CSDJ - F11001110200020130005501ADJUNTA20140703115724-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130005501ADJUNTA20140703115724-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 00055 01 Aprobado en Sala No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 18 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con censura al abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso ejecutivo hipotecario, con radicado No. 2003-00356, de la Compañía de Gerenciamiento de Activos contra el señor Josué David Sandoval Reyes, el cual es representado judicialmente por el doctor FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ. El 21 de enero de 2011, el demandante cedió el crédito a favor de Inverfondo S.A. El señor José Fernando Soto García en su condición de representante legal
de Inverfondo S.A., instauró queja contra el doctor LOZANO MÉNDEZ, por su proceder dilatorio tendiente al entorpecimiento del proceso ejecutivo, habida cuenta que, interpuso recursos que no eran procedentes. Afirmó el quejoso, que el disciplinado demoró y entorpeció el trámite normal del proceso, pues, “…se ha enfocado a dilatar de manera afanada e injustificada todas y cada una de las actuaciones y etapas procesales, como quiera que sus recursos, solicitudes, incidentes y hasta vigilancias judiciales han sido resueltas oportunamente de manera desfavorable para el recurrente o solicitante, tanto así que algunas de las actuaciones se han rechazado de plano…” .
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del doctor FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.214.155 y Tarjeta Profesional No. 63.988 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 25 de enero de 2013, se abrió la investigación y la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló en sesiones entre el 26 de abril y 21 de junio de 2013. En el desarrollo de dichas audiencias, el a quo dio lectura de la queja, escuchó la ampliación de la misma y la intervención de la defensora de confianza del quejoso, quienes iteraron que el disciplinado de manera consciente y voluntaria orientó su gestión a dilatar o entorpecer el proceso, formulando recursos y aclaraciones en aspectos procesales y sustanciales
que ya habían sido resueltos con antelación por el despacho. Así mismo, en la versión libre el doctor LOZANO MÉNDEZ procedió a hacer un recuento detallado de los hechos y manifestó que, “no había nada que justificar”, puesto que se trata de un proceso ejecutivo anormal, por tal razón, lo “…habilita para hacer todo lo humano posible para que la gente del juzgado entre en razón…”, aceptando que interpuso en varias ocasiones dichos recursos y solicitudes. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 21 de junio de 20132, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, como posible autor de la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa. 2 Folio 34 cuaderno principal Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, específicamente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00356 de la Compañía de Gerenciamiento de Activos contra Josué David Sandoval Reyes, allegado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, observó que el profesional del derecho investigado presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró que interpuso una serie de recursos contra asuntos ya resueltos con anterioridad y, en otras ocasiones, que no procedían, haciendo un uso inadecuado de las herramientas otorgadas por el derecho, con el fin de entorpecer el trámite del proceso y la entrega del bien
adjudicado a Inverfondo S.A, representado por quien aquí funge como quejoso, conducta desplegada por el investigado de manera insistente y reiterativa: Mediante auto del 11 de febrero de 2011 el Juzgado dispuso aceptar la cesión del crédito efectuado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación a favor del Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. – Inverfondo S.A3. -, auto que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte del disciplinado, el cual le fue resuelto desfavorablemente para el recurrente. El 8 de abril de 2011, presentó memorial solicitando aclaración del auto del 30 de marzo del mismo año, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que aceptó la cesión del crédito4. 3 Folio 398, 407 y 408 cuaderno anexo 1 4 Folio 418 y 419 cuaderno anexo 1 El 1 de junio de 2011 el Juzgado negó la solicitud de nulidad efectuada por el disciplinado, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, la cual fue decidida negativamente.5 Frente a la anterior decisión, el togado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, de los cuales, el primero, fue decidido desfavorablemente y, el segundo, fue negado, por lo cual elevó solicitud de aclaración, siendo negada en auto del 25 de noviembre de 20116. El 16 de febrero de 2012 el Juzgado profirió auto por medio del cual adjudicó al acreedor cesionario Inverfondo S.A., los bienes objeto del proceso,
decisión que también fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por parte del doctor LOZANO MÉNDEZ, siendo resuelto en proveído del 2 de marzo del mismo año, donde se dispuso mantener el auto atacado7. No obstante lo anterior, el 18 de febrero de 2013, el disciplinado elevó escrito en el que solicitó se constatara la inexistencia de los actos o negocios jurídicos de hipoteca y de mutuo comercial que venía soportando la actuación. Ante las anteriores solicitudes, el 8 de marzo de 2013, el Juez le indicó al togado que los planteamientos expuestos ya habían sido resueltos con antelación, inclusive en segunda instancia. Posteriormente, el 13 de marzo de 2013, el disciplinado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante 5 Folio 509 a 513 cuaderno anexo 1 6 Folio 522 a 526 cuaderno anexo 1 7 Folio 648 a 658 cuaderno anexo 1 proveído del 26 de abril del mismo año, manteniendo en firme el auto atacado8. Finalmente, el 14 de mayo de 2013, solicitó se aclarara y adicionara el auto del 26 de abril del mismo año. La anterior conducta fue calificada como dolosa, dado que actúo de manera deliberada, consciente y voluntaria, aun a sabiendas que, los recursos y solicitudes no eran procedentes, insistiendo de manera repetitiva en interponerlos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 8 de noviembre de 2013, dentro de la cual, el disciplinado
presentó los correspondientes alegatos de conclusión, quien señaló que, “…en mi concepto hay una descomposición de la justicia, lo hemos visto a todo nivel, alcaldes, jueces, gobernadores, magistrados y esto no lo digo yo, está publicado en la prensa, en el espectador, revista semana, en donde se pone en conocimiento que con documentos falsos y liquidaciones fraudulentas, embargan hipotecarias UPAC/UVR…quiero con esto demostrar que estos documentos que no se están aportando y dejando de aportar de forma fraudulenta porque se está faltando a la verdad en complicidad de los Juzgados…”(sic). Así mismo iteró que, 8 Folio 697 a 708 cuaderno principal 1 “…mi defensa es tratar que por fin algún funcionario entienda lo que es la inexistencia, tarea muy ardua, muy difícil precisamente porque hay esa corrupción, no solamente en el Juzgado, la Magistrada Márquez Bulla es la que en la 7 u 8 ocasiones en las que he hecho apelaciones, también está comprometida…”(sic). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la CENSURA al abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, como responsable de la comisión dolosa de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de
la responsabilidad de éste, al incursionar en el proceso ejecutivo, interponiendo de manera reiterativa e incansable, recursos y solicitudes que desde antes de presentarlas, ya sabía que eran improcedentes, con lo cual entorpeció el normal trámite del proceso, conducta que se encuentra alejada de la ética con la que debe actuar el abogado. En efecto, advirtió el Seccional que “... y es que la actuación del disciplinable no aparece justificada en este asunto, pues si bien en un principio podría considerarse que el togado no hizo sino ejercer el legítimo derecho de defensa de quien fuera su representado, no puede perderse de vista que él mismo puso en movimiento el aparato judicial, sin detenerse ante el hecho cierto de que ya se le había debatido y resuelto los tópicos de interés para el investigado, en una primera oportunidad, sin embargo, el mismo continuó con la proposición de múltiples recursos, sumado a que como se dijo, en otra ocasión presentó reposición contra autos que resolvían sobre reposición, a sabiendas de que esto no lo podía hacer…”(sic). Para el a quo las conductas se consumaron bajo la modalidad dolosa, pues las actuaciones del encartado obedecieron a un proceder consciente y voluntario, tendientes a demorar el proceso. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el disciplinado de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que en el fallo sancionatorio no se tuvo en cuenta las razones que expuso para justificar los múltiples y reiterados escritos dirigidos al Juzgado, actuación que obedeció a “… la
necesidad de tratar de hacer entender de todas las formas posibles la evidente ilegalidad de todo lo actuado…” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar
un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Ahora bien, indicó el disciplinado en su escrito de apelación, que su conducta obedeció a que quería hacer entender al Juzgado la ilegalidad de lo actuado, pues en su sentir, había inexistencia del título con que se adelantó el proceso ejecutivo. Por lo anterior, menester es afirmar que, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el togado, pues lo que se reprocha es que hubiera propuesto recursos tendientes a desvirtuar la validez del título ejecutivo, cuando dicha solicitud ya había sido resuelta por el Juez de conocimiento y por el Superior Jerárquico. Incluso, atacando autos de simple trámite, los cuales no tenían
la posibilidad de controvertir la validez del título, conducta que manifiestamente estuvo encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. En ese orden de ideas, al analizar si en su actuar, el doctor FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de presentar de manera reiterativa recursos y solicitudes, a las diferentes decisiones del Juzgado, esta Sala concluye que tales conductas deben ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Para arrimar a esta conclusión, procede esta instancia a analizar el cargo formulado al disciplinado, con las pruebas que se encuentran legalmente allegadas al proceso. Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales….”.
Precisado el marco normativo aplicable al caso y, descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala, desde ya se anticipa decisión
desfavorable a los intereses del recurrente, puesto que se advierte que el proceso aglutina los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para mantener el reproche disciplinario. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, el derecho exige mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199611. En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, en su calidad de apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00356 que se tramitó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, ejerció su mandato con la interposición constante y repetitiva de recursos y escritos improcedentes, encaminados a entorpecer la actuación judicial. En efecto, de los documentos arrimados a la investigación, como fueron las copias del proceso ejecutivo hipotecario, se desprende que el disciplinado atentó contra la ética, ejecutando conductas procesales que manifiestamente buscaban dilatar y entorpecer el trámite del proceso, en perjuicio de éste y la
administración de justicia. Claro es pues, que los comportamientos reprochados por la Seccional se mantuvieron, por parte del abogado, a lo largo del proceso anteriormente referido, interponiendo recursos de manera repetitiva y abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico que regula su trámite. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida 11 Sentencia C-658 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero realización de la justicia y los fines del Estado, deber consignado en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Ahora bien, analizando en concreto las conductas desplegadas por el encartado, con plena certeza se observa, que éste atentó contra el deber anteriormente citado e incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, queriendo decir esto que, para deducir responsabilidad disciplinaria a un abogado, debe éste haber desconocido o quebrantado con su conducta un deber profesional.
En efecto, se observa que el abogado LOZANO MÉNDEZ actuó con pleno desconocimiento de este deber, y que, con sus conductas incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que desplegó sistemáticamente y de manera repetitiva solicitudes y recursos, ya resueltos y que no procedían, dilatando el normal transcurrir del proceso. En efecto, mediante auto del 11 de febrero de 2001 el Juzgado aceptó la cesión del crédito efectuado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación en favor del Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. – Inverfondo S.A12. -, auto que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte del disciplinado, el cual fue resuelto desfavorablemente. El 8 de abril de 2011, presentó memorial solicitando aclaración del auto del 30 de marzo del mismo año, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que aceptó la cesión del crédito13. El 1 de junio de 2011 el Juzgado negó la solicitud de nulidad efectuada por el disciplinado, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, la cual fue decidida negativamente.14 Frente a la anterior decisión, el togado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, el primero fue decidido desfavorablemente, dejando incólume el auto impugnado y, el segundo, fue negado, por lo cual el profesional del derecho elevó solicitud de aclaración, siendo negada en auto del 25 de noviembre de 201115.
El 16 de febrero de 2012 el Juzgado profirió auto por medio del cual adjudicó al acreedor cesionario Inverfondo S.A., los bienes objeto del proceso, decisión que también fue objeto de reposición y en subsidio apelación por parte del doctor LOZANO MÉNDEZ, siendo resuelto en proveído del 2 de marzo del mismo año, donde se dispuso mantener el auto atacado.16 12 Folio 398, 407 y 408 cuaderno anexo 1 13 Folio 418 y 419 cuaderno anexo 1 14 Folio 509 a 513 cuaderno anexo 1 15 Folio 522 a 526 cuaderno anexo 1 16 Folio 648 a 658 cuaderno anexo 1 No obstante lo anterior, el 18 de febrero de 2013, el disciplinado elevó escrito en el que solicitó se constatara la inexistencia de los actos o negocios jurídicos de hipoteca y de mutuo comercial que venía soportando la actuación. Ante las anteriores solicitudes, el 8 de marzo de 2013, el Juez le indicó al togado que los planteamientos expuestos ya habían sido resueltos con antelación, inclusive en segunda instancia. Posteriormente, el 13 de marzo de 2013, el disciplinado presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante proveído del 26 de abril del mismo año, manteniendo en firme el auto atacado17. Finalmente, el 14 de mayo de 2013, solicitó se aclarara y adicionara el auto del 26 de abril del mismo año. Se advierte además, que el encartado en algunos casos presentó reposición contra autos que resolvían la misma reposición, no obstante que dicho
proceder se encuentra proscrito, esto es, más exactamente respecto del recurso que presentó contra el auto del 7 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juzgado, resolvió la reposición interpuesta contra el proveído del 1 de junio del mismo año, actuación claramente encaminada a dilatar la actuación judicial. En ese orden de ideas, se encuentra demostrada la materialidad de la falta, en cuanto, el letrado de manera reiterada impetró recursos y peticiones con la intención de dilatar la entrega del inmueble adjudicado, como para 17 Folio 697 a 708 cuaderno principal 1 demorar el trámite del proceso ejecutivo. Es así que, de su autoría son las diversas solicitudes y recursos frente a los proveídos que profirió el despacho, tales como recursos de reposición, recursos de apelación, solicitud de aclaración y adición, inclusive, impugnación de las providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación. Ninguna de tales peticiones prosperó, y no podían prosperar, porque carecían de fundamento de hecho y de razón jurídica, y de ahí que lo que logró, de manera manifiesta, fue entorpecer el citado proceso. Por lo anterior, probada la intensión en la conducta del disciplinado que se considera reprochable, circunstancia que éste pretende excusar al indicar en los alegatos y en la apelación, que todos los recursos o solicitudes que realizó, estaban dirigidas a “…la necesidad de tratar de hacer entender de todas las formas posibles la evidente ilegalidad de todo lo actuado…”, situación que no puede compartir esta Sala, pues el abogado hizo uso de los
medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida y desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho de defensa, cuya misión se ha encargado en primer lugar a los abogados como conocedores del saber jurídico, no puede entenderse como irrestricto ni ilimitado, pues como todo derecho, comporta obligaciones que operan como limitantes de ese derecho. Entre esas obligaciones, se encuentran el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la prohibición de reiterar pedimentos mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. En ese orden de ideas, se observa un actuar lejano a la buena fe y la transparencia que debe observarse por todo interviniente en una causa procesal, pues no se trata de impugnar por impugnar, pues ese no es el propósito con el que se erigieron los instrumentos de defensa, sino por el contrario su ontología se enmarca dentro de los presupuestos de falibilidad que rodean el ejercicio jurisdiccional, y como tal, permiten suponer que sus representantes cometen errores dada su naturaleza humana, y en virtud de ellos, se pueden enmendar sus yerros a través de los recursos siempre y cuando se ejerciten en forma razonada y justificada, no de la manera irresponsable como lo hizo el aquí investigado. Además, nótese como el doctor LOZANO MÉNDEZ, inclusive presentó
recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de los autos que resolvieron tales impugnaciones, situación totalmente arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico procesal civil. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la concurrencia del elemento volitivo del encartado está dado por la intencionalidad que se evidenció con la presentación de una serie de recursos, apuntalados hacia el mismo objetivo, el cual era entorpecer y demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario. Así, el disciplinado actuó con dolo, pues, de manera consciente y pertinaz presentó recursos de reposición y en subsidio apelación y solicitudes. En punto de lo alegado por el recurrente, en torno a que su actuación se orientó a la tarea de hacer entender al Juzgado la ilegalidad de la actuación, esto no justifica la conducta desplegada por él, puesto que si consideró que el Juez y empleados del despacho estaban actuando al margen de la ley, debió acudir a los otros mecanismos que le otorga la ley. Así las cosas, se itera que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas llevan a la conclusión, más allá de toda duda, de la materialización de ésta. Para terminar, en torno a la sanción de censura, habrá de mantenerse, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permiten y cumplen con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la responsabilidad endilgada al doctor FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ y por ende se mantiene el reproche disciplinario respecto a la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA
Radicación No. 110011102000201300055 01 Aprobado en Sala No. 47 del 26 de junio de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero de conformidad con la prueba recaudada debió absolverse al abogado FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, pues en mi sentir, no se configuró la falta que se le imputó – numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-. Lo anterior, en razón a que para esta Magistratura, las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier dan certeza de la falta de antijuridicidad en la conducta desplegada por el profesional del derecho inculpado, descartándose por ende su responsabilidad en la falta enrostrada en sede de primera instancia. En efecto, se advierte que si bien la litigante interpuso varios recursos y nulidades dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario incoado contra el señor JUAN DAVID SANDOVAL REYES, estos aunque fueron resueltos desfavorablemente los mismos no estaban encaminados a dilatar el proceso y se encuentran estipulados en la ley Civil. En ese orden de ideas, resulta importante mencionar que en materia disciplinaria, un abogado sólo incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el Estatuto Ético del Abogado18; en tanto es necesario para erigir el concepto estructural de tipicidad, la integración de los dos elementos básicos de la culpabilidad, dolo o culpa.
18 Ley 1123 de 2007, art. 4 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 25 – 25 – 26 – 54 – 7 – 134 Folios y 5 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada