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CSDJ - F11001110200020120569201ADJUNTA20130228112949-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120569201ADJUNTA20130228112949-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201205692 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 015 de la misma fecha

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS HERNÁNDO STEVEZ AMAYA, contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cuál declaró la improcedencia del amparo solicitado por el prenombrado ciudadano a sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, su libertad, su 1 Con ponencia del Dr. Rafael Vélez Fernández, quien integró Sala con el Dr. José Albino Ibagué. defensa y el uso del derecho de contradicción e impugnación, presuntamente conculcados en el pronunciamiento del 28 de marzo de 2012, en fallo de casación emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de

hurto calificado y agravado. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados Invocó el tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, su libertad, su defensa y el uso del derecho de contradicción e impugnación, tras habérsele condenado penalmente de los delitos de hurto calificado y agravado, dentro del proceso No 36597, incurriendo en yerro en la tasación de la pena, al considerar la causal de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000 por razón de la cuantía. Hechos Sustenta el actor la situación fáctica al amparo incoado, en que: 1.- El plazo razonable para que se cumpla el requisito de procedibilidad que admite la jurisprudencia respecto de la presentación de la tutela es de 6 meses, tiempo en que interpuso la acción constitucional acción ante el Consejo Superior de la Judicatura, es decir el 24 de septiembre de 2012, otra cosa es, que éste órgano judicial haya remitido por competencia las diligencias a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento. Dicha Corte omitió darle trámite con la excusa de la improcedibilidad de la acción contra sentencias ya ejecutoriadas, ordenando la devolución de los documentos. 2.- Fue por esta razón, y atendiendo lo ordenado por la Corte Constitucional, la cual ha dicho que ante tal circunstancia, se podrá presentar la tutela ante cualquier juez individual o colegiado, que se presentó nuevamente el 14 de diciembre de 2012, ante esta Superioridad.

3.- Señaló que el 28 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia2 emitida con ponencia del Honorable Magistrado AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, decidió casar parcialmente el pronunciamiento proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de diciembre de 2010, en el cual modificó los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva del fallo emitido el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, en el sentido de condenar al suscrito a la pena principal de 96 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado y agravado. 4.- Advirtió el señor ESTEVEZ AMAYA, que en dicha sentencia de la Corte se cometió grave error en la tasación de la pena, al considerar la agravación prevista en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, por razón de la cuantía, la cual aumenta la pena de una tercera parte a la mitad, valor que jamás se demostró en el proceso, como lo atesta el Juzgado Sexto Especializado en la sentencia del 22 de enero de 2008, en relación con éstos perjuicios materiales, razón suficiente para advertir que ésta es la fecha que 2 Folios 45 al 87 C.O hay que tener en cuenta para medir la inmediatez, puesto que es la última decisión en la cual se violaron claramente sus derechos. 5.- Difiere abiertamente de lo dicho por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proveído del 23 de enero

de 2013, con relación a que, la fecha de la presentación de la demanda, el 24 de septiembre de 2008, ya había trascurrido más de 1 año, dado que el trámite penal culminó el 28 de marzo de 2012, por tanto, debe declararse cumplida la exigencia de procedibilidad de la inmediatez y procederse a la decisión de fondo tutelando los derechos recabados. 6.- Con base en éstas precisiones es que impugna la providencia emitida el 23 de enero de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. PRUEBAS A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: A.- Escrito de tutela presentado el 21 de septiembre ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual fue remitido por competencia ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. B.- Copia del auto del 25 de octubre de 2012, en el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia da cuenta de la inadmisibilidad de la acción referida y su notificación reglamentaria. C.- Escrito de tutela, fechado del 14 de diciembre de 2012, presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. D.- Proveído del 23 de enero de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el accionante. E.- Escrito3 del 1 de febrero de 2013, a través del cual el señor CARLOS

HERNÁNDO STEVEZ AMAYA, impugnó la providencia emitida el 23 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. PRETENSIONES Aspira el accionante a través de este medio excepcional: 1.- Se conceda el amparo tutelar a los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, su libertad, su defensa y el uso del derecho de contradicción e impugnación. 2.- Se reconozca cumplida la exigencia de procedibilidad de inmediatez y procederse a la decisión de fondo tutelando los derechos invocados. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto4 del 18 de diciembre de 2012, correspondieron las diligencias al 3 Folios 337 a 339 C.O 4 Folio 296 C.O Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quién por auto del 14 de enero de 2013, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notificados, en debida forma, los accionados; tan solo acudieron a descorrer el traslado, las siguientes partes, quiénes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva, así se manifestaron:

El Doctor JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la Jurisdicción Disciplinaria, carecía de competencia para conocer del presunto asunto. Señaló que de entrada es evidente que la acción propuesta en esta ocasión no alcanza siquiera a reunir los primeros requisitos de procedibilidad, toda vez que carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de marzo de 2012, lo que indica que han transcurrido casi nueve meses, lo que hace advertir que tal situación no solo demuestra la inexistencia de perjuicio irremediable sino el interés del peticionario en quebrantar los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica. A su vez, el doctor ALEXANDER DÍAZ PEDROZO, Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, como quiera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de marzo de 2012, resolvió casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2010, por razón de prosperar el segundo cargo propuesto en la demanda de casación presentada por el señor Jaime Troncois Santodomingo y el cargo único formulado por la defensa de PEDRO PABLO HERRERA VÁSQUES y JAI ME ORLANDO ARBOLEDA PALACIO, fijando las penas de prisión de los precitados en 36 meses, e igual término para la

accesoria. Señaló que la tutela es un mecanismo subsidiario frente a la protección de derechos fundamentales, y que el accionante disponía del recurso extraordinario de casación, para seguir debatiendo ese asunto teniendo en cuenta que es el órgano de cierre en materia de justicia penal ordinaria. Por lo tanto, la tutela formulada resulta improcedente por no haberse agotado el mecanismo de defensa ordinario y además porque no se vulneraron derechos fundamentales al accionante. Por su parte el doctor RAÚL ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Penal-, manifestó que en el presente trámite se carece de legitimidad por activa en cuanto a que los motivos que fundamentan el libelo son diferentes a los expresados en la demanda inadmitida por la sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Los hechos que sustentan la demanda son confusos e imprecisos, por lo que no se reúne el requisito de procedibilidad para que prospere la acción de tutela. En efecto no determinó si el amparo que pretende versa acerca del derecho al acceso a la administración de justicia, conforme se deduce de los numerales 1 a 6, o si por el contrario, presenta nuevamente la demanda de tutela del 12 de septiembre de 2012. Por lo cual solicita se desestime la acción constitucional, máxime cuando no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental al señor CARLOS

HERNANDO ESTEVEZ AMAYA.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día 23 de enero del presente año la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente (a prevención) para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el decreto 2591 de 1991 y el artículo 1°, numeral 1°, inciso primero del decreto 1382 de 2000. En primer lugar, el a-quo tuvo en cuenta la inobservancia que el tutelante hizo del requisito de inmediatez que debe verificarse tratándose de acciones de esta categoría, debiendo el ponente llamar la atención sobre el hecho de que, si bien es cierto en otras oportunidades se ha considerado que la verificación de este requisito no parte de la sola contabilización del tiempo transcurrido, pues es menester valorar circunstancias adicionales, entre las cuales cuentan las particulares de los petentes, en este caso en concreto, no existen elementos de los cuales deducir que nos encontramos frente a un sujeto que goce de especial protección constitucional, a lo que se suma que no aparecen en el expediente elementos de los cuales desprender como una situación justificada. Examinó en segundo lugar el juez de tutela de primera instancia, el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, arribando a la conclusión que no tenían plena vigencia y actualidad en el subjúdice y por lo tanto no se superaba ese nivel analítico, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede atacarse un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo y en tal virtud declaró la improcedencia del amparo deprecado. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión, el señor CARLOS HERNÁNDO STEVEZ

AMAYA acudió a presentar su disenso con el fallo, señalando que el plazo para impetrar la acción de tutela si estaba ajustado a derecho, que el mismo no puede pasar de 6 meses y que según constancia procesal éste vencía el 24 de septiembre de 2012. Dijo que dicha institución remitió por competencia el asunto a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, misma que se abstuvo de darle trámite con la excusa de la improcedibilidad de la acción contra sentencias ejecutoriadas, ordenando la devolución de los documentos. Señaló que acogiendo lo prescrito por la Corte Constitucional, en el sentido de que, ante estas circunstancias se podrá presentar la tutela ante cualquier juez individual o colegiado, por eso se presentó de nuevo el escrito de tutela el último día hábil de diciembre de 2012. Adicionalmente esta sentencia de la Corte incurrió en error en la tasación de la pena, al considerar la causal de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, por razón de la cuantía (cosa cuyo valor fuere superior a los 100 salarios mínimos mensuales) la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad, valor que jamás se demostró en el proceso, como lo atestó el Juzgado Sexto Penal Especializado en sentencia del 22 de enero de 2008. CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA En primer lugar forzoso se hace acotar que le asiste razón al Juez de Tutela de primera instancia al reivindicar su competencia para conocer de la presente acción, por cuanto discernido está por la Jurisprudencia

constitucional, que el Decreto 1382 de 2000, reseña reglas de reparto más no de competencia, por lo tanto un error en su aplicación o interpretación no autorizan al Juez de tutela a declararse incompetente y mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. Conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 y concretamente en la regla tercera de dicha providencia: “(...) (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) (...)”. Indica lo anterior, que cuestionándose por los actores, por éste medio excepcional de amparo, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal; en lo que atañe al factor territorial, ningún reproche puede irrogarse a la intervención como Juez Constitucional, de la primera instancia. Otro tanto debe adverarse en lo concerniente al factor funcional, porque si bien es cierto, conforme a los derroteros del decreto 1382 de 2000, la tutela interpuesta contra una corporación deben conocerla los miembros de la misma; el acceso efectivo a la administración de justicia, la voluntad de los actores de que sea ésta jurisdicción la que conozca de la misma, la protección de los derechos fundamentales y la eficacia y celeridad en el trámite de la tutela, llevaron a la propia Corte Constitucional a conferir en

virtud del auto 4 de 2004, para precaver, prevenir y subsanar tal conculcación, competencia a cualesquiera otra corporación o juez, para conocer de la acción en esas precisas condiciones: ·...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000,

en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. PROBLEMA JURÍDICO Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales de procedibilidad” si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de disposiciones constitucionales o legales, transgresoras de derechos fundamentales en las decisiones cuestionadas, en las sentencias emitidas; una, el 23 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por el prenombrado ciudadano a sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, su libertad, su defensa y el uso del derecho de contradicción e impugnación, y otra, el pronunciamiento del 28 de marzo de 2012, emanado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que presuntamente fueron conculcados sus derechos en el trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, y los demás estrados judiciales aludidos en la demanda de tutela al desestimar las pretensiones del accionante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales

cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

En principio, debe tenerse en cuenta que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa:

“Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Lo precedente, por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si está de por medio la protección de tales valores, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", que ocurre cuando el Juez la adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. Aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales en

trámite o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Se funda en principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. En punto de lo antes señalado, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 20055, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o

determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g.Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.7

  1. Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.

Revisada la presente acción de tutela impetrada el 14 de diciembre de 2012, se observa que el señor CARLOS HERNÁNDO STEVEZ AMAYA pretende el 6 Sentencia T-522/01. 7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la presunción de inocencia, su libertad, su defensa y el uso del derecho de contradicción e impugnación, los cuales solicitó fueran amparados mediante la acción de tutela radicada el día 21 de septiembre del año inmediatamente anterior ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, la cual

la remitió a la Corte Suprema de Justicia , misma que la inadmitió a través de la Sala de Casación Civil, el 25 de octubre de 2012, con el argumento de que la protección constitucional reclamada cuestiona un fallo dictado por esa alta Magistratura. Como en efecto lo es la Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal de la precitada Corte, producida dentro del radicado Nro. 36597, pues en su sentir, tal decisión excluye la revisión de otras autoridades, siendo inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico, menos por la vía de tutea, por cuanto ello afectaría sus funciones constitucionales privativas al debido proceso, el carácter intangible e inmutable de las decisiones, la cosa juzgada, y la seguridad jurídica, e infirmaría su naturaleza, de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en este sentido y contraviniendo dicha posición, la Corte Constitucional se pronunció así: “...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el

artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación.”. Puntualizado lo anterior, el segundo tema a debatir hace referencia a manifestarse que, en efecto el tema que se discute es de relevancia constitucional, como quiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales a la presunción de inocencia, su libertad, su defensa y el uso del derecho de contradicción e impugnación. Así mismo se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional luego del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que el escrito de tutela fechado el 14 de diciembre de 2012 y el que ahora se resuelve deviene de aquella que fue presentada el 21 de septiembre del año anterior, y que fue inadmitida por la referida Corte, con la cual se ataca la casación del 28 de marzo; que se cumple con el requisito de inmediatez porque desde aquella fechada el 28 de marzo al 21 de septiembre de 2012, no alcanzó a transcurrir el término máximo de 6 meses para reconocer cumplido el principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, debe acotar la Sala que fue la decisión del 28 de marzo de

2012, la que en su numeral 4 mantuvo incólume la condena proferida contra el accionante CARLOS HERNÁNDO STEVEZ AMAYA a 96 meses de prisión, tras considerarlo coautor de la conducta punible de hurto calificado y agravado, decisión que fue aclarada y confirmada por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Bogotá el 1de diciembre de 2006. Luego se entiende que la inconformidad del accionante es contra la sentencia del Tribunal de Bogotá de fecha 13 de diciembre de 2010, decisión contra la cual habiendo tenido oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación no lo hizo, pues ésta demanda fue presentada por el procesado JAIME TRONCONIS SANTOD

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