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CSDJ - F11001110200020130006901ADJUNTA20130301165552-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130006901ADJUNTA20130301165552-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000 2013 00069 01 Aprobada según Acta Nº 15 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de Nicolás Alberto Danies Silva contra el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público –Unidad de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social - UGPP. VISTOS Procede Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la solicitud de acción de tutela promovida por el señor Nicolás Alberto Danies Silva, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Unidad de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

I. ANTECEDENTES

1.- Hechos. El señor Nicolás Alberto Danies Silva, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Unidad de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección SocialUGPP., por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (art.23 C.P.). Manifestó el actor que el 10 de septiembre de 2012, presentó ante la Unidad de

Gestión Pensional y Parafiscales, derecho de petición solicitando la expedición de copia de la respuesta dada en cumplimiento al fallo de tutela del 27 de octubre de 2011, en consideración a que únicamente le enviaron la primera hoja de la 1Sala integrada por las Magistradas Martha Inés Montañez Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013 00069 01 respuesta. Pero a pesar de las solicitudes elevadas, han transcurrido más de tres meses, sin obtener respuesta, vulnerando su derecho fundamental de petición.

2. Actuación procesal 2.1. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que en providencia del 18 de enero de 2013, la admitió y ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Directora Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (fls. 8 y 9). 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al amparo constitucional hizo precisión sobre la naturaleza jurídica y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPindicando: “esta es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y el hecho de estar adscrita al Ministerio, no significa que este deba

asumir responsabilidad alguna en la gestión o atención de las distintas funciones que el decreto No. 5021 ha establecido para ser cumplidas por esa entidad, dentro de las cuales está la relacionada con la materia que originó la petición de amparo de la presente acción y en la que el Ministerio no tiene ninguna injerencia2”. 2.3. A su turno la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, Alejandra Ignacia Avella Peña, solicitó “decretar la carencia de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho integralmente la solicitud realizada por el accionante, en comunicado de fecha 13 de septiembre de 2012.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de Primera Instancia, en un fallo contradictorio datado el 29 de enero de 2013, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, dio respuesta a la petición del accionante el 13 de septiembre de 2(fl 13 a 15 del c.o.) 2

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013 00069 01 2012.3, pero a la vez prescribió: “como a juicio de este Juez Constitucional es posible que el actor no haya recibido el oficio No. UGPP 20125121175321, del 13 de septiembre de 2012, se ordenará que la entidad accionada remita, nuevamente al actor copia del mismo4.”

IMPUGNACIÓN

Dentro del respectivo término el ciudadano NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, impugnó el fallo, al considerar que el juez de primera instancia: “dio por cierta la afirmación de la entidad accionada, según la cual comunicó que mediante el oficio Nº UGPP 20125121175321 del 13 de septiembre de 2012, ofreció respuesta clara, oportuna y completa a la solicitud que el suscrito radicó el 10 del mismo mes y año, sin aportar la prueba que demostrara que dicha afirmación era veraz; es decir, que probara que el suscrito había recibido la mencionada comunicación”. Es decir, “el juez de primera instancia, fue asaltado en su buena fe por parte de la autoridad accionada, quien lo indujo en error y lo llevó a declarar la improcedencia de la acción al haber dado respuesta a la solicitud que le elevó el año pasado. Y, a pesar que el Juez ordenó a la autoridad accionada que nuevamente enviara dicha comunicación al suscrito, si esta no cumple con el envío de la documentación a la dirección que aparece en la solicitud, no cuenta con ningún mecanismo para hacer efectivo su derecho fundamental de petición; toda vez que, no podría promover el incidente de desacato, el cual tiene como finalidad verificar el cumplimiento del fallo de tutela”. Solicitó finalmente, se revocara el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que este es el único instrumento con el que cuenta para que la accionada proceda a entregarle copia del documento que le sirve de fundamento para solicitar el reconocimiento de la pensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 3Folios 41 a 43 c. o. 4Folios 41 a 43 c. o. 3

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013 00069 01

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Procedencia. Previo al estudio de la acción propuesta, es necesario recordar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero es un mecanismo subsidiario y residual lo cual significa que procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos. La anterior disposición tiene su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que

vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el artículo 86 de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del precedente jurisprudencial. No existe duda que el derecho de petición invocado por el accionante tiene la calidad de fundamental y es reconocido como tal en la medida que es inherente a la persona humana, con aplicación inmediata y de contenido esencial. Por otra parte, el amparo lo reclama directamente el afectado con la presunta vulneración y ante la autoridad que con su decisión lo está perjudicando, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado. 4

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013 00069 01

Ahora bien, respecto del presupuesto que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, debe la Sala reconocer que en el presente caso el accionante no posee otro medio de defensa por lo que de entrada habrá de decirse que contrario a lo afirmado por la instancia, el amparo solicitado debe reconocerse al no estar demostrado que la petición elevada obtuvo respuesta. Problema Jurídico Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala debe determinar si en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico del hecho superado, en consideración a la

información brindada por la Entidad demandada, no obstante la manifestación del actor de no haber recibido respuesta de a su derecho de petición. Del hecho superado Nuestro tribunal constitucional “ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del juez constitucional se torne innecesaria, en cuanto ya no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un hecho superado. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella como remedio a la violación de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden” Al respecto la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil indicó: “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto … la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-11-02-000-2013 00069 01 De este modo, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto, situación que en el presente caso no se presenta, al encontrarse huérfana de prueba la manifestación de la entidad demandada, que sobre el cumplimiento del derecho de petición expresó en su respuesta. Del derecho de petición Copiosa ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminada a definir el alcance y contenido del derecho de petición que, elevado a rango constitucional, se define en el artículo 23 de la Constitución Política como el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al efecto, la Corte Constitucional ha expresado: “En decisiones anteriores la Corte ha fijado las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección del derecho fundamental de petición (artículo 23 C.P.), doctrina que se reitera en el presente fallo. Al respecto esta Corporación señaló5: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.6 En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 5 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013 00069 01 constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)” (Corte Constitucional sentencia T114 de 2003). La doctrina constitucional tiene dicho que el núcleo esencial del derecho en estudio se haya concretado en los siguientes aspectos: 1) En una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, 2) En una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario7. 3) En que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario8. 7 Sent. T-170/00 y T-347, T-325, T-315, T-256, T-220 del 2001, entre otras. 8 Sen T-091 de 2004. 7

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Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración, o cuando emitida la respuesta la misma no se da a conocer al peticionario. El caso concreto.

Solicitó el accionante se ampare el Derecho Fundamental de Petición para que el Ente accionado -Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales-, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada el 10 septiembre de 2012, remitiendo copia de la contestación dada en el cumplimiento del fallo de tutela del 27 de octubre de 2011, en razón a que solo le enviaron la primera hoja de la respuesta. Sobre el particular, la demanda de tutela se reduce a determinar si la accionada vulneró el derecho de petición cuyo amparo se depreca y si existe o no el hecho superado por carencia actual de objeto. En el presente caso se duele el accionante, que la entidad accionada no le ha dado respuesta al derecho de petición que ante la misma elevó en escrito radicado el diez (10) de septiembre de 2012. A su turno, la Entidad accionada aseguró haber remitido las copias solicitadas, según escrito fechado 13 de septiembre de 2012, a la dirección dada por el peticionario NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, calle 57 No. 57 A 32 Interior 2 apartamento 402. Con base en esta aseveración, la instancia consideró superado el objeto de la acción constitucional, al dar pleno valor a lo consignado por la representante de la entidad demandada, no obstante no existir constancia alguna de la materialización del envío de la respuesta solicitada. Sobre este aspecto es que el accionante edificó su incorformidad con el fallo del Juez Constitucional Colegiado, por cuanto en su sentir no ha recibido las copias

requeridas necesarias para solicitar el reconocimiento de su pensión. 8

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En este orden de ideas, la solución al problema jurídico planteado tiene que ver con la ejecución del derecho de petición frente al solicitante, el cual se materializa con el recibido de la respuesta y no con la manifestación de la remisión de la documentación exigida. De las pruebas obrantes al expediente de tutela, no hay discusión que la accionada a esta fecha se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no se demostró el envío de las copias solicitadas por el actor, pues lo que obliga el artículo 23 de la Carta Política, es una comunicación directa entre peticionario y quien está obligado a otorgar la respuesta, y hasta este momento no se ha confirmado que esa respuesta se haya remitido, lo que indica que el derecho de petición, como derecho fundamental aún continúa vulnerado. Así las cosas, mal se haría entonces en pensar que nos hallamos ante un hecho superado, por la desierta circunstancia de la manifestación hecha por la Entidad demandada, pues contrario a esta declaración el accionante no ha recibido documentación alguna que haga efectivo los presupuestos del hecho superado por carencia de objeto. Entonces, si el derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía, habrá

de decirse que en el sub lite, los órganos de la administración que están obligados a brindar una oportuna respuesta, no lo han cumplido. Por cierto, el término para contestar las peticiones debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la H. Corte Constitucional no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental (Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993); de acuerdo con lo anterior, el 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-11-02-000-2013 00069 01 único facultado para establecer un término superior al establecido en el artículo 14º del Código Contencioso Administrativo es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede arrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

Así las cosas, se concluye que al haber transcurrido más de cinco meses, desde cuando se hizo la petición, el término supera ampliamente el establecido en el

artículo 14º del Código Contencioso Administrativo que establece un plazo de 15 días para resolver los derechos de petición en interés particular, habrá de revocarse el fallo de instancia para en su lugar amparar el derecho de petición del señor NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, ordenando a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el actor. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela preferido el pasado 29 de enero del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término de 48 horas, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el actor.

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TERCERO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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