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CSDJ - F11001110200020130002301ADJUNTA20130304160508-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130002301ADJUNTA20130304160508-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA /Educación, Progresividad NIEGA LA ACCIÓN / No hay vulneración de derecho fundamental alguno El accionante fue excluido de la universidad por bajo rendimiento, pretende ser reintegrado. Primera instancia, negó porque no hay trasgresión a los derechos fundamentales de éste. Segunda instancia confirma por cuanto las decisiones de la entidad accionada estuvieron soportadas en el reglamento estudiantil interno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201300023 01 (6016-15) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, señor JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH, contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual NEGÓ la acción de tutela instaurada contra la ESCUELA SUPERIOR DE

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –ESAP-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH interpuso acción de tutela deprecando la protección de los derechos fundamentales del debido 1 Integrada por las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y PAULINA

CANOSA SUÁREZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300023 - 01 (6016-15)

Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP2 proceso, defensa, de contradicción igualdad, educación, de progresividad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: - Cursaba cuarto semestre de Administración Pública en la Escuela de Administración Pública – ESAP-, y por bajo rendimiento fue excluido; en tres oportunidades ha solicitado el reintegro y la respuesta siempre fue negativa por parte de la Decana de la facultad LUZ STELLA PARRADO; estima que la ESAP con base en el principio de Autonomía Universitaria le ha vulnerado los derechos fundamentales de educación, progresividad, igualdad, estado social de derecho. - La entidad accionada infringe el debido proceso al interpretar indebidamente y dar un alcance que no tiene al artículo 24 del Capítulo III del Reglamento Estudiantil para el programa de formación profesional en Administración Pública, adoptado mediante el Acuerdo 015 del 23 de abril de 2008, donde se establecen los criterios para solicitar el reintegro de un estudiante. - La Escuela de Administración Pública vulnera sus derechos cuando establece nuevas reglas no fijadas en el reglamento estudiantil, específicamente no reintegrar estudiantes de primer semestre y se

aprueban reintegros de estudiantes por bajo rendimiento de cuarto semestre. - Cuando se le niega la posibilidad de continuar estudiando, se atenta contra el derecho a superarse, no se materializa el Estado Social de Derecho y se quebranta el bloque de constitucionalidad.

Por lo anterior pretende que: República de Colombia

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300023 - 01 (6016-15)

Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP3 - Se le amparen los derechos constitucionales de educación, progresividad, bloque de constitucionalidad, igualdad. - Se ordene a la Escuela de Administración Pública – ESAPque dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela su reintegro, para poder ingresar al primer semestre del año 2013 y poder cursar el quinto semestre de Administración Pública. 2.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 17 de enero de 2013, admitió la tutela, ordenó notificar a accionante y a la accionada (folio 26 c. o. primera instancia). 2.1.- La doctora OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Escuela de Administración Pública – ESAP -, dio respuesta a la tutela, aduciendo que la Ley 30 de 1992 faculta a las instituciones universitarias para que en

desarrollo de su autonomía adopten el régimen de su alumnos y ordena incluir en su reglamento estudiantil aspectos como la inscripción, admisión, matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. Bajo dicho principio, la ESAP expidió sus reglamentos internos consagrando las reglas y principios a los cuales se deben someter los miembros de la comunidad académica, en todos los centros de educación superior debe existir manual de convivencia y/o reglamento estudiantil que determine y precise las reglas de juego entre los estudiantes y la institución, para tal efecto el Consejo Directivo de la Escuela Superior de Administración Pública, expidió el Acuerdo No. 015 del 23 de julio de 2008, mediante el cual adopta el reglamento estudiantil para el programa de formación profesional en administración pública, modalidad presencial. En los reglamentos estudiantiles se prevé la regulación de situaciones relacionadas con las reclamaciones de los estudiantes, proceso de selección, permanencia, deberes y derechos y formas de exclusión de los programas de administración pública en la facultad de pregrado. Los motivos de bajo rendimiento académico que implicó la exclusión del programa en dos ocasiones y por falta de sustentación que explicara el desgano académico del accionante, República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300023 - 01 (6016-15)

Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH

Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP4 claramente demostrada, el Comité Curricular reiteró su negativa para admitirlo de nuevo; los miembros del Comité se pliegan, literalmente al reglamento estudiantil y en ningún caso autoriza la admisión por tercera vez a los programas de Formación de la Escuela Superior de

Administración Pública. La ESAP, siempre ha estado pendiente del caso del estudiante JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH, prueba de ello son las actas de Comité Curricular No. 221 del 11 y 18 de julio de 2012, donde se discutió el tema del actor llegando a la conclusión de no aceptar su solicitud de reintegro con fundamento en el contenido del artículo 24 del Acuerdo 015 de 2008. Solicita no acceder a las pretensiones del accionante por no existir de parte de la ESAP vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, pues la actuación de la entidad se ciñó a la Constitución y normatividad interna establecida para tal efecto, teniendo en cuenta los principios de objetividad, imparcialidad, moralidad, transparencia, igualdad, eficacia y celeridad (folios 74 a 84 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2013 negó la petición de amparo impetrada por el ciudadano JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH, aduciendo que el artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria, por ello dichas instituciones podrán crear sus

directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. En el caso del accionante éste omitió en el libelo de tutela señalar cual era su verdadera situación académica, misma que llevó a entidad accionada a negarle el reintegro al programa de administración pública, por cuanto se trataba de la tercera solicitud de reintegro y conforme al contenido del reglamento estudiantil éste no procede a favor de ningún estudiante cuando se eleve por tercera vez. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300023 - 01 (6016-15)

Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH

Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP5

Para Colegiatura de primer grado, la decisión de la ESAP atendió directamente el principio de autonomía universitaria, sin desconocer los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el actor (folios 85 a 94 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH, a través de escrito signado el 5 de febrero de 2013 impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la ESAP nunca le ha manifestado la intención de poder continuar con sus estudios, simplemente le ha negado por escrito su petición de reintegro. El Comité Curricular estableció otros criterios que no están en el reglamento estudiantil,

desbordando el principio de legalidad y el constitucionalismo del artículo 67; agregó que su situación de fuerza mayor, sin empleo estable lo llevó a ausentarse en varias oportunidades de clase, viéndose perjudicado en las materias que estaba cursando (folios 97 a 100 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300023 - 01 (6016-15)

Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH

Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP6

De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección

de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, teniendo en cuenta que el petente de amparo no tiene otro mecanismo al cual acudir; además, la acción de tutela fue instaurada dentro del mes siguiente de proferida la negación de la petición de reintegro, razones suficientes para que esta Sala entre al estudio de fondo de las pretensiones del actor. Caso en concreto 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300023 - 01 (6016-15)

Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH

Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP7

En el presente caso se evidencia, conforme al escrito de impugnación que la pretensión del accionante radica específicamente en el reintegro a la Escuela Superior de Administración Pública, al programa de Administración Pública, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, progresividad, debido proceso, igualdad y bloque de constitucionalidad. Esta Corporación, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna que como bien se plasmó por parte de la Sala a quo, la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto las decisiones asumidas con ocasión de las varias solicitudes de reintegro elevadas por éste, han obedecido a los lineamientos trazados en el Reglamento Académico Estudiantil para el Programa Curricular de Formación Profesional en Administración Pública, veamos. El actor JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH cursaba el cuarto (4) semestre de Administración Pública y por bajo rendimiento fue excluido de dicho programa, por ello en tres oportunidades ha solicitado al Comité Curricular el reintegro, sin embargo la respuesta

ha sido siempre negativa, atendiendo lo previsto en el Acuerdo 015 de 2008, respecto a que se aprueban reintegros en aquellos casos en los cuales el estudiante excluido por bajo rendimiento académico tenga un promedio acumulado de 3.5 o más y cursara cuarto semestre en adelante y en el evento del actor conforme el historial académico de éste, tiene perdidos los períodos 2011-1 y 2012-1 y un promedio acumulado de 2.43., es decir, no cumple con ninguna de las exigencias para tal efecto. Sobre el rendimiento académico, de los estudiantes del programa de Administración Pública de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, establece el artículo 23 del Acuerdo 015 de 2008,: “EXCLUSIÓN POR BAJO RENDIMIENTO. Perderá el derecho a continuar estudios en el Programa de Formación Profesional en Administración Pública, es estudiante que: a) Repruebe el cincuenta por ciento (50%) o más de los créditos académicos inscritos y cursados en un período académico. b) Repruebe por tercera vez una misma asignatura. c) Pierda por tercera vez el trabajo de grado. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH

Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP8

Parágrafo1.- El estudiante que repruebe el cincuenta (50%) de los créditos inscritos y cursados en un período académico y haya cursado y aprobado el treinta (30%) o más de los créditos del Plan de Estudios y tenga un promedio ponderado acumulado no inferior a tres cincuenta (3.50) sin tener en cuenta los créditos de las asignaturas perdidas, podrá por una (1) sola vez, matricularse nuevamente al programa, necesariamente deberá aprobar todas las asignaturas perdidas para conservar el derecho a continuar su plan de estudios (…)”. A su turno, el artículo 24 ibídem, enuncia: “REINTEGRO. El estudiante que por bajo rendimiento académico pierda el derecho a continuar estudios en el Programa, podrá presentar en el transcurso de los cinco (5) días antes del período de matriculas ordinarias, solicitud escrita de reintegro al Decano de la Facultad de Pregrado, sustentando de manera detallada los motivos que llevaron a su bajo rendimiento académico y manifestar el compromiso de restablecerlo. El Comité Curricular examinará y decidirá en una sola sesión, antes de las matriculas extraordinarias, los diferentes casos que se presenten. A quienes se les autorice reingreso, continuarán con el Plan de Estudios vigente a la fecha. En todo caso se tendrá en cuenta que ningún estudiante será admitido al Programa por tercera vez”. Conforme la normatividad antes trascrita, considera esta Corporación que al petente de amparo no se le han vulnerado por parte de la entidad accionada, ninguno de los derechos que alega, por cuanto las determinaciones emitidas con ocasión de las peticiones de

reintegro del actor, estuvieron siempre cimentadas en el Reglamento Interno de la mencionada institución educativa, peticiones las cuales no se ajustaban a las directrices estipuladas en el referido reglamento. En conclusión, en el caso examinado, a juicio de esta Colegiatura, lo expuesto por el actor no resulta aceptable, pues la ESAP, se itera, no trasgredió derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión de no aceptar el reintegro del mencionado estudiante, no tuvo su origen en el capricho o arbitrariedad de los miembros del Comité Curricular o del Decano de la Facultad, sino fue fruto de una valoración ponderada, acorde con los criterios establecidos para acceder al reintegro, que si bien puede no compartirse por el petente de amparo, no constituye vulneración a sus derechos. República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH

Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP9

Así la cosas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, proferida el 29 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante JHOAN EMMANUEL

VARGAS BONETH.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, proferida el 29 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el accionante JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Accionante: JHOAN EMMANUEL VARGAS BONETH

Accionada: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP10

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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