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CSDJ - F11001110200020130000701ADJUNTA20130911112758-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130000701ADJUNTA20130911112758-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201300007 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA PARCIALMENTE OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO2; procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Mediante providencia aprobada el 7 de abril de 2013. 2 Mediante providencia aprobada en la misma fecha Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, dentro del amparo constitucional al que acudió ALICIA LIZCANO COTES por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

I.- HECHOS La señora ALICIA LIZCANO COTES, a través de apoderado judicial acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a

la igualdad, debido proceso, seguridad social, interpretación más favorable al trabajador y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Acudió en acción de tutela en contra de las providencias del 27 de febrero de 2007 y el 19 de mayo de 2005, proferidas en su orden por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso ordinario que promovió en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dentro del proceso de revisión surtido ante la Corte Constitucional, se emitió la sentencia T-1028 de 2010 en la que se resolvió revocar el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar accedió al amparo de los derechos fundamentales alegados. 3 Conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. De la misma forma, dejó sin efectos la sentencia proferida el 26 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a dicha entidad que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, expida sentencia de reemplazo, aplicando la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución

pensional. Finalmente, ordenó al Fondo del Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales, que en el caso de que la Corte Suprema de Justicia no expida la sentencia de reemplazo en el término concedido, reconozca dentro de los 8 días hábiles siguientes, la sustitución pensional de la pensión de invalidez del señor Edisberto Rivas Velásquez, a favor de su compañera permanente Alicia Lizcano Cotes, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La Corte Suprema de Justicia emitió auto del 15 de marzo de 2011, notificado el 28 de ese mismo mes y año, en el que mantuvo la posición sentada en la sentencia de casación, con claro incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, motivo por el cual el obligado a cumplirla era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por lo ocurrido se acudió a la última entidad mencionada en solicitud de inmediato cumplimiento del fallo de tutela y con fundamento en lo pedido se expidió la Resolución No. 899 del 01 de abril de 2011 por medio de la cual se cumplió parcialmente lo ordenado, por cuanto se limitó a reconocer la sustitución pensional ordenada, señalándose el 2 de octubre de 1999 como fecha de inicio del pago de las mesadas pensionales adeudadas, en abierta contradicción de lo dispuesto por el fallo de tutela de la Corte Constitucional. Tampoco reconoció la indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a pesar de la expresa solicitud elevada al

respecto y de la clara jurisprudencia constitucional sobre el particular. Frente a lo decidido interpuso recurso de reposición pero se mantuvo tal postura. Acudió en incidente de desacato ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como juez de primera instancia buscando el cumplimiento de lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo de tutela. A través de providencia del 1º de diciembre de 2011 tal entidad consideró que no se había incurrido en desacato de lo ordenado por la Corte Constitucional, a pesar de que únicamente se reconoció el concepto de indexación, sin utilizar la fórmula indicada por la misma en la sentencia C862 de 2006.Tampoco se adoptaron medidas frente a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas. Providencia que no es susceptible de recursos. En contra de la Resolución expedida por el Fondo del Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales acudió oportunamente en reposición, pero mediante Resolución No. 422 del 21 de febrero de 2012 se confirmó en su totalidad lo recurrido. El 30 de mayo de 2012 solicitó a la Corte Constitucional la adopción de medidas conducentes para hacer cumplir la sentencia T-1028 de 2010 emitida por la Sala Octava de Revisión, solicitud decidida el 30 de mayo de 2012, notificada el 6 de julio de ese año, en el sentido de que en este caso no se activa la competencia de esa Corporación porque el juez de primera instancia adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia cuestionada, obteniendo la reliquidación pensional. Además el

supuesto incumplimiento no es manifiesto, habida cuenta que el asunto controvertido gira entorno a la fórmula de la indexación y no al derecho a la indexación en sí mismo. Finalmente, se indicó que de todos modos la peticionaria puede acudir (i) a la apertura de un trámite cumplimiento, figura que difiere del incidente de desacato o, (ii) a la acción de tutela en contra de la decisión que puso fin al incidente de desacato que propuso, en caso de configurarse una causal de procedencia. Los cargos de la actora en contra de las providencias que resolvieron el incidente de desacato se encaminaron hacia el defecto sustantivo por: (i) desconocimiento del precedente judicial, específicamente el fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006 sobre la indexación de la primera mesada pensional y C-367 de 1995 respecto de la obligación de reconocer intereses moratorios sobre las mesadas pensionales. Sentencias que se desatendieron en razón a que se actualizaron los valores ya pagados, más no la primera mesada pensional y, (ii) falta de aplicación de lo regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales. Concluye solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, interpretación más favorable al trabajador y el acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que resolvió negativamente el incidente de desacato,

incurriendo, reitera, en defecto sustantivo por violación del precedente constitucional y por falta de aplicación de una norma aplicable. Sobre este último aspecto señaló que el operador jurídico no realizó una interpretación del dispositivo legal y su adecuación al caso concreto, que condujera a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando interpretaciones que restrinjan su ejercicio. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos las providencias del 01 de diciembre de 2011 y del 23 de abril de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar se adopten las medidas para el cumplimiento de la sentencia T-1028 de 2012 proferida por la Octava de Revisión de la Corte Constitucional. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Repartida la acción de tutela, mediante auto del 11 de enero de 2013 (fls 159 y 160 cuad.1), se asumió conocimiento del amparo solicitado y se ordenó la comunicación a la accionada, así como vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y como tercero a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; entidades a las que otorgó un término de 24 horas, siguientes para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

2.2. Intervención de la entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Mediante escrito del 16 de enero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls 167 y 168 ibídem), manifestó que mantiene la posición sentada en su sentencia de casación del 26 de febrero de 2007 y en los planteamientos expuestos al interior del trámite de la tutela conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2.2. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia El Subdirector de Prestaciones Sociales de esa entidad (fls 182 a 190), solicitó “el archivo de las presentes diligencias”, bajo la consideración de que las providencias contra las que se dirige la acción de tutela, se encuentran ajustadas a derecho y, además se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Constitucional. 2.2.3. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá A pesar de que mediante oficio No. 015 del 11 de enero de 2013 (fl 161) se comunicó de la acción de tutela incoada, no se obtuvo pronunciamiento de ninguno de los Magistrados que emitieron las providencias reprochadas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia de la Resolución No. 277 del 22 de febrero de 1990 a través de la

cual la Oficina de Derecho Laboral de Ferrocarriles Nacionales en Liquidación, resolvió reconocer la sustitución de la pensión por invalidez, causada y no disfrutada por Edisberto Rivas Velásquez, a partir del 20 de agosto de 1981 a favor del menor Edisberto de Jesús Rivas Lizcano, en su condición de hijo del causante, cuya cuantía se liquidó sobre la base del 80% del salario real devengado por el trabajador en el último año de servicio a la empresa (fls 191 y 192 del cuad. 1). - Copia de la Resolución No. 899 del 01 de abril de 2011, por medio de la cual la Subdirección de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dando cumplimiento a la sentencia T1028 de 2010, resolvió reconocer y pagar la sustitución de la citada pensión, a partir del 02 de octubre de 2002, a favor de Alicia Lizcano Cotes en su condición de compañera permanente del causante (fls 196 a 200 cuad. 1). - Copia del fallo del 01 de diciembre de 2011, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales no incurrió en desacato al declarar la prescripción de las mesadas pensionales y los intereses moratorios (fls 61 a 87 del cuad. 1). - Copia del fallo del 23 de abril de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual declaró cumplido el fallo de tutela proferido por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional (fls 216 a 227 cuad. 1). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 22 de enero de 2013 (fls 229 a 247) el A quo denegó el amparo solicitado, con fundamento en que las providencias que resolvieron el incidente de desacato proferidas por la entidad demandada, no contienen ninguna irregularidad, en la medida en que en las mismas quedó claro que no se accedió a lo pretendido en el incidente, luego de verificar que se cumplió el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional, el que a su vez remite a la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral, en el que la indexación de la primera mesada pensional no se discutió. De la misma manera, de acuerdo a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario laboral, en la citada sentencia se ordenó la liquidación de la pensión de invalidez reconocida a favor de la actora, con los respectivos ajustes anuales y mensuales, así como la indexación solicitada mes a mes, pero sin proceder a indexar la primera mesada pensional. Se indicó igualmente que si la acción de tutela tiene como génesis el proceso laboral promovido por la actora contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en el mismo no se persiguió como pretensión la indexación de la primera mesada pensional causada y no disfrutada por Edisberto Rivas Velásquez.

En ese sentido, se manifiesta que no se configura vía de hecho en la medida en que las providencias reprochadas se cimentaron en un análisis serio de las pruebas obrantes en el plenario, sin que exista la posibilidad de que por vía de tutela se sustituya el análisis hecho por el juez natural. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La actora por intermedio de su apoderado, impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 254 a 258), con fundamento en que la providencia de primera instancia hizo un análisis al margen de lo expresamente señalado por la “cosa juzgada constitucional, en general”, y por la propia sentencia No. T-1028/10 de la Corte Constitucional, sin hacer una valoración probatoria completa. Indicó que en el proceso ordinario se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, al señalarse en las pretensiones de la demanda, luego de solicitarse el reconocimiento y pago de la respectiva pensión “que se paguen sus valores indexados”. Además, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en la actualización de las mesadas pensionales se incluye esa garantía que es de naturaleza iusfundamental, predicable de todos los pensionados (T-997 de 2010), es decir, inclusive de aquellos que adquirieron el status de pensionado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Constitución de 1886. Expone que si en gracia de discusión se acepta que no se han utilizado los medios de defensa judiciales para reclamar su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los eventuales medios de defensa judicial no son

idóneos ni efectivos para lograr su cometido, primero, por su avanzada edad (76 años) y, segundo, porque en últimas, de la eventual demanda conocería la Corte Suprema de Justicia, entidad que ha sido consistente en mantener vigente la providencia que negó su derecho al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez, por lo que en la práctica, no dispone del medio judicial ordinario para el reclamo de la señalada indexación. Finalmente, reitera el desconocimiento del precedente judicial vertido en la sentencia C-862 de 2006 y afirma que en el fallo impugnado ni siquiera se mencionaron los temas de la prescripción de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al emitir las providencia del 01 de diciembre de 2011 y del 23 de abril de 2012 en el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1028/10, incurrió en defecto sustantivo por dejar de aplicar el art. 151 del Código Procesal del Trabajo y en

desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias C-862 de 2006 sobre la indexación de la primera mesada pensional y C-367 de 1995 respecto de los intereses moratorios de las mismas, lo que aparejó, a juicio de la actora, la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos las providencias del 01 de diciembre de 2011 y del 23 de abril de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y, en su lugar se adopten las medidas para el cumplimiento de la sentencia T-1028 de 2012 proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. Para resolver el problema jurídico planteado, se aplicará la doctrina constitucional sobre los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertido, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional y, luego se entrará a resolver el caso concreto. 5.3. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-543 de 1992, a pesar de haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el máximo Tribunal de nuestra Jurisdicción Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede de forma excepcional y subsidiaria contra providencias judiciales, cuando

éstas constituyan vías de hecho, que vulneran o amenazan derechos fundamentales. En esas circunstancias, se enfatizó, no se atenta contra la seguridad jurídica, sino que se buscan materializar valores, dentro de los que se encuentra la justicia. Desde entonces, en aplicación de los efectos erga omnes de la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte empezó un proceso hermenéutico de desarrollo del precedente, a partir de la tipificación enunciativa de los motivos que originan la “vía de hecho”4, término que evolucionó hacia las “causales 4 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuración de la vía de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, explicable por la presencia de defectos en actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pero que no por ello, pueden calificarse de arbitrarias o de caprichosas5. Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales. Los requisitos formales de procedencia, se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 5 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso señalar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acción de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuación judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constitución, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, “sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse

que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante6; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En el fallo glosado se indicó que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica indispensablemente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por

parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; g) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el 6 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que “si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, h) violación directa de la Constitución. 6.- Solución al caso concreto Para la Sala es claro que seguir la dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica necesariamente examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos formales. Solamente de encontrarse acreditados, se entrará a analizar si la providencia censurara adolece de los defectos atribuidos por la actora. Para cumplir con ese propósito, enseguida se realizará el examen de los requisitos generales de procedibilidad. 6.1.- Análisis sobre la acreditación en el caso concreto, de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, en contra de

las providencias judiciales reprochadas La Sala encuentra acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela así: a) Se trata de un asunto de relevancia constitucional, porque atañe con la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad demandada a la actora que es una persona de la tercera edad (77 años). b) En contra de la providencia proferida el 23 de abril de 2012, por medio de la cual resolvió el incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-1028/10, no procede recurso alguno, es decir, la actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, de donde se infiere el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. c) Si bien es cierto que la última providencia reprochada data del 23 abril de 2012 y la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de ese mismo año, esto es, aproximadamente 8 meses después, también lo es que en ese interregno no se presentó inactividad. Por el contrario, la actora fue diligente en búsqueda de hacer eficaz los derechos que considera vulnerados así: entre otros, el 11 de mayo de 2012 solicitó a la Corte Constitucional adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir la sentencia emitida por esa Corporación, a lo que se respondió mediante auto del 14 de junio de ese año, notificado el 6 de julio siguiente, en el sentido de no asumir el conocimiento del trámite del cumplimiento de tal sentencia. En síntesis, entre

la última fecha mencionada y el momento de la radicación de la acción de tutela trascurrieron 5 meses y 13 días, término que en sentir de esta Colegiatura es razonable para solicitar la protección constitucional. Además, la actora busca, entre otros, la indexación de la primera mesada pensional, tema sobre el que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que por depender de una prestación periódica mes a mes, la afectación es actual. d) No se trata de una irregularidad procesal, sino de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional vinculante, que según la accionante adolece la actuación de la entidad demandada. e) La actora identificó razonablemente tanto los hechos como los derechos que considera vulnerados. f) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino que la solicitud de protección constitucional se dirige en contra de la providencia por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T1028/10 Una vez acreditados los requisitos formales, pasa la Sala a definir el fondo del asunto, lo que implica abordar las presuntas irregularidades endilgadas a la actuación judicial. 6.2.- Estudio del fondo del asunto Enseguida la Sala abordará el examen de las presuntas irregularidades imputadas por la actora a la providencia judicial censurada, en el orden indicado por la misma. No obstante, previamente a estudiar lo indicado, se

hará un análisis de la situación fáctica probada en el proceso de tutela. 6.2.1. Situación fáctica probada en el proceso de tutela Justamente, en la sentencia T-1028 de 2010, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, revocó el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la acción de tutela promovida por la actora en contra de la decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en su orden, negó la casación pedida y, que no accedió al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez reclamada por la demandante. De la misma manera, dejó sin efectos “la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”. Ordenó “a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una sentencia de reemplazo en la cual aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. En este sentido, la nueva providencia deberá entender que el derecho a la sustitución pensional que consagra el artículo 1 de la ley 33 de

1973 comprende a la compañera permanente desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”. Ordenó igualmente “al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, en caso de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no expida la sentencia de reemplazo en el plazo concedido en el numeral anterior, reconozca, dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento del término mencionado, la sustitución pensional de la pensión del invalidez del señor Edisberto Rivas Velásquez a favor de su compañera permanente Alicia Lizcano Cotes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991”. Debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de expedir la sentencia de reemplazo en los términos del fallo de tutela y así mantuvo incólume la providencia que profirió el 26 de febrero de 2007, correspondía al Fondo de Pasivo Social de Ferr

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