🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130006401ADJUNTA20160603101403-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130006401ADJUNTA20160603101403-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201300064 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.

Ref.: APELACIÓN SANCIÓN

ABOGADO.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°; de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1Conformaron la Sala los Magistradas: ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y RAFAEL

VÉLEZ FERNÁNDEZ.

1. ANTECEDENTES.

1. La Queja.

Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por la señora ANDREA YATE GOMEZ, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, en la que señaló, que su hermano

CESAR EDILBERTO YATE GÓMEZ, fue condenado en condición de persona ausente en el proceso penal por secuestro simple en sentencia del 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, el 25 de septiembre de 2011 fue capturado y se hizo efectiva la pena privativa de libertad que cursaba en su contra, adujo que éste nunca se enteró del proceso que se surtió en su contra, razón por la cual se contrató los servicios profesionales del doctor JESÚS ELMER

TAPASCO ROMERO.

Indicó, que se le confirió poder al togado el 14 de octubre de 2011, con el fin de que realizara las acciones necesarias para garantizar sus derechos, pactándose a favor del profesional del derecho la suma de ($2.000.000) por concepto de honorarios, suma de la que se le canceló ($1.500.000) el 19 de octubre de 2011. Finalmente afirmó la quejosa, que si bien es cierto que hasta el 29 de mayo de 2012, el Juzgado reconoció como apoderado al togado, éste no ha realizado ninguna actuación correspondiente a mejorar la situación de su hermano. 1.1 Calidad de Abogado A folio 8 reposa certificado N° 00956-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía N°4548338, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°110610, el 1 de enero de 1990, vigente a la fecha. Según se

desprende de las pruebas allegadas, en contra del mismo no se registran sanciones disciplinarias2. 1.2 Actuación procesal. Mediante auto del 28 de enero de 20133, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A.y se fijó el día 17 de junio de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se dejó constancia que no asistieron los sujetos procesales. 1.2.1. Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto del 03 de octubre de 2013, se fijó edicto emplazatorio4 y dada la renuencia del disciplinado a asistir a las audiencias programadas, el Magistrado instructor en auto de 1º de noviembre de 20135 lo declaró persona ausente y finalmente se designó como defensora de oficio a la doctora EMMA 2 Visible a folio 138 3 Visible a folios 6 y 7. 4 Visible a folio 32 5 Visible a folio 34. CATALINA RAMÍREZ CAICEDO6 para que lo representara en las diligencias. 1.2.2. El 1º de julio de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Con la comparecencia de la defensora de oficio la doctora EMMA CATALINA RAMÍREZ CAICEDO, acto seguido se puso en conocimiento a la defensora de oficio el escrito de queja,

quien procedió a solicitar la suspensión de la diligencia con el fin de analizar la estrategia de defensa. Finalmente, el Magistrado decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para que indique si el abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, desplegó actuaciones en defensa del señor Cesar Edilberto Yate Gómez ante dicha corporación, y en consecuencia remita copia de las mismas. - Oficiar al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá para que remita copia de las actuaciones del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, al interior del proceso radicado No 2004-00128-00 (113171). - Oficiar al Juzgado 2 Penal Especializado del Circuito adjunto de Ibagué para que informara sobre las actuaciones del abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, al interior del proceso radicado No 2004-00128-00. 6 Visible a folio 94. El día 25 de agosto de 20147, se recibió respuesta de la Corte Suprema Sala de Casación Penal mediante el oficio 23045, en donde informó que revisado el sistema interno de gestión, confrontado con los datos del señor YATE GÓMEZ, no se encontró proceso alguno a nombre del mismo o actuaciones adelantadas por el profesional del derecho JESÚS ELMER TAPASCO

ROMERO.

El día 27 de agosto de 20138, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado – Ibagué Tolima, comunicó que

revisado el proceso de la referencia, se establece que, hasta el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la que se envió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la vigilancia de la pena impuesta al señor CESAR EDILBERTO YATE GOMEZ, no aparece que el señor abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, haya actuado dentro del proceso. El día 2 de septiembre de 20149, el Centro de Servicios Administrativos Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Bogotá, remitió copia del poder y la solicitud de copias que elevo el profesional JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, igualmente informó que no reposan más solicitudes o peticiones presentadas por el abogado defensor 1.2.3. El 12 de septiembre de 2014, Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la que compareció únicamente la doctora RAMÍREZ CAICEDO, defensora de oficio, a quien acto seguido se le corrió traslado de las pruebas allegadas y 7 Folio 114. 8 Visible a folio 118. 9 Visible a folio 119. finalmente se insistió en la citación del disciplinado y la quejosa, fijando nueva fecha para la continuación de la diligencia. 1.2.4. El 11 de febrero de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la que compareció únicamente la doctora RAMÍREZ CAICEDO, defensora de oficio, a quien acto seguido se le corrió traslado de las pruebas allegadas, una vez

recaudados, los suficientes elementos materiales probatorios, procedió a la formulación de cargos.

CARGOS DISCIPLINARIOS.

En audiencia de Pruebas y Calificación provisional, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se calificó la conducta del abogado. La Magistratura le enrostró provisionalmente la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

Reseñó la primera instancia que la abogado pese al poder otorgado por el señor YATE GÓMEZ, para que ejerciera su defensa, y a que este recibió un anticipo por el valor de ($1.500.000), no realizó ninguna gestión a favor del cliente, abandonando la gestión profesional que se le confió. Finalmente el despacho procede a efectuar control de legalidad, precisando que al disciplinable se le respetó los derechos de defensa, debido proceso y contradicción.

2. El 28 de abril de 2015, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia de la defensora de oficio, doctora RAMÍREZ CAICEDO, no asistió el disciplinado ni la quejosa, pese a la insistencia de su comparecencia a las diligencias y la confirmación telefónica a la mentada audiencia visible a (folio 161).

Acto seguido se le concedió uso de la palabra a la defensora de oficio del

disciplinado quien solicitó eventualmente decisión favorable para su prohijado, ya que éste actuó al menos una vez, en la medida de sus capacidades, además, indicó la necesidad de valorar el hecho de que la quejosa nunca compareció a las diligencias, pese a que fue citada para tal fin. FALLO IMPUGNADO El día 31 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho, durante la vigencia del mandato, no realizó ninguna otra actuación distinta a solicitar copias del expediente, conducta omisiva e injustificada. Finalmente, indicó el seccional de instancia, que aunque el juzgado de conocimiento le reconoció personería para actuar el 29 de mayo de 2012, bien pudo ejercer la defensa de su cliente desde el momento en que presentó el poder, cuya vigencia se extendió más allá de la fecha de la queja, tal como se infiere de la constancia allegada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el comportamiento

ocasionó perjuicios a su cliente, y a la quejosa, en tanto que el incumplimiento del deber ya mencionado implicó de paso el pago de honorarios, razón que no se compadece con los valores éticos vulnerados. El día 10 de junio de 201510, la doctora EMMA CATALINA RAMÍREZ CAICEDO, defensora de oficio del disciplinado, renunció mediante escrito, en razón a que tomó posesión como funcionaria pública.

LA APELACIÓN.

La anterior determinación fue apelada en nombre propio por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que es cierto que el señor YATE GÓMEZ, le confirió poder y que recibió de la quejosa, parte de los honorarios a fin de estudiar el caso de su hermano. 10 Visible a folio 168. Adujo, que para la época en que la quejosa le comentó el caso, ésta le manifestó que los hechos al parecer habían sucedido pero tanto “infractor y victima” eran menores de edad, razón por la cual se le orientó en el sentido que el mecanismo a seguir era el proceso extraordinario de revisión ante la Honorable Corte de Justicia. “sic a lo transcrito”. Sustentó, que una vez compareció a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá D.C. con el fin de preguntar por el expediente del tema relacionado, el dossier estaba al despacho del señor juez y que éste regresó a la secretaría para la época de diciembre de 2011, antes de la vacancia Judicial, que una vez estudiado el expediente se enteró que los folios obrantes correspondían a la resolución de calificación del

mérito sumarial y la sentencia. Afirmó, que se comunicó con la quejosa, con el fin de informarle que era necesario viajar a la ciudad de Ibagué para hacer un estudio de todo lo actuado en el proceso, la señora YATE GÓMEZ, ya estaba de “malgenio” y le manifestó que había pasado mucho tiempo, explicándole, no era su culpa. Finalmente sostuvo, que no era su culpa que el recurso de revisión no se haya podido adelantar, pues la familia no proporcionó los recursos para adelantar un estudio juicioso del proceso, así las cosas, al no contar con las copias de los testimonios rendidos en el mismo y que reposaban en los juzgados especializados de Ibagué, no se logró sustentar el recurso de revisión, lo anterior visible a folios 189 a 191.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento

de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, contra la decisión proferida día 31 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.

Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el señor CESAR

EDILBERTO YATE GÓMEZ, confirió poder al investigado el 14 de octubre de 2011, para que en su nombre y representación asumiera su defensa penal en el estadio procesal que se encontraba y en especial para interponer el recurso de revisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, conforme a folio 193 del plenario. Igualmente quedó demostrado que recibió por parte de la quejosa la suma de ($ 1.500.000) como pago de honorarios de la labor encomendada a folio 70 del cuaderno anexo. Por otro lado, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que El abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, no realizó ninguna acción de defensa de los intereses de su mandante, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, el togado no interpuso el recurso de revisión, ni desplegó actuación alguna en pro de la defensa de su cliente, dejando de hacer las diligencias propias para la cual fue encomendado. Agréguese a lo anterior, las constancias allegadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal11 y el Centro de Servicios 11 Visible a folio 114. Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado - Ibagué Tolima12, en la que indican respectivamente, que no aparece que el señor abogado JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO, haya actuado o efectuado alguna diligencia. Así mismo, de acuerdo a la respuesta allegada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quedó demostrado

que durante la vigencia del mandato conferido, la única actuación desplegada por el togado fue la solicitud de copias del expediente y el reconocimiento de personería jurídica, elevada el 04 de diciembre de 2011 dos meses después de habérsele conferido poder. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, ni siquiera el hecho que se le haya reconocido personería por parte del Juzgado de conocimiento el 29 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, señala: (…) “Artículo 132. Actuación y desplazamiento del defensor. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando. Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida”. (…) 12 Visible a folio 118. Pues tal como lo establece la norma, éste pudo ejercer la defensa de su cliente desde el momento en que presentó el poder. Por lo señalado en precedencia, no es de recibo las exculpaciones del apelante al sustentar que no es su culpa que el recurso de revisión no se haya podido adelantar, en el entendido que la familia que contrató su servicios no proporcionó los recursos para adelantar un estudio juicioso del

proceso, máxime si se tiene en cuenta que se le pagó más del (50%) de lo pactado y que el mismo condenado el señor YATE GÓMEZ, elevó petición el 28 de junio de 2012, en la que solicitó la remisión de las copias del proceso al establecimiento de reclusión13. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, como bien lo ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en diversos fallos, y la conducta omisiva desplegada por el aquí investigado al dejar de hacer oportunamente el mandato encargado e infringir su obligación de atender con celosa diligencia sus encargo profesional, esta Corporación acorde con los razonamientos anteriores confirmara la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 13 Visible a folios 62 a 70 del cuaderno anexo.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 31 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó al doctor JESÚS ELMER TAPASCO ROMERO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, irrogada en la

modalidad culposa, SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...