Corte Suprema de Justicia, quien la rechazó sin estudiarla de fondo, justifica la interposición de la nueva demanda de tutela.

En cuanto a la procedibilidad de la acción, se analizó por el a quo la posibilidad de accionar vía tutela en contra de providencias judiciales, sin embargo consideró que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto una vez se dictó la sentencia de casación (21 de marzo de 2012) el accionante presentó la demanda de tutela el 1º de agosto siguiente, es decir “casi cinco (5) meses” después, y una vez le fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia (27 de septiembre de 2012), sólo hasta el 14 de diciembre de 2012 la radicó nuevamente en esta Jurisdicción, es decir “cerca de tres (3) meses” más tarde, lo cual desvirtuaba la protección

inmediata de los derechos fundamentales que se adujo le están siendo conculcados15. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo anterior, precisando que si bien el fallo de casación tenía como data 21 de marzo de 2012, ello no significaba que hubiera sido conocida el mismo día de su expedición, pues previamente debían surtirse los actos de notificación, así, la misma sólo fue notificada por edicto el día 24 de abril de 2012, luego, no era cierto, como lo sostuvo el a quo, que la actora hubiera dejado 15 Fls. 84 a 99. c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transcurrir un tiempo considerable para interponer la acción de amparo, y lo cierto es que se presentó aproximadamente tres meses después de conocido el contenido de la sentencia de casación.

Y en cuanto a que existió demora para interponer la acción después de haber sido rechazada por la Corte Suprema de Justicia, observó que luego de haber sido inadmitido su trámite, debió solicitar y esperar para que le devolvieran los anexos, los cuales requería para volver a impetrarla ante esta Jurisdicción, pero además, conforme los derroteros de la Corte Constitucional, el concepto de inmediatez no se identifica con los argumentos expuestos por el a quo16. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en

los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo anterior, debería proceder esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, como enseguida pasa a explicarse. De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa cómo dicho trámite ha vulnerado el debido proceso y el derecho de contradicción de las entidades sucesoras y/o encargadas de los pasivos del extinto BANCO CAFETERO S.A., 16 Fls. 175 y 176, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quienes a pesar de no haber sido demandadas dentro de esta acción, les asiste un clarísimo interés en el resultado de la misma que no advirtió la Sala a quo, como quiera que las pretensiones de la actora van dirigidas exclusivamente a que se le reliquide la mesada pensional que fue reconocida por la citada entidad bancaria.

Obsérvese que incluso, en la demanda el apoderado del actor precisó: “CITACIÓN: Teniendo en cuenta que el Banco Cafetero S.A. cuya liquidación concluyó pueden verse afectados con la decisión que se profiera en relación con esta demanda, le

solicito a los Honorables Magistrados oficiar a FIDUAGRARIA, entidad esta última con la cual y en desarrollo del Decreto 610 de 2005, se suscribió el contrato fiduciario para atender entre otras las obligaciones derivadas del proceso ordinario laboral 0500-08, a fin de que si lo consideran pertinente se pronuncien respecto a la presente demanda”, e informó su dirección: Edificio Avianca Calle 16 No. 6-68 pisos 28 y 29, Bogotá17. Además debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, “Por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A.”, que precisa: “Garantía para el pago de las obligaciones pensionales: Los activos del Banco Cafetero en Liquidación, destinados al pago de los pasivos pensionales conservarán tal destino y no formarán parte de la masa de liquidación. En todo caso, los pasivos pensionales y laborales deberán pagarse preferencialmente de conformidad con las normas legales sobre prelación de créditos. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumirá, una vez entre en vigencia el presente Decreto y se agoten los recursos del Banco Cafetero en Liquidación, la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mismo.” 17 Fl. 11, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, en esas condiciones es claro que en opinión de esta Sala ad quem, al no

vincularse como terceros interesados a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero En Liquidación, tal como lo solicitó el apoderado del accionante en el líbelo introductorio, ni a la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., la cual como es de público conocimiento es vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del BANCO CAFETERO S.A., ni al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, quien al tenor del artículo 12 del Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, debe asumir los pasivos pensionales una vez agotados los recursos del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, se les vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Precisamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, a fin de garantizar el derecho de defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se

adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”18 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. 18 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la sentencia T014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque

les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo). (…) “ … CASO CONCRETO “No se analizará si asistió o no razón a la Corte Suprema para conceder la tutela, porque el motivo central de la presente acción de tutela, y así lo planteó la solicitud es el de anular lo referente a una acción de tutela ya fenecida, porque no se citó a alguien que indudablemente tenía interés en la acción, el señor Isaac Soto Rengifo, puesto que cualquier orden que se diera incidía en un ejecutivo en el cual es o podría ser parte dicho señor Soto. (Resaltado fuera de texto) “En aquella tutela que se tramitó primero en el Tribunal de Buga y luego en la Corte Suprema de Justicia, se planteaba una vía de hecho cometida por la Juez Segunda Civil del Circuito de Buga, dentro de un proceso ejecutivo. Se objetaba la finalización del juicio, por un desistimiento que la parte demandante había planteado. Se consideraba que debería continuar la ejecución precisamente contra el señor Isaac Soto Rengifo. Es decir, la decisión que se adoptare en la tutela favorecería o perjudicaría al señor Soto, quien no fue

citado en la tutela debiendo habido serlo. Esa no citación es constatable a primera vista y es un evidente defecto procedimental que le impidió al señor Soto defenderse en dicha tutela. “El señor Soto tenía una confianza legítima en el sentido de que el proceso ejecutivo había terminado. La decisión que determinó tal cosa había quedado en firme. Luego, cualquier tramitación que implicara revivir lo fenecido ha debido ser conocida por quien podría ser afectado, en el caso concreto el señor Soto, quien sólo se enteró de la existencia de aquella acción de tutela cuando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, en cumplimiento de Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la orden de tutela dada en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia al finalizar la acción de tutela, se determinó continuar el juicio ejecutivo en contra de Soto. Y posteriormente se le embargaron bienes. “La notificación al señor Soto ha debido ocurrir en el instante mismo en que se inició la tramitación de la primera tutela, es decir que se le ha debido notificar a partir del auto de 1º de octubre de 1998, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dentro del expediente 00083

(tutela de la sociedad Solla S.A. vs. Providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito). Eso no aconteció.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En el caso en estudio, tal como lo oteó la Corte Constitucional en la sentencia cuyos apartes antes se transcribieron, se insiste, debe declararse la nulidad de la actuación, pues en el evento de que se accediera a conceder la indexación deprecada, la orden para materializar tal derecho recaería sobre entidades que no tuvieron conocimiento de la acción, y por ende se verían sorprendidas y por ende se les vulneraría sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, acompasados de la inobservancia del principio de confianza legítima, pues seguramente a raíz de la existencia del fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, consideran que el caso quedó totalmente finiquitado. Además, como también lo observó la Corte Constitucional, no es factible que en esta instancia se ordene la citación de tales entidades, para convalidar la actuación, pues en todo caso sí el fallo les fuera adverso, no tendrían la oportunidad de impugnar, es decir, se les vulneraría tal derecho, o en otras palabras, frente a ellas se omitiría la segunda instancia, y de contera la vulneración del debido proceso. Lo anterior conlleva a que se deba declarar la nulidad de lo actuado, desde la sentencia a efectos de que ordene la vinculación de las tres entidades antes mencionadas: FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y FOGAFIN, y se les conceda un plazo prudencial para la contestación de la demanda, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, en tanto lo que hizo la primera instancia fue comunicar la existencia de la acción de tutela, en la sede del BANCO

Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DAVIVIENDA S.A., entidad bancaria que como se estableció no tiene nada que ver con el tema de los pasivos pensionales del extinto BANCO CAFETERO S.A.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la sentencia del 6 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto: FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y FOGAFIN, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Impugnación fallo tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 05689 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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