CSDJ - F11001110200020130006101ADJUNTA20161129133131-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130006101ADJUNTA20161129133131-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Suspensión Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201300061-01 (12432-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja disciplinaria presentada el 27 de junio de 2012 por el señor Darío
Gustavo González Martínez contra el doctor Cesar Francisco Conto López, al señalar haberlo contratado el 27 de marzo de 2008 para la presentación de una demanda ordinaria de entrega del tradente al adquirente, sin embargo el denunciado presentó el proceso hasta el 10 de julio de 2010 correspondiéndole al Juzgado 31 Civil Municipal dentro del radicado No. 2010-0731, habiéndole cancelado al togado la suma de $4.240.000. Agregó que la demanda fue admitida el 22 de noviembre de 2010 decretándose la terminación del proceso el 6 de febrero de 2012 por desistimiento tácito (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ quien se identifica con la cédula No. 19.273.499 y T.P. 19.886 (fl. 10 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 13012 del 22 de enero de 2013 en el cual se constata que el investigado registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual 1 Sala conformada por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (M.P.) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. inició el 16 de octubre de 2012 al 16 de octubre de 2013 (fl. 10 – 12 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 1 de marzo de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 - 15 c.o.). 4.- Luego de varios aplazamientos de la audiencia programada por la inasistencia del investigado, la Magistrada de instancia en auto del 29 de abril de 2014 señaló que a pesar de tener conocimiento el encartado de la investigación que se adelantaba en su contra no compareció a las citaciones realizadas por su despacho ni justificó las mismas, por lo cual le designó como defensor de oficio a la doctora Flora Stella Valles Cuesta (fl. 49 c.o.). 5.- La Operadora Disciplinaria en proveído del 29 de julio de 2014, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes el encartado y su defensora de oficio, a quienes se les puso de presente el contenido de la queja. 5.1.- En su oportunidad el togado solicitó la nulidad de lo actuado al considerar que se ha afectado su debido proceso al no haberse tenido en cuenta por parte del Despacho su petición de aplazamiento de la diligencia programada, sin embargo en auto del 24 de abril de 2014 resolvió designarle defensor de oficio sin contestar su alegación. Sobre el particular, no acogió la solicitud la instructora de instancia al considerar que no obraba en el plenario escrito alguno del investigado solicitando tal aplazamiento, por ello le designó defensor de oficio, destacando que por un error de la Secretaria judicial se allegó el mentado memorial de forma posterior al auto del 24 de abril de 2014, sin embargo dicha situación no ha generado la vulneración del derecho fundamental alegado por el contrario se le aseguró su debido
proceso y derecho de defensa. Decisión ésta que fue objeto de recurso de reposición por el encartado, el cual fue negado por la Magistrada, quien se mantuvo en su determinación. 5.2.- Versión Libre. Manifestó el encartado haber recibido efectivamente poder por parte del quejoso para iniciar un proceso de entrega material por el tradente al adquirente de un apartamento, momento para el cual también le informó su cliente que ya había iniciado otra acción de restitución sobre el mismo predio, por esto el togado le manifestó que no podía ejecutar el mandato conferido, acordando no hacer uso del poder para el cual fue contratado hasta tanto no se tuviera certeza del estado del otro proceso. Aseguró haber tenido acercamientos privados con la persona con quien había efectuado la compraventa el querellante con el fin de llegar a un acuerdo amigable, y de esta forma no usar el poder e investigar si se había iniciado proceso de restitución de inmueble, llegando a la conclusión con su mandante que no era necesario ejecutar el poder a él conferido. Destacó que ubicó la demanda de restitución la cual fue tramitada por el Juzgado 44 Civil Municipal dentro del radicado No. 200501125 y se encontraba archivada. Manifestó haberse pactado como honorarios la suma de $3.400.000 y el equivalente del 12% del valor de los cánones de arrendamiento causados obtenidos a favor de su cliente, más una cuota de sostenimiento de $70.000, habiendo recibido la suma de $1.700.000 por concepto de estipendios. 5.3.- El a quo procedió a la etapa probatoria decretando las pruebas
solicitadas por el encartado y de oficio, fijando nueva fecha para la continuación de la audiencia (fl. 61 - 83 c.o. y Cd No. 1). 6.- El Coordinador del Grupo Operativo de la Superintendencia de Notariado y Registro en comunicación del 18 de noviembre de 2014, allegó copia de la información registrada en sus bases de datos sobre un inmueble (fl. 102 – 104 c.o.). 7.- El 10 de febrero de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia convocada contando con la asistencia del representante del Ministerio Público y el disciplinable y su defensora de oficio, a quienes se les corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente: 7.1.- Versión libre. El disciplinado señaló al despacho que las pruebas solicitadas estaban dirigidas a comprobar las causas por las cuales incurrió en mora en la presentación de la demanda. 7.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas programando la fecha de la audiencia (fl. 118 – 119 c.o. y Cd No. 2). 8.- Los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá y Cuarenta y Uno Civil Municipal de la misma ciudad, informaron que los procesos No. 2010-1150 de Dario Gustavo González Martínez contra Blanca Lilia Martínez Páez y No. 200501125 de Blanca Julia Martínez Páez – interrogatorio de parte-, se encontraban en archivo central (fl. 120, 127 – 129 c.o.). 9.- El 30 de abril de 2015 se constituyó el magistrado de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la
presencia de la defensora de oficio del disciplinado, del quejoso, y el encartado surtiéndose las siguientes actuaciones: 9.1.- Ampliación de la queja. El denunciante informó al despacho del posible acuerdo al que llegaría con el encartado quien le regresaría parte de los honorarios cobrados, sin embargo, reiteró los hechos denunciados, asegurando que el disciplinable siempre le manifestaba que el proceso iba bien, pero al acudir al Juzgado se enteró que la demanda la había presentado hasta el julio de 2010, habiendo terminado el proceso por desistimiento tácito. Afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios. Ante el interrogatorio del encartado al quejoso, éste último manifestó que no le terminó de cancelar los honorarios profesionales ante el incumplimiento del encartado, quedando debiéndole solo $700.000. Conoció sobre algunas actuaciones desplegadas por el encartado antes de la presentación de la demanda. Indicó haber conocido del memorial que presentó el togado contra la decisión del despacho que declaró el desistimiento tácito del proceso de autos, pero al indagar en el despacho judicial de conocimiento el mismo no reposaba en el expediente. 9.2.- El encartado allegó copia de algunas piezas pruebas para ser tenidas en cuenta en su defensa 9.3.- El despacho judicial procedió al decreto probatorio solicitado por la defensa del investigado y de oficio, además reiteró las pruebas que no se habían recaudado, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl 145 – 188 c.o. y Cd No. 3).
10.- El Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, en comunicación del 12 de mayo de 2015 remitió copia del proceso No. 2010-1150 (fl. 190 c.o. y c. anexo). 11.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el a quo el 15 de septiembre de 2015, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el encartado, corriéndole traslado a los presentes de las pruebas allegadas al plenario. 11.1.- La Operadora Disciplinaria realizó la inspección judicial del proceso No. 2010-1150 tramitado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, del cual ordenó tomar copias de algunos folios relacionados. De otra parte, el encartado hizo entrega de un derecho de petición y la respuesta dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, recordando además, que en diligencia celebrada en fecha anterior ante el Magistrado Sergio Suarez el disciplinado y el quejoso acordaron la devolución del 50% del pago de honorarios, elevando nueva solicitud probatoria. 11.2.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de pruebas reprogramando la diligencia para su continuación (fl. 223 – 239 c.o. y Cd 4). 12.- La Coordinadora de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió copia del proceso No. 20051125 tramitado por el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá (fl. 240 c.o. y c. anexo 2). 13.- El 28 de octubre de 2015, el a quo se constituyó en audiencia con
la asistencia del investigado y su defensora de oficio, momento para el cual se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. La Magistrada instructora realizó la inspección judicial al proceso No. 200501125. 13.1.- Calificación Jurídica. Verificadas las pruebas allegas al expediente evidenció el a quo una mora en la presentación de la demanda por parte del disciplinado, pues luego de haber recibido poder en el año 2008 éste presentó la demanda para la cual fue contratado en el año 2010, por lo cual desde esa última data había operado el fenómeno jurídico de la prescripción declarando la misma en ese acto. Sin embargo, aseguró que no ocurría lo mismo con las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda ordinaria de entrega material del tradente al adquirente, manifestando que. “Ahora bien frente a los hechos acaecidos con posterioridad al auto admisorio de la demanda esto es desde el 22 de noviembre de 2010, se evidencia que al abogado CESAR FRANCISCO CONTO LOPEZ, actuó de manera indiligente dejo de hacer las diligencias propias dentro del proceso abreviado 20101150, como era llevar a cabo la notificación de la parte demandada, para darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto admisorio y para continuación con el impulso al proceso, agravando aún más la situación de su cliente abandono el proceso por lasos de 6 y 7 meses, sin importar los requerimientos realizados por la Juez 31 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que cumpliera con esa carga procesal, que correspondía en su momento lo que originó y conllevó a que se declarara el desistimiento tácito
por el juez de conocimiento, con las consecuencias adversas para su cliente después de varios años de haber otorgado el poder del 2008 hasta el año 2012”. Indicó calificó la conducta desplegada por el disciplinado bajo la modalidad de culposa. 13.2.- Por lo anterior, procedió al decreto de pruebas fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 256 – 272 c.o. y Cd No. 5). 14.- El 1 de diciembre de 2015, el a quo se instaló en audiencia de juzgamiento contando con la asistencia del encartado y su defensora de oficio. 14.1.- Versión libre. Manifestó el encartado que al recibir el mandato conferido por el quejoso él desplegó las actuaciones judiciales pertinentes, al punto de haber adelantado varias gestiones para concretar la notificación de la parte demandada desde el 22 de noviembre de 2010 y el 17 de mayo de 2011, pero no fue posible realizarla como se constató en la certificación expedida el 16 de marzo de 2011, desplegando nuevas actuaciones en pro de tal tarea por ello se emitió el “13 de septiembre de 2012” auto que corregía el auto admisorio de la demanda por inconsistencia en la información, situación que lo obligaba a volver a iniciar el trámite de notificación, todo en aras de evitar nulidades procesales, sin embargo extrañamente el juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito sin haber tenido en cuenta todas las acciones que ejecutó, por ello radicó memorial solicitando la nulidad de tal determinación la cual estaba pendiente de resolver.
14.2.- Alegatos de Conclusión. Señaló a su favor haber trabajado a conciencia y cumpliendo sus deberes profesionales, como se demostró en la prueba aportada, con lo cual no ha incurrido en falta disciplinaria deprecando su absolución, momento para el cual allega copia de las piezas procesales que respaldaban su versión. 14.3.- Intervención de la defensora de oficio. Aseguró la defensa que su prohijado ha actuado diligentemente y fue el juzgado de conocimiento quien no tuvo en cuenta las notificaciones y correcciones que él ha realizado en el proceso para proseguirse en debida forma la demanda, por lo cual solicitó la absolución de su defendido. 14.4.- La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 278 - 300 c.o. y Cd No. 5). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 20 de enero de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el abogado encartado “no realizó todas las gestiones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso motivo de queja disciplinaria, con el consecuente perjuicio para su cliente, pues el
proceso se terminó de manera anormal al declararse el desistimiento tácito por la inactividad de la parte demandante, representada por el Dr. Cesar Francisco Conto López, quien desconoció el deber de cuidado que le era inherente en su condición de apoderado de éste.” Finalmente, en relación con la sanción aseguró el a quo que la misma fue impuesta de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, además considerando la modalidad culposa de falta, el incumplimiento parcial de los deberes profesionales del encartado y la ausencia de antecedentes disciplinarios resultando oportuno afectarlo con una sanción de censura (fl. 301 – 314 c.o.) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2016, el investigado presentó escrito de alzada en el cual manifestó que en su caso no se dan los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, al señalar: 1.- Aseguró el encartado, el hecho de no existir prueba de la configuración de la falta endilgada, pues a su juicio por el contrario de las pruebas aportadas por él al plenario demostraban su actuar diligente, destacando que frente al trámite de notificación de la contraparte dicha actuación se tuvo que realizar dos veces en razón a la corrección del yerro en que incurrió el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, además que el a quo no tuvo en consideración la actividad que tuvo que desplegar fuera del proceso ante la empresa “interpostal”, y de la cual se desprendía que efectivamente se realizó según lo
reportado por esa empresa en el proceso de autos, cumpliendo de esta forma lo normado en el artículo 315 del C.P.C. numeral 1 ordinal 4, ante la entrega de dicha empresa de mensajería de la notificación en la dirección reportada por el demandado con lo cual cumplió con su carga procesal. Destacó que en el proceso de marras no se debían realizar los trámites descritos en el artículo 320 del C.P.C., como lo aseguró el a quo, pues con la prueba aportada en el proceso de sucesión era suficiente para demostrar la notificación de la parte demandada. 2.- Finalmente aseguró el apelante que se incurrió en un yerro en la sentencia por cuanto se asegura que “incurrió en hechos consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” lo que contradice el pliego de cargos, pues en el fallo se narran hechos que en nada tienen que ver con la presunta falta aludida (fl. 322 – 327 c.o.) Mediante memorial presentado por el encartado el 24 de agosto de 2016, manifestó el doctor Conto López como complemento de su recurso de alzada que:
3. Los hechos por los cuales fue investigado están prescritos, como bien lo señaló el a quo, sin embargo se inició una nueva actuación con lo cual está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos vulnerándose el principio constitucional del non bis in ídem.
4. Destacó que se vulneró igualmente con el principio de legalidad toda vez que fue juzgado por cuanto un juez de otra jurisdicción decretó el desistimiento tácito de la demanda de autos, actuación que no puede ser estudiada por un juez de otra jurisdicción, considerando
que en virtud del artículo 5 del C.D.A. no se podía dictar sentencia condenatoria por cuanto no existió responsabilidad objetiva.
5. Solicitó que se decrete la falta de competencia de esta Corporación para conocer de su investigación de conformidad con lo normado en el Acto Legislativo No. 02 de 2015 (fl. 17 19 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 8 de agosto de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 608979 expedido el 25 de agosto de 2016, del doctor CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ, quien registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual inició el 16 de octubre de 2012 y culminó el 6 de octubre de 2013 (fl. 11 – 12 c.o.). Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor CESAR FRANCISCO CONTO LÓPEZ quien se identifica con la cédula No. 19.273.499 y T.P. 19.886 (fl. 10 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 13012 del 22 de enero de 2013 en el cual se constata que el investigado registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual rigió del 16 de octubre de
2012 al 16 de octubre de 2013 (fl. 10 – 12 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por el investigado fue presentado en término el 15 de febrero de 2016, toda vez que al verificar el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia se observa que la misma fue notificada por edicto, el cual fue desfijado el 18 de febrero de 2016, corriendo a partir de esa data el término de ejecutoria, por lo cual resulta oportuno su estudio. Se tiene como primer punto de disenso del encartado, el hecho de no existir prueba de la configuración de la falta endilgada, pues a su juicio por el contrario de las pruebas aportadas por él al plenario se demostraba su actuar diligente, destacando que frente al trámite de notificación de la contraparte dicha actuación se tuvo que realizar dos veces en razón a la corrección del yerro en que incurrió el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, además que el a quo no tuvo en consideración la actividad que tuvo que desplegar fuera del proceso ante la empresa “interpostal”, y de la cual se desprendía que efectivamente se realizó según lo reportado por esa empresa en el proceso de autos, cumpliendo de esta forma lo normado en el artículo 315 del C.P.C. numeral 1 ordinal 4, ante la entrega de dicha empresa de mensajería de la notificación en la dirección reportada por el demandado con lo cual cumplió con su carga procesal. Destacó que en el proceso de marras no se debían realizar los trámites descritos en el
artículo 320 del C.P.C., como lo aseguró el a quo, pues con la prueba aportada en el proceso de sucesión era suficiente para demostrar la notificación de la parte demandada. Sobre este aspecto, destaca la Sala que no resulta acertado el planteamiento efectuado por el recurrente, pues al verificarse el pliego de cargos que endilgó en sede de instancia el a quo, se tiene que el encartado fue llamado a reproche disciplinario por no haber cumplido a cabalidad con los requerimientos efectuados por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, pues durante un periodo de 6 a 7 meses abandonó el proceso, es decir no desplegó actuación alguna tendiente a darle impulso a la demanda de autos, por lo cual considerar si efectuó dos veces el trámite de notificación no es una situación que lo releve del juicio que se le elevó, entiéndase que éste debía cumplir con el requisito de notificación de la contraparte para proseguir con el curso normal del asunto, sin embargo no lo hizo. Por el contrario al revisar la copia del proceso de autos No. 20101150 se tiene que una vez fue admitida la demanda el 22 de noviembre de 2010 en la cual se ordenaba a la parte ejecutante realizar la notificación de los demandados, el togado fue requerido nuevamente para ejecutar dicho acto en proveído del 17 de mayo de 2011, por lo cual el encartado presentó memorial el 15 de julio de 2011 en el cual informó del estado del trámite de notificación e indicó al despacho del error del radicado en que había incurrido en el auto admisorio, petición
que fue negada parcialmente en auto del 7 de septiembre de 2011. Así mismo en proveído del 6 de febrero de 2012 el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de la parte actora ordenando el levantamiento de las medidas cautelares (fl. c. anexo 1). Del anterior panorama, observa esta Colegiatura que el argumento expuesto por el encartado con el cual pretende justificar su actuar indiligente no cuenta con la entidad suficiente para desvirtuar las pruebas aportadas al disciplinario, toda vez que si bien alega que presentó a lo largo de su intervención en sede de instancia prueba demostrativa de su gestión para concretar la notificación de la contraparte, lo cierto es que al interior del proceso ordinario No. 201001150 el doctor Conto López no acreditó la situación que se estaba presentando, máxime si se tiene que a folio 182 del expediente disciplinario se constató que la empresa de mensajería INTERPOSTAL informó que “SE HA REALIZADO MAS DE 3 VISITAS EN DIFERENTES
DIAS Y HORARIOS Y NO SE ENCOENTRÓ QUIEN RECIBIERA LA
CORRESPONDIENCIA, NI SUMINISTRARA INFORMACIÓN EN EL INMUEBLE EDICIO SIN PORTERIA, PUERTA VERDE CON REJA, SE TIMBRA Y NO SALE NADIE SE ESPERO UN RATO Y NO SALE NI ENTRA NADIE”, con lo que se demuestra que el togado abandono dicha actuación y al no haberse acreditado la notificación del extremo de la litis generó que el juzgado de conocimiento emitiera auto del 6 de febrero de 2012 en el cual ordenó la terminación del proceso por
desistimiento tácito como medida sancionatoria para la parte actora por la inactividad en el impulso procesal del asunto, circunstancia que claramente demuestra que el togado incurrió efectivamente en la falta que describe la indiligencia, descuido o negligencia profesional en tanto abandonó la carga procesal que debía cumplir en pro de los intereses de su mandante. En relación con el segundo punto de inconformidad del recurrente en el cual aseguró éste que se cometió un yerro en la sentencia de instancia por cuanto se aseguró que “incurrió en hechos consagrados en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007” lo que contradice el pliego de cargos, pues en el fallo se narran hechos que en nada tienen que ver con la presunta falta aludida. Considera esta Superioridad que el apelante incurre en una equivocación al confundir las disposiciones de los deberes profesionales con la tipicidad de su conducta, pues esto obedece a la estructura misma del tipo disciplinarios y a lo dispuesto por el legislador sobre el cumplimiento de los deberes profesionales como abogados. Es así como se tiene que la tipicidad se configuró desde la perspectiva de la falta a la debida diligencia al encontrarse que el encartado descuidó o abandonó las actuaciones propias de la actuación profesional, al comprobarse que no adelantó el trámite de notificación de la parte demandada en el asunto de marras lo que generó una inactividad de la cual devino el desistimiento tácito de la demanda, configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A su turno, se dice que en materia de
antijuridicidad el profesional incurre en la misma cuando con su conducta afecta sin justificación sus deberes profesionales, por ello el a quo señaló en el pliego de cargos que con su actuación omisiva, descuidada y negligente quebrantó su deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A., encontrándose finalmente que la modalidad de culpabilidad por la naturaleza de la falta era de naturaleza culposa, tomada aquella como un actuar descuidado sin la intención de lesionar los intereses de su mandante. En suma, el recurrente no entendió la formulación del pliego de cargo ni mucho menos el análisis efectuado por la Sala de Decisión de Instancia en el fallo recurrido, teniendo que esta situación no es óbice para modificar ni revocar la decisión de instancia, se itera no se observa irregularidad alguna en su contenido ni análisis. Como tercer elemento de disenso del togado investigado, planteó que ante la decisión de prescripción adoptada por el a quo, se inició una nueva actuación con lo cual está siendo juzga
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