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CSDJ - F11001110200020130001701ADJUNTA20130517103715-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130001701ADJUNTA20130517103715-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo nueve (09) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201300017 01 Aprobado en Sala No. 034 de la misma fecha

Accionante: CRISTIAN DANIEL BUENO

Accionada: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA

Decisión: REVOCA LA IMPROCEDENCIA PARA EN SU LUGAR NEGAR

EL AMPARO OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 25 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió CRISTIAN DANIEL BUENO, en contra de la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y OTROS.

I.- HECHOS CRISTIAN DANIEL BUENO, por intermedio de apoderado judicial, acudió en

acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la dignidad humana, al buen nombre, a la diversidad cultural, autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena, presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y OTROS, con el fallo proferido el 01 de agosto de 2012 en el que se definió el conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria penal, adscribiéndola a ésta última, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El señor Bueno, pertenece a la etnia indígena Embera Chamí del municipio de Ríosucio –Caldas, integrante y residente del Cabildo Resguardo Indígena de San Lorenzo, Jurisdicción del citado municipio, quien cursó estudios hasta 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados ALEBERTO BERGARAMOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. el primer semestre de comunicación social en Manizales, se conoció al interior del Resguardo Indígena con Juliana Morales Lengua, perteneciente a la misma etnia, actualmente estudiante de séptimo grado de enseñanza básica secundaria y en esa circunstancia iniciaron una relación sentimental con la anuencia y autorización de los padres de ambos esponsales, conocida y aceptada por la comunidad del resguardo. Fruto de esa relación sentimental, la adolescente Juliana resultó en estado

de gravidez, dando inicio a los controles prenatales en el centro de salud del resguardo de San Lorenzo que depende orgánicamente del Hospital San Juan de Dios de Riosucio, de donde fue remitida a trabajo social para la valoración psicológica pertinente, luego de lo cual mediante oficio del 31 de enero de 2012 el hecho se puso en conocimiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que originó la investigación por parte de esa entidad por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Por esa circunstancia fue capturado el 4 de junio de 2012 y al día siguiente se realizaron las audiencias preliminares ante el Juez Primero con Función de Control de Garantías del Municipio de Ríosucio, efectuándose la legalización de la captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. La Fiscalía Segunda Seccional de Ríosucio, no comunicó a la Juez de Control de Garantías la condición del ciudadano capturado y de la menor en cuanto a que eran comuneros del resguardo indígena de San Lorenzo, el que cuenta con los reconocimientos legales y las autoridades indígenas para adelantar la investigación y aplicar la sanción por ese hecho y de esa manera se continuó con la diligencia y se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación, en la que tampoco se indicó esa circunstancia y, por ende, se vinculó formalmente al proceso penal y luego se aprobó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Posteriormente, el Gobernador del Resguardo Indígena, avocó conocimiento

del caso y solicitó mediante escrito presentado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ríosucio con función de Control de Garantías, el cambio de jurisdicción, de la ordinaria penal a la indígena, argumentando el cumplimiento de los tres elementos exigidos. La solicitud se resolvió negativamente el 9 de julio de 2012 y se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera lo pertinente. Mediante sentencia del 01 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria penal, incurriendo, en consideración del tutelante, en defecto sustantivo y fáctico. El defecto sustantivo lo sustenta en que: (i) al considerar el fallo que prevalece el interés superior del menor por encima del reconocimiento de los fueros especiales, desconoce la jurisdicción que ejercen las autoridades indígenas, particularmente las del resguardo de San Lorenzo, al omitir aplicar el contenido de la sentencia T-02 de 2012 de la Corte Constitucional, el Acuerdo PSAA12-9614 del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura y el Convenio 169 de 1989 de la OIT y; (ii) con afirmaciones referidas a que si la conducta es una práctica usual al interior de algunas de esas comunidades indígenas, la misma estaría contrariando la Constitución, se desconoce la cultura, las costumbres, los usos y las prácticas ancestrales, omitiendo aplicar el marco pluriétnico y cultural regulado en los artículos 10,

63, 70, 171, 176, 246, 286, 287 y 330 de la Carta Política. Por su parte, fundamenta el defecto fáctico en que (i) erróneamente se afirma que la menor tenía menos de 13 años cuando estaba a punto de cumplir 14 años; (ii) su condición de profesional como lo pretende mostrar la Sala, cuando solamente cursó un semestre en la universidad, y (iii) que la menor y sus familiares fueron forzados a firmar documentos en los que manifestaron su aprobación, sin existir pruebas en el expediente a ese respecto. De la misma manera, el pronunciamiento lo estigmatiza por cuanto al sostener que dado el grado de culturización y nivel académico del imputado, impide predicar su arraigo y obediencia ciega a los usos y costumbres que rigen las comunidades indígenas, al desconocer que el salir a capacitarse a la ciudad de Manizales y por respeto y amor a su cultura regresó al resguardo a trabajar por la comunidad. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Mediante auto del 16 de enero de 2013 (fl 92) el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó la notificación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía Segunda Seccional de Ríosucioy al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese municipio, para que dentro del término de un día, ejerzan su derechos de contradicción y defensa. De la misma manera, se ordenó la notificación al Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo y al Juzgado Segundo

Promiscuo de esa ciudad, con funciones de Control de Garantías. 2.2. Intervención de las entidades demandadas 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Angelino Lizcano Rivera, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 18 de enero de 2013 (fls 148 a 151), solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela, al estimar que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre la fecha del fallo reprochado y la radicación de la acción de tutela trascurrieron más de 5 meses y, (ii) el fallo censurado se profirió con base en las normas constitucionales y legales, habida cuenta que está demostrado que el delito por el cual se trabó el conflicto es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, situación fáctica que no requiere de mayores elucubraciones para determinar de forma prioritaria la protección a la menor, quien al parecer fue víctima de un ciudadano (indígena) con formación educativa universitaria de comunicador social. 2.2.2. Fiscalía Segunda Seccional de Ríosucio –CaldasA través de oficio de enero 22 de 2013, el Fiscal Segundo Seccional de Ríosucio –Caldas-, indicó : (i) que los hechos por los cuales se está investigando penalmente el actor se originaron en oficio remitido el 31 de enero de 2012 por la Trabajadora Social del ICBF, dirigido al Cuerpo Técnico

de Investigaciones –C.T.I. de ese municipio, habiendo sido capturado el 5 de mayo de 2012 por orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio; (ii) para el momento de la solicitud de captura, legalización de la misma, formulación de imputación y medida de aseguramiento, no se tenía conocimiento de que la víctima, el acusado y el lugar de los hechos correspondían al resguardo indígena San Lorenzo y, (iii) la solicitud de cambio de competencia por parte del Gobernador Indígena se presentó el 06 de junio de 2012. 2.2.3. Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio –CaldasA través de oficio del 22 de enero de 2013, Martha Angélica Pinilla Ávila, Juez Segundo Penal del Circuito de Ríosucio (fls 170 y 171) hizo un recuento de las diligencias penales surtidas en ese despacho judicial en contra de Cristian Daniel Bueno, desde que 27 de julio de 2012 cuando se recibió en ese despacho judicial el escrito de acusación. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Certificación expedida por el Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo, por medio del cual hace constar que Juliana Morales Lengua y Cristian Daniel Bueno, están censados, respectivamente en la comunidades “LA PRADERA y “SAN JERÓNIMO”, que pertenecen al Resguardo Indígena de San Lorenzo, que hace parte de la etnia Embera Chamí de Caldas (fls 22 y 23).

  • Copia del fallo proferido el 01 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió el conflicto entre jurisdicciones planteado, adscribiéndolo a la jurisdicción ordinaria penal (fls 148 a 165).

III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 25 de enero de de 2013 (fls 180 a 195) el A quo declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez, por cuanto el amparo constitucional no se formuló dentro de un término razonable y oportuno contado desde el 01 de agosto de 2012 al 14 de enero de 2013, esto es más de 5 meses después de la existencia de la actuación judicial que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales, sin que se expliquen las razones por las cuales esperó tanto tiempo para acudir al juez constitucional. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido (fls 209 a 226), solicitando sea revocado, con base en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, motivo por el cual debe resolverse sobre la vulneración de los derechos fundamentales que considera vulnerados. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el

Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar a esta Sala, si el fallo proferido el 01 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto positivo entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria penal, adscribiéndola a ésta última, para conocer de la conducta penal en la que presuntamente incurrió Cristian Daniel Bueno, vulneró los derechos fundamentales que alegó, como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo atribuidos a dicha actuación judicial. Despejar el problema jurídico implica, en consideración de esta Colegiatura, seguir la consolidada dogmática constitucional sobre los requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consignadas principalmente en las sentencias de constitucionalidad C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, así como de las de unificación de jurisprudencia SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Solamente de acreditarse los requisitos genéricos de procedibilidad, esta Sala está autorizada para examinar el fondo del asunto, que se contrae a establecer la incursión o no de la demandada en los defectos atribuidos por la actora. 5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de

procedibilidad3 En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la accionante reclama, entre otros, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la dignidad humana, al buen nombre, autonomía jurisdiccional y a la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena a la que pertenece, garantías de estirpe supralegal; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que en contra del fallo del 01 de agosto de 2012 adoptado por esta Superioridad, no procede recurso alguno; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de 5 meses y trece días, trascurridos entre el 01 de agosto de 2012, fecha del fallo que resolvió el conflicto entre jurisdicciones y el 15 de enero de 2013 (fl 90), día del reparto de la acción de tutela; (iv) no se trata de de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de la entidad demandada en los defectos sustantivo y fáctico; (v) el actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra 3 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la

persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra del fallo que definió un conflicto entre jurisdicciones. Superado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar las irregularidades endilgadas por el tutelante a la mentada actuación judicial.

6. Examen del fondo del asunto Precisa la Sala que para estudiar el fondo del asunto, en primer lugar, se retomarán cada uno de los defectos atribuidos por el actor a la actuación judicial, los cuales deberán confrontarse con los fundamentos de la decisión y, en segundo lugar, esa evaluación determinará la comprobación de la incursión o no en dichas irregularidades y por tanto, si resultan afectadas las garantías básicas cuya protección se pretende. 6.1. En lo relacionado con el defecto sustantivo atribuido por el actor a la decisión judicial censurada4 4 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo

constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. El actor sustenta el defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió esta Superioridad al proferir el fallo del 01 de agosto de 2012 en: (i) la falta de aplicación de lo regulado en los artículos 10, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 287

y 330 de la Carta Política, que establecen el marco pluriétnico y cultural de las comunidades indígenas representado por las costumbres, usos y prácticas ancestrales, lo que se evidencia con la consideración del fallo consistente en que si la conducta es una práctica usual al interior de algunas de esas comunidades indígenas, la misma estaría contrariando la Constitución y, (ii) dejar de aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-02 de 2012, así como tampoco el Acuerdo PSAA12-9614 del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura y el Convenio 169 de 1989 de la OIT., con el argumento de que prevalece el interés superior del menor por encima de los fueros especiales. Justamente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia adoptada el 01 de agosto de 2012, resolvió el conflicto entre jurisdicciones, planteado por el Gobernador del Resguardo Indígena de San Lorenzo del municipio de Ríosucio –Caldas-, al Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías, con ocasión del proceso penal seguido contra el señor Cristian Daniel Bueno, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, adscribiéndolo a la justicia ordinaria penal. Esa decisión se emitió con fundamento la jurisprudencia horizontal de la Sala, en relación con la jurisdicción especial indígena, indicando los distintos lineamientos a tener en cuenta para conceder a tales autoridades la potestad

de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, dada su habilitación para gobernarse y autodeterminarse por mandato constitucional. De tal manera, se agregó, que contando en su interior con mandatos que la regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores que han intentado desconocerla o perturbarla. Se expresó a manera de ejemplo, siguiendo la jurisprudencia de la Sala5, que si el acto constitutivo de delito según el tipo cultural de tradición, se cometió fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y el juzgamiento, en principio, correspondería a la jurisdicción ordinaria, a no ser que por haberse actuado con conciencia de la cosmovisión nativa, deba prevalecer el juzgamiento por la jurisdicción especial, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. Al entrar al caso concreto, manifestó la Sala que se certificó la pertenencia del imputado y de la víctima a la comunidad indígena, pero no se tiene la certeza del lugar de los hechos, según lo sostuvo la Fiscalía. Así mismo, que si bien la cosmovisión debe determinarse con prueba técnica especial que acredite el grado de culturización, no puede sorprender un juicio de valor al respecto, fundado en la calidad de los estudios realizados por el imputado, su permanencia en las grandes urbes durante el curso de su carrera profesional universitaria de comunicador social, como lo explicó la

Fiscalía en la intervención en la audiencia efectuada para solicitud de jurisdicción, impide predicar su arraigo y obediencia ciega a los usos y costumbres que rigen a las comunidades indígenas, sin que por ello se haya dejado de pertenecer a las mismas. 5 Providencia del 15 de noviembre de 2006, radicado No. 110010102000200601705 00. De igual manera, agregó el juez del conflicto que mientras la víctima es menor de 13 años, el victimario cuenta con 26 años de edad y grado universitario de formación educativa, de allí que sea intrascendente que los familiares de ambos soliciten la competencia de la jurisdicción especial, o que pongan a firmar a la menor en el sentido de que se trata de una relación consentida, por cuanto eso no fue lo que verificó el hospital San Juan de Dios, cuando dio aviso al ente investigador. Sostuvo igualmente que si tal conducta se convierte o puede verse como práctica usual al interior de algunas de esas comunidades especiales, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción les fue dada, siempre y cuando no sea contraria a la Constitución (art. 246) y precisamente permitir el estado de indefensión de los menores se opone a la Carta Política, quienes gozan también de un fuero propio reconocido por la comunidad en general, “aceptado como se hace que los indígenas hacen parte del Estado Colombiano regido por una sola Constitución y parte de un Estado Unitario, tal como lo previó el artículo 1º de la norma normarum”. En síntesis, la Sala hizo prevalecer la especial protección de los derechos de

los menores, habida cuenta el estado de debilidad de la víctima del acceso carnal abusivo, quien contaba para ese momento con menos de 14 años, para lo cual se apoyó, además, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sent. C-092 de 2002) sobre los derechos de los niños, así como en los tratados y convenios internacionales que contienen la obligación del Estado de brindar especial protección al menor6, que hacen parte del 6 En ese sentido, la Sala citó, entre otros, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos de los niños, la Declaración de los Derechos del Niños adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales y en los estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de organismos internacionales bloque de constitucionalidad por virtud de lo regulado en el artículo 93 de la Constitución. Analizadas las consideraciones esgrimidas en el fallo reprochado por vía de tutela, encuentra la Sala que no se dejaron de aplicar las normas constitucionales citadas (arts10, 63, 70, 171, 176, 246, 286, 287 y 330 C.P), relacionadas con el marco pluriétnico y cultural de las comunidades indígenas, al sostener que si la conducta desplegada por Cristian Daniel Bueno, era usual al interior de algunas comunidades, la misma estaría contrariando la Constitución. Veamos como, precisamente la facultad

jurisdiccional reconocida a dichas comunidades en el artículo 246 de la Carta Política que se fundamenta en las citadas normas, autorizan a las comunidades indígenas para que ejerzan funciones jurisdiccionales en sus territorios, siguiendo las propias normas y procedimientos “siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Es decir, este argumento plasmado en el citado fallo, no hace más que reiterar el contenido constitucional dispuesto en el artículo 246, que en manera alguna implica el desconocimiento del fuero indígena. Tampoco encuentra esta Superioridad que la prevalencia del interés superior del menor regulado en el artículo 44 de la Constitución, como uno de los argumentos que tuvo la Sala para definir el conflicto y adscribirlo a la jurisdicción ordinaria penal, haya desconocido el Convenio 169 de 1989 de la OIT, o lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-02 de 2012 o el contenido del Acuerdo PSAA12-9614 del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, máxime cuando el tutelante no hace ningún esfuerzo por mostrar expresamente las razones por las cuales resultan omitidos. que se interesan por el bienestar del niño. Debe enfatizarse en que la decisión adoptada por el juez de conflicto no tuvo como único argumento el interés superior del menor, sino, entre otros, que a pesar de certificarse la pertenencia del imputado y de la víctima a la comunidad indígena, no se tenía certeza sobre el lugar de ocurrencia de los

hechos, así como, la imposibilidad de predicar el arraigo y obediencia ciega del señor Bueno a los usos y costumbres del resguardo indígena San Lorenzo, por su permanencia en urbes como Manizales en donde adelantó estudios de comunicación social, a pesar de que luego regresó a su comunidad. En ese orden de ideas, no se advierte que la actuación judicial reprochada se haya adoptado con base en normas inexistentes, inconstitucionales, que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide o, haber dejado de aplicar normas que regulan la situación puesta a consideración de esta Colegiatura (sent. C-590 de 2005) como lo afirmó el actor. 6.2. En lo atinente al defecto sustantivo endilgado por el accionante al fallo judicial reprochado El accionante fundamenta el defecto fáctico en que (i) erróneamente se afirma que la menor tenía menos de 13 años cuando estaba a punto de cumplir 14 años; (ii) su condición de universitario cuando solamente cursó un semestre en la universidad sin tener el grado profesional como lo pretende mostrar la Sala, y (iii) que la menor y sus familiares fueron forzados a firmar documentos en los que manifestaron su aprobación, sin existir pruebas en el expediente a ese respecto. De la misma manera, el pronunciamiento lo estigmatiza por cuanto al sostener que dado el grado de culturización y nivel académico del imputado, impide predicar su arraigo y obediencia ciega a los usos y costumbres que rigen las comunidades indígenas, al desconocer que el salir a capacitarse a

la ciudad de Manizales y por respeto y amor a su cultura regresó al resguardo a trabajar por la comunidad. Partiendo de la dogmática constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se incurre en defecto fáctico, cuando indudablemente el juez aplica el sustento legal en el que apoyó la decisión careciendo de sustento probatorio (sentencia C-590 de 2005), circunstancia que no se presenta en el caso sub exámine, por cuanto la no asignación del asunto a la jurisdicción especial indígena de acuerdo a lo regulado en el art. 246 de la Constitución, se reitera, obedeció, entre otros, a la prevalencia de los derechos de los niños certificado en el proceso con los menos de 14 años de la víctima; en que no estaba probado el lugar de ocurrencia de los hechos, según afirmación de la Fiscalía y, en que el imputado adelantó estudios universitarios de comunicación social en la ciudad de Manizales, como lo indicó el ente acusador. De tal manera que es intrascendente que se haya sostenido que la menor tenía menos de trece años, cuando estaba probado que tenía menos de 14 años como efectivamente lo acepta el tutelante, o si ostentaba la carrera profesional de comunicador social o solamente había cursado algunos semestres, porque lo que relevante para el juez del conflicto fue que no podía inferirse la obediencia ciega a los usos y costumbres de la comunidad indígena, por el hecho de haber tenido contacto por un periodo más o menos amplio con la cultura foránea a la que identifica a la comunidad a la que pertenece. Por esa razón, menos aún puede considerarse que la afirmación

consistente en que la menor o sus familiares fueron forzados a firmar documentos en los que manifestaron la aprobación de la relación sentimental entre el imputado, y la menor o que resulte estigmatizado por el hecho de haber adelantado estudios universitarios. Por las razones anteriores se revocará el fallo adoptado por el A-quo que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar denegarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional y, en su lugar NEGAR la acción de tutela incoada por CRISTIAN DANIEL BUENO, en

contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a

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