CSDJ - F11001110200020130000101ADJUNTA20130312101524-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130000101ADJUNTA20130312101524-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201300001 01 / 2507T Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el señor FREDDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO, contra la decisión proferida el 25 de enero 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela instaurada contra la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORALY LA CLÍNICA PARTENÓN, por presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, remuneración vital y móvil y la situación más favorable al trabajador. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor FREDDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO actuando en causa propia, elevó su solicitud de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales de derecho al trabajo, acceso a la administración de justicia, remuneración vital y móvil y la situación más favorable al trabajador. El actor manifestó en el relato de los hechos que celebró un contrato verbal para laborar como médico de urgencias de la Clínica Partenón Ltda., desempeñando su
cargo entre el 1º de septiembre de 1991 y el 6 de mayo de 1997, devengando un 1 Sala conformada por las Magistradas, Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 2 salario de $ 3.000.000.oo, vinculación ésta que terminó por mutuo acuerdo entre las partes.
Aseguró que reclamó sus derechos ante la jurisdicción laboral, por cuanto su empleador no le canceló las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y las primas de servicios correspondientes a los 3 últimos años. Señaló que el Juzgado 1º. Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia absolutoria a favor de la Clínica Partenón el 29 de diciembre de 2006, proveído confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 23 de febrero de 2009. Informó que ante esta situación, interpuso Recurso Extraordinario de Casación en la Corte Suprema de Justicia, obteniendo a su juicio unos “resultados deplorables”, pues manifestó que para el Alto Tribunal no fue suficiente la confesión contenida en la contestación de la demanda; como tampoco la certificación expedida por la Clínica el 27 de agosto de 1997; mucho menos el memorando del 7 de octubre del mismo
año y el testimonio de los galenos MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y JAVIER ALFONSO LLERENA RUÍZ, con los cuales se probó fehacientemente la relación laboral con la institución médica. A continuación aseveró que la accionada, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió reconocer sus derechos, estando fehacientemente acreditada la prestación personal de los servicios, la subordinación y el salario; además señaló que el contrato verbal se probó con la prueba testimonial demostrando los horarios y actividades cumplidas por él en el ejercicio de su cargo. Consideró que la Corte Suprema de Justicia debió casar la sentencia, en razón a que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral sí erró de manera evidente, ostensible y protuberante en el fallo de segunda instancia dentro del proceso laboral en el cual él fungía como demandante. En razón de lo anterior el actor realizó la siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 3 PETICIÓN “Suplico una vez más, tutelar mis derechos fundamentales y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2012 (Rad. 40976), adoptada con ponencia del Dr. Camilo Tarquino y en tal virtud, ordene a la Clínica Partenon Ltda que en el término de 48 horas me cancele:
- Las cesantías causadas durante la vigencia de la relación laboral, esto es, del 1 de Septiembre de 1.991 hasta el 6 de Mayo de 1.997, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual devengado. 2) Los intereses sobre cesantías, por el mismo lapso. 3) Las vacaciones causadas durante los tres últimos años de vigencia de la relación laboral. 4) Las primas de servicios de los tres últimos años de vigencia de la relación laboral. 5) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C. S. T..” (sic a lo transcrito) Por medio de auto del 14 de enero de 2013 la Magistrada Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento de las presentes diligencias, disponiendo las notificaciones a las accionadas y vinculando como terceros con interés al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
RESPUESTA ACCIONADAS CLÍNICA PARTENÓN La Clínica Partenón a través del doctor VÍCTOR ALFONSO GARCÍA ZACIPA, en su calidad de Representante Legal mediante escrito del 16 de enero de 2013, consideró que no era de su competencia pronunciarse sobre los hechos que dan lugar a la tutela, por cuanto la demanda laboral adelantada por el accionante surtió todas las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 4 instancias judiciales, incluyendo el Recurso Extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -, y en las tres instancias se presentaron todos los argumentos, pruebas de las partes y los jueces en cada una de ellas absolvieron a la Clínica, por lo que se trata de hechos que ya fueron juzgados y gozan del efecto de “cosa juzgada”.
Consideró que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que no existe una vía de hecho que amerite la acción de tutela contra decisiones judiciales, sobretodo en organismos de cierre como lo es la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo de casación confirmó la providencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. (Fl.123 del c.o.) SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se manifestaron en el sentido de impugnar el auto admisorio proferido por la primera instancia, solicitando se rechazara la acción de tutela, por considerar que lo pretendido por el actor fue materia de una decisión definitiva emanada de la autoridad judicial competente para conocerla. Señaló que las decisiones proferidas por ese Tribunal no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas y que en tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer del asunto
o a su vez “pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio imperativo contrario a su jurisprudencia”. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – y el Juzgado Primero Laboral del Circuito guardaron silencio.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 5 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 25 de enero de 2013, dispuso NEGAR tanto la nulidad deprecada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la acción de tutela instaurada por el señor FREDDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO, contra la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORALY LA CLÍNICA PARTENÓN, por presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, remuneración vital y móvil y la situación más favorable al trabajador, con base en las siguientes consideraciones: La Sala antes de entrar a estudiar de fondo el asunto, señaló que se debe recordar que la acción constitucional ya fue presentada por el peticionario ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante proveído del 21 de agosto de 2012, negó por improcedente el amparo constitucional invocado; de
igual manera manifestó que la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, dispuso la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Sala de conocimiento y en su lugar ordenó la no admisión de la demanda de tutela. Manifestó que “Respeta la Sala las consideraciones de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, pero no las comparte en tanto que la honorable Corporación se aparta del decreto 1382 de 2000, que dispone que “la tutela procede contra cualquier autoridad pública”, como lo es la misma Corte Suprema de Justicia” (sic a lo transcrito) La Sala de primera instancia, consideró que no existía impedimento alguno para conocer de la acción de tutela objeto de debate, dado que se reunían los requisitos de inmediatez de la misma, la inexistencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, legitimación en la causa por activa y pasiva, en consecuencia era competente para determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho, de conformidad con la providencia adiada el 13 de junio de 2012, mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2009, dentro del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 6 Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor FREDY ORLANDO
VILLARRAGA FRANCO contra el H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE
CASACIÓN LABORALy la CLÍNICA PARTENÓN.
De cara al problema jurídico presentado, consideró el Seccional de instancia que la decisión adoptada por la Corte no incurrió en ninguna violación de la ley, cuando manifestó que el Alto Tribunal tuvo elementos suficientes para concluir que no estaba demostrada la relación laboral entre el accionante y la Clínica Partenón, toda vez que la entidad demandada en ningún momento reconoció el contrato de trabajo, como tampoco lo hicieron los testigos convocados, quienes se encausaron en manifestar lo contrario y en su lugar depusieron una serie de eventos tendientes a demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios, “…Inferencia a la que se arribó bajo serios y ponderados parámetros de valoración probatorio que en manera alguna irradian un defecto fáctico” (sic). (Fls. 130-150 del c.o.) IMPUGNACIÓN FALLO El señor VILLARRAGA FRANCO, dentro del término de ley, recurrió la decisión del seccional de instancia, amparado en los siguientes supuestos:
1. Que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de haber reconocido que él fue empleado al servicio de la Clínica Partenón, que cumplió una jornada laboral, fue sancionado y recibió una remuneración mensual, concluyó erróneamente anotando que su relación como médico de urgencias de la citada entidad hospitalaria no se desarrolló en razón de un contrato de trabajo sino de un contrato de prestación de servicios.
2. Que su caso se debía atacar por el medio de la acción de tutela, máxime cuando
no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
3. Que se debió respetar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, la cual no fue tenida en cuenta por el Alto Tribunal y se dio credibilidad al dicho de la
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 7 Clínica “en el sentido de que fue un contrato de prestación de servicios que no apareció por ninguna parte” (Negrillas del texto original)
4. Que la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, debió guiarse por el contenido de la sentencia C-665 de noviembre 12 de 1998, en lo relacionado con el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
5. Que se ignoró el traslado de la carga de la prueba al empleador, la cual en el proceso brilla por su ausencia.
6. Que tampoco fue suficiente para el Alto Tribunal, la confesión contenida en la contestación de la demanda; como tampoco la certificación expedida por la Clínica el 27 de agosto de 1997; mucho menos el memorando del 7 de octubre del mismo año y el testimonio de los galenos MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y JAVIER ALFONSO LLERENA RUÍZ, con los cuales se probó fehacientemente la relación laboral con la institución médica. (Fl. 157-170 del c.o.).
CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 8 JUICIO DE PROCEDIBILIDAD En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial del actor depreca la protección del derecho constitucional fundamental “a la indexación de la primera mesada pensional”, el cual considera vulnerado con el proferimiento de varias decisiones de los entes judiciales, entre ellas la emitida el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por el procurador judicial de la parte demandante
(FREDY ORLANDO VILLARRAGA FRANCO) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 23 de enero de 2009, dentro del proceso Ordinario Laboral que promovió el mencionado accionante, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado 1º Laboral del Circuito, en donde se dispuso absolver a la pasiva del reconocimiento de la existencia de un contrato laboral y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y aportes a Seguridad Social. La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consistió en no casar la sentencia de segundo grado. Estima el actor que en el presente caso, su acción de tutela está llamada a prosperar, porque en caso contrario, toda la teoría sobre la presunción del artículo 24 del C. S. T. y sobre la improcedencia de las vías de hecho en materia judicial, “estará llamada a ser recogida lo que sería una falta de toda sindéresis y más que eso un acto de tremenda arbitrariedad e injusticia” (sic) Así las cosas, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así, se decía en un principio que una actuación judicial sólo constituía vía de hecho cuando se presentaba alguna de las siguientes hipótesis: República de Colombia
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Referencia: Impugnación Tutela Página 9 “...(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sentencia T-567/98. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) Tesis que fue reiterada en diversas sentencias de Unificación, destacándose, entre ellas, las SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Sin embargo, esa tesis fue ampliándose con el reconocimiento de otros defectos que podrían presentarse en una decisión judicial, adicionales a los que acaban de mencionarse. En la Sentencia T-774 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, por ejemplo, se dijo: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el
cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 10 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’2 En este caso
(T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, ‘Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.’3” (Resaltado fuera de texto). Posteriormente, en la sentencia T-091 de 2006, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional destacó de la siguiente manera tales avances jurisprudenciales: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose
establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Página 11 “En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela4, y posteriormente en juicio de constitucionalidad5 se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.
5. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”6
Luego, la misma Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera el tema de las causales que venimos mencionando: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 4 Sentencias T1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealgre Lynett, y T774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia C590 de 2005. 6 Ver, C – 590 de 2005.
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 12 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. 7 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
Página 13
- Violación directa de la Constitución.”9 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso10”.
6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado11.”12 En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, correspondiéndole al Juez Constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho. Con otras palabras, es deber del Juez Constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y 9 Sentencia C590 de 2005. 10 Cfr. T1130 de 2003. 11 Cfr.Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. República de Colombia
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Referencia: Impugnación Tutela Página 14 respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales.
Finalmente, y antes de pasar al análisis de los cargos endilgados por el accionante contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y la del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, resulta también pertinente resaltar que, para el caso que hoy concita la atención de esta Colegiatura, la acción de amparo ha sido formulada dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que contra las sentencias atacadas se presentó, primero, ante la Sala de Decisión Penal de la misma Corporación judicial, una solicitud de amparo que fue resuelta el 21 de agosto de 2012 y luego el actor formuló impugnación contra el fallo de primera instancia, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado y, en su lugar, decidió no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 3 de octubre de la misma anualidad, suscrito por la Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO (Fls. 94-101 del c.o.). Tras ello, el apoderado del
actor acudió ante la Sala de primer grado el 11 de diciembre de 2012. FONDO DEL ASUNTO En el caso que hoy ocupa la atenci
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