CSDJ - F11001110200020130005601ADJUNTA20160303155907-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130005601ADJUNTA20160303155907-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la misma fecha Proyecto registrado el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201300056 01 ASUNTO Sería del caso en esta oportunidad surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 20 de marzo de 2015, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la Jueza de Paz, Carmen Elisa Franco Prieto, de la desatención del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al inaplicar lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, y fue sancionada con inhabilidad especial y suspensión por seis meses en el ejercicio del cargo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad en el diligenciamiento. 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, remitió ante esta jurisdicción la compulsa de copias ordenada
mediante sentencia del 30 de octubre de 2012 al interior del asunto constitucional 2012 – 1874 promovido por la señora Aura Elena Arcila contra el Juzgado de Paz de la Alcaldía Local de Santafé e Inspección 3 Distrital de Policía, por medio del cual se pone de presente el presunto incumplimiento de los deberes funcionales de la Jueza de Paz, Carmen Elisa Franco Prieto, quien emitió sentencia en contra de los intereses de la accionante sin que ésta hubiese consentido su sometimiento a dicha jurisdicción especial. Concretamente del expediente remitido para estudio se advierte que, en virtud de pronunciamiento emitido por la Juez denunciada el 19 de julio de 2012, con posterioridad se llevó a cabo diligencia de entrega de inmueble sobre un predio en que la accionante venía ejerciendo la posesión; ello, pese a que con claridad la deponente había remitido escritos manifestando la ausencia de ánimo conciliatorio de su parte, y su desinterés por someterse a la Jurisdicción de Paz y asistir a las audiencias programadas para el 14 y 28 de junio de 2012. Investigación.- Con motivo con la información relacionada, el 4 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la funcionaria, disponiendo, además de su notificación, la compilación de diferentes pruebas. De dicho modo, con posterioridad la Alcaldía de Bogotá remitió copias de las actas de posesión y escrutinio mediante las cuales se protocolizó y declaró
como Juez de Paz del Círculo 2 - la Macarena - a la señora Carmen Elisa Franco Prieto2, y se libraron comunicaciones tendientes a la notificación de la profesional. Seguidamente, sin otros elementos probatorios que compilar, mediante auto de 2 de julio de 2013, se dispuso el cierre de la investigación, atendiendo las disposiciones del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Pliego de Cargos.- mediante decisión del 22 de noviembre de 2013, la Sala a quo dispuso formular cargos contra la señora Franco Prieto, en su calidad de Juez de Paz, por la presunta infracción del deber funcional contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en cuanto desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 que rezan: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas
por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.” “Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un 2 Folios 15-17 C.O. conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.” Ello, habida cuenta de que profirió decisión desconociendo las precitadas disposiciones que imponen la necesidad de aceptación voluntaria de la Jurisdicción de Paz por parte del ciudadano; asimismo porque obvió que los derechos y pretensiones que se ventilaban habían sido ya definidos por la Jurisdicción Civil, vulnerándose así el principio de legalidad. La calificación modal del comportamiento se imputó a título de dolo, entre tanto, por el mismo contexto en que se desenvolvieron los hechos, se infiere
que la Jueza actuó de manera deliberada, con el conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento. Por otro lado se calificó como grave, la falta atendiendo el grado de culpabilidad recién descrito, y el daño a la ciudadana afectada con la decisión. Descargos.- Designada defensora de oficio en favor de la acusada, mediante escrito de 5 de junio de 2014, ésta procedió a rendir descargos respecto de la falta imputada. Al respecto, luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la actuación de la funcionaria, afirmó que tras la decisión emitida en sede constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que se anuló la providencia que emitió, no se advertía en el sub judice un perjuicio ocasionado a los intervinientes en el proceso. Ahora, sin otros argumentos que esbozar, requirió que como prueba se adosara al expediente la totalidad de la actuación surtida por la acusada, un certificado sobre si continúa ejerciendo el cargo de Juez de Paz y la sentencia T 638 de 2010, la cual fue referenciada por la acusada en el trámite de tutela como sustento a su proceder. Los anteriores requerimientos probatorios fueron negados mediante decisión de 11 agosto de 20143, la cual cobró ejecutoria sin que contra la misma se erigiera recurso alguno. Transcurrida esta fase procesal, mediante pronunciamiento de 24 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a la defensa para que si a bien lo tuviese presentara alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión.- la defensora de oficio de la inculpada propugnó
por la absolución de la investigada, bajo la premisa principal de que ésta en ejercicio de sus funciones actuó de buena fe, en procura de resolver el conflicto suscitado entre dos ciudadanos. En desarrollo de esta idea, mencionó que conforme al convencimiento de estar obrando en derecho, la encartada profirió un fallo en equidad, y conforme a ello desplegó todas los actos tendientes a hacerlo efectivo; no obstante, gracias a la intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dicho proveído fue anulado, suprimiéndose así el perjuicio causado. Posteriormente, la representante del Ministerio se dispuso a rendir alegatos finales, conceptuando que en este caso debía de declararse el acaecimiento de la falta disciplinaria enrostrada en sede de cargos, por cuanto entendía comprobado que la Juez de Paz inculpada actuó por fuera de su órbita de competencia, profirió fallo pese a que una de las parte había rehusado 3 Folio 67-71 C.O. acogerse a la jurisdicción y a suscribir un acuerdo conciliatorio de manera expresa; más aún, cuando ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio, sin ninguna prevención. Por otro lado, mediante certificado No. 29.094 del 30 de enero de 2015, se corroboró que la doctora Carmen Elisa Franco Prieto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.874.305, en su calidad de Juez de Paz, no cuenta con anotaciones disciplinarias en su registro4. Fallo consultado.- Surtido todo el procedimiento previsto en la normatividad adjetiva disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a declarar responsable disciplinariamente a la funcionaria Franco Prieto de la comisión de la falta enrostrada en sede de cargos y por ello le impuso la sanción de seis meses de inhabilidad especial y suspensión en el cargo. Para arribar a la anterior conclusión el Seccional de instancia recapituló las actuaciones surtidas por la disciplinable, y las falencias que en dicho trámite se presentaron como: la ausencia de firma de la parte convocada en el oficio de solicitud y aceptación de la Jurisdicción voluntaria de Paz, el caso omiso a las negativas expresas que sobre el particular presentaba la señora Arcila, la precariedad de los datos consignados en el acta de conciliación desde la cual se edificó el pronunciamiento (sin expresar las pretensiones del convocante, la relación de las pruebas, la firma de la convocada, entre otras). De otro lado se descartaron los justificantes esgrimidos por la defensora de oficio, toda vez que la desatención evidente de la esfera de las funciones que le competían, comporta un hecho descalificante ajeno a la buena fe, dada la 4 Folio 85 C.O. claridad con la cual se expresa el ordenamiento positivo sobre los alcances de la jurisdicción de paz. Ahora, en lo relativo a la no producción de efectos materialmente gravosos para los vinculados con el proceso, se concretó que la intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial tuvo lugar expresamente por la vulneración efectiva del derecho al debido proceso y defensa de un ciudadano, siendo así indefendible la tesis propuesta. Bajo estos presupuestos se reiteró la calificación modal de la conducta, así
como su gravedad, por cuanto no otro pudo ser el ánimo de la investigada al desconocer de manera palmaria los presupuestos que orientaban su ejercicio funcional. En lo atinente al quantum sancionatorio, se adujo que con base en los parámetros otorgados por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y a la calificación dolosa de la conducta, la medida debía oscilar entre 1 y 12 meses; ahora, teniendo cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la falta, así como la repercusión en los afectados, lo pertinente eran 6 meses de suspensión e inhabilidad especial del cargo. Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron pacificamente los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, siendo remitida a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20025. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 5 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Siendo el grado jurisdiccional de consulta, un instituto de revisión sobre la legalidad del trámite impartido en una causa jurídica desfavorable al sujeto disciplinable, cuando éste no apela, advierte esta Colegiatura, en procura de dicho ejercicio de control, que en el presente trámite se vulneró el derecho de defensa de la investigada por cuanto fue objeto de una sanción ajena a las que por Ley el legislador concibió como posibles para un cargo de su naturaleza.
Se afirma existe una vulneración de las garantías fundamentales de la disciplinable por cuanto, de acuerdo a la Ley 497 de 1999 – por medio de la cual se creó y reglamentó la función y organización de los Jueces de Paz – , las sanciones a imponer a quienes fungen en dichas calidades, son aquellas contempladas de manera taxativa en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Es decir: “En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tal hermenéutica deviene de la consideración del elenco normativo compuesto por la Ley 497 de 1999, como ley especial y autónoma aplicable a los particulares que de manera especial imparten justicia, frente aquella de
carácter general que en común se invoca para disciplinar a los funcionarios judiciales. Ciertamente, las razones no son pocas para marcar esta distinción, pues, partiendo inclusive desde la misma Carta Superior7, se tiene que el objeto de la Jurisdicción especial de Paz es la resolución de los conflictos individuales y colectivos en un contexto comunitario, teniendo por eje el principio de equidad, y no el derecho, como se propende en la jurisdicción ordinaria. En dicha vía, es de anotar, la Ley 497 de 1999 creó el cargo bajo la premisa de apoyar la labor judicial a través de la resolución pacífica de conflictos en un ambiente ajeno a la rigurosidad del derecho guiado por las prácticas de la comunidad; se quiso entonces que el Juez de Paz fungiera, no como parte, sino como un complemento del aparato jurisdiccional. Sobre esta reflexión la Corte Constitucional dijo8: “(…) La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.). (…). “(…) Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad, entonces, se pretende
también administrar justicia pero, por mandato constitucional, en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable o no prevé una situación específica. No se busca, por 7 C.P. Art 246 8 C.Const. C 536/95 M.P. Vladimiro Naranjo ende, reemplazar las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho los conflictos existentes sino, por el contrario, complementarlo (…)”. Ello así, no consulta razonable que en el sub judice se reclame a un particular que ocasionalmente administra justicia en equidad9, bajo parámetros diferentes a los eminentemente jurídicos, el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, cuando claramente la naturaleza de su investidura difiere radicalmente de un funcionario judicial y, como se viene diciendo, por ello mereció un régimen particular que regula su actividad. No es desdeñable mencionar en soporte a los argumentos que se vienen esbozando, que tal parangón entre la naturaleza de la función administrar justicia en derecho y administrar justicia en equidad, emerge con notoriedad en la Ley 497 de 1999 cuando se regula: (i) un método especial de elección para los Jueces de Paz, (ii) la vocación de permanencia, siendo reelegibles en el cargo, (iii) la configuración de un régimen de inhabilidades especial. Al igual que, a su turno, sucedió lo mismo en la Ley 734 de 2002, cuanto en el Título XII, Capítulo Undécimo, se excluyó a los Jueces de Paz de la sujeción a los deberes contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
Con todo, atendiendo que el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 supone una premisa normativa completa en cuanto contiene hipótesis fáctica, la tipicidad de la falta y la sanción, no puede llegarse a una conclusión diferente que su aplicación irrestricta y absoluta en cuanto al comportamiento de los Jueces de Paz refiere; se itera, refulge innecesario acudir subsidiriamente a otros elencos normativos generales, cuando inexiste un vacío normativo en la materia. 9 Tal cual lo alude con claridad el artículo 14 de la pluricitada Ley 497 de 1999. Por supuesto el criterio que aquí se expone no es novedoso, anteriormente esta Corporación en una causa con circunstancias análogas, había dicho10: “(…) Ahora bien, partiendo del presupuesto según el cual, los jueces de paz son personas que no cuentan con una formación jurídica, pero que son reconocidas dentro de la comunidad a la que pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia y se pueden ocupar de asuntos que por su sencillez no ameriten el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno se ofrece precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos y ello encuentra sustento en el artículo 123 de la Carta Política, de manera que sin que haya lugar a discutir la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que en su contra se adelanten y de contera, en segundo grado, la competencia de esta Sala para desatar
los recursos contra las decisiones de primer grado y conocerlas también en el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo prevé el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, no puede entenderse que frente a la labor que desempeñan los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas que despliegan en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagrado en dicha normatividad (…). Por ende, tampoco resulta acertado afirmar que se hallan compelidos a observar los deberes previstos en el artículo 34 ibídem, ni menos aún que les están prohibidas las conductas señaladas en el artículo 35 de dicha Ley, sin perjuicio -se reiterade que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del C.D.U. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los jueces de paz (Capítulo Undécimo de la Ley 734 de 2002), hacen referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar su conducta, mas excluye de manera clara la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, porque la ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes, dicho sea de paso, profieren en los casos señalados expresamente por el legislador, decisiones en Derecho. 10 C.S.Jud. exp. 2005-00324-02 M.P. Angelino Lizcano Rivera, rad. En Sala de 16 de octubre de 2008.
De tal suerte, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir de la Ley 270 de 1996 lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”: Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observando una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo (…). Así, la norma en cita permite arribar a las siguientes conclusiones: La conducta de los jueces de paz en ejercicio de sus funciones puede ser objeto de sanción siempre y cuando sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales o en los eventos en que sea censurable por afectación a la dignidad del cargo. La única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de
Paz cuando se demuestre que han incurrido en tales faltas, es la remoción del cargo, ordenada por esta Jurisdicción Disciplinaria. Además dicha sanción se muestra lógica atendiendo a la naturaleza de la función y a la expectativa social frente al papel que desempeñan, en la medida en que sería por completo contrario al ordenamiento imponerles las comunes sanciones del Código Disciplinario Único, pues vb. gr., como quiera que no son servidores públicos, existe imposibilidad de registrar tales sanciones en la Procuraduría y aún más, piénsese cómo se le podría imponer una sanción de multa si en ejercicio de sus funciones no devengan salario alguno, o cómo suspenderlos por un lapso determinado en el cargo, si no existe forma de reemplazarlos y en su lugar encargar a otro juez, para seguir garantizando el servicio, pues se trata de cargos de elección popular. Tales premisas son necesarias a juicio de la Sala, para determinar que la competencia otorgada por el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, excluye la aplicación integral de dicha normatividad, máxime cuando lo cierto es que estos jueces cuentan con una reglamentación especial (…)”. Corolario de estas argumentaciones, se concluye como evidente la vulneración de las garantías fundamentales de la investigada, en cuanto, como bien lo establece el artículo 29 Superior “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original).
No era posible que, existiendo solo una medida sancionatoria a imponer – la remoción del cargo contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 –, se aplicara analógicamente medidas inherentes al desconocimiento de los deberes funcionales de operadores judiciales, así fuere in bonam parte de la procesada, cuando tal ejercicio jurídico contraría directamente el modelo de Estado Democrático nuestro, donde se permite y protege la existencia de diferentes regímenes disciplinarios. De modo pues, avistada la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, considera esta Sala que la necesidad de anular la actuación a partir del pliego de cargos de 5 de junio de 2014, inclusive, para que se recomponga el procedimiento bajo los parámetros legales ya aclarados, esto, claro está, salvaguardando las pruebas adosadas al expediente, las cuales conservarán su validez. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 5 de junio de 2014, inclusive, salvaguardando las pruebas practicadas al interior de la actuación, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial