CSDJ - F11001110200020130005602ADJUNTA20180919150653-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130005602ADJUNTA20180919150653-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Rad. Nº 110011102000201300056-02 ASUNTO Sería del caso en esta oportunidad surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la Jueza de Paz, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, y se la sancionó con REMOCIÓN del cargo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al inobservar las previsiones contenidas en los artículos 9 y 23 ibídem, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110011102000201300056-02 El 31 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, remitió ante esta jurisdicción la compulsa de copias ordenada mediante sentencia del 30 de octubre de ese año proferida al interior del asunto constitucional 2012 – 1874 promovido por la señora Aura Elena Arcila contra el Juzgado de Paz de la Alcaldía Local de Santafé e Inspección 3 Distrital de Policía, por medio del cual se pone de presente el presunto incumplimiento de los deberes funcionales de la Jueza de Paz, Carmen Elisa Franco Prieto, quien emitió sentencia en contra de los intereses de la accionante sin que ésta hubiese consentido su sometimiento a dicha jurisdicción especial. Concretamente del expediente remitido para estudio se advierte que, en virtud de pronunciamiento emitido por la Juez denunciada el 19 de julio de 2012, con posterioridad se llevó a cabo diligencia de entrega de inmueble sobre un predio en que la accionante venía ejerciendo la posesión; ello, pese a que con claridad la deponente había remitido escritos manifestando la ausencia de ánimo conciliatorio de su parte, y su desinterés por someterse a la Jurisdicción de Paz y asistir a las audiencias programadas para el 14 y 28 de junio de 2012. Investigación.- Con motivo con la información relacionada, el 4 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de investigación disciplinaria en
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 contra de la funcionaria, disponiendo, además de su notificación, la compilación de diferentes pruebas. De dicho modo, con posterioridad la Alcaldía de Bogotá remitió copias de las actas de posesión y escrutinio mediante las cuales se protocolizó y declaró como Juez de Paz del Círculo 2 - la Macarena - a la señora Carmen Elisa Franco Prieto2, y se libraron comunicaciones tendientes a la notificación de la profesional. Seguidamente, sin otros elementos probatorios que compilar, mediante auto de 2 de julio de 2013, se dispuso el cierre de la investigación, atendiendo las disposiciones del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Pliego de Cargos.- mediante decisión del 22 de noviembre de 2013, la Sala a quo dispuso formular cargos contra la señora Franco Prieto, en su calidad de Juez de Paz, por la presunta infracción del deber funcional contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en cuanto desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 que rezan: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a
solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) 2 Folios 15-17 C.O.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.” “Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una
sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.” Ello, habida cuenta de que profirió decisión desconociendo las precitadas disposiciones que imponen la necesidad de aceptación voluntaria de la Jurisdicción de Paz por parte del ciudadano; asimismo porque obvió que los derechos y pretensiones que se ventilaban habían sido ya definidos por la Jurisdicción Civil, vulnerándose así el principio de legalidad. La calificación modal del comportamiento se imputó a título de dolo, entre tanto, por el mismo contexto en que se desenvolvieron los hechos, se infiere
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 que la Jueza actuó de manera deliberada, con el conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento. Por otro lado se calificó como grave, la falta atendiendo el grado de culpabilidad recién descrito, y el daño a la ciudadana afectada con la decisión. Descargos.- Designada defensora de oficio en favor de la acusada, mediante escrito de 5 de junio de 2014, ésta procedió a rendir descargos respecto de la falta imputada. Al respecto, luego de hacer un recuento de los hechos que originaron la actuación de la funcionaria, afirmó que tras la
decisión emitida en sede constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la que se anuló la providencia que emitió, no se advertía en el sub judice un perjuicio ocasionado a los intervinientes en el proceso. Ahora, sin otros argumentos que esbozar, requirió que como prueba se adosara al expediente la totalidad de la actuación surtida por la acusada, un certificado sobre si continúa ejerciendo el cargo de Juez de Paz y la Sentencia T-638 de 2010, la cual fue referenciada por la acusada en el trámite de tutela como sustento a su proceder. Los anteriores requerimientos probatorios fueron negados mediante decisión de 11 agosto de 20143, la cual cobró ejecutoria sin que contra la misma se erigiera recurso alguno. Transcurrida esta fase procesal, mediante pronunciamiento de 24 de noviembre de la misma anualidad se corrió traslado a la defensa para que si a bien lo tuviese presentara alegatos de conclusión. 3 Folio 67-71 C.O.
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Radicado No. 110011102000201300056-02 Alegatos de conclusión.- la defensora de oficio de la inculpada propugnó por la absolución de la investigada, bajo la premisa principal de que ésta en ejercicio de sus funciones actuó de buena fe, en procura de resolver el conflicto suscitado entre dos ciudadanos. En desarrollo de esta idea,
mencionó que conforme al convencimiento de estar obrando en derecho, la encartada profirió un fallo en equidad, y conforme a ello desplegó todas los actos tendientes a hacerlo efectivo; no obstante, gracias a la intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial, dicho proveído fue anulado, suprimiéndose así el perjuicio causado. Posteriormente, la representante del Ministerio se dispuso a rendir alegatos finales, conceptuando que en este caso debía de declararse el acaecimiento de la falta disciplinaria enrostrada en sede de cargos, por cuanto entendía comprobado que la Juez de Paz inculpada actuó por fuera de su órbita de competencia, profirió fallo pese a que una de las parte había rehusado acogerse a la jurisdicción y a suscribir un acuerdo conciliatorio de manera expresa; más aún, cuando ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio, sin ninguna prevención. Por otro lado, mediante certificado No. 29.094 del 30 de enero de 2015, se corroboró que la doctora Carmen Elisa Franco Prieto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.874.305, en su calidad de Juez de Paz, no cuenta con anotaciones disciplinarias en su registro4. 4 Folio 85 C.O.
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Radicado No. 110011102000201300056-02 Fallo consultado.- Surtido todo el procedimiento previsto en la normatividad
adjetiva disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a declarar responsable disciplinariamente a la funcionaria Franco Prieto de la comisión de la falta enrostrada en sede de cargos y por ello le impuso la sanción de seis meses de inhabilidad especial y suspensión en el cargo. Para arribar a la anterior conclusión el Seccional de instancia recapituló las actuaciones surtidas por la disciplinable, y las falencias que en dicho trámite se presentaron como: la ausencia de firma de la parte convocada en el oficio de solicitud y aceptación de la Jurisdicción voluntaria de Paz, el caso omiso a las negativas expresas que sobre el particular presentaba la señora Arcila, la precariedad de los datos consignados en el acta de conciliación desde la cual se edificó el pronunciamiento (sin expresar las pretensiones del convocante, la relación de las pruebas, la firma de la convocada, entre otras). De otro lado se descartaron los justificantes esgrimidos por la defensora de oficio, toda vez que la desatención evidente de la esfera de las funciones que le competían, comporta un hecho descalificante ajeno a la buena fe, dada la claridad con la cual se expresa el ordenamiento positivo sobre los alcances de la jurisdicción de paz. Ahora, en lo relativo a la no producción de efectos materialmente gravosos para los vinculados con el proceso, se concretó que la intervención del Tribunal Superior de Distrito Judicial tuvo lugar
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 expresamente por la vulneración efectiva del derecho al debido proceso y defensa de un ciudadano, siendo así indefendible la tesis propuesta. Bajo estos presupuestos se reiteró la calificación modal de la conducta, así como su gravedad, por cuanto no otro pudo ser el ánimo de la investigada al desconocer de manera palmaria los presupuestos que orientaban su ejercicio funcional. En lo atinente al quantum sancionatorio, se adujo que con base en los parámetros otorgados por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y a la calificación dolosa de la conducta, la medida debía oscilar entre 1 y 12 meses; ahora, teniendo cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la falta, así como la repercusión en los afectados, lo pertinente eran 6 meses de suspensión e inhabilidad especial del cargo. De la nulidad en segunda instancia: Mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2016, aprobado en Acta de Sala No. 15 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 5 de junio de 2014, inclusive, salvaguardando las pruebas practicadas al interior de la actuación. Al respecto, consideró la Sala lo siguiente: “Ello así, no consulta razonable que en el sub judice se reclame a un particular que ocasionalmente administra justicia en equidad , bajo parámetros diferentes a los eminentemente jurídicos, el cumplimiento
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 de las disposiciones consagradas en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, cuando claramente la naturaleza de su investidura difiere radicalmente de un funcionario judicial y, como se viene diciendo, por ello mereció un régimen particular que regula su actividad. No es desdeñable mencionar en soporte a los argumentos que se vienen esbozando, que tal parangón entre la naturaleza de la función administrar justicia en derecho y administrar justicia en equidad, emerge con notoriedad en la Ley 497 de 1999 cuando se regula: (i) un método especial de elección para los Jueces de Paz, (ii) la vocación de permanencia, siendo reelegibles en el cargo, (iii) la configuración de un régimen de inhabilidades especial. Al igual que, a su turno, sucedió lo mismo en la Ley 734 de 2002, cuanto en el Título XII, Capítulo Undécimo, se excluyó a los Jueces de Paz de la sujeción a los deberes contenidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Con todo, atendiendo que el artículo 34 de la Ley 497 de 1997 supone una premisa normativa completa en cuanto contiene hipótesis fáctica, la tipicidad de la falta y la sanción, no puede llegarse a una conclusión diferente que su aplicación irrestricta y absoluta en cuanto al comportamiento de los Jueces de Paz refiere; se itera, refulge
innecesario acudir subsidiriamente a otros elencos normativos generales, cuando inexiste un vacío normativo en la materia.
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Radicado No. 110011102000201300056-02 Corolario de estas argumentaciones, se concluye como evidente la vulneración de las garantías fundamentales de la investigada, en cuanto, como bien lo establece el artículo 29 Superior “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” DEL FALLO CONSULTADO Atendiendo a lo señalado por el Superior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a rehacer toda la actuación desde el pliego de cargos y surtidas nuevamente todas las etapas procesales previstas en la Ley 734 de 2002, formulándose los mismos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al inobservar las previsiones contenidas en los artículos 9 y 23 ibídem. Ulteriormente, en proveído de fecha 28 de septiembre de 2017, declaró responsable disciplinariamente a la Juez de Paz, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, y se la sancionó con REMOCIÓN del cargo, por incurrir en la falta
prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al inobservar las previsiones contenidas en los artículos 9 y 23 ibídem. Al respecto consideró el fallador de primera instancia que la disciplinada en su calidad de Juez de Paz del Circulo 2 La Macarena – Distrito No. 3 de la localidad de Santafé, propuso una invitación a los señores Aura Elena Arcila
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 y Aníbal Muñoz Quintero, para que resolvieran en la jurisdicción de paz un conflicto relacionado con una restitución de un bien inmueble. Dentro de ese trámite se pudo comprobar la ausencia de firma de la parte convocada en el oficio de solicitud y aceptación de la Jurisdicción voluntaria de Paz, el caso omiso a las negativas expresas que sobre el particular presentaba la señora Arcila, la precariedad de los datos consignados en el acta de conciliación desde la cual se edificó el pronunciamiento (sin expresar las pretensiones del convocante, la relación de las pruebas, la firma de la convocada, entre otras).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura contra los Jueces de Paz, de conformidad con el mandato
establecido en el artículo 216 de la Ley 734 de 20025. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 5 Art. 216.Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 2.- De la prescripción: Sería del caso en esta oportunidad surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la Jueza de Paz, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, y se la sancionó con REMOCIÓN del cargo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al inobservar las previsiones contenidas
en los artículos 9 y 23 ibídem. Sin embargo, esta Superioridad advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita y así procederá a decretarse. Así las cosas, debe anotarse que para efectos de declarar la prescripción de la acción disciplinaria en el caso objeto de examen, la norma a aplicar es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues lo que se censura es que la Juez de Paz inculpada profirió un fallo en equidad de fecha 19 de julio de 2012, sin que la parte convocada hubiera consentido en acudir a dicha jurisdicción, por ende para esa fecha ya estaba vigente la norma en comento que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de
actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto) Así pues, en el caso objeto de examen se tiene que el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 4 de febrero de 2013, por lo cual han transcurrido más de cinco años desde que se profirió el mismo, lo cual lleva a la Sala a concluir que se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, se declarará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, como consecuencia de declararse la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES En el caso objeto de estudio, se observa que el proceso fue objeto de reparto el día 17 de enero de 2013 y si bien esta Colegiatura declaró una nulidad en cuanto al primer pronunciamiento de fondo deprecado por el a quo, tenemos que la sentencia definitiva se profirió hasta el día 28 de septiembre de 2017, motivo por el cual es necesario proceder con la compulsa de copias correspondiente a efectos de que se investiguen a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201300056-02 la Judicatura de Bogotá, por la mora presentada en el trámite en primera instancia de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: Decretar LA TERMINACIÓN del procedimiento y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra la Jueza de Paz, CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
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Radicado No. 110011102000201300056-02
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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