CSDJ - F11001110200020130006801ADJUNTA20130404120334-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130006801ADJUNTA20130404120334-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 021 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300068 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y Otros.
Accionante: Enith del Carmen Martelo Llamas y Otros.
Decisión de Instancia: Declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales.
Objeto: Indexación Primera Mesada Pensional Decisión: Revoca parcialmente y concede el derecho.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado por los señores: ENITH DEL CARMEN
MARTELO LLAMAS, CARLINA BARRIOS AGAMEZ, JUDITH DE JESÚS
RODRÍGUEZ RINCÓN, LUIS FIDEL PALOMINO ASCENCIO, ALEJANDRO ARIZA TORRES, MOISES ELÍAS MARTÍN MESTRE y VÍCTOR JOSÉ ARIZA HERNÁNDEZ, en la acción de tutela incoada contra el FONDO DE DE PASIVO SOCIAL DE LOS
1 Quien conformó Sala con la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la cual fueron vinculados como terceros interesados: ÁLCALIS DE COLOMBIA EN
LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA, JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO
EN DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA LABORAL.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LOS ACCIONANTES.- Los hechos en que el apoderado judicial de los accionantes sustentó la presente acción constitucional, fueron resumidos por el fallador de instancia así: “Arguye el apoderado de los accionantes que los demandantes, en su totalidad, son pensionados de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por haber cumplido los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 9921994. Adujo que debido al cierre intempestivo de la empresa, transcurrieron varios años, entre la desvinculación de los trabajadores y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Al momento de expedir los correspondientes actos administrativos, ÁLCALIS
DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, calculó el monto de la primera mesada pensional sin indexar el ingreso base de liquidación, es decir, con el salario que devengaban al momento de retirarse de la empresa, desconociendo reiterada jurisprudencia sobre el punto. Añadió que la acción se invoca conforme a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, y como mecanismo transitorio, haciendo referencia, especialmente a la Sentencia T374 de 2012. Aseguró que los accionantes se encuentran en la franja de la población conformada por personas de la tercera edad, por lo que se presume su estado de vulnerabilidad manifiesta, siendo objeto de especial protección del Estado, y han solicitado administrativamente el reconocimiento de la indexación y en algunos casos les ha sido negada y en otros no se les respondió. Adicionalmente señaló que sus mandantes se encuentran en condiciones de desigualdad respecto de otros trabajadores de ÁLCALIS DE COLOMBIA a quienes les fue reconocida la indexación en diferentes fallos, haciendo mención de algunos de ellos. Señaló que con la omisión
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de las accionadas, se está causando un perjuicio a sus poderdantes, que podría llegar a ser irremediable, pues se trata, repitió, de personas de la tercera edad”. (Sic a lo transcrito)
Pretensiones: Con fundamento en lo expuesto, el representante judicial de los accionantes, solicitó el amparo inmediato de los derechos constitucionales de sus representados, a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la protección, mínimo vital, asistencia de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana y a los derechos adquiridos; en consecuencia, se ordene a las accionadas que reconozcan y paguen la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con el pago del retroactivo y los intereses moratorios causados desde cuando se hizo efectivo el derecho. (fl. 1 y ss. c. o.) Pruebas: El apoderado judicial de los accionantes aportó copias de las resoluciones por medio de las cuales ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., les reconoció la pensión de jubilación convencional a los demandantes; declaraciones extrajuicio para acreditar las condiciones como integrantes de la tercera edad y de salud de cada una de ellas, historias clínicas y documentos que acreditan el agotamiento de la vía gubernativa.
(fls.15 y ss. c. o.) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez al despacho de la Magistrada a cargo de la presente acción constitucional, mediante auto del 18 de enero de 2013, avocó el conocimiento y dispuso la notificación a las autoridades accionadas y a los terceros con interés en el presente trámite, a quienes les concedió un término de 24 horas para hacerse parte dentro del mismo y ejercieran el derecho de defensa. (fl. 189 c. o.)
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Representante Judicial de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sostuvo que conforme a la narración de los hechos se deduce que no es la tutela el mecanismo idóneo para hacer valer los derechos de los accionantes, quienes no padecen de vulneración manifiesta de sus derechos y por lo tanto no son objeto de especial protección del Estado, pues están recibiendo sus pensiones, por la misma razón, tampoco sufren un perjuicio irremediable, siendo de competencia de la jurisdicción laboral conocer y resolver el asunto. En relación con el accionante (1) Moisés Elías Martínez Mestre, dijo que laboró en ÁLCALIS DE COLOMBIA, entre el 13 de febrero de 1970 y el 30 de junio de 1970 y desde el 26 de agosto de 1970 hasta el 11 de septiembre de 1991, menos 94 días no laborados para un total de 7.260 días y mediante Resolución No. 00400 del 6 de agosto de 1997, le fue reconocida la pensión de jubilación de origen convencional, hasta el 7 de junio de 2006, cuando cumplió 60 años de edad. Así mismo, el 18 de
diciembre de ese año el ISS, le reconoció la pensión de vejez por valor de $632.750 a partir del 7 de junio de 1996. Refirió que dicho tutelante ya promovió acción de tutela ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que negó el amparo el 29 de septiembre de 2011; siendo confirmada tal decisión en segunda instancia. Por lo tanto sostuvo, que esta acción era temeraria. En relación con el señor (2) Víctor José Ariza Hernández, adujo, también que trabajó en ÁLCALIS DE COLOMBIA, por el tiempo comprendido entre el 22 de septiembre de 1971 y el 28 de febrero de 1993 para un total de 7.576 días laborados y le fue reconocida inicialmente con Resolución N° 00759 del 21 de junio de 2001 la pensión convencional y luego la legal por parte del Seguro Social a partir del 19 de marzo de 2009 con Resolución N° 004870 en cuantía de $756.911. También este actor promovió acción de tutela por los mismos hechos, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que la declaró improcedente el 16 de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA marzo de 2010, siendo revocada tal decisión por el Tribunal Administrativo de Bolívar,
que concedió el amparo y ordenó efectuar la indexación del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional y que se pagaron de forma retroactiva las sumas de dinero que resultaron de la diferencia entre lo que debió pagarse cada mes y lo efectivamente pagado a los demandantes, fallo al que el Fondo de de los Ferrocarriles Nacionales le dio cumplimiento. Adujo que también esta acción resulta temeraria. En lo referente al señor (3) Alejandro Ariza Torres, señaló que laboró en ÁLCALIS DE COLOMBIA, desde el 12 de diciembre de 1972 y el 28 de febrero de 1993 para un total de 7244 días laborados, a quien se le concedió la pensión de invalidez el 22 de diciembre de 1992, efectiva a partir de marzo de 1992. También este accionante formuló acción de tutela para la indexación de la primera mesada pensional, que fue negada por el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en sentencia del 22 de febrero de 2012. Por tanto, explicó que esta acción era temeraria. En cuanto a la accionante (4) Carlina Barrios Agamez, laboró para ÁLCALIS DE COLOMBIA entre el 19 de diciembre de 1975 y el 28 de febrero de 1993, siéndole reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, el 27 de mayo de 2004, por haber laborado desde el 9 de diciembre de 1975 hasta el 28 de de febrero de 1993 para un total de 6197 días. Igualmente, Álcalis de Colombia le había reconocido la pensión restringida, a partir del 27 de mayo de 1999 y hasta el 27 de mayo de 2004. La
mencionada inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la empresa y siendo apelada fue confirmada en segunda instancia, el 9 de junio de 2010. Por ello considera que existe cosa juzgada y por tanto esta tutela es temeraria. Respecto del accionante (5) Luís Fidel Palomino Ascencio, refirió que laboró al servicio de ÁLCALIS DE COLOMBIA, que la entidad le reconoció la pensión de origen
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA convencional el 6 de mayo de 1997, a partir del 28 de octubre de 1995 y hasta el 28 de octubre de 2005. Asimismo, informó que el 27 de marzo de 2006, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 28 de octubre de 2005, por haber laborado desde el 18 de agosto de 1969 al 28 de febrero de 1993. Este accionante también formuló acción de tutela contra el FONDO DE DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, negando el amparo mediante fallo del 28 de marzo de 2012, siendo confirmada tal decisión en segunda instancia. A su vez este accionante inició
proceso ordinario laboral, que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que absolvió a la demandada, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, siendo confirmada tal decisión en segunda instancia. En este caso el apoderado del Ministerio de Comercio, también alegó cosa juzgada y temeridad. En cuanto a la señora (6) Enith Del Carmen del Carmen Martelo Llamas, sostuvo que laboró para ÁLCALIS DE COLOMBIA, desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, empresa que le reconoció la pensión convencional el 27 de marzo de 2003, en cuantía de $319.377.81 efectiva a partir del 20 de diciembre de 2002, y hasta el 20 de diciembre de 2004.Igualmente el ISS, le reconoció la pensión de vejez en el 2006, a partir del 20 de diciembre de 2004 en cuantía de $1.103.691. Agregó que la referida accionante inició proceso ordinario laboral contra Álcalis de Colombia, que fue fallado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada, siendo confirmado dicho fallo en segunda instancia. Por tanto, considera, existe cosa juzgada y temeridad. En lo atinente a la señora (7) Judith de Jesús Rodríguez Rincón, sustituta de Rafael Agamez Pinedo, sostuvo que éste laboró en ÁLCALIS DE COLOMBIA, desde el 27 de marzo de 1972 al 28 de febrero de 1993 y la empresa que le reconoció la pensión convencional el 8 de octubre de 2003, en cuantía de $354.349, efectiva a partir del 1 de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA agosto de 2003, y hasta el 1 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual el ISS reconocería la pensión de vejez. Ante el fallecimiento del trabajador, le fue reconocida la pensión sustitutiva a su esposa e hijo, en el 50 % para cada uno de ellos. Luego, el 18 de febrero de 2011, el ISS reconoció la pensión de sobreviviente a los mismos. Adujo que dicha accionante también promovió acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Dijo que en este caso también hay temeridad. Por lo demás, señaló este apoderado que la presente acción es improcedente por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos y por tanto la acción debe ser rechazada (fl.199 y s s. del c.o). El doctor Otto Edwin Rodríguez Rodríguez, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que la acción de tutela impetrada es improcedente, no solo porque se omitió la información que permitía corroborar la procedencia de la indexación, sino porque se trataba de pensiones reconocidas por una entidad que fue suprimida, además, porque no existía ninguna relación entre los accionantes, los derechos
reclamados por éstos y el Ministerio de Hacienda, entidad que no tiene las características de una administradora de pensiones, ni es empleador de los demandantes, pues dicho Ministerio lo que tenía era una competencia general de aprobación de cálculos actuariales el cual no era fuente de recursos ni representa dineros. Luego de reseñar las condiciones en que se liquidó ÁLCALIS DE COLOMBIA, adujo que la presente tutela era improcedente contra dicha cartera, pues nada justificaba obviar el paso de la jurisdicción laboral, menos cuando el mínimo vital de los accionantes está garantizado con el pago de las pensiones que vienen recibiendo (fls.243 y ss ).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Director General y Representante Legal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, realizó una reseña idéntica a la efectuada por el representante de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, respecto de cada uno de los accionantes, por lo que, no se hacía necesario repetir lo allí dicho. Agregó que la acción de tutela en el caso de Alejandro Ariza Torres, resultaba improcedente, por cuanto no medió tiempo entre el retiro y el reconocimiento de la prestación. En el caso de Carlina Barrios Agamez, Luis Fidel Palomino, Enith Del Carmen del Carmen Martelo y Víctor José Ariza, tampoco procedía pues sometieron sus
diferencias ante jueces ordinarios o de tutela, existiría por tanto, respecto de ellos, cosa juzgada. Adicionalmente señaló, que esta acción resultaba improcedente conforme a las previsiones del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción no era viable, cuando el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y en este caso los actores contaban con mecanismos defensivos, e incluso han formulado tutelas, pretendiendo utilizar nuevamente este mecanismo subsidiario. Alegó, que tampoco se cumple en este caso, respecto de varios de los accionantes, sin especificar cuáles, el requisito de la inmediatez, pues a algunos de ellos les fue reconocida la pensión desde 1993, y no pueden pretender años después la indexación de la primera mesada pensional. Adicionalmente señaló, que su representada carece de competencia para el manejo de nómina, pues respecto de los trabajadores de ÁLCALIS DE COLOMBIA, se delegó tal función al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Por tanto solicitó se declare la improcedencia de la acción. Adicionalmente peticionó que en el caso de concederse el amparo, se tuviera en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales de los actores. (fl. 1 y s. s del c. anexo).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS En oficio allegado a esta jurisdicción el 22 del presente mes, la doctora Blanca Inés Ortíz Quevedo, en su condición de Juez del Circuito de Descongestión de Bogotá, adujo que el proceso de Enith Del Carmen Martelo Llamas y otros, no fue de su conocimiento, pues de dicho proceso conoció el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena (fl. 22 7 ss del c. o). El 23 del presente mes, el doctor Eduardo Arce Caicedo, apoderado de la FIDUPREVISORA, sostuvo que nada tiene que ver con los hechos motivo de acción “tuitiva”, pues no administraba ni pagaba pensiones de ex trabajadores de Álcalis de Colombia y tampoco tuvo vínculos laborales con ninguno de los accionantes, por lo cual ni siquiera se encuentra incluido dentro de los demandados en el libelo de la acción (fl. 234 y 235 del c. o). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Seccional de instancia mediante providencia del 30 de enero de 2013, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que esta acción solo procede cuando los afectados no tengan otro medio de defensa judicial dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional y en el presente asunto lo “primero que evidencia la sala es que la acción impetrada carece por completo de vocación de prosperidad, pues los accionantes cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar los derechos presuntamente vulnerados …”. Refirió que frente a la señora ENITH DEL CARMEN Martelo Llamas no tenía derecho
por cuanto el mismo había sido reconocido por la jurisdicción ordinaria laboral y la demandada ya le había cancelado las sumas resultantes de la condena. Respecto a los señores Carlina Barrios Agamez y Luis Fidel Palomino afirmó que tampoco era procedente por cuanto habiendo obtenido fallo en contra en primera y
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia no habían recurrido en Casación las respectivas decisiones, por lo tanto contando con otro medio de defensa judicial y frente a los señores Alejandro Ariza Torres, Moisés Elías Martín Mestre y la señora Judith de Jesús Rodríguez Rincón, no iniciaron ningún tipo de acción, por lo que no puede prosperar la acción constitucional en tanto no esta diseñada para suplir los procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria, refirió por último respecto a Víctor José Ariza Hernández que ya le había sido reconocido el derecho por lo que la presente acción no era procedente. (fl. 238) Por lo tanto concluyó el juez A quo, que como en el asunto “los accionantes referidos no agotaron los procedimientos ordinarios sin que exista ninguna evidencia de que se vieron impedidos para hacerlo, pues su apoderado nada dijo al respecto, a no ser por sus edades cualquier procedimiento resultaría nugatorio, situación que no se probó siquiera sumariamente” adujo que nada allegó para
probar que era procedente como mecanismo transitorio, por lo tanto no había lugar a predicar la “existencia del perjuicio irremediable, dado que venían recibiendo la mesada pensional desde muchos años atrás, lo que hace suponer que tienen con qué solventar ese mínimo vital”. (fls. 271 y 272 c.o.) Con fundamento en lo anterior declaró improcedente el amparo de los derechos invocados como vulnerados. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE El apoderado judicial de los accionantes, inconforme con la anterior decisión una vez notificado impugnó el fallo proferido por el A quo, exponiendo que en su oportunidad presentaría ante el Superior la respectiva sustentación. (fl. 288 c.o.) En escrito del 13 de febrero de 2013 el doctor ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ MADERO, sustentó la impugnación contra el fallo de instancia en la cual solicitó la revocatoria de la decisión adoptada por el A quo, argumentando que el mismo se fundamentaba en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA afirmaciones inexactas, pues no se ajustaba a los hechos ni a los antecedentes que motivaron la tutela así como tampoco al derecho impetrado por cuanto realizó una interpretación equivocada de los principios fundamentales. Refirió que en cada uno de los casos que representa, se ejerció la acción de tutela
porque es el único mecanismo que precisamente les asiste a sus representados, máxime que ya en algunos casos les fue negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y es ésta permanente vulneración y la permanencia en el tiempo de ella, lo que los habilita para acudir al ejercicio de esta acción constitucional. Afirmó como desconoció el juez constitucional de instancia, que para aquellos casos en los cuales no acudieron a la jurisdicción ordinaria debe verse este como mecanismo transitorio y por tanto el perjuicio irremediable con la historia clínica aportada, el hecho de ser personas de la tercera edad, hace que proceda como mecanismo transitorio y se deba conceder el amparo. Máxime que existe normatividad aplicable que ha sido desconocida de manera sistemática por la entidad obligada a efectuar los reconocimientos y por las mismas autoridades judiciales conllevando a una completa burla sobre la protección de los derechos fundamentales que contempla la Carta. Respecto a quienes ya han acudido al ejercicio de la acción de tutela afirmó que aún en este evento existe un hecho nuevo cual fue la expedición de la Sentencia T–375 del 8 de mayo de 2012 en el cual estableció que la procedencia se debe observar la edad del accionante, la condición física y el grado de afectación de los derechos fundamentales en particular del derecho al mínimo vital y la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación.
Afirmó también que: “Es de anotar que dentro del mismo expediente podemos comprobar que los accionantes cumplen con los requisitos establecidos por diferentes jurisprudencias con relación a los puntos anteriores pues si cada uno de ellos tiene la calidad de pensionado, han acudido a la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vía gubernativa y agotado todas sus instancias, en el caso de los señores JUDITH MARTELO LLAMAS, CARLINA BARRIOS AGAMEZ Y LUIS FIDEL ASCENCIO acudieron por las diferentes instancias entre ellos la del proceso ordinario, los señores ALEJANDRO ARIZA TORRES, MOISÉS ELÍAS MARTIN MESTRE Y JUDITH DE JESÚS RODRIGUEZ RINCON, su inestabilidad de salud, su insuficiencia económica para contratar servicios profesionales que lo asesoraran y otra serie de factores ajenos a ellos que les impidieron llegar a esas vías, por lo que en el cuadro siguiente ilustraremos los datos de cada uno de ellos y las razones por las cuales es viable la acción de tutela de manera transitoria en el caso de mis poderdantes. (…)”. (Sic a lo transcrito) Respecto de las personas especialmente protegidas en materia pensional afirmó que la corte había dicho sobre este punto que: “El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial ‘a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta’, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la
familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad. “No sobra aclarar, sin embargo, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos. Reiterando la hermenéutica constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad – como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del actor. Así las cosas, la acción de tutela no es una fórmula matemática que debe estudiarse como si fuera una ciencia exacta, sino que por el contrario, debe examinarse a la luz de la jurisprudencia cada caso en concreto. En base a lo anterior solicito muy respetuosamente se declare la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en tanto se produzca una decisión en cada uno de las autoridades donde se surta la correspondiente reclamación o de estimarlo procedente como mecanismo definitivo, lo cual
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conllevaría a precaver la congestión judicial que hoy abunda con tanto proceso injustificado si se aplicara desde el inicio de manera correcta las normas al momento de efectuar los reconocimientos de los derechos”. Citó como fuentes las sentencias T618 de 2009, T -936 de 2006, T981 de 2006, T1233 de 2008 y T560 de 2009. (fls. 8 y 9 c. 2ª instancia) El impugnante aportó una relación de cada uno de sus representados en los que expone la situación personal respecto de la fecha de causación del derecho, reconocimiento y efectividad del mismo y los recursos agotados. (fls. 16 y ss. c. 2ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibido el expediente en esta Corporación, le correspondió por reparto al despacho de quien aquí funge como ponente, según acta de reparto del 20 de febrero de 2013 y mediante auto del 26 del mismo mes y año, se solicitó a las accionadas Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la FIDUPREVISORA S. A., que informaran a esta Colegiatura si a alguno de los accionantes le habían sido cancelados sumas por concepto de indexación de la primera mesada pensional. (fls. 4 y 5 c. 2ª instancia.) RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en escrito radicado el 13 de marzo de 2013, dijo que ellos no eran los competentes para responder si a los accionantes les habían
cancelado suma alguna por concepto de la indexación de la primera mesada pensional por cuanto tendrían que ser agentes liquidadores y además no tenían relación alguna que “lo vincule con los demandantes”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adujo que Álcalis de Colombia, había sido liquidada mediante Decreto Ley 254 de 2000 y cuando culminó el proceso liquidatorio, “la administración de los derechos pensionales, quedó radicada en cabeza del Fondo de de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” y dicha actividad tiene asignada una instancia de control cual es la elaboración del cálculo actuarial que estima pasivos pensionales, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo cual significa que en una u otra actividad, tanto el Fondo de como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe cruzar la información correspondiente sobre el monto del derecho pensional. Por último señaló que dicha cartera ministerial no es la llamada a suministrar la información requerida por cuando “dicha tarea se encuentra de manera provisional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mientras ocurre el traspaso de la actividad de pago al
FOPEP”.
La FIDUPREVISORA dio respuesta mediante oficio del 13 de marzo de 2013, argumentando que respecto de los pensionados de ÁLCALIS DE COLOMBIA, no le
asiste legitimación por pasiva por cuanto es al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA, a quien le corresponde la administración de dicho pasivo pensional, por lo que reiteró la petición de desvinculación del presente trámite tutelar. (fls. 112 ss. c. 2ª instancia) El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en escrito radicado igualmente el 13 de marzo del año que avanza, informó que revisadas las hojas de servicios de los accionantes reportaba lo siguiente: Respecto del señor MOISÉS ELÍAS MARTÍN MESTRE, el reconocimiento se efectuó el 7 de junio de 1996 y en la actualidad solo le cancela los factores extralegales y la mesada pension
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