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CSDJ - F11001110200020130004201ADJUNTA20170831074413-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130004201ADJUNTA20170831074413-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201300042 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo a la señora Sandra Patricia Félix Zabala, en su calidad de Fiscal 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la incursión en la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio”, establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual configuró la falta disciplinaria de “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos - La presente investigación se desprende de la solicitud presentada, el 17 de

octubre de 2012, por Alberto Hernández Melo, Agente del Ministerio Público, para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigara disciplinariamente las actuaciones y posible morosidad de Sandra Patricia Félix Zabala, Fiscal 262 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. Conformó sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201300042 01

Referencia: Funcionario Única Instancia Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en el marco de la indagación penal contra Edwin Javier Bermúdez Quintero por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, de radicado No.

1100160000192006813692. Indagación preliminar – Por medio de auto de 25 de enero de 2013, la Magistrada sustanciadora dispuso iniciar la Indagación Preliminar en contra de la Fiscal Félix Zabala. En esa etapa, se recibieron como pruebas las siguientes:  Relación de Fiscales que conocieron del proceso penal que originó esta actuación hasta septiembre de 2012, remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá3.  Acta de audiencia de legalización de captura del indiciado en el mismo proceso penal4.  Resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados de la Fiscal Félix Zabala, remitidos por la Dirección Administrativa y

Financiera de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá5. Apertura de investigación – Por medio de auto de 6 de diciembre de 2013, la Magistrada sustanciadora consideró que estaba cumplido el término de la indagación preliminar y que existía prueba suficiente para proceder, por lo cual ordenó el inicio de investigación disciplinaria en contra de la Fiscal Félix Zabala. Además, ordenó que se obtuvieran los antecedentes disciplinarios de la investigada; que se le notificara la apertura de la investigación; y que se oficiara a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá solicitándole certificado del salario devengado por la investigada y demás documentos que acreditaran su vinculación laboral con la entidad, junto a la 2 Folio 1, cuaderno 1, Original. 3 Folios 10-11, cuaderno 1, Original. 4 Folios 13 – 18, cuaderno 1, Original. 5 Folios 19 – 25, cuaderno 1, Original. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201300042 01

Referencia: Funcionario Única Instancia información estadística de la Fiscalía 262 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito. La investigada remitió escrito el 13 de enero de 20146 en el que indicó que había recibido la Fiscalía 262 con un alto número de noticias criminales y de procesos pendientes, lo que generaba congestión. Agregó que actuó con la celeridad posible en

todos los procesos a su cargo, incluyendo el de la investigación presente. Finalmente, allegó y solicitó que se practicaran varias pruebas, a saber:  Las actas de posesión de los sucesivos fiscales que ocuparon el Despacho antes que ella.  Comunicaciones en las que puso en conocimiento de sus superiores que el Despacho no contaba con la planta de personal suficiente para darle trámite a todo lo represado.  Testimonio de José Jairo Garrido Madrid, quien fue coordinador de la Unidad de Seguridad Pública.  Testimonio de Marisol Gutiérrez Hernández, asistente del Despacho. El 20 de mayo de 2015 se ordenó el cierre de la investigación7. Formulación de cargos – En auto de 27 de junio de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló cargos en contra de la Fiscal Félix Zabala. La Sala señaló que, de acuerdo con las pruebas, la funcionaria conoció del proceso penal de radicado 1100160001922006081369 entre el 21 de diciembre de 2010 y el 28 de septiembre de 2012, es decir, durante 19 meses y 7 días, pero en ese tiempo sus actuaciones se limitaron a ordenar el archivo de las diligencias por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal el 28 6 Folios 46 – 57, cuaderno 1, Original. 7 Folio 76, cuaderno 1, Original. 8 Folios 82 – 98, cuaderno 1, Original. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia de septiembre 2012. Sin embargo, el a quo resalta que el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, siendo esta la acción que debía tomar la disciplinada.

Por lo anterior, el juzgador de primera instancia encontró que era posible que la disciplinada se hubiera apartado de la eficaz administración de justicia, con lo cual habría incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, cometiendo la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Consideró que la falta era grave por la naturaleza esencial del servicio, por su trascendencia social y por el grado de culpabilidad. Finalmente, la calificó en la modalidad culposa. Descargos – Habiendo sido notificada del pliego de cargos el 19 de agosto de 2014, la investigada presentó escrito de descargos el 26 del mismo mes9. En él, manifestó que su única actuación en el proceso penal que dio origen a esta actuación disciplinaria fue efectivamente ordenar el archivo de las diligencias por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Indicó que eso se debió a que recibió un Despacho muy atrasado y sin asistente que la apoyara con la carga laboral tan alta que tenía. Agregó que siempre trabajó con celeridad y que su interés fue descongestionar la Fiscalía que ocupaba, por lo cual llegaba muy temprano incluso

durante los días del paro judicial de 2012. Insistió en la situación crítica del Despacho, por lo cual allegó comunicaciones enviadas a su superior funcional en las que le solicitaba apoyo y aumento de la planta de personal. En ese sentido, señaló que tuvo el apoyo esporádico de funcionarios “prestados”, como ella les llama, porque no estaban asignados a su Despacho, sino a otros. Explicó que no hizo la formulación de imputación sino solamente decretó el archivo de la indagación penal porque no era humanamente posible lograrlo. Anexó 9 Folios 109 – 115, cuaderno 1, Original. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia 51 folios y fotocopias de dos agendas de audiencias programadas, para que fueran tenidas como pruebas.

Decreto de pruebas – La Magistrada sustanciadora decretó las siguientes pruebas:  Declaración de Jorge Eduardo Carranza Piña, Director Seccional de Fiscalías.  Testimonio de Omar Pinzón Flórez.  Testimonio de José Jairo Garrido Madrid, Coordinador de la Unidad de Seguridad Pública.  Testimonio de Marisol Gutiérrez Hernández, asistente de fiscal. Vencido el término probatorio y recibidos los alegatos de conclusión que insisten en lo señalado en el escrito de descargos, la Magistrada sustanciadora procedió a proyectar

el fallo de rigor. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, sancionó con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo a la señora Sandra Patricia Félix Zabala, en su calidad de Fiscal 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la incursión en la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio”, establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual configuró la falta disciplinaria de “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en modalidad culposa. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala encontró que la investigada, en su condición de Fiscal 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, estaba a cargo de la indagación penal de radicado No. 1100160001922006081369, desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el

28 de septiembre de 2012, es decir, durante 19 meses y siete días. En ese lapso, la única actuación de la Fiscal Félix Zabala fue ordenar el archivo del proceso por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, pese a que podría haber hecho la formulación de la imputación para interrumpirla. Si bien el a quo reconoció que la carga laboral del Despacho de la Fiscal era altísima, también lo es que los 19 meses en que conoció del caso eran tiempo suficiente para haber obrado de forma distinta y no dejar que el proceso prescribiera. En ese sentido, halló que la investigada se apartó de la eficaz administración de justicia, lo cual está prohibido por el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual incurrió en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, la Sala consideró que la falta fue grave por el grado de culpabilidad, por la naturaleza esencial del servicio que prestaba y por la trascendencia social que representa. Además, la calificó como culposa por negligencia, debido a que la Fiscal Félix Zabala omitió adelantar la investigación penal con celeridad y en el marco de los términos previstos por la legislación. En consecuencia, encontró que, de acuerdo con lo anterior y atendiendo a los criterios de dosificación de la sanción, lo procedente sería imponer suspensión por un mes en el ejercicio del cargo. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de abril de 201510, la disciplinada presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia proferida en su

contra. Para ello, presentó tres argumentos: 10 Folios 215 – 252, cuaderno 1, Original. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia

1. El primero se refiere a que la Magistrada sustanciadora violó el derecho fundamental a la igualdad ante la ley por haber formulado cargos solamente en contra de la recurrente y no en contra de los demás fiscales que la precedieron en la Fiscalía 262, a saber: Albis Aroca, Ángela Ibáñez, Gloria Elsa Arias, Arturo Villamil, Luz Helena Rubiano Oliveros, Soledad Franco, Jaime Reyes Cala, Julio Enrique Arias y Omar Pinzón Flórez. En efecto, la recurrente señala que dichos Fiscales ocuparon el Despacho antes que ella en los cuatro años que corrieron desde el comienzo de la indagación penal hasta que ella asumió la oficina, por lo cual la sana lógica indicaría que ellos también pudieron estar incursos en la falta disciplinaria objeto de esta actuación. Agrega que la Magistrada “se ensañó en sancionarla disciplinariamente” mientras se hizo la “de la vista gorda” frente a la presunta responsabilidad de sus colegas.

2. En segundo lugar, la recurrente indica que la congestión judicial es un problema grave que afecta la celeridad de las decisiones judiciales, de lo cual no es ajeno el Despacho que ella ocupaba. Agrega que en esas condiciones es

humanamente imposible cumplir con todos los términos para proferir las decisiones o actuaciones de su responsabilidad. Luego señala que no es posible reprochar el incumplimiento de unos términos legales cuando existen causales razonables que justifiquen ese actuar, es decir, señala que no es una falta el simple retardo objetivamente considerado, pues es necesario que haya un elemento subjetivo, como lo sería que el retardo sea injustificado. Por eso, argumenta que en su caso se debe analizar si el retraso en su actuar fue por negligencia o si hay una de las causales que excusan la culpabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Aquí recurre a la jurisprudencia constitucional, concretamente a la Sentencia T604 de 1999 [sic]. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia

3. Finalmente, solicitó que se aplicara el principio de igualdad ante la ley, en el sentido de que se le absuelva porque, en investigación similar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no la sancionó.

La Sala a quo, por medio de auto de 14 de abril de 201511, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo para que fuera desatado por esta Corporación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de mayo de 2015, el Magistrado ponente avocó conocimiento

del asunto, corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y requirió los antecedentes disciplinarios de la disciplinada12. Ministerio Público – El Ministerio Público fue notificado el 29 de mayo de 2015, pero guardó silencio. Antecedentes disciplinarios - La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificación No. 208073 de 3 de junio de 201513, acreditó que Sandra Patricia Félix Zabala, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52010943, en su condición de Fiscal 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, no registra antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, informó que en esta Corporación no existen ni han existido otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinada14. Adición al recurso de apelación – El 3 de junio de 2015, la disciplinada allegó un escrito en el que adiciona un argumento a su recurso de apelación. Indica que la Sala a quo no tuvo en cuenta el precedente de esta Colegiatura superior, que ha indicado que el reproche disciplinario de los jueces y fiscales no abarca su ámbito funcional. 11 Folio 254, cuaderno 1, Original. 12 Folio 5, cuaderno 2da instancia, Original. 13 Folio 13 ídem, Original. 14 Folio 14 ídem, Original. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia Adicionalmente, insiste nuevamente en lo que señaló en el marco del proceso de primera instancia y en el recurso de apelación, es decir, la alta carga laboral que había en su Despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto - Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 6 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo a la señora Sandra Patricia Félix Zabala, en su condición de Fiscal 262 Delegada ante los Jueces Penales del

Circuito de Bogotá, por la incursión en la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio”, establecida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo cual configuró la falta disciplinaria de “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”, prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en modalidad culposa.

La disciplinada fundamentó el recurso de alzada en tres argumentos:

1. Indica que la Magistrada sustanciadora de primera instancia violó su derecho fundamental de igualdad ante la ley por sancionarla solamente a ella y no a los fiscales que la antecedieron como titulares de la Seccional 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

2. Señala que la congestión judicial es un problema grave que enfrentaba su Despacho, por lo cual era humanamente imposible cumplir con todas las actuaciones que tenía a su cargo; agrega que, como el retraso es sólo un elemento objetivo y no concurre el subjetivo (negligencia), entonces no hay lugar a endilgarle responsabilidad disciplinaria.

3. La tercera parte es una solicitud en el sentido de que este Consejo Superior aplique la misma decisión que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tomó en una investigación similar que se le siguió a la encartada. Adicional a lo anterior, la disciplinada allegó un escrito en el que apunta que la sanción disciplinaria afecta su autonomía funcional.

Así las cosas, la Sala revisará uno a uno los argumentos para luego confirmar la decisión del a quo. Violación del derecho fundamental de igualdad ante la ley – La recurrente indicó que la Magistrada sustanciadora violó su derecho de igualdad ante la ley por haber investigado, formulado cargos y sancionado sólo a ella y no a los demás fiscales que desfilaron como titulares de la Seccional: Albis Aroca, Ángela Ibáñez, Gloria Elsa Arias, Arturo Villamil, Luz Helena Rubiano Oliveros, Soledad Franco, Jaime Reyes Cala, Julio Enrique Arias y Omar Pinzón Flórez. La disciplinada acude al hecho de 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia que, antes de ella, varias personas asumieron el Despacho, pero renunciaban o eran reubicados rápidamente. Agrega que, por esa razón, todos los fiscales que conocieron del proceso y no adelantaron las actuaciones pertinentes podrían estar incursos en la

misma responsabilidad que a ella se le endilgó. Tal como quedó demostrado, los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron el 19 de diciembre de 200615, y la actuación fue asignada a la Fiscalía 262 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá desde enero de 2007. Desde entonces y hasta el archivo del proceso, estuvieron a cargo del Despacho 13 Fiscales diferentes, bien fuera como titulares o como encargados. En consecuencia, según el reporte16 que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá rindió ante la Sala a quo, esos mismos 13 fiscales conocieron del proceso penal No.

110016000019200681369. Dichos funcionarios conocieron del proceso en las siguientes fechas: Fiscal 262 Delegado Fechas en que conoció del proceso Jaime Alvis Roca 4 de enero de 2007 a 14 de agosto de 2008

Gloria Elsa Arias Rangel 15 de agosto de 2008 a 1 de diciembre de 2008 Julio Enrique Arias Parada 2 de diciembre de 2008 Arturo Villamil Rozo 22 de septiembre de 2009 a 9 de noviembre de 2009 María Soledad Franco Sanabria 10 de noviembre de 2009 a 3 de diciembre de 2009 Jaime Reyes Cala 4 de diciembre de 2009 a 9 de febrero de 2010 Félix Eduardo Díaz Rojas 10 de febrero de 2010 a 18 de febrero de 2010 Jaime Reyes Cala 19 de febrero de 2010 a 28 de junio de 2010 Omar Pinzón Flórez 29 de junio de 2010 a 22 de agosto de 2010

Gustavo Pérez Delgado 23 de agosto de 2010 a 23 de septiembre de 2010 Luz Elena Rubiano Oliveros 24 de septiembre de 2010 a noviembre de 2010 Omar Pinzón Flórez 1 de diciembre de 2010 a 20 de diciembre de 2010 15 Folios 1 – 6, cuaderno anexo. 16 Folios 10 y 11, cuaderno 1. 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia Sandra Patricia Félix Zabala 21 de diciembre de 2010 a 28 de septiembre de 2012

Entonces, está probado que efectivamente hubo un desfile de fiscales durante, al menos, 3 años en los que el proceso estuvo activo, pero aparentemente ninguno de ellos adelantó las actuaciones necesarias para impulsarlo procesalmente. En ese sentido, como afirma la recurrente, su comportamiento también debió ser revisado. Sin embargo, se observa también que el último de los Fiscales ocupó el Despacho hasta el 20 de diciembre del 2010, día que sería el límite de tiempo en que se estaría incurso en la falta (de existir responsabilidad); es decir, si hubiese cometido la falta, ella se habría terminado ese 20 de diciembre, o sea, hace casi siete años. Lo cual nos lleva a señalar que la acción disciplinaria frente a esos fiscales está prescrita, pues al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dicha acción prescribe en cinco años, que

se habrían cumplido el 19 de diciembre de 2015. Si así es para el último de los fiscales, mucho antes prescribió para los anteriores, razón por la cual no hay lugar a investigar disciplinariamente su actuar. Así las cosas, si lo que la recurrente buscaba era que se investigara disciplinariamente a sus antecesores, ello no es posible por lo que se ha señalado. De otro lado, si lo que esperaba es que esa situación excusara su responsabilidad, ello no es de recibo, pues esta Corporación entiende que, incluso si hubiese lugar a la investigación disciplinaria de los demás fiscales y ello eventualmente llevase a la imposición de una sanción, aquello no significa que no exista responsabilidad en la aquí encartada, toda vez que como Fiscal 262 su deber era llevar a buen término las investigaciones que le correspondían o, en todo caso, adelantar las actuaciones requeridas. Como no se evidencia ni se ha evidenciado que la actuación de los antecesores fuera un obstáculo para que la fiscal hiciera su trabajo, dicho argumento no es de recibo para absolverla. Finalmente, esta Colegiatura quiere referirse a las expresiones que la recurrente utilizó para referirse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia Judicatura y a la Magistrada Paulina Canosa: “se ensañó en sancionarla

disciplinariamente” y “se hizo la de la vista gorda”. Con la primera expresión, “ensañarse”, quiso decir que la Magistrada Canosa “se deleitó en causarle el mayor daño y dolor posibles”, porque así define el diccionario de la Real Academia Española dicha palabra. Para esta Colegiatura no es aceptable referirse así de ningún Magistrado en general, pues es violatorio de la buena fe. Esta Sala siempre presume que los funcionarios judiciales actúan para cumplir con su deber, y la Magistrada Canosa no parece ser la excepción, pues lo que el proceso de primera instancia refleja es que ella desarrolló la función para la cual fue nombrada, es decir, ejercer la potestad disciplinaria sobre abogados, jueces y fiscales. Pero si la recurrente conoce o considera que no es así, entonces se le sugiere que acuda a las autoridades competentes y que se abstenga de hacer señalamientos sin fundamentos, pues tal proceder no es deseable en un funcionario judicial como lo es la fiscal. De otro lado, si eso no es lo que quiso decir la recurrente, se le insta a que revise los significados de las palabras que utiliza y a que sea precisa en el lenguaje para que evite malentendidos. Justificación del retardo por la congestión del Despacho – La Fiscal Félix Zabala señala que la razón por la cual no actuó antes de la prescripción para formular la imputación de cargos fue la congestión del Despacho, que era tal que no era posible revisar todos los expedientes o adelantar actuaciones en todos. Así, indica que lo que hay en su caso es un elemento objetivo (el incumplimiento de los términos legales),

pero no se evidencia uno subjetivo, que sería la negligencia. Como no está ese elemento, a su entender el retraso puede estar justificado por alguna de las causales que excusan la responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de un tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Acude a la sentencia T604 de 1999 de la Corte Constitucional17 para señalar que el exceso de trabajo puede ser una justificación adecuada, pero esta Colegiatura encontró que dicha sentencia no 17 Corte Constitucional, Magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia guarda ninguna relación con los hechos de este caso, e incluso en ella no aparecen los argumentos que la recurrente aduce. Igual ocurre con la cita de la sentencia C713 de 200818 de la misma Corporación, pues en ella tampoco están las reproducciones señaladas.

La Sala entenderá este argumento como un error de interpretación no obstante que incorpora citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que podrían dar lugar a desviar la decisión a tomar,pero que no le da la transcendencia que pudiere tener y en cambio sugiere a la apelante evitar en lo sucesivo por las consecuencias disciplinaria que ello le podría ocasionar. En el caso bajo exámen, esta Sala encuentra que efectivamente la carga laboral de la

Fiscalía 262 era alta, tal como se desprende de las pruebas que fueron allegadas al proceso. No obstante, también lo es que la disciplinada conoció del proceso por 19 meses19, pues así consta en el expediente. Es decir, tuvo tiempo suficiente para adelantar las actuaciones que el proceso requiriera, tal como hacer la formulación de imputación. Aquí es importante resaltar que la interpretación constitucional de la recurrente no es de recibo, por cuanto confunde su finalidad. En efecto, la Fiscal Félix Zabala indicó que la Corte Constitucional ha determinado que el solo incumplimiento de un término procesal no es suficiente para considerar que existe responsabilidad disciplinaria en un funcionario judicial por cuanto pueden existir causas razonables que lo justifiquen. Sin embargo, deja de lado que lo que la Corte señala en sentencia C-037 de 1996 no es que la congestión judicial automáticamente justifique la responsabilidad, sino que el funcionario que imponga la sanción debe evaluar cuidadosamente si en el caso específico es aceptable el retardo. También menciona la Corte que, como es en el fallo en el que se plasma la administración de justicia como resultado de un proceso, 18 Corte Constitucional, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 19 En realidad el término que comprende del 21 de diciembre de 2010 al 28 de septiembre de 2012, es de un (1) año, nueve (9) meses y ocho días; esto es: 21 mese, 8 dias. 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia lo que puede ser aceptable es que haya un retardo que efectivamente lleve a una decisión de fondo en un fallo, es decir, que pese a un retardo el funcionario judicial sí cumpla con su deber de administrar justicia20.

En el caso objeto de análisis no se cumplen esos supuestos de hecho establecidos por la Corte Constitucional, por cuanto la disciplinada no tomó una decisión de fondo, sino que simplemente omitió negligentemente tomar las decisiones adecuadas para que el proceso siguiera su curso, lo que trajo como consecuencia para el Estado y la sociedad que oper

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