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CSDJ - F11001110200020130003301ADJUNTA20151210101346-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130003301ADJUNTA20151210101346-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 30 de noviembre de 2015

Registro de proyecto: 24 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201300033 01

Aprobado Según Acta de Sala No 096 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Por vía de apelación se revisa la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso a la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO sanción de suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, al haberla encontrado responsable de incurrir en las faltas previstas en el numeral 3° del Artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. Fue instaurada el 31 de octubre de 20121, por la señora FLOR ÁNGELA GUANA BOHORQUEZ, señalando que en diciembre de 2011 pactó verbalmente con la abogada JIMÉNEZ para que adelantara su proceso de divorcio, acordando como honorarios la suma de $800.000, entregando en el mes de diciembre $400.000 de anticipo de honorarios y los documentos para el trámite de la demanda, para el mes de marzo entregó la suma de $200.000 por

concepto de honorarios, restando un valor a pagar de $200.000. Señaló que para el mes de agosto solicitó información a la abogada sobre el trámite de divorcio, informándole que iba muy bien, y ya se habían cancelado las escrituras del mismo, solicitándole el rembolso de $253.000 del costo del registro, haciéndole entrega del dinero solicitado a la abogada. Para septiembre, después de continuas solicitudes de entrega de la escritura de divorcio, la abogada solo le entregó las copias de los registros civil de nacimiento en los cuales no aparecía la modificación de su estado civil, por lo que le preguntó a la abogada quien le manifestó que esos cambios se evidenciaban internamente en la Notaría, ante esta situación se acercó a la Notaría 3 del Círculo de Bogotá donde supuestamente se tramitaba el divorcio, enterándose que no se registraba en el sistema proceso de divorcio a su nombre, puesto que solo se radicaron los documentos pero no se realizó el resto del procedimiento en la oficina jurídica.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1Folio 2 Primer Cuaderno Con auto del 28 de enero de 20132, se avocó el conocimiento del asunto y acreditada la calidad de abogada de CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 52.962.540 y Tarjeta Profesional 1528683, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se señala el día 17 de junio de 2013 para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Ante la inasistencia del

disciplinable a la audiencia programada, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, convocó a nueva fecha para el 9 de octubre de 2014, pero la investigada allegó oficio solicitando aplazamiento para poder hacer uso de su derecho a la defensa, ante esta solicitud la Sala fijó la nueva fecha de audiencia la cual se realizó el día 19 de marzo de 2015 con la asistencia de la quejosa y la abogada defensora de oficio, no se contó con la presencia de la investigada. Se pone de conocimientos a los intervinientes los hechos materia de investigación, la denunciante brinda su ampliación de la queja ratificándose en su denuncia, adicionando que ante los reclamos por el incumplimiento en la labor encargada, la abogada se comprometió a devolverle los dineros entregados firmando un pagaré por valor de $853.000, sin que a la fecha haya entregado los recursos. La quejosa allegó como prueba el pagaré firmado por la investigada, impresión de los correos electrónicos de las conversaciones entre las partes, Cd con grabación de conversación entre la quejosa y la investigada donde se consta los acuerdos de pago. De oficio se solicitó el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ e insistir con la versión libre de la investigada, solicitar a Notaría 3 del Círculo 2 Folio 10 Primer Cuaderno 3 Folio 14 Primer Cuaderno de Bogotá informe sobre el trámite de divorcio. La defensa no hace ningún pronunciamiento ni solicitó pruebas, se suspende la audiencia para dar continuación el 14 de abril de 2015.

El 14 de abril de 2015, se instaló la continuación de la audiencia de prueba y calificación. Se contó con la presencia del defensor de oficio y la quejosa. De las pruebas allegadas al proceso, se tiene el expediente allegado por la Notaría 3 del Círculo de Bogotá se constató que el 26 de octubre de 2012, la doctora JIMÉNEZ radicó el trámite de divorcio y liquidación social a nombre de la quejosa y su ex pareja, en el mismo aparecen 3 anotaciones entre ellas el retiro de la minuta el 24 de enero de 2013 por parte de la investigada , se tiene que la abogada radicó el acuerdo entre las partes, el poder, dos fotocopias de registros civil de nacimiento con sus originales, igualmente reposa que la abogada posteriormente retiró estos documentos radicados. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó cargos a la togada en el grado de culposo por la posible falta al artículo 37 numeral 14 de la Ley 1123 de

2007. Concretamente porque la investigada recibió poder de la quejosa, en julio de 2012 para que iniciara el trámite del proceso de divorcio, sin que la abogada realizara el encargo, de la información allegada por la Notaría 3 del Círculo de Bogotá se tiene que la abogada solo radicó la solicitud y los documento pero no realizó ninguna gestión, lo que demuestra la incuria y falta de compromiso de la disciplinado a quien le cancelaron la suma de $600.000 de honorarios para que adelantara el proceso y $253.000 por gasto Notariales, dineros que se comprometió la disciplinable a devolver sin

que a la fecha lo haya realizado. 4 (…)1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” - Ahora bien se le formularon cargos a la togada en el grado de dolo por la presunta falta al artículo 35 numeral 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se sustentó en el hecho que la quejosa entregó $253.000 por conceptos de gastos Notariales lo cual resulta ser una expensa que resultan ser irreal teniendo en cuenta que la abogada no adelantó el trámite de divorcio, solicitando la devolución de los documentos que había radicado en la Notaría 3 de Círculo de Bogotá, dineros que no los ha devuelto la disciplinable a pesar que se comprometió hacerlo, se tiene esta falta como grave dado que la abogado afectó la situación patrimonial de su cliente, lo cual realizó de manera libre y consciente. Con el comportamiento de la abogada presuntamente se afectó los deberes profesionales contenidos en los numerales 56, 87 y 108 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Terminada la calificación, se procedió a escuchar al abogado defensor de oficio quien no realizó pronunciamiento alguno. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 30 de abril de 2015, con la presencia del defensor de oficio quien manifestó que en reiteradas ocasiones ha intentado comunicarse con la togada sin tener éxito alguno, igualmente asistió la denunciante, no se contó con la asistencia de la. Se procedió a

escuchar el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO BERMUDEZ SANDOVAL, quien señaló que le consta las negociaciones entre la investigada y la quejosa en razón que él fue quien las presentó, tuvo 5 (…)3. “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” - 6 (…)5.”Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.” 7 (…)8 “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 8 (…)10. “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. conocimiento que se le cancelaron los honorarios a la investigada y los gastos notariales solicitados pero no le consta los valores entregados, igualmente señaló que acompañó a la quejosa a la Notaría donde constataron que la diligencia no se había realizado. Se presentaron alegatos de conclusión de la defensora de oficio manifestando que no hay prueba que demuestren los dineros entregados a su defendida, en razón que el testigo de la quejosa manifestó no constarle la

entrega de los mismos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2015, se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, por incurrir en las faltas contenidas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de ocho (8) meses, teniendo en cuenta que dela abogada presenta antecedentes disciplinarios, por sanción con censura de fecha 18 agosto de 20119. En esa instancia procesal la Sala se pronunció en los siguientes términos: “(..)pues ninguna prueba revela siquiera como probable que la investigada haya encauzado su conducta a la defraudación de los deberes profesionales que rigen el ejercicio de la abogacía, por el contrario, lo que las pruebas indican es que la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, sin justificación alguna descuido el trámite Notarial y no estuvo atenta a darles el impulso requerido, es decir, que la togada no llevó el encargo hecho por la señora FLOR ÁNGELA GUANA BOHORQUEZ, con la diligencia esperada de quien 9 Folio 84 se presume conocedor del derecho y de la ley, por tanto, se puede decir que la conducta se realizó en la modalidad de omisión a título de culpa, como bien se indicó en el pliego de cargos. Se trata de conducta que palmariamente pone de manifiesto que la profesional actuó de manera contraria al proceder cuidadoso y diligente que cualquier persona puesta en la misma situación, imprimiría a sus propios

asuntos, denotando una pasividad y absoluta falta de atención frente al trámite Notarial confiado, lo que provocó que el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal de su cliente no se hicieran efectivos. Por otro lado, también es claro que la conducta contraria al deber de honradez y lealtad que los abogados deben tener frente a sus clientes, por haber requerido a su cliente la entrega de unos dineros para supuestamente pagar los derechos de escrituración ante la notaría, a sabiendas que dicho trámite no había siquiera aprobado y que por tanto no había nada que pagar, es ciertamente una conducta que en si misma revela el dolo Nótese que la abogada sabía que ni siquiera había radicado la solicitud y que luego de hacerlo no había hecho ninguna gestión de impulso, también sabía que la notaría no había generado ningún cobro por escrituración y, sin embargo, con plena conciencia de la ilicitud de su comportamiento, solicitó a la señora FLOR ÁNGELA GUANA BOHORQUEZ que le entregara una suma de dinero para ese supuesto pago. (…) En este caso, las pruebas en su conjunto confluyen en demostrar que la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, teniendo pleno conocimiento de la ilicitud encauzó su conducta a la realización de la falta por infracción del deber de honradez y lealtad, lo que permite afirmar que la conducta se realizó con dolo. (…) Debe destacar la Sala, que no existe en el proceso disciplinario prueba alguna que pudiera fundar alguna causal que excuse la responsabilidad del profesional investigado, en punto a que ninguno de los medios de prueba

valorados refieren, siquiera como probable, que la abogada CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO se haya visto impulsada a actuar contra sus deberes profesionales o que su conducta estuviera mediada por insignes propósitos de salvaguarda de un deber constitucional o legal de mayor importancia de los sacrificados, que haya actuado en convencimiento de hallarse en ejercicio de un derecho de vital importancia que debiera sobreponerse al cumplimiento del marco de sus deberes profesionales, menos aún que haya realizado las conductas que se le atribuyen, bajo el imperio de infranqueable coacción ajena o miedo insuperable y, por supuesto, en situación de inimputabilidad.” De la Apelación: Notificada la anterior decisión, la disciplinada interpuso por escrito el recurso de apelación respecto al fallo disciplinario en su contra, señaló la apelante que no tuvo defensa técnica en razón que su defensora solo se limitó a ser una convidada para dar legalidad a la actuación, quien no solicitó prueba alguna a su defensa ni contrainterrogara a la quejosa y el testigo, no llevó acabo la labor contradictoria de las pruebas. Igualmente señaló que nunca se citó a su abonado celular el cual lo reportó la denunciante en la queja, por lo que solicitó nulidad en razón que no se respetó el debido proceso y la defensa, solo conoció de la existencia del proceso por correo enviado por su defensora de oficio, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia, pero posteriormente no tuvo más conocimiento de las diligencias, sino hasta la notificación del fallo. Por otra parte manifestó no haber actuado de mala fe puesto que siempre ha

estado dispuesta a devolver el dinero a su cliente por lo que firmó un pagaré, pero en el proceso solo se presumió su mala fe contradiciendo la constitución. De otra parte indicó haberse anexado en el proceso una grabación en su contra sin que llenara el pleno de los requisitos legales, lo que constituye una prueba ilegal. Por lo tanto solicitó fallo absolutorio y la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,

debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad DE LA NULIDAD Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Respecto a la nulidad solicitada por la apelante ante la posible existencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superioridad

se permite manifestar que no le asiste razón a la impugnante en relación a los argumentos planteados, puesto que se encuentra demostrado en el plenario que se le notificó en debida forma de las diligencias de audiencias que se realizarían en su contra, y así quedó evidenciado con la solicitud de aplazamiento allegada por la investigada el de 7 de octubre de 201411,lo que demuestra el conocimiento de la acción disciplinaria por parte de la togada, igualmente reposa en el plenario los telegramas enviados a la investigada citándola a las diferentes audiencias programadas, los cuales se hicieron allegar no solo a la dirección que se registra en el Registro Nacional de Abogado, si no en la que se allegó en el escrito aplazamiento de la audiencia como lugar de notificaciones, siendo la misma dirección donde se le notificó la sentencia en su contra, la que es objeto de apelación por la disciplinable. Como ya se advierte, siendo notificada de las audiencias descritas, la encartada prefirió no asistir y guardar silencio sobre la actuación disciplinaria y sólo hasta que se emitió la sentencia se pronunció alegando una indebida 11 Folio 48 notificación, por lo tanto, dada esta situación, no es admisible que ahora pretenda que se decretara la nulidad de lo actuado. Sobre la violación al derecho a la defensa, solicitada por la apelante, se tiene que ante la renuencia de la abogada de asistir a las audiencia citadas y en aras de dar el impulso procesal necesario, se le asignó a la disciplinable una defensora de oficio para que la representara, quien acudió a todas las audiencias convocadas, igualmente la defensora procedió a realizar la

valoración de las pruebas allegadas y de acuerdo a su criterio solicitó la absolución de su cliente en los alegatos de conclusión, lo que demuestra un correcto ejercicio de la defensa por parte de la profesional del derecho; está acreditado (como lo señaló la misma apelante) que la defensora la mantuvo informada sobre la actuación disciplinaria, siendo la procesada quien no mostro interés en la misma y no atendió los llamados para coordinar su defensa o decidir ejercer su misma representación. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado12: “La Corte ya ha tenido ocasión de referirse a la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, para advertir que hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses. (…) Si bien cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa de su cliente, de acuerdo con las circunstancias que presente el caso sometido a su tutela, 12 Sentencia C-069-09 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández puede apelar a diversas estrategias metodológicas entre las que se destacan: (i) la defensa directa, donde el abogado plantea una postura con fundamento en la prueba positiva y con base en ella desarrolla sus argumentos de descargo; (ii) la defensa indirecta, donde el abogado cuestiona las pruebas del adversario para desestimar su valor y mostrar la falta de solidez de la acusación, aunque sin aportar nuevos elementos de juicio; (iii) la defensa por excepciones, donde el reproche está centrado en

las deficiencias de orden procesal relacionadas con la acción, los actos o las personas que intervienen en el proceso. El silencio también puede ser interpretado como una estrategia legítima de defensa en procura de los intereses del sindicado, cuando responde a una táctica previamente ponderada y cuidadosamente examinada por el defensor, máxime si se tiene en cuenta que en virtud del principio de presunción de inocencia, es el Estado quien debe probar no sólo la ocurrencia de un hecho punible sino la responsabilidad del acusado”. De lo anterior se puede concluir que no se evidenció violación al derecho a la defensa, en razón que la defensora de oficio actuó conforme al procedimiento señalado sin evidenciarse irregularidades que puedan llevar a una nulidad, pues siempre brindó acompañamiento profesional a la investigada y cuestionó las pruebas aportadas solicitando la absolución de su representada, de otra parte comunicó a la disciplinable del proceso disciplinario en su contra, quien como conocedora directa de los hechos endilgados nunca evidenció interés en desvirtuar los mismos”. Por ultimo ante el hecho de haberse allegado al proceso una prueba ilegal, tal como lo es una grabación de conversación adelantada por la investigada con la quejosa sin su consentimiento, tal situación no afectó el procedimiento adelantado por el A-quo porque dicha prueba no fue valorada para proferir la sentencia ni es mencionada dentro de la misma. En consecuencia esta Sala considera que no se evidencia irregularidades que puedan generar nulidades ante una posible violación al derecho a la defensa o al debido proceso.

Del asunto en concreto: Por ello, teniendo claro el alcance del ejercicio de

la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la jurista CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, a efecto de valorar de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso apelación, si confirma o no la decisión de primera instancia De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: A partir de lo acaecido en primera instancia se tiene acreditado que la profesional del derecho CAROLINA JIMÉNEZ RIVERO, en diciembre de 2011 acordó tramitar proceso de divorcio de la señora FLOR ÁNGELA GUANA, para la cual se le entregó los documentos necesarios y se le cancelaron la suma de $600.000 por honorarios. Igualmente quedó acreditado para agosto de 2012 la abogada solicitó a su cliente la suma de $253.000 para gastos de escritura del divorcio, el cual nunca tramitó como lo certificó la Notaría 3 del Círculo de Bogotá. Sobre la tipicidad de la conducta endilgada al disciplinado descrito y sancionados en la Ley 1123 de 2007 y de manera específica en el artículo 37 Numeral 1°, se tiene comprobado que la togada se le entregó poder y documentos para adelantar proceso de divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos FLOR ÁNGELA GUANA BOHORQUEZ y GONZALO URBANO CAGUA, cancelándose la suma de $600.000 por concepto de honorarios. Desde el momento de la suscripción del poder hasta la actuación disciplinaria disciplinaría han transcurrieron más de un año sin que se evidenciaría la

realización de la labor contratada por parte de la togada, quien mantuvo engañada a su mandante asegurando que el divorcio se venía adelantando en la Notaría 3 del Círculo de Bogotá, cobrando los gastos de escrituración correspondiente, sin que hubiera adelantado gestión alguna. La togada no justificó dentro de la actuación disciplinaria la incuria y falta de compromiso al atender la labor encargada, ni el hecho que haya llevado al engaño a su cliente. Lo anterior lleva a concluir como demostrada la tipicidad de la falta a la debida diligencia profesional. En relación a los cargos formulados a la togado por la falta de que trata el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tiene su sustento en el hecho que la investigada solicitó a su cliente la suma de $253.000 para supuestamente pagar los derechos de escrituración del divorcio, a pesar del pleno conocimiento que tenía de la no culminación del trámite Notarial, pues así quedó evidenciado con la constancia allegada por la Notaría 3 del Círculo de Bogotá donde se señaló que no se había radicado la solicitud para la escritura de divorcio, por lo tanto es claro que no se había generado ningún gasto de escrituración como lo aseguró la abogada. De la misma manera, en relación a la falta a la debida diligencia, existe un comportamiento antijurídico no solo porque fue contrario a una norma sino porque con ese actuar se causó un perjuicio a la quejosa, en razón que en un periodo mayor a un años la abogada JIMÉNEZ RIVERO no llevó a cabo las labores para la cual fue contratada, a pesar que contaba con el poder

para actuar, los documentos solicitados y el dinero exigido por concepto de honorarios, igualmente brindó información falsa a su poderdante sobre la gestión encargada, vulnerando así el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De cara a la falta contra la honradez del abogado, igualmente existe un comportamiento antijurídico del investigado, el cual faltó al deber exigido de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, visiblemente vulnerado en el momento que la togada exigió la suma de dineros por concepto de gastos de escrituración de una demanda siendo estas expensas irreales. Sobre la culpabilidad respecto a la falta que trata el numeral 1° del artículo 37, demora en al iniciación de la gestión encomendada y seguimiento de la misma, le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó esta falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, no cumplió con la labor encomendada, a pesar que contaba con el poder para ello, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de atender celosamente los encargos asumido, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. Igualmente le asiste la razón al A quo cuando calificó la falta de que trata el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícita , a título de dolo,

ya que evidentemente el jurista de manera libre y consciente exigió a su cliente la suma de dineros para gastos de escrituración a pesar del pleno conocimiento que tenía sobre la no culminación del trámite notarial, por lo tanto la inexistencia de esos gastos de escrituración. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso la encartado voluntariamente y sabiendo de la existencia de su deber de honradez, así como de las causas que originaron, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción. Esta Sala considera que la imposición de SUSPENSION por el término de OCHO (8) MESES debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que la abogada cuenta con antecedentes disciplinarios por sanción con censura de fecha 18 agosto de 2011. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento culposo desplegado por el profesional del derecho, al incurrir en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente la diligencia para la cual fue contratada, pues se encuentra demostrado que la togado asumió la labor de iniciar demanda de divorcio, la cual no culminó, manteniendo engañada a su cliente manifestando que ya existían las escrituras del trámite. Del mismo modo la sanción impuesta obedece a la conducta dolosa contra la

honradez en la que incurrió la togada al exigir una suma de dineros para el gastos de escrituración a sabiendas que dicho trámite no había siquiera aprobado y que por tanto no había nada que pagar, es decir, se trata de un concurso de faltas, de diferente naturaleza por su g

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