CSDJ - F11001110200020130005901ADJUNTA20150407091227-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130005901ADJUNTA20150407091227-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL ART. 105 DE LA LEY 1123 DE 2007
SEGUNDA INSTANCIA / REVOCA Y RECHAZA recurso por extemporáneo Esta Sala evidencia que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso presente en la referida diligencia deberá interponer y sustentar el recurso de apelación en esa diligencia; y, ante su incomparecencia a la misma, la ley lo faculta para interponer la alzada en forma escrita, en el término de tres (3) días de haberse llevado a cabo la audiencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201300059-01 (10116-22) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 20 de agosto de 2014 por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA, de no ser porque se evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo cual impone su rechazo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2012, la señora GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO formuló queja disciplinaria contra el abogado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA, refiriendo lo siguiente: - Ella y sus hermanos otorgaron dos poderes al aquejado, con el fin de hacerse parte en el proceso de sucesión de los causantes JUAN FLORENCIO ESTANISLAO OBANDO y BLANCA MARINA ERAZO DE OBANDO tramitado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá bajo el radicado No. 2009-1222, por cuanto en el mismo sólo se reconoció como heredero a uno de sus hermanos. - Afirmó haberle entregado a ese profesional del derecho la suma de $1’900.000 de los cuales, $1’500.000 se destinarían para adquirir una póliza de seguro. - Indicó que el primero de los mandatos, lo suscribieron el 29 de marzo de 2012 con el objeto de presentar solicitud para “rehacer la partición de la herencia”, sin embargo tal petición –presentada sin que hiciera uso del poder conferidofue denegada por el juzgado de conocimiento. - En virtud de lo anterior otorgaron al litigante cuestionado un segundo mandato el 8 de mayo de esa misma anualidad para presentar demanda
ordinaria de petición de herencia; sin embargo, transcurrido un tiempo en el cual le solicitaron telefónicamente y a través de correos electrónicos, información sobre el proceso, el jurista les informó que se tramitaba ante el Juzgado Séptimo de Bogotá, lo cual resultó falso. - Adujo la quejosa que en escrito adiado el 1 de junio de 2012 dirigido al litigante cuestionado, le informaron su decisión de revocarle el poder, por lo cual, le solicitaron la devolución de los documentos y el dinero. - No obstante, el aquejado radicó el 4 de junio siguiente, la demanda de petición de herencia, la cual no fue aceptada por el despacho judicial. - Finalmente indicó que el abogado cuestionado les entregó paz y salvo el día 14 de junio de 2012. Junto con su escrito, la quejosa aportó pruebas documentales (fls. 1 a 23 c. 1ª. Instancia). 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.487.485, y es portador de la tarjeta profesional No. 50185, mediante certificado No. 00498-2013 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 26 c. de 1ª. Instancia). 3.- La Operadora judicial A quo mediante auto del 18 de febrero de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional; así mismo decretó de oficio pruebas (fls. 27 a 28 c. 1ª Instancia). 4.- Mediante oficio No. 1681 del 24 de abril de 2013, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, remitió el expediente correspondiente al proceso de sucesión de los causantes JUAN FLORENCIO ESTANISLAO OBANDO y BLANCA MARINA ERAZO DE OBANDO, con número de radicado 110013110005-2009-01222-01 (fl. 50 c. 1ª. Instancia). 5.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, el operador judicial de instancia previo su emplazamiento (fl. 70 c. 1ª. Instancia), con auto del 8 de julio de 2014, le designó defensora de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 72 c. 1ª. Instancia). 6.- El 20 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del abogado implicado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Funcionario A quo incorporó y corrió traslado de las pruebas documentales decretadas de oficio y allegadas al cartulario tal como obra a folio 50 del mismo. DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 20 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el
investigativo, y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el abogado investigado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Indicó el Funcionario de Instancia que no se evidenció omisión a los deberes profesionales por parte del litigante disciplinable con las actuaciones adelantadas en representación de la quejosa y sus hermanos, razón por la cual, no se configuraba incursión en falta disciplinaria. En primer lugar advirtió el Operador A quo, en relación con el poder otorgado por estos al disciplinable el 29 de marzo de 2012, a fin de que se rehiciera la partición de la herencia, tal petición se presentó ante el juzgado de conocimiento de la causa sucesoral, siendo la misma denegada por dicho despacho judicial por cuanto desde el 24 de agosto de 2011 había proferido decisión de fondo en ese asunto. En segundo orden, frente al poder otorgado para iniciar demanda ordinaria de petición de herencia el 8 de mayo de 2012, la cual fue presentada el 4 de junio de esa anualidad –tal como lo afirmó la quejosa-; finalmente y como lo advirtió la misma querellante, fue su deseo revocar el poder al litigante aquí cuestionado, por cuanto intentarían otra alternativa de arreglo con su hermano. Finalmente el Magistrado Instructor indicó respecto de la suma de dinero recibida por el disciplinable, ésta resultaba acorde con las gestiones realizadas por él en favor de sus poderdantes y dentro de los límites legales
establecidos para esos asuntos. DE LA APELACIÓN Mediante escritos radicados el 17 y 18 de septiembre de 2014, la quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de Primera Instancia, reiterando los hechos planteados en la queja y centrando sus motivos de disenso en que el abogado disciplinable i) no adquirió la póliza de seguros, ii) siguió un procedimiento improcedente, como lo fue la solicitud de rehacer la partición de la herencia, sin que para ello hiciera uso del poder que le había sido otorgado, y, iii) actuó fuera de los tiempos requeridos, desencadenando con sus dilaciones tensiones familiares y situaciones irregulares en relación con la entrega del inmueble objeto de la sucesión (fls. 90 a 106 y 108 a 111 c. 1ª. Instancia). El Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con proveído del 31 de octubre de 2014, concedió el recurso de alzada (fl. 115 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta
Superioridad y comunicar al abogado implicado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de diciembre de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 9 c. 2ª Instancia), a su defensora de oficio (fls. 10 a 11 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- Del 28 de enero al 3 de febrero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- La Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto el 26 de enero de 2015, señalando compartir la decisión del A quo, por cuanto el profesional del derecho presentó la acción encomendada en un término inferior a un mes desde que se le otorgó el poder; razón por la cual solicitó se confirmara la decisión apelada (fls. 15 a 18 c. 2ª. Instancia) 5.- El 29 de enero de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable No. 25966 en el cual dio cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 20 c. 2ª Instancia); e informó, mediante constancia No. SJ EBC02902 que no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl. 21 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Del Recurso de Apelación. Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 20 de agosto de 2014 por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA., o si por el contrario debe rechazarse el mismo por haber sido presentado de manera extemporánea. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. En tal sentido, el legislador definió como marco general del recurso de
apelación, lo instituido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, disposición en la cual se establece, entre otros aspectos, contra cuales decisiones procede, la oportunidad para su formulación y las consecuencias en caso de presentarse de manera extemporánea, veamos: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Bajo el mismo derrotero, el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, establece el procedimiento y oportunidad para la impugnar las decisiones de terminación de procedimiento disciplinario proferidas en Audiencia, norma la cual dispone: “…Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación
que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrilla y subrayado de la Sala). De lo anterior se colige que por disposición legal, en los eventos en que la decisión cuestionada (terminación de la actuación) al interior del proceso disciplinario, es adoptada durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la oportunidad procesal para interponer y sustentar el recurso de apelación es i) si asiste el quejoso, es en esa misma diligencia; y, ii) si no comparece, la ley lo faculta para interponer dicha alzada de forma escrita, en el término de tres (3) días siguientes a la celebración de la audiencia. En el presente asunto, se pudo constatar que la señora GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO en su calidad de quejosa, no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 20 de agosto de 2014, diligencia en la cual, el Magistrado Instructor de Primera Instancia ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado
JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA.
Así mismo se pudo establecer que la señora GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO presentó recurso de apelación contra esa decisión en escritos radicados los días 17 y 18 de septiembre de 2014, tal como obra a folios 90 a 106 y 108 a 111 del cuaderno de primera instancia.
De lo reseñado has aquí, resulta claro que la recurrente –aquí quejosano empleó la oportunidad procesal otorgada por la ley, de que trata el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 antes referido, para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la decisión adoptada en Audiencia, no obstante, haber sido informada y convocada previamente a esa diligencia, pues de ello dan cuenta las comunicaciones de fecha 18 de julio de 2014, obrantes a folios 74, 78, 79 del cuaderno de primera instancia, en las cuales se indicaba la fecha y hora de la citada audiencia. En este contexto, concluye la Sala que resulta indiscutible que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida decisión de terminación, de manera extemporánea (17 y 18 de septiembre de 2014), pues la oportunidad procesal para ello había fenecido el 25 de agosto de 2014, ante su incomparecencia a la audiencia dónde se profirió la determinación objeto de impugnación, y en ese sentido, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En consecuencia, esta Colegiatura REVOCARÁ el auto del 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Magistrado Instructor de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora GLORIA JOSEFINA OBANDO ERAZO y en su lugar RECHAZARÁ dicha alzada, por haber sido presentado de manera extemporánea. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de agosto de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ AGREDA.
TERCERO: Por Secretaria Judicial, y en el término establecido en la ley comuníquese a los intervinientes de la presente providencia. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial