🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130007201ADJUNTA20140401120200-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130007201ADJUNTA20140401120200-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201300072 01

Registro proyecto: 25 de marzo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Apelación Funcionario Disciplinada Ana Cecilia Gómez Verdugo– Fiscal 149 Local ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá Tema: Apelación decisión inhibitoria Decisión: Revocar fallo de primera instancia

Prescripción: Permanente ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ALBERTO OLIVEROS GÓMEZ, en calidad de quejoso, contra la providencia proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO en su condición de Fiscal 149 Local ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá1. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a esta investigación la queja instaurada por el señor CARLOS ALBERTO OLIVEROS GOMÉZ2 contra la doctora ANA CECILIA GOMÉZ VERDUGO, en calidad de Fiscal 149 Local ante los Jueces Penales

Municipales de Bogotá, a quien señaló como responsable de falta disciplinaria ante la demora, dilación y ausencia investigativa en el trámite del proceso penal bajo radicado Nº. 2008-17511, donde él intervino como víctima, ello debido a que tuvo que acudir ante los Jueces de Control de Garantías para que la Fiscal desarchivara el expediente, teniendo en cuenta que además de no haber existido justificación para tal actuación, el Juez de Garantías (Juez Promiscuo de Suesca) dijo que en ese proceso había una “[…] total ausencia de investigación” por parte de la fiscalía, razón por la que le ordenó continuar con la investigación al negar la solicitud de preclusión elevada previamente por la Fiscal 149. El quejoso afirmó que el proceso penal de que conoció la Fiscal 149 Local ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, surgió de la denuncia penal por abuso de confianza que él presentó contra la señora DIANA PATRICIA PEÑA YOPASA en diciembre de 2008; proceso en el cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano, folios 17 a 22 del cuaderno original. 2 Folio 1 a 7 4 cuaderno original.  En febrero del año 2009, le fue repartido el proceso a la Fiscal 149 para adelantar la correspondiente investigación.  En enero de 2010, se ordenó el archivo de las diligencias, decisión contra la que el quejoso interpuso recurso de apelación.  En junio de 2010, el Juez de segunda instancia ordenó el desarchive y la continuación de la investigación.  Posteriormente, mediante la presentación de varios memoriales, el

quejoso solicitó a la Fiscal 149 que vinculara al trámite procesal a los denunciados, para poder continuar con el curso normal del proceso, como quiera que no fue posible ubicar a la sindicada, respecto de la cual solicitó que se le declarara como persona ausente.  En atención a que el quejoso no recibió respuesta alguna a las diferentes solicitudes elevadas en los múltiples memoriales radicados, decidió interponer acción de tutela bajo radicado N°20110623 en contra de la Fiscal 149, cuyo trámite culminó con sentencia del Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, que le ordenó a la Fiscal 149 dar respuesta a los memoriales radicados.  La fiscal 149 solicitó ante el Juez Once penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá en diligencia del 28 de diciembre de 2011, consideró que no era competente para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se definiera quien era el Juez competente.  Mediante auto del 20 de enero de 2012, se definió por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el competente para conocer el asunto era el Juez de Garantías Promiscuo Municipal de Suesca, en razón al lugar de ocurrencia de los hechos. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente.  Una vez notificada la determinación adoptada por la Corte, el proceso debía ser remitido por la fiscal 149 al Juez de Garantías Promiscuo Municipal de Suesca, trámite en el cual la fiscal también incurrió, según el quejoso, en una mora inaceptable.

 Finalmente, fue remitido al Juzgado de Control de Garantías Promiscuo Municipal de Suesca, en atención a la solicitud de preclusión de la acción penal, quien en diligencia del 3 de julio de 2012, no accedió a tal solicitud al evidenciar la poca labor investigativa y ordenó la continuación del procedimiento, por lo cual dispuso que el proceso fuera remitido a la fiscalía Segunda de Chocontá para la práctica de algunas pruebas, donde “reposa sin diligencia”, según afirmación del quejoso.  Ante el estancamiento del proceso, el quejoso puso en conocimiento los hechos anteriormente descritos ante el Director de Fiscalías de Cundinamarca, quien delegó al Dr. Luis José Pava Fiscal Jefe de Unidad de Fiscalías de Chocontá para que brindara respuesta clara respecto del trámite de la investigación; circunstancia de la cual tampoco ha recibido razón concreta, pues la Fiscal Segunda de Chocontá no ha adelantado actuación alguna.  Manifestó por último, que los hechos también fueron puestos en conocimiento de la oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación desde el mes de noviembre de 2011, cuando se dispuso practicar vigilancia especial al proceso, indicando de esta manera que esta disposición “tampoco ha sido cierta o por lo menos eficaz, dado el resultado que estoy poniendo en su consideración”. Como pruebas que soportan sus afirmaciones, el quejoso allegó los siguientes documentos:

1. Copia de memorial radicado en la Fiscalía 149 ante los Jueces Penales municipales, el día 8 de julio de 2009, en el cual solicita se sirva

proceder a la vinculación procesal de los denunciados3.

2. Copia de memorial radicado en la Fiscalía 149 ante los Jueces Penales municipales, el día 4 de octubre de 2010, en el cual solicita la declaratoria de persona ausente de la sindicada para seguir el proceso4.

3. Copia N°. 271 del 20 de junio 2011, en el cual informan que mediante oficio N°. 270 se solicitó a la señora Fiscal de conocimiento se sirva dar aplicación a la declaratoria de persona ausente, dado que ha sido imposible ubicar o localizar a la indiciada5

4. Copia de oficio OV20111300049591 de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, informan al quejoso que en atención a las presuntas irregularidades de proceso Rad. 2008-17511, dispuso practicar vigilancia especial6.

5. Copia de memorial enviado a la Fiscalía Segunda Seccional de Chocontá, en el cual solicita se practiquen las pruebas ordenadas por el Juez de Garantías de Suesca, para de igual forma lograr medida de aseguramiento o imputación de cargos7.

6. Comunicación DSFCAN N°00654 suscrita por el DR. ALVARO RICARDO ESCOBAR GIL, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas dirigida al DR. LUIS JOSE PAVA Fiscal 3 Folio 8 del c.o. 4 Folio 9 del c.o. 5? Folio 10 del c.o. 6 Folio 11 del c.o. 7 Folio 12 y 13 del c.o.

Jefe de Unidad – Unidad Seccional de Fiscalías de Chocontá, en

donde corre traslado de la queja formulada por el señor Oliveros Gómez y a su vez solicita atender el procedimiento, remitiendo respuesta clara y concreta del estado actual de la indagación8. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO en su condición de FISCAL 149 LOCAL de esta ciudad. La decisión se adoptó tras considerar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente permitía inferir que no existía reproche alguno en contra de la funcionaria investigada, toda vez que si bien es cierto que se evidenció la existencia de traumatismos al interior del desarrollo del proceso penal, esta determinación se fundamentó en la autonomía funcional, de la cual se encontraba investida la funcionaria. Además indica, que esta Jurisdicción no debe inmiscuirse en las decisiones que adopten los funcionarios al interior de un proceso, en atención al principio de autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales. Así mismo, señaló esa Sala de decisión que para la revisión de las actuaciones judiciales que se surten al interior de un proceso, se cuenta con diferentes figuras y herramientas jurídicas consagradas legalmente para controvertir las mismas. Anotó que las incidencias ocurridas al interior del 8 Folio 15 del c.o. proceso solo deben ser materia de investigación disciplinaria si constituyen un quebranto reprochable para la administración de justicia.

RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada, con los siguientes argumentos: En primer lugar, manifestó que la Seccional de primera instancia no hizo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la queja disciplinaria. Reiteró que la Fiscal 149 tenía pleno conocimiento de su incompetencia para conocer la actuación, sin que hubiera adelantado gestión alguna para remitir el proceso al competente y además no tuvo la diligencia de practicar las pruebas necesarias para entonces tomar una decisión de fondo. Señaló que el retardo es un acto que implica la comisión de un delito de prevaricato por omisión, circunstancia que de igual forma sirve de soporte para la investigación disciplinaria. Hizo énfasis en que los Jueces de Control de Garantías de Bogotá y el Juez de Suesca, fueron claros en advertir que “no hubo ninguna investigación” en las actuaciones de la Fiscal 149, como era su deber, actuaciones que solo fueron ejecutadas en atención a la intervención del Ministerio Público, quien señaló que la Fiscal debía pronunciarse respecto el cierre y calificación de la actuación y antes de cualquier actuación solo decidió archivar la investigación, por lo cual fue necesario acudir al Juez de Control de Garantías para lograr su desarchivo. Manifestó que la fiscal recurrió al argumento del non bis in idem, indicando que los mismos hechos sirvieron de soporte para otra investigación penal, siendo que los mismos eran totalmente diferentes. En consecuencia, solicitó un minucioso análisis de la actuación adelantada por la Fiscal 149.

Allegó como pruebas de su argumento, dos discos de las audiencias que se llevaron a cabo el 2 de junio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en el cual ordenó el desarchivo de las diligencias, pues no existió causal objetiva que argumente tal determinación y otra ante el Juez Promiscuo Municipal de Suesca con funciones de Conocimiento el 3 de julio de 2012, en el cual se descarta la orden de preclusión y ordena la continuación del procedimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de los Consejos seccionales de la Judicatura, conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, constreñida a los argumentos de la apelación, y sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al expediente. El caso sometido a estudio, se refiere a la presunta demora y dilación en la que incurrió la Fiscal 149 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, al interior del proceso penal bajo radicado Nº. 200817511, en el que el quejoso actuó como víctima, en atención a que la mencionada funcionaria tuvo el conocimiento del proceso referido durante

más de 4 años, sin que se evidenciara el desarrollo de una labor investigativa tendiente a definir responsabilidad penal alguna cometida por la

señora DIANA PATRICIA PEÑA YOPASA.

Consideró el quejoso que la fiscal no ejerció su deber de investigación de los hechos puestos en su conocimiento, como quiera que con su actuar omisivo no adelantó las labores que le eran propias en el desarrollo de la investigación, pues no hizo lo necesario para ejecutar actuaciones tendientes a la vinculación de la indiciada al proceso, tampoco la declaró como persona ausente, ni dio el impulso procesal necesario para que se pudiera definir si se imputaban cargos o no en contra de la misma, además no ejecutó las labores investigativas correspondientes, demoró y dilató el proceso sin llegar a conclusión definitiva alguna. Como consecuencia de lo anterior, el quejoso tuvo que acudir a otras instancias para que le fuera ordenado el desarchive de las diligencias, así como que fuera denegada la solicitud de preclusión de la acción elevada por la Fiscal, con la finalidad que se decretara la continuidad de la acción penal. En sentido contrario a lo planteado por el quejoso (ahora apelante), el Consejo de primera instancia consideró que la funcionaria investigada actuó en el marco del principio de autonomía judicial del que están investidos todos los funcionarios judiciales. Por tal razón, habría adoptado las decisiones que en derecho correspondían y que el uso de la queja disciplinaria no es el mecanismo idóneo para controvertir ese tipo de determinaciones, pues para tal fin se puede hacer uso de los recursos legales, en aras de controvertir ante los funcionarios e instancias

competentes las decisiones adoptadas dentro del trámite penal. Por tal razón, determinó que no encontró mérito suficiente para continuar con la investigación disciplinaria. Así las cosas, la Sala considera que a la decisión que llegó el Consejo Seccional sólo podría arribarse previo el análisis integral del acervo probatorio de los expedientes en los que surgió el motivo de queja, pero que en el fallo de instancia no se procedió de ese modo, pues no se contaba en el expediente (ni se cuenta en la actualidad) con tales pruebas, que necesariamente han debido ser solicitadas, practicadas y valoradas. No resulta de recibo, en cualquier caso, que una queja que apunta principalmente a una falta por morosidad indebida, se resuelva a partir de la aplicación del principio de autonomía funcional de los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, no resulta aceptable para esta Sala el planteamiento esgrimido por parte del a quo relativo a que las actuaciones adelantadas por parte de la Fiscal 149, se encuentran fundamentadas en el principio de la autonomía judicial de los funcionarios y que no es dado a esta Jurisdicción inmiscuirse en dichas determinaciones, dado que legalmente se ha dispuesto la existencia de otras herramientas jurídicas para atacar las determinaciones adoptadas al interior del proceso. Lo anterior, por cuanto ha dicho planteamiento se debió arribar por parte del Juez de primera instancia, después de haberse adelantado un análisis cronológico de los hechos que fundamentan la queja, haberse revisado el expediente y cada una de las actuaciones para así determinar que la decisión fue adoptada en uso del referido principio y poder llegar a concluir

que con su actuar no generó ninguna actuación reprochable por parte de la Jurisdicción Disciplinaria. En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala9, en cuyo criterio, cuando no existe al interior del proceso material probatorio suficiente con el que se permita concluir que el investigado no incurrió en alguna falta objeto de reproche disciplinario, no procede una decisión inhibitoria. Por otra parte, no es acertado el argumento del Consejo Seccional en cuanto a que el quejoso debía acudir a los recursos y herramientas legales para atacar dichas decisiones y no utilizar la vía del control disciplinario, pues en el expediente se logró demostrar que el quejoso sí utilizó tales vías, y que en virtud de tales actuaciones le fue dada la razón por los jueces tanto de Control de Garantías como de Conocimiento, quienes ordenaron el desarchivo de las diligencias y desestimaron la solicitud de preclusión elevada por la fiscal 149, ordenando seguir adelante con la investigación penal en contra de la denunciada, pues se cumplían con los elementos probatorios para adoptar esas decisiones. Por las razones anteriormente expuestas, corresponde a esta Sala revocar la decisión inhibitoria objeto del presente recurso de apelación , concluyendo de esta manera que se debe ordenar la apertura de indagación correspondiente, para que conforme a lo dispuesto en los dos primeros incisos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se adelanten las actuaciones tendientes a verificar la ocurrencia o no de las conductas imputadas, con el fin de poder determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si por el contrario se ha actuado bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad,

para lo cual deberán decretarse todas las pruebas que el juez considere necesarias, como la remisión de las diligencias penales completas 9 Sentencia con ponencia de la Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 2012-03626 01 correspondientes al proceso bajo el Radicado N°.2008-17511 y las demás que considere pertinentes. Con el objeto de decidir terminar el procedimiento o continuar con las etapas sucesivas de la correspondiente actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, para en su lugar disponer la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la doctora ANA CECILIA GOMÉZ VERDUGO, en su condición de Fiscal 149 ante Jueces Penales Municipales de Bogotá, conforme a las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARA VOTO

Bogotá D.C., mayo 15 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra la doctora ANA CECILIA GÓMEZ VERDUGO - Fiscal 149 Local ante los Jueces Penales Municipales de

Bogotá. Radicación N°110011102000201300072 01 Aprobado según Acta de Sala N°022 del 27 de marzo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 27 de marzo de 2014 - Acta N°22 en el sentido de: "PRIMERO,- REVOCAR la decisión proferida el 28 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria ... " (...), pero no ocurre lo mismo con la segunda disposición, en el sentido de disponer la APERTURA DE

INDAGACIÓN PRELIMINAR desde esta instancia contra la doctora ANA CECILIA GOMEZ VERDUGO, en su condición de Fiscal 149 ante Jueces' Penales Municipales de Bogotá, por cuanto de estaría soslayando el principio de inmediación del juez natural, definido Constitucional como: "Sentencia C-200/02 - PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Juzgamiento por jurisdicción ordinaria. La jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado. La Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será: efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios V órganos que integran la jurisdicción ordinaria", Principio de Juez Natural. La Sala Constitucional ha indicado que esta garantía, elemento integral del debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. Asimismo, ha

reconocido la importancia del principio 'de imparcialidad o de 'Juez imparcial', especialmente en el ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso; Sin embargo, la Sala ha estimado que tal situación no es inconstitucional y ha observado que quienes integren los órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar. En relación con el principio de Juez Natural, la misma Corte ha indicado que esta garantía, elemento integral del debido proceso, supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Se tutela a través de este principio, la prohibición de crear organismos ad-hoc, o ex post facto (después del hecho), o especiales, para juzgar determinados hechos o a determinadas personas, sin la generalidad y permanencia propias de los tribunales judiciales. Asimismo, ha reconocido la importancia del principio de imparcialidad o de 'Juez imparcial', especialmente en el ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso. El principio de juez natural o juez ordinario, establece que una persona sólo puede

ser juzgada por aquellos tribunales que hayan sido constituidos previamente por 'ley, prohibiéndose la creación de organismos ad-hoc, o especiales para juzgar determinados hechos o personas en forma concreta. En el ordenamiento jurídico patrio, dicho principio tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política, que establece que ninguna persona puede ser juzgada por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

Consultar sobre este documento ...