CSDJ - F11001110200020130000901ADJUNTA20130311120246-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130000901ADJUNTA20130311120246-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Seis de marzo de dos mil trece Magistrada Ponente. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 05 de marzo de 2013 Radicado 110011102000201300009–01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del actor, contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 25 de enero de 2013, mediante la cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa entre otros, del señor JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS y presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano Presentó el 10 de diciembre de 2012 a través de apoderado, el señor ALBARRACÍN VARGAS, acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, por presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, petición, igualdad y acceso a cargos públicos entre otros, con ocasión de la inhabilidad de tres (3) años que le registró el ente de control al verificar la imposición de tres sanciones
disciplinarias, consistentes en suspensión en el cargo de Alcalde del municipio de Beteitiva –Boyacá-, por uno (1), siete (7) y cinco (5) meses respectivamente el 19 de diciembre de 2011, 16 de mayo y 9 de agosto de 2012 proferidos por las Procuradurías Provincial de Santa Rosa de Viterbo y Regional de Boyacá. Sostiene el actor, conforme lo resumió el a-quo, que “…la accionada realizó el registro automático de la inhabilidad por el término de tres (3) años, sin tener en cuenta que las tres sanciones disciplinarias anotadas se originaban en faltas cometidas a título de culpa, y no como graves o leves a(sic) bajo modalidad dolosa como lo dispone el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la nación, sin obtener respuesta favorable. “- Aduce que dicha actuación se realizó sin que previamente el nominador, esto es, el Gobernador de Boyacá, emitiera un acto administrativo debidamente motivado en el cual se declarara la inhabilidad sobreviniente y una vez en firme la misma solicitar su registro a la Procuraduría General, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 137 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 190 de 1995, argumento sustentado con base en el concepto No. 1810 de marzo 26 de 2007 proferido por el H. Consejo de Estado. “ (…) - Agregó que si bien es cierto la Procuraduría en los últimos 5 años
impuso al accionante tres sanciones disciplinarias, debe tenerse en cuenta que la forma de calificación de aquellas –faltas graves a título de culpa-, no genera la incursión en inhabilidad sobreviniente prevista por el numeral 2 del artículo 32(sic) de la Ley 734 de 2002, por manera que la anotación es absolutamente irregular, y además carece de acto administrativo motivado que lo hubiere ordenado. “(…) - Que no se encuentra incurso en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, pues si bien es cierto registra tres sanciones las mismas se impusieron por faltas graves culposas mas no por graves o leves dolosas, pues la interpretación de la norma debe ser restrictiva y no extensiva”.
Pretensión: Con base en los anteriores hechos, solicitó que se cancele la inhabilidad de tres (3) años para ejercer cargos públicos, registrada por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, se ordene al Gobernador de Boyacá que revoque el Decreto “01000 DE OCTUBRE 22
DE 2012” por el cual le suspendió en su Condición de Alcalde por el término de la inhabilidad sobreviniente. Admisión de la tutela y respuesta. En principio se radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pero el Magistrado a cargo, por auto del 12 de diciembre de 2012, resolvió remitirla a la Sala Homóloga de Seccional de Bogotá por razón de competencia, por ende, el 14 de enero de este año en esté
último Colegiado, se admitió la acción de amparo constitucional, se ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Gobernador de Boyacá, al tiempo que ordenó allegar las actuaciones administrativas del caso. A la demanda de tutela respondió el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, para solicitar que se desestimen las pretensiones invocadas en la acción constitucional, por inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos alegados, por cuanto su función por Ley es anotar las sanciones disciplinarias en el respectivo registro, más no de la aplicación de las mismas. Puso de presente la normativa que registra la permisión de la inhabilidad sobreviniente, la cual, dijo, es tan clara que su interpretación es literal. No obstante, “En torno al tema de la interpretación de la ley, como se ha venido manifestando, ésta no se presta para interpretación alguna, toda vez que el sentido del legislador fue claro, al incluir tanto las faltas graves dolosas como las culposas en la Ley dejando reseñado así en la exposición de motivos de la ley” (sic a lo trascrito). Puso de presente al juez de tutela, que la Corte Constitucional en sentencia C-544 de 2005, declaró exequible el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con el argumento que la inhabilidad ocurrida a consecuencia de haberse interpuesto la tercera sanción en menos de cinco (5) años surge, no como una sanción, sino como medida de protección a la Administración con la pretensión de evitar el acceso a sus cargos de personas incompetentes -fls. 140 a 141.
Por su parte, el representante de la Gobernación de Boyacá, solicitó igualmente desestimar las pretensiones del actor, por cuanto no existe soporte de carácter legal ni fáctico para inferir la procedencia de la acción de tutela contra el ente territorial, pues la decisión emitida por la Procuraduría General de la Nación no vulnera ningún derecho fundamental, además, su actuar fue delimitado a cumplir una orden dada por el órgano de control. Decisión impugnada. Fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de enero de 2013, mediante la cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa entre otros del señor JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS y presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Decisión proferida con base en que, una vez se verificó el requisito de procedibilidad en punto del principio de la inmediatez debidamente cumplido por el actor, encontró que la demanda de tutela se formuló para evitar un perjuicio irremediable, sin que hiciera alusión a los motivos por los cuales no acudió a la justicia contencioso administrativa, para atacar los actos administrativos cuestionados. Sostuvo además, que en el caso de autos, resulta “fundamental reiterar, que para la contradicción e impugnación de los actos cuestionados en sede de tutela por el accionante, aquel se encuentra en posibilidad real y efectiva de utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo como medio judicial
de defensa principal para controvertir esa decisión, pues sin lugar a dudas, dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos planteados en el escrito de demanda, máxime si tiene la posibilidad de solicitar la respectiva suspensión provisional, por estimar que aquellos manifiestamente contradicen una norma superior a la cual se encuentran subordinados, medida cautelar cuya consecuencia es que pierdan su fuerza ejecutoria mientras se profiere la decisión de fondo sobre su legalidad”. Impugnación. En tiempo presentó el apoderado del actor su inconformidad contra el fallo a-quo, solicitando se revoque la decisión de instancia y se proceda al amparo deprecado, para lo cual empezó por hacer un parangón con el sistema de seguridad social en Colombia, para denominar el hecho de estar haciendo carrera lo que llamó “ACTOS DEL SISTEMA”, a fin de dar a entender que ninguna autoridad pública y privada quieren responder. Así sucesivamente, critica el que por vía de resolución de tutela esté apareciendo un acto nuevo no registrado en el Código Contencioso Administrativo, el cual denominó “EL ACTO AUTOMÁTICO”, pues la respuesta de la Procuraduría deja entrever esa definición, por cuanto sostuvo en su defensa que el registro de la inhabilidad es automático “sin que haya una manifestación de la voluntad (acto administrativo), tan pronto como se produce una tercera sanción, genera la inhabilidad sobreviniente, sin que como sería lo aconsejable, prudente y debido, una persona de carne y hueso, racional, examinara si se dan las circunstancias previstas en las
normas, para que se genere la inhabilidad sobreviniente y ahí si ordenar el registro en el sistema SIRI, que el procedimiento que ordena el Consejo de Estado, pero que la Procuraduría no atiende y se lo dejó al sistema SIRI”. Lo anterior para demostrar que en este caso, ese ACTO AUTOMÁTICO, no tiene forma judicial de cuestionarlo y por lo tanto la subsidiaridad de la tutela toma plena vigencia, por ende, pide al juez de tutela superior “evitar el inminente perjuicio que se causaría a mi poderdante, y pronunciarse de fondo sobre la acción interpuesta que con seguridad servirá de hito a la Jurisprudencia Constitucional, para que se ponga fin a la generación de inhabilidades sobrevinientes que no contempla la ley, pero que por culpa del sistema SIRI, se originan de manera de manera extensiva a lo considerado por la ley, a pesar de la prohibición expresa de las altas Cortes…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree vulnerado o amenazado un derecho
fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver sobre la pretensión tutelar invocada a través de apoderado por el ciudadano JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS, en el sentido de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa entre otros, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, al haberle registrado una inhabilidad sobreviniente de tres (3) años para ejercer cargos públicos, al ser sancionado en tres ocasiones en su condición de Alcalde del municipio de Beteitiva –Boyacá-, sin que exista decisión judicial autorizando tal inhabilidad. Es de anotar que, el actor de autos, fue sancionado en tres ocasiones entre diciembre de 2011 y agosto de 2012, con suspensiones de uno (1), siete (7) y cinco (5) meses en el ejercicio del cargo por las Procuradurías Provincial de Santa Rosa de Viterbo y Regional de Boyacá, al incurrir en falta grave culposa y en otras con culpa gravísima, por ello, la Procuraduría General de la Nación en aplicación del artículo 38 numeral 2º de la Ley 734 de 2002 a través del sistema SIRI, le registró “en forma automática” la inhabilidad de tres (3) años para ejercer cargos públicos, tal como lo manda la norma en cita. Contra ese registro es que interpone el actor la acción de tutela, a fin de que le sea cancelado y en consecuencia desaparezca del mundo jurídico el Decreto por el cual el Gobernador de Boyacá lo separó del
cargo de Alcalde temporalmente, situación que califica además de sui generis, por cuanto no tiene acto administrativo qué demandar, de contera, le causa un perjuicio irremediable. Entonces, retomando el caso sub-lite, se tiene que evidentemente, según el material probatorio que obra en autos, la Procuraduría General de la Nación, ante derecho de petición incoado por el actor, le dio respuesta el 08 de noviembre de 2012 –ver folios 45 y s.s.-, en el sentido de negarle en forma tácita la pretensión de cancelarle el registro, pues la respuesta ofrecida, le aclara el procedimiento que por ministerio de la ley se aplica en casos de acumularse tres sanciones en los últimos cinco años, por ende, le dice, fue un querer del legislador, no del ente de control. Quiere decir entonces, que contrario a lo afirmado por el apoderado del actor, quien además no significó para nada la respuesta de la Procuraduría, sí tiene un acto administrativo que puede demandar ante el juez natural, a través del medio de control respectivo, pues con ello, bien puede solicitar anular esa actuación y restablecer el derecho a ejercer cargos públicos si tuviera razón en su pretensión, pero definitivamente no se trata como alegó en la impugnación, de “ACTOS DEL SISTEMA” o “ACTOS AUTOMÁTICOS” no susceptibles de control jurisdiccional, su teoría apunta más a un distractor para el juez de tutela que a una dogmática propia de la ciencia del derecho. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los
derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, como es el medio de control denominado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, preceptiva del siguiente contenido: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo ampardo en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Igualmente, puso el constituyente de 1991 y el legislador ordinario a disposición de los administrados, la medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la C.P., precisamente para controvertir
aquellas actuaciones que desconozcan normas superiores, y la infracción surja al primer intento de la confrontación entre los episodios acusados y las normas presuntamente violadas. Figura aplicable en un proceso en ciernes desde la admisión misma de la demanda, constituyendo una medida urgente a tomar por el juez competente una vez confronte la contrariedad del acto con las normas infringidas. Ahora, se tiene aceptado por la misma norma constitucional (art. 86), legal (art. 6°, Dto 2591 de 1991) y la jurisprudencia desarrollada en esta materia, que aún existiendo otro mecanismo se puede excepcionalmente accionar en tutela cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad; no obstante en el caso sub-lite, como se viene estudiando en precedencia, no se dan estos últimos presupuestos jurisprudenciales para hacer viable conocer de fondo la acción de tutela de autos. No se pueden dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue reemplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. No obstante, si el tutelante por negligencia o descuido no hace uso del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A en su debido tiempo, en el cual puede incluso, si a bien lo considera, intentar la
medida precautelativa de la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo (sin que esa petición sea un condicionante para actuar en tutela), la tutela transitoria tampoco es de recibo, porque, “... La incuria y negligencia de la parte que teniendo la posibilidad de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que le suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela. En este mismo evento la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera que esta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado....”2. 2 Sent. T – 068, ene. 26/2001, Exp. T – 262.215 Al respecto la Sentencia T-435 de 20053, precisó, casi didáctica y pedagógicamente, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración.
La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un
perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora, no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, de vieja data así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin
que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria… En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”4. Entonces, existiendo el medio idóneo como ya se reseñó y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, esta Superioridad confirmará la declaratoria de improcedencia dada en el fallo impugnado, con motivo de no haber superado el estudio el requisito de procedibilidad que habilite este mecanismo de amparo en forma favorable a las 4 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. pretensiones de actor, o por lo menos conocer de fondo el asunto para determinar si hubo o no agravio a derecho fundamental alguno. Máxime cuando no demostró perjuicio irremediable que allane el camino para el estudio de fondo de esta acción de tutela, no basta el simple enunciado de estarlo padeciendo, pues toda separación del cargo sin el consentimiento del afectado, conlleva per se un perjuicio, pero no es argumento suficiente para dejar de acudir a los mecanismos legales para
ello previsto. Lo anterior, se torna suficiente para declarar improcedente las pretensiones de amparo al derecho invocado del debido proceso que puede ser restablecido por el mecanismo legal reseñado en precedencia, al igual que el derecho de acceso a cargos públicos. En cuanto al derecho de petición, la improcedencia no puede ser la solución a su pretensión, pues como se reseñó con anterioridad, cuando solicitó el 22 de octubre de 2012 la cancelación del registro de inhabilidad, el órgano de control le respondió el 8 de noviembre de ese mismo año negativamente, pero al fin de cuentas le contestó su solicitud tanto en tiempo como de fondo, de allí que la negativa al amparo solicitado sea lo procedente en el caso de autos. Finalmente, respecto a la igualdad, se tiene que en cuanto al mismo, un juicio de tal naturaleza no puede darse sin que se presente el referente que pueda hacer un juicio de desigualdad entre los iguales, tal derecho fundamental requiere un comparativo no de simple especulación, sino la demostración fehaciente que a otro servidor público le hubiesen cancelado el registro de inhabilidad, si se le impuso por poseer tres suspensiones en los últimos cinco años, es decir, mostrarle al juez de tutela el caso igual con decisión desigual. No hay argumentos pues, como para que este juez de tutela entre a hacer un juicio de igualdad, por ello se itera, la sola especulación del petente no es razón suficiente para prodigarse en un estudio de este tipo. Así las cosas, se negará la pretensión por ese supuesto. Se limitó el apoderado del actor a realizar una mera enunciación de derechos sin desarrollo fáctico de los mismos, lo cual imposibilita
cualquier estudio al respecto, sin que sea excusa para que el a-quo no se hubiera pronunciado sobre esos dos derechos fundamentales, en tanto no diferenció sobre la naturaleza de unos y otros, cuando la dinámica propia de cada uno, su esencia y razón de ser, exigen tratamientos en veces disímil, como sucede con el derecho a la igualdad a manera de ejemplo. Por lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS, contra la Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos, conforme se motivó en esta providencia. Negar el amparo al derecho a los derechos de petición e igualdad solicitados por el actor, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones precedentes. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., abril 10 de 2013
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDE LÓPEZ MORA
Radicación N°110011102000201300009 01 Acción de tutela de JORGE ENRIQUE
ALBARRACÍN VARGAS contra la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Aprobado según Acta de Sala N°16 del 6 de marzo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de marzo de 2013 – Acta N°16-, en el sentido de: “MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor JORGE ENRIQUE ALBARRACÍN VARGAS, contra la Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a cargos públicos, conforme se motivó en esta providencia. Negar el amparo al derecho de petición e igualdad solicitados por el actor, de ”(sic), considero que debió observarse en la acuerdo a lo expuesto en las consideraciones precedentes providencia bajo estudio, que la primera instancia negó la acción de tutela frente al debido proceso y defensa, es más en los considerandos a folio 11, se habla de
confirmar la improcedencia de la acción de tutela frente a esos derechos, por cuanto no superó el test de procedibilidad y no hay violación a derecho alguno. Sin embargo en el resuelve se ordenó modificar el fallo impugnado, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor jorge enrique albarracín vargas, contra la procuraduría general de la nación, en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido y acceso a cargos públicos y negar el amparo de los derechos de petición e igualdad, solicitados por el actor. De otro lado, se tiene como en la parte considerativa se anota que es la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Superior de la judicatura la que decide la tutela – ver folio 13, cuando lo fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: SilvaR/ Carlos Rafael Juvinao Daza
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
REF. ACCIÓN DE TUTELA.
M. P. DRA. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Providencia del 30 de abril de 2013. Acta No. 35 de la misma fecha. RAD. 41001 11 02 000 2013 00009 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la acción impetrada se debió estudiar de fondo y no haberse procedido a confirmar la improcedencia de la misma, tal y como enseguida paso a explicarlo. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios: La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 19945, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo6. De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo: “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la
actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, 5 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la form
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