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CSDJ - F11001110200020130000601ADJUNTA20130517104214-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130000601ADJUNTA20130517104214-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo nueve (09) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201300006 01 Aprobado en Sala No. 034 de la misma fecha

Demandante: EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA

Demandado: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en contra de la SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.

I.- HECHOS El doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, por intermedio de apoderada judicial (fls 2 a 18), acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, intimidad, mínimo vital y buen nombre, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Mediante fallo proferido el 15 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, le impuso sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), como autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por atentar contra la dignidad de la administración de justicia y el decoro que debe inspirar la 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. investidura de un Juez de la República, en hechos presentados en una reunión social en la que tuvo roce con Cristián Alfredo Farfán Martínez, Asistente Judicial de la Fiscalía 24 Local de Mitú. Apelado el fallo, fue confirmado a través de sentencia emitida el 03 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acogiendo los argumentos expresados por el A-quo.

Considera que en su caso se cumple con los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela. De la misma manera, atribuye a las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario las siguientes irregularidades o defectos: (i) procedimental absoluto al adelantarse un procedimiento violando el principio de legalidad al darle erradamente una aplicación a un tipo disciplinario en blanco, al adelantar una actuación con argumentos sesgados frente a una persona que no ha trasgredido la normatividad disciplinaria y ampliar su ámbito de competencia a conductas realizadas fuera del factor funcional, porque no se valió de su investidura como juez de la República para su accionar reprochable socialmente; (ii) desconocimiento del precedente, por cuando no se tuvo en cuenta la posición asumida por la Sala en un caso similar definido el 6 de junio de 2002, que fue resuelto archivando la investigación al considerar que los hechos se relacionaban con la órbita personal del juez y por ello no disciplinables y, (iii) violación directa de la Constitución, que se demuestra con la narración de la presente acción de tutela. A su juicio, esos defectos en la actuación judicial conllevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, a la igualdad porque frente a casos similares se le dio un trato distinto sin justificación, al mínimo vital y móvil en la medida en que del salario devengado deriva su sustento y el de su familia y, la intimidad y buen nombre en razón a que se le impuso una conducta virtuosísima, obligándolo a reprimir sus más elementales reacciones humanas e

imponiéndole un comportamiento en su vida personal de mártir. Por lo anotado, solicita: (i) como medida provisional (art. 7º Decreto 2591 de 1991), suspender inmediatamente la ejecución de la sentencia del 3 de octubre de 2012 reprochada por vía de tutela; (ii) amparar los derechos fundamentales que invocó y, (iii) a pesar de que expresamente no esgrime una pretensión principal, se entiende que si pidió la protección de derechos fundamentales y como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia, esta sería la finalidad última del amparo constitucional. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Mediante auto del 14 de enero de 2012, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a las accionadas para que dentro del término improrrogable de un (01) día contado a partir del recibo de la comunicación se pronunciaran al respecto (fl. 243 y 244 cuad. principal). De la misma manera, a través de providencia proferida el 15 de enero de 2013, no se accedió a la medida provisional pedida en la tutela (fls 251 a 254 ibídem). 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura A través de oficio del 16 de enero de 2013, el doctor Angelino Lizcano

Rivera, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó negar el amparo constitucional (fls 287 a 292 ejusdem), con fundamento en que: (i) la decisión disciplinaria adoptada por la Sala en el proceso seguido en contra del actor, se sustentó en las pruebas obrantes en el proceso, con el respeto de las normas aplicables, así como garantizando los derechos al debido proceso y defensa; (ii) frente a los hechos narrados por el tutelante remite a las consideraciones expuestas en la sentencia expedida por esta Colegiatura el 3 de octubre de 2012, en la que se respondió a cada uno de los reproches contenidos en el recurso de apelación incoado y, (iv) la sentencia reprochada no está incursa en ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela. 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta A pesar de que se libró el oficio T. No. 007 del 13 de enero de 2013, dirigido a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta (fl 246 ibidem), no se recibió respuesta a la acción de tutela. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la sentencia emitida el 15 de abril de 2011, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al actor con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Mitú (fls 207 a 221).

-Copia de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se definió en segunda instancia el proceso disciplinario seguido en contra del actor (fls 262 a 292). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 25 de enero de de 2013 (fls 318 a 332) el A quo negó el amparo solicitado, con fundamento en que (i) el actor fue invitado en su condición de servidor judicial a un acto oficial de la Policía Nacional (celebración de sus 150 años), en el que se desarrollaron los hechos que originaron la investigación que culminó con sanción, actuación en la que ninguna vulneración de derechos fundamentales se advierte; (ii) en la sentencia de segunda instancia se aplicó el precedente que el actor indica inobservado por la Sala; (iii) el tipo disciplinario reprimido requiere para su configuración el conocimiento acerca de la conducta, es decir, realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la justicia, sin que en el caso concreto haya existido ninguna irregularidad al considerar la conducta dolosa y, (iv) la sentencia no le exige al servidor judicial en su vida social la condición de mártir, sino guardar un comportamiento adecuado con su condición de servidor judicial. Tampoco se vulnera su mínimo vital porque la sanción surge de haber trasgredido el ordenamiento disciplinario. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fls 337), sin indicar

las razones para ello. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a la Sala determinar si al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, intimidad, mínimo vital y buen nombre, como consecuencia de los defectos procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, que atribuye a esta Colegiatura al proferir el 3 de octubre de 2012 sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó el fallo de primer grado que lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú, al encontrarlo responsable de violar la prohibición dispuesta en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Resolver el problema jurídico planteado implica, seguir la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional. Solamente de acreditarse los requisitos formales de procedibilidad dispuestos en la misma, se abordará en análisis de las presuntas

irregularidades o defectos atribuidos a la actuación judicial disciplinaria.

6. En el caso concreto se cumple con los requisitos formales de procedibilidad3

En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, en virtud de que se reclama la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buen nombre, por las presuntas irregularidades en las que incurrieron las entidades judiciales demandadas; (ii) se agotó el recurso de apelación procedente contra el fallo sancionatorio del 15 de 3 En la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante, salvo que se trate de graves violaciones de derechos fundamentales; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. abril de 2011, que fue definido el 3 de octubre de 2012; (iii) de manera

oportuna o inmediata, se acudió al amparo constitucional, habida cuenta que entre la última fecha mencionada en el punto anterior y el 11 de enero de 2013 día de la radicación de la tutela, trascurrieron aproximadamente 3 meses; (iv) el actor alega irregularidad procesal, consistente, a su juicio, en adelantarse un procedimiento con desconocimiento del principio de legalidad al erradamente dar aplicación a un tipo disciplinario en blanco, lo que produjo el fallo sancionatorio; (v) el accionante identificó claramente tanto los hechos y derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, por lo menos en lo referido a la irregularidad procesal y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo constitucional contra los fallos, en su orden, mediante los cuales resultó sancionado disciplinariamente en primera instancia, confirmado por esta Superioridad. Una vez acreditados en el caso concreto los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala se encuentra autorizada para examinar las irregularidades atribuidas por el actor a la mentada actuación judicial.

7. Análisis del fondo del asunto Para mayor claridad sobre los defectos atribuidos por el actor, a continuación se procederá de la siguiente manera: (i) se retomará el argumento que sustenta la irregularidad endilgada; luego (ii) se confrontará la censura con el fundamento de la decisión judicial impugnada por vía de tutela, y finalmente, (iii) esa valoración determinará si la actuación judicial está incursa o no el defecto (os) atribuido (os) y, consecuencialmente si resultan

afectados los derechos fundamentales alegados por el accionante. De la misma manera, debe precisarse que como en la apelación en contra del fallo sancionatorio de primera instancia, el actor debió esgrimir la irregularidad que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales, se entiende que para el mismo, con el fallo se segunda instancia se mantuvo el defecto, motivo por el cual, medológicamente, la censura se examinará respecto del último fallo. 7.1. En cuanto al defecto procedimental reprochado por el actor4 Considera el actor que existe defecto procedimental absoluto al adelantarse un procedimiento violando el principio de legalidad al darle una aplicación errada a un tipo disciplinario en blanco y de esa forma sancionar a 4 En la sentencia C-590 de 2005 se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal

fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. una persona que no ha trasgredido la normatividad disciplinaria. De esa manera, indica, se amplió su ámbito de competencias a conductas realizadas fuera del factor funcional, porque no se valió de su investidura como juez de la República para su accionar reprochable socialmente. Justamente, en el recurso de apelación incoado, el actor sostuvo similar argumento que fue desestimado en el fallo de segunda instancia ahora reprochado, luego de considerar que el comportamiento desplegado por el disciplinado el 15 de noviembre de 2008 en el desarrollo de una reunión social, en la que asistió como autoridad, evento en el que se celebraba el aniversario de la Policía Nacional, consistente en arrojar el contenido de un vaso con licor y hielo y dirigir al tiempo palabras irrespetuosas al quejoso al sentirse irrespetado por éste, atenta contra la dignidad y el decoro de la justicia, prohibición contenida en el art. 154 -6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

En ese sentido, se indicó que la prudencia, el hábito de obrar bien, la honorabilidad, la honestidad y el decoro como virtudes que debe ostentar el funcionario judicial, lo acompañan con independencia de sí está o no ejerciendo su actividad laboral o social, máxime cuando en el lugar de los hechos se encontraban otras autoridades del municipio de Mitú, como la Defensora del Pueblo del Vaupés y la Personera del Municipio, en un acto oficial al que asistía en su condición de autoridad, por lo tanto, no necesitaba anunciarse como Juez de la República porque los asistentes conocían la dignidad que ostentaba y que le impone un mejor comportamiento ante la sociedad. Para esta Sala como Juez Constitucional, la adecuación de la circunstancias fácticas realizada por el Juez Disciplinario de segunda instancia, se ajusta a la previsión normativa dispuesta en la mentada norma, en la que se prohíbe a los funcionarios de la Rama Judicial, ”Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia” y, justamente se encontró probada tal prohibición, motivo por el cual le fue aplicada de manera proporcional y razonable la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. En ese sentido, es claro que no se desconoció el principio de legalidad y, ciertamente se sancionó al funcionario por incurrir en la prohibición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Además, se insiste, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se

desarrollaron los hechos, no era necesario que se presentara en el evento oficial como Juez de la República, porque precisamente por la autoridad que representa fue invitado al mismo, así como a otras personalidades del municipio y del departamento, de donde se infiere que con los hechos endilgados, la dignidad de la justicia resultó indiscutiblemente agredida. 7.2. En lo atinente al desconocimiento del precedente En sentir del accionante, la actuación en segunda instancia desconoció el precedente contenido en la sentencia del 6 de junio de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que fue absuelta una funcionaria judicial por la presunta violación de lo regulado en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al advertir que la conducta desplegada fue realizada en el ámbito personal sin que afectara la administración de justicia. A ese respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que el precedente judicial vinculante lo componen aquellas consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa están dirigidas a resolver la situación fáctica sometida a consideración del juez. Está atado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que a su vez se origina de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi: (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se establece mediante el problema jurídico analizado en relación con los hechos del caso concreto y (iii) al constituir una regla se debe seguir en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella5.

De tal manera que, la adecuada utilización del precedente judicial implica que un caso que está por decidirse debe fallarse de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, únicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia jurídica aplicada al caso anterior, constituye la pretensión del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o más específica que altere algún supuesto de hecho para su aplicación6. Sin embargo, debe recordarse que la regla del respeto por el precedente no es absoluta, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria7, pues la interpretación judicial no puede petrificarse, ni tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni convertirse el criterio de autoridad en el único tendiente a resolver una situación concreta, sino de armonizar y garantizar principios constitucionales y derechos fundamentales que subyacen a la 5 Sentencia T-766 de 2008. 6 Ibídem. 7 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. defensa del precedente8, dentro de los que se encuentran la igualdad, buena fe y confianza legítima, así como el debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En ese orden de ideas, corresponde examinar si a la luz de las reglas dispuestas por la Corte para la correcta utilización del precedente, el operador disciplinario en segunda instancia desconoció la postura vertida en la sentencia indicada por el accionante.

Antes de emprender esa tarea, se debe señalar que el actor no hace el menor esfuerzo por mostrar claramente las razones por las cuales la ratio decidendi vertida en la sentencia que esta Sala profirió el 6 de junio de 2002, es aplicable a las circunstancias fácticas que rodearon el asunto en el que resultó sancionado disciplinariamente, puesto que solamente indicó la fecha del fallo referido, el Magistrado Ponente, la afirmación de que con esa tesis se absolvió a una funcionaria judicial, así como las reglas de la jurisprudencia constitucional para el manejo adecuado del precedente, sin hacer la adecuación de las mismas a la situación concreta. A pesar de esa falencia, constata la Sala que el fallo citado por el actor como precedente según su afirmación, corresponde al expediente radicado con el No. 50001110200019990398 01, cuya situación fáctica se refiere a una queja presentada por Emperatriz Hernández, Profesional Universitaria de la Defensoría del Pueblo, quien indicó que el 28 de octubre de 1998 en las 8 Al respecto, en la sentencia T-1625 de 2000, se sostuvo: “De ahí que sea imperioso admitir, que en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”. dependencias de la Defensoría Regional del Pueblo con sede en

Villavicencio, a donde acudió la doctora Sonia Patricia Figueredo Vivas solicitando airadamente la designación de un defensor público para impugnar un fallo de tutela, dispensando malos tratos e insultos a los servidores judiciales que allí se encontraban. Por esa razón se le imputó el desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 4º del art. 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en “Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas”, por cuanto el día de los hechos no adoptó una actitud propia de su investidura, contrariando los principios de cortesía y ética profesional. En la parte considerativa de la sentencia, esta Sala sostuvo que los deberes y las prohibiciones inmersos en la Ley 270 de 1996, consagran un catálogo de conductas de obligatoria y permanente consideración por parte del funcionario judicial, buscando el cumplimiento de los fines y principios de la administración de justicia; “en algunos casos, estos deberes y prohibiciones trascienden el ámbito funcional, para exigir determinados comportamientos en la vida social, siempre y cuando afecten la dignidad de la justicia o la confianza del público como ocurre con el numeral 6 del artículo 154 ibidem”. Se agregó que el deber dispuesto en el art. 153-4 de la Ley 270 de 1996 acompaña al funcionario en todos los escenarios en donde actúe. Sin embargo, en el presente caso, “a pesar que la prueba testimonial de cargo indica a las claras que la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS no utilizó los mejores términos para tratar a los empleados de la Defensoría

Regional del Pueblo del Meta –hecho de por sí inaceptable frente a cualquier persona-, estas mismas pruebas demuestran que la conducta la desplegó en un ámbito ajeno al funcional, y de repeso, para nada invocó su calidad funcional, no se prevalió de ella para solicitar el servicio del Defensor (…) tampoco podría postularse la hipotética incursión en la prohibición del numeral 6 del artículo 154 ibidem, ya que además de las consideraciones anotadas, en ningún momento la inculpada se identificó como juez de la República, presupuestos inexcusables para entrar a definir la eventual afectación a la dignidad de la justicia o a la confianza de sus usuarios”. Al verificar la situación fáctica que hace parte del fallo señalado como precedente, encuentra esta Sala que es disímil al asunto en el cual resultó sancionado el tutelante, así como también la conducta disciplinable que dio lugar a las investigaciones en ambos casos. En efecto en el caso anterior, a pesar de que la funcionaria no utilizó los mejores términos para tratar a los empleados de la Defensoría Regional del Meta, no lo hizo dentro de su órbita funcional, tampoco invocó su calidad de juez, sino de ciudadana, motivo por el cual no se activó la prohibición regulada en el numeral 4º del art. 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en observar en sus relaciones con el público la cortesía y consideración debidas. En cambio, en el caso particular del actor, asistió a los 150 años de la Policía Nacional, como invitado a ese evento oficial en su calidad de Juez de la República, en donde se encontraban otras autoridades como la

Personera Municipal de Mitú y la Defensora Regional del Vaupés, de donde surge evidente que las palabras expresadas por el juez y el tirarle agua con hielo de un vaso de wisky a otro servidor judicial, implicó por ese hecho, incurrir en la prohibición regulada en el numeral 6º del art. 154 de la misma norma estatutaria, al atentar contra el decoro y la dignidad de la justicia que encarna el cargo ostentado. Es indudable entonces que los hechos relevantes que definieron el caso posterior, no son idénticos a los del caso anterior, así como tampoco el supuesto de hecho regulado en la norma son similares (arts. 153-4 y 154-6 LEAJ). Por tal motivo, la consecuencia jurídica resultó diferente en uno y otro caso. Valga decir, mientras que el caso anterior no se activó la prohibición por no haberse encontrado probado que la investigada en su calidad de juez inobservó la cortesía debidas en sus relaciones con el público, porque la actuación la desplegó como ciudadana, en el caso posterior, ocurrió lo contrario porque la conducta del investigado, implicó de forma evidente su condición de juez en el evento oficial al que fue invitado junto con otras autoridades reconocidas en el municipio y departamento, por ello puso en entre dicho la dignidad de la justicia. Luego de lo anotado, por razones obvias, esta Sala queda relevada de la obligación de examinar las otras dos subreglas constitucionales para el adecuado manejo del precedente horizontal. 7.3. En lo relacionado con la violación directa de la Constitución De manera similar a como ocurrió con el cargo que precedió, en éste, para el accionante la violación directa de la Constitución se demuestra con la

narración que hizo en la acción de tutela. Es claro entonces, que pese a afirmar un presunto defecto o irregularidad, el demandante no esgrimió de forma expresa las razones por las cuales la actuación del operador disciplinario está incursa en la misma, valga decir, no señaló los argumentos de convicción tendientes a evidenciar que el juez adoptó una decisión desconociendo de manera específica los postulados de la Carta Política, por ejemplo al (i) dejar de aplicar una disposición ius fundamental a una situación concreta, o (ii) aplicó la ley al margen de los dictados de la Constitución9. En ese sentido, la Sala no cuenta con elementos suficientes para emprender un análisis concreto sobre el cargo. Por las razones expuestas, confirmará el fallo de tutela emitido por el A quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el Veinticinco (25) de enero de de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual NEGÓ la acción de tutela incoada por EDMUNDO ROBLES

CASTAÑEDA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS

DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE

LA JUDICATURA DEL META.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECTOR A. C

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