CSDJ - F11001110200020120568902ADJUNTA20140606103749-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120568902ADJUNTA20140606103749-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201205689 02/2776 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO Negados lo impedimentos manifestados por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien ahora funge como ponente1 y las ponencias presentadas por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ3, ANGELINO LIZCANO RIVERA4 y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA5, sería del caso que esta Sala, procediera a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, el 12 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró 1 Sala 35 del 16 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Angelino Lizcano Rivera 2 Sala 77 del 9 de octubre de 2013. 3 Sala 88 del 14 de noviembre de 2013. 4 Sala 93 del 11 de diciembre de 2013. 5 Sala 06 del 12 de febrero de 2014. 6 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández
IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por la señora MARÍA LILLY QUIÑONEZ GONZÁLEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA, TRABAJO, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la PRELACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL y al MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado. HECHOS Manifestó la accionante haber prestado sus servicios personales, subordinados y remunerados al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, reconociéndosele el 17 de abril de 1991, mediante la Resolución No. 418 de 1991, la pensión vitalicia de jubilación, sin tomar en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir, sin aplicar la certificación correspondiente que expide el DANE en relación con el I.P.C. Arguyó que como consecuencia del reconocimiento pensional, se tuvo como salario histórico 1983-1984, la suma de $81.078.oo y al aplicar el 75% obtuvo un total de $60.808.72 como mesada pensional, sin tener en cuenta actualización alguna, motivo por el cual formuló demanda ordinaria laboral contra la citada entidad bancaria. Sostuvo que en primera instancia, la demanda ordinaria presentada
correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 26 de junio de 2009, absolvió al Banco Cafetero S.A. de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas contra la parte actora, razón suficiente para recurrir el fallo oportunamente, el cual fue revocado en decisión del 25 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que atendiendo la revocatoria por parte del A quem del fallo proferido en primera instancia, interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, siendo casada la decisión por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual hizo suyo el pronunciamiento hecho en la sentencia del 07 de octubre de 2008, bajo el radicado No. 33521 de la misma Corporación. Aludió que la sentencia proferida por la accionada implica una vía de hecho, consistente en el desconocimiento de normas constitucionales como lo ha reiterado la propia Corte Constitucional, en lo referente a que la pensión de jubilación del actor, fue liquidada en vigencia de la Constitución de 1991, y así hubiera sido reconocida antes de su vigencia, también tendría derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Concluye esgrimiendo, que la accionada, ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional a varios de sus ex compañeros trabajadores del Banco Cafetero S.A. entre las que relaciona veintiséis fallos. Hace mención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acerca del derecho de todos lo
jubilados a que se les reconozca la pensión en relación con los montos devengados estando en servicio activo, independientemente de la época en la cual fue reconocida dicha prestación, trayendo a colación varias sentencias, como son la T-906 de 2009, T-002 de 2010 y T-076 de la misma anualidad, en las cuales de una u otra forma se refieren al tema de la indexación de la primera mesada pensional. En la referida acción de tutela la actora solicitó en resumidas cuentas: (i) que se le amparen sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, prelación del derecho sustancial e imperio de la ley y mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones; (ii) se deje sin efecto la sentencia del 21 de marzo de 2012, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2010; (iii) se ordene al Alto Tribunal de Casación Laboral, que dentro del término señalado por la constitución, decida el recurso de casación, con sujeción a los principios contenidos en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y (iv) que en caso de renuencia de la accionada, procedan a ordenar al Juez de Primera Instancia proceder a reliquidar la primera mesada pensional reconocida mediante resolución No. 418 de 1991, actualizando la base salarial, aplicado el I.P.C. certificado por el DANE, entre la terminación del vínculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión, ordenando el
pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que ha debido pagarse. Allegó copia de los siguientes documentos:
1. Sentencias del Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y la sala Laboral de las Corte Suprema de Justicia, todo al interior del proceso 0500-08.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto calendado el 19 de diciembre de 2012, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, la accionante, al presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; además ordenó el decreto de varias pruebas a efectos de poder impartir una decisión conforme a derecho (v. fl. 53 y 54). - El Seccional de Instancia, en auto del 22 de enero de 2013, declaró la nulidad a partir del auto que dispuso admitir la acción incoada, en razón a no haber vinculado, en su debida oportunidad al Banco Cafetero en Liquidación, ordenando, en consecuencia, rehacer la actuación. - El 6 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada, al considerar que no se cumplía con el principio de inmediatez, decisión la cual fue objeto de impugnación por parte de la accionante.
- En Sentencia del 10 de julio de 2013, esta Corporación, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, habida cuenta que no se había vinculado a las entidades Fiduagraria S.A., Fiduprevisora S.A. y Fogafin. - En cumplimiento de la decisión precedentemente citada, en auto del 5 de septiembre de 2013, el a quo dispuso la vinculación de las citadas entidades.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN
PENAL Los doctores CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ y ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, descorrieron el traslado manifestando que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, carece de competencia para tramitar la acción de tutela, manifestando lo siguiente: Que “Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación“, ni producir decisiones en este campo. Como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas o anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano
judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política” (sic) Agregó que de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1 numeral 2º inciso 2º, no le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura conocer de una acción de tutela en donde se pretende dejar sin efectos un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “si existe una clara disposición que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento legal” (sic). (v. fls. 67 a 69 del c.o.) 2.- BANCO DAVIVIENDA A través de apoderado judicial, el Banco accionado, solicitó ser separado del conocimiento de la acción incoada, por cuanto la misma había sido presentada en contra del Banco Cafetero en liquidación, entidad diferente a su representada. 3.- FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFINLa doctora Andrea Fernanda Chávez Muñoz, en calidad de apoderada judicial del accionado, adujo que su representado no tenía las facultades directas frente a los extrabajadores del Banco Cafetero S.A., razón por la cual entre la acción y FOGAFIN, jamás existió relación laboral, no causándose, en consecuencia derecho alguno derivado del Fondo.
Deprecó, igualmente, al declaratoria de improcedencia de la acción constitucional incoada, no pudiéndosele endilgar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, recordando, igualmente, el carácter, subsidiario y residual de la acción y el no cumplimiento del requisito de inmediatez por parte de la actora.
4.- FIDUAGRARIA.
La doctora MARÍA CRISTINA ZAMORA CASTILLO, en su condición de representante legal de la sociedad vinculada, solicitó la negación del amparo tutelar deprecado, ya que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatorio de las obligaciones del extinto Banco Cafetero en Liquidación. Alegó, igualmente, la existencia de cosa juzgada en razón al proceso judicial cursado con anterioridad.
5.- FIDUPREVISORA.
La doctora AURA GONZÁLEZ TIGA, en condición de representante legal de la Fiduprevisora S.A., adujo que dicha sociedad no asumió las obligaciones el extinto Banco Cafetero, ya que sólo es vocera y administradora del Patrimonio Autónomo constituido por la mencionada corporación y la sociedad que representa, razón por la cual no le ha desconocido derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que “ni esta sociedad Fiduciaria, ni el Patrimonio Autónomo que administra, han participado ni activa ni pasivamente, ni directa ni indirectamente en las relaciones laborales que existieron entre la accionante y la extinta entidad.” FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 12 de septiembre de 2013, mediante la cual no se declaró incompetente para conocer de la acción, en atención a la línea jurisprudencial manejada, citando para el efecto la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2007 dentro del radicado No. 200705974. De otro lado, se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la protección invocada por la señora MARÍA LILLY QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ, bajo el argumento que no cumple el presupuesto procesal de inmediatez, pues salta a la vista que la actora, mediante la acción constitucional, pretende se remueva la providencia del 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tanto desde dicha calenda hasta aquella en que presentó el amparo por primera vez ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (1 de agosto de 2012; ver folios 4, 45 y ss. ), dejó transcurrir casi cinco (5) meses; y posteriormente, al haber sido declarada improcedente, la misma Corporación mediante auto del 27 de septiembre de 2012, presentó nuevamente la demanda ante esta jurisdicción el 14 de diciembre de dicha anualidad, dejando pasar cerca de tres (3) meses. Conducta con la cual se desvirtúa la esencia misma de la acción de tutela, fundada en el principio de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado ante el A quo el 17 de septiembre de 2013, la accionante impugnó la decisión allí proferida, al considerar que si bien es
cierto la sentencia de la Sala de Casación Laboral data del 21 de marzo de 2012, ello no implica que la misma sea conocida en dicha fecha, sino que previamente se deben cumplir trámites tendientes a dar a conocer el fallo por parte de los interesados, como lo es la notificación mediante edicto, el cual se fijó el 24 de abril de 2012 y se desfijó el 27 de esa misma calenda. Arguye que desde el momento de la desfijación del edicto era jurídicamente posible obtener una copia de la sentencia para efectos de formular la respectiva acción, pero la llegada del fallo a la relatoría tarda un tiempo y en la pagina web no suben la decisión de inmediato, por lo que no es cierto que la actora hubiera dejado de transcurrir sin presentar el amparo casi cinco (5) meses, por cuanto mientras se pudo tener acceso a la sentencia y demás providencias anexas, no alcanzó a pasar más de tres (3) meses. Igualmente esgrimió que “En relación con el no cumplimiento de la inmediatez en relación con la formulación de la demanda de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tampoco asiste razón a esa Sala, porque si bien es cierto, se profirió el Auto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 27 de septiembre de 2012, en dicha providencia no se ordenó la devolución de los anexos que resultaban imprescindibles para ser anexados a la “nueva” demanda de tutela ante que se presentó a esa Sala, tal como se puede confirmar en el texto del auto de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, del 27 de septiembre de 2012. En vista de que la Sala Civil no ordenó la devolución de los anexos, como apoderado de la accionante presenté memorial a la Sala Civil el día 5 de octubre de 20012, pidiendo que se ordenara la devolución de los anexos, como era debido y en vista de que no se ordenaba dicha devolución, nuevamente el día 30 de octubre de 2012, requerí al Magistrado Ariel Salazar Ramírez para que se ordenara la devolución de dichos anexos, para estar por fin en condiciones de presentar nuevamente la demanda de tutela, esta vez ante el Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual efectivamente ocurrió el 14 de diciembre de 2012. Solo hasta el día 30 de octubre de 2012, estuvo en Secretaria de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a disposición del suscrito el expediente para el retiro de los anexos y por lo mismo contar para efectos de la inmediatez a partir del 27 de septiembre de 2012, como lo hace la sentencia, no es más que un despropósito.” (v. fls. 175 y 176)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que,
en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 44 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Penal de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que la ciudadana MARÍA LILY QUIÑONEZ GONZÁLEZ, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, al resolver la impugnación contra el fallo dictado por la primera de las mencionadas, ignoró sus expectativas, al resolver no admitir a trámite la acción de tutela, en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Laboral y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para conocer la acción de amparo y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20087, el accionante quedó habilitado para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier Juez de la República,
optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de la actora depreca la protección de los derechos constitucionales fundamentales “a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, trabajo, seguridad social, prelación del derecho sustancial y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones”, los cuales consideran vulnerados con el proferimiento de varias decisiones de los entes judiciales, entre ellas la emitida el 21 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por el Banco demandado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a través de apoderado la 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de
los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. señora MARÍA LILLY QUIÑÓNEZ MARTÍNEZ, mediante la cual revocó la del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, en donde se dispuso absolver a la pasiva a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida. La
decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistió en casar la sentencia de segundo grado. Estima el apoderado del actor que en el presente caso, se presentó una “vía de hecho”, en la medida en que se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, vulnerando con ello el derecho fundamental a la igualdad en relación con las personas que obtuvieron la pensión en vigencia de la actual Carta Política, amén de lesionar los derechos del accionante a la actualización de su pensión jubilatoria y a la seguridad social. Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 19 de diciembre de 2012, el A quo, asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia, a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la accionante, al tiempo que ordenó vincular al PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y AL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. (v. fl. 53 y 54). - En auto del 22 de enero de 2013, declaró la nulidad a partir de la admisión de la acción incoada, en razón a no haber vinculado, en su debida oportunidad al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, ordenando, en consecuencia, rehacer la actuación. - En Sentencia del 10 de julio de 2013, esta Corporación, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, habida cuenta que no se
había vinculado a las entidades FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A. y FOGAFIN, y en cumplimiento de la decisión precedentemente citada, en auto del 5 de septiembre de 2013, el a quo dispuso su vinculación. Ahora bien, a efectos de obtener pruebas para mejor proveer, mediante auto del 16 de mayo de 2014, quien funge como ponente, dispuso oficiar a la FIDUPREVISORA S.A, quien actúa como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo del extinto Banco Cafetero, para que se informara si la pensión de jubilación reconocida a la accionante correspondía en el 100%, al extinto Banco Cafetero, o si existían cuotas partes pensionales por parte de otras entidades y en que porcentajes, así como remitir copia de la Resolución No. 418 de 1991, mediante la cual se le reconoció la pensión a la señora
MARÍA LILLY QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.
En respuesta a lo anterior la FIDUPREVISORA S.A, a través de oficio del 20 de mayo de 2014, indicó: “En respuesta a su solicitud, nos permitimos informar que una vez revisado el cálculo actuarial del extinto Banco Cafetero, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 2010, se evidenció que a la señora MARIA LlLLY QUIÑONEZ GONZALEZ, el Banco Cafetero le otorgó pensión de jubilación compartida, dado que trabajó con esa entidad, del 21 de julio de 1960 al 30 de agosto de 1984, mediante resolución No. 418 del 17 de abril de 1991, modificada por las resoluciones No. 138 del 09 de abril de 1996 y la No.
564P del 29 de junio de 2007, de las cuales su custodia se encuentra en poder del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, en virtud que el artículo 22 de la Ley 795 de 2003, la Resolución No. 404 de 2004, el Decreto 610 de 2005, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la comunicación No. 2-2010-005357 del 1ro de marzo de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, confirió a esta última entidad la responsabilidad de expedir los certificados de información laboral de ex funcionarios y pensionados del extinto Banco Cafetero S.A., de manera comedida nos permitimos dar traslado de su solicitud a dicho Ministerio, solicitando que remita esas resoluciones Respecto a la concurrencia de cuotas partes pensionales; en el referido cálculo actuarial no se indicó que la pensión de jubilación otorgada a la señora MARÍA LlLLY QUIÑONEZ, haya quedado a cargo de otras entidades oficiales; no obstante, dicha información solo podrá ser corroborada con las citadas resoluciones. Por último, debemos precisar que la pensión de jubilación o el mayor valor a cargo del Banco Cafetero por la figura de la compartibilidad, fue conmutada en el año 2010 al Instituto del Seguro Social, hoy COLPENSIONES, entidad que a la fecha es la que paga la mesada a la señora MARIA LlLLY QUÑONEZ GONZALEZ.” (Sic a lo trascrito) 2.- De la nulidad. De acuerdo a lo precisado en la respuesta anterior y de los documentos aportados con la misma, la Sala advierte la existencia de una causal de
nulidad que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente el contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación del ISS, hoy COLPENSIONES, siendo ésta entidad, a quien bajo la figura de la COMPARTIBILIDAD, conmutada a partir del año 2010 por el extinguido Banco Cafetero, es la entidad que a la fecha, paga la mesada pensional a la señora MARÍA LILLY QUIÑONEZ DE GONZÁLEZ, y por tanto se vería afectada con la solicitud deprecada por la accionante, observándose que en el presente caso la citada entidad no pudo ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar, conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006, así: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste8. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma
debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos9. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la 8 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 9 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten
a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.10
En efecto observa la Sala que el Seccional de Instancia no vinculó al trámite de las presentes diligen
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