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CSDJ - F11001110200020130007301ADJUNTA20150212155633-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130007301ADJUNTA20150212155633-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201300073 01

Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio.

Denunciados: Pedro Leonardo Rodríguez Barrera – Gabriel

Alberto Becerra Avella – María Irene Sotelo Plazas – María Sirley Serna Díaz – Jaime Pulido Díaz – Mary Luz Roncancio Ramos – Luz Ángela Barrios Conde – Bernardo Flórez Ruiz y Angélica Bibiana Palomino Ariza, en condición de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá.

Denunciante: Israel Antonio Gómez Guzmán.

Primera Terminar la actuación y Archivo de las diligencias Instancia: por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Decisión: Confirmar terminación por Non Bis in Ídem.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Israel Antonio Gómez Guzmán, en su condición de quejoso, contra el auto interlocutorio emitido el día 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se resolvió TERMINAR y ARCHIVAR la actuación adelantada contra los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ

BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo, en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. 2

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201300073 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del

Circuito de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con fundamento en la queja presentada el día 30 de noviembre de 2012, por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN 2, contra los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA

BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA

PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 1993-09082, interpuesto por el Banco de Bogotá contra el señor Rafael Arturo Bossio Molano. Manifestó a grosso modo el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, que la sociedad INVECO S.A., desde hace más de 17 años ejerce la posesión del inmueble ubicado en la carrera 76 No. 43-37, hoy carrera 74 No. 25B – 37, matrícula inmobiliaria 50 C-153488, porque la señora Rosalba Manjarres de Reyes mediante escritura pública número 135, otorgada el día 25 de marzo de 2003 les vendió sus derechos, pero los funcionarios antes mencionados han vulnerado de forma reiterativa el derecho al debido proceso, por cuanto no pudo ser oída, ni vencida en juicio para defender su posesión u otras pretensiones, respecto del inmueble antes mencionado. Por otra parte, refirió el quejoso que los titulares del despacho siguieron con el trámite del proceso dándole validez jurídica y efectos vinculantes a algo declarado inexistente, 2 Folio 1-12 cuaderno principal. 3

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201300073 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pues el 17 de febrero de 1995 se practicó la diligencia de secuestro, sin embargo, por auto del 11 de marzo de 1998 se declaró la nulidad de todo lo actuado, excepto de las medidas cautelares decretadas y practicadas, las que fueron corregidas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el año 1998, actuación que no era posible toda vez que no se le podía dar efectos retroactivos jurídicos a la diligencia de secuestro.

Al no existir secuestro del bien inmueble no se cumplían las condiciones planteadas en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, para dar aprobación a la diligencia de remate, por lo que no se podía ordenar el avalúo del inmueble, como lo hizo la doctora Nubia Pedraza Cangrejo, mucho menos, fijar fecha y hora para la diligencia de remate, pues no se daban los presupuestos que exige el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dejar vigente las medidas cautelares. A pesar de todas las irregularidades, el inmueble fue adjudicado al señor Libardo Chicuazuque Navarrete el 26 de mayo de 2009, quien presuntamente el día de la diligencia con dinero en mano compró los derechos de los señores Alberto Millán Suarez, Claudia Lara Muñoz, Rosemery Aristizabal Castro y Julio Roberto López Muñoz, para que no incrementaran la postura. ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Correspondió al doctor José Albino Ibagué – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, su conocimiento por

reparto del día 17 de febrero de 2013. Con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 24 de febrero de 20133, avocó conocimiento, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando la APERTURA DE 3 Folio 12-13 c. o. 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA INDAGACIÓN PRELIMINAR y solicitó acreditar la calidad de los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá, determinando fechas exactas de ingreso y retiro de ese cargo; ordenó oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que allegara copia íntegra del proceso ejecutivo con radicado No. 1993-09082, promovido por el Banco de Bogotá contra Rafael Arturo Bossio Molano. Se citó a los

doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá para que rindieran versión libre. Pruebas. Se analizó y recibió el siguiente material probatorio. 1Escrito de queja4 presentado por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN en calidad de quejoso. 2Oficio recibido el 15 de febrero de 20135, del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo proceso ejecutivo No. 1993-09082, promovido por el Banco de Bogotá S.A. contra Hugo Nariño Beltrán y Rafael Arturo Bossio Molano, en calidad de préstamo. 4 Folio 1-12 cuaderno principal. 5 Folio 21anexo 1 y 2 cuaderno principal. 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

3Copia de las actas de posesión6 de los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá. 4Escrito de fecha 21 de mayo de 20137, enviado por la doctora LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE, quien fungió como Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá, expresando lo siguiente: “(…) Me permito comunicarle que durante el lapso que estuve como Juez en encargo que fue bastante corto, el proceso referido no se encontraba al Despacho por tal razón, no tuve conocimiento alguno de las decisiones que allí se tomaron. De la revisión al expediente se observa que el 09 de mayo de 2011 el apoderado judicial del demandado Hugo Marino Beltrán presenta escrito de reposición contra el auto notificado por estado el 04 de mayo, de acuerdo a la constancia secretarial vista a folio 566vt, el término de traslado del recurso comienza el 10 de junio de 2011, y vence el 13 de junio del mismo año, ingresando el proceso al Despacho el 15 de julio, fecha en que la suscrita no se encontraba fungiendo como Juez. (del día 04 al 17 de mayo de 2011). (…)

Cabe resaltar que no se ha vulnerado por parte de la suscrita ni del Despacho el derecho alguno del quejoso, toda vez que lo actuado se ha ceñido a lo dispuesto por el estatuto procedimental civil vigente. Por lo tanto solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado archivar las presentes diligencias. No sobra advertir que el Despacho de la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA Honorable Magistrada de esa Corporación, se inicia igualmente trámite disciplinario sobre el mismo asunto.” (Sic) 5Escrito de fecha 27 de mayo de 20138, enviado por la doctora MARY LUZ RONCANCIO RAMOS, quien fungió como Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá, manifestando: 6 Folios. 31 a 40 cuaderno principal. 7 Folios. 60-61 cuaderno principal. 8 Folios. 62 a 68 cuaderno principal. 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) Sea lo primero advertir que la suscrita fue titular del Juzgado 31 Civil del circuito de esta ciudad en provisionalidad dentro del tiempo transcurrido entre el 19 de mayo de 2009 y el 3 de mayo de 2011, Despacho donde cursa el proceso radicado No. 1993 - 09082 objeto de la investigación disciplinaria, encontrando una alta congestión de procesos y de alta complejidad en dicho despacho

judicial, una vez tomé posesión del mismo. (…) Sea lo primero advertir, que ante el Despacho de la Honorable Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, cursa proceso Disciplinario No. 110011102000201205640, donde fui vinculada a dicho proceso por auto del 24 de enero de 2013, y donde por escrito radicado el 22 de abril de la presente anualidad, rendí los descargos que considere pertinentes y oportunos. En materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa y ninguna de estas conductas se pueden endilgar en mi proceder, por cuanto, de un lado, una vez se tuvo conocimiento de la existencia del proceso, se procedió a realizar de manera oportuna y sin dilación alguna la diligencia de remate, y de otro lado, hay que tener en cuenta que se recibió un Despacho bastante congestionado y con procesos de alta complejidad y lo único que se cumplió fue una ardua labor propendiendo como lo he hecho siempre y frente cada una de mis actuaciones como Juez de la República en prestar un pronto, cumplido y eficaz servicio de justicia al usuario. No soy responsable a ningún título de la mora que se endilga en la queja, pues como ya se dijo, una vez se tuvo conocimiento de los pormenores del proceso en cuestión, procedí a resolver las peticiones incoadas y a realizar la diligencia de remate del bien inmueble gravado con hipoteca. Ahora bien, la circunstancia de no haberse aprobado el remate, una vez el rematante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 529 del C. de P. C,

obedece a las situaciones antes reseñadas, es decir, a la interposición del incidente de nulidad contra la diligencia de remate, el que antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010, era perfectamente válido, y que una vez surtido el trámite previsto en el artículo 138 y ss., del Estatuto Procesal Civil, la suscrita lo declaró infundado, mediante proveído del 20 de mayo de 2010, proveído que fue confirmado por el superior, como antes se indicó. De otra parte, se observa en el expediente que una vez el recurso de apelación fue resuelto por la segunda instancia, el Juzgado a través del titular del Despacho que fungía para la fecha, aprobó el remate por auto del 26 de julio de 2011, pues la suscrita actuó como Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá hasta el 3 de mayo de 2011. En conclusión, con el respeto acostumbrado solicito de la Sala Disciplinaria se me absuelva de toda responsabilidad y se ordene el archivo definitivo de las diligencias en lo que respecta a ésta servidora, por cuanto no advierto irregularidad alguna dentro del trámite dado al proceso durante el lapso que fui 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO titular del Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en consecuencia no me encuentro incursa en vulneración a las normas disciplinarias ni de ninguna otra

índole, siempre he cumplido con la Constitución y con la leyes propias que rigen cada proceso. (…)” 6Escrito de fecha 27 de mayo de 20139, enviado por la doctora ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, quien funge como Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá, desde el 15 de junio de 2012. 7Diligencia de inspección judicial practicada el día 25 de abril de 201310, dentro del proceso disciplinario No. 2012-05690, adelantado en contra del Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá al proceso No. 1993-09082. PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión adoptada el 28 de marzo de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, resolvió terminar la presente actuación adelantada contra los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, indicándose en dicha providencia lo siguiente:

“(…) En virtud de lo anterior, se observa que, la medida que reprocha el denunciante, esto es, dejar vigente la medida cautelar decretada y practicada a pesar de la declaratoria de nulidad de todo la actuado, tuvo ocurrencia el 11 de marzo de 1998. En tal virtud, partiendo de la fecha anteriormente citada, surge claramente que la acción disciplinaria contra la presunta irregularidad que hubiere podido cometer el funcionario, se encuentra prescrita. (…) 9 Folios. 90-91 cuaderno principal. 10 Folios. 69-89 cuaderno principal. 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Pues bien, de las documentales allegadas es evidente que se cumplieron los presupuestos, toda vez que, la sentencia se profirió el 28 de noviembre de 2000, la que fue confirmada por el Superior Jerárquico el 19 de noviembre de 2001; la medida de embargo fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 7 de marzo de 1994; la diligencia de secuestro se realizó el 17 de febrero de 2005, la que, contrario a lo manifestado por el quejoso, no se vio afectada por la nulidad decretada por auto del 11 de marzo de 1998, por recaer sobre derecho real, que es el gravamen hipotecario, y el avaluó se aprobó por auto del 31 de mayo de

2004. (…) Así las cosas, con el material probatorio allegado a este proceso disciplinario, el cual es pertinente, pues trata de piezas procesales del proceso ejecutivo objeto de la denuncia, quedo demostrado que la decisión que reprocha el denunciante

(acceder al remate sin el cabal cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil) se encuentra seria y suficientemente razonada, sin que se vislumbre, prima facie, su afectación por vía de hecho, que permita inferir que la razón por la cual se accedió al remate fuera amañada y contraria a derecho; por el contrario, como se dijo anteriormente, ésta se observa ajustada a lo establecido al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que era procedente el remate porque ya se había embargado, secuestrado y avaluado el bien inmueble hipotecado, máxime cuando la decisión mediante la cual se impartió aprobación a la diligencia de remate no fue cuestionada por el Superior Jerárquico, por el contario, fue confirmada el 17 de julio de 2012 por encontrarla ajustada a derecho, actuación que por sí solo desvirtúa la vía de hecho. Por otro lado, en cuanto al hecho consistente en que el señor ALBERTO MILLAN SUAREZ compró los derechos de unas personas para que no subieran la postura, tampoco se le puede hacer reproche disciplinario a los funcionarios denunciados, porque, aparte de ser una afirmación vaga y carente de soporte probatorio, es atribuida a una tercera persona; máxime cuando no se evidencia que la directora del proceso haya sido enterada de la misma.” (Sic en lo

trascrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, presentó recurso de apelación el 28 de abril de 2014,11 contra de la decisión emitida el 28 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando en su extenso escrito, la revocatoria de dicha decisión, con base en los mismos argumentos que expuso en su escrito de queja, señalando: 11 Folios 107– 128 cuaderno principal 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Los funcionarios judiciales, han dado la orden en el auto del 26 de julio de 2011, que aprobó el Remate del bien, sin que este jurídicamente secuestrado y que está legalmente en posesión de un tercer de INVECO S.A., y que se sabe en expediente como verdad procesal de que el inmueble no lo tiene el secuestre de: " ORDENAR al secuestre la entrega de los bienes subastados al rematante. El auxiliar de la justicia debe cumplir la orden dentro del término de diez días contados a partir del recibo del oficio. Secretaria controle los términos. Vencido el termino anterior, si el secuestre no hace entrega de los bienes a la persona a

la cual se le adjudica, se comisiona con amplias facultades al juez Civil Municipal de Descongestión reparto y/o Inspector Distrital de Policía de la Zona Respectiva, a quien se le librara despacho comisorio " Haciendo mal uso de las facultades legales, y dándole apariencia de legalidad, los Funcionarios judiciales, variaron la realidad en el proceso, para despojar ilegítimamente a la poseedora material del bien inmueble arriba anotado, y acomodar la situación para dar aplicación CON ABUSO DE PODER a normas del código de procedimiento civil, que impiden y dejan sin defensas.” (Sic a lo transcrito) El Magistrado Instructor mediante auto del 26 de mayo de 2014, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.12 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del 25 de julio de 2014,13 correspondió a quien funge como ponente, conocer de las diligencias avocando conocimiento mediante auto del 9 de septiembre de 201414, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de los indagados y se informara si contra los funcionarios cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, surtiéndose el 9 de septiembre del 2014,15 el cual guardó silencio. 12 Folio 252 cuaderno principal. 13 Folio 2 c. 2da instancia. 14 Folio 7-8 c.2da instancia. 15 Folio 10 c.2da instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 201416, la doctora MARY LUZ RONCANCIO RAMOS, quien fungió como Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, expresó lo siguiente: “(…) tal y como se indica en la providencia, el actuar de la suscrita dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO No. 1993-09082 del Banco de Bogotá S.A., contra Rafael Arturo Bossio Molano y Hugo Marín Beltrán, que fue objeto de la queja disciplinaria, siempre se ajustó a la Constitución y las normas del estatuto procesal civil.

Corrobora lo anterior, lo dicho por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, dentro del proceso Disciplinario No. 11001-1102000201205640, que por los mismo hechos, allí se adelantó, providencia del 31 de octubre de 2013, la que entre otras cosas, no fue objeto de recurso alguno, por tanto se encuentra debidamente ejecutoriada (…)” (Sic) Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificados de fecha 25 de septiembre de 2014,17 indicando que contra los funcionarios investigados no aparecen registradas sanciones disciplinarias como abogados, ni como funcionarios. Igualmente emitió constancia,18 en la misma fecha informando que

contra los encartados no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. CONSIDERACIONES Competencia. Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 16 Folio 29 c.2da instancia. 17 Folio 31-48 c.2da instancia. 18 Folio 48-57 c.2da instancia. 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Asunto a resolver. Entra esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor ISRAEL ANTONIO GÓMEZ GUZMÁN, contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 2014 en la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra los doctores PEDRO LEONARDO

RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA

IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ –

MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá, por la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, observando el escrito de fecha 24 de septiembre de 201419, recepcionado por la doctora MARY LUZ RONCANCIO RAMOS, quien fungió como Jueza 31 Civil del Circuito de Bogotá para la época de los hechos, el cual se tiene que los hechos aquí denunciados ya fueron investigados por esta jurisdicción. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo la ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, ya había adelantado una investigación bajo el radicado No. 1100111020002012-05640-00 donde mediante providencia aprobada mediante acta ordinaria No. 037, de fecha 31 de octubre de 2013, se había resuelto “PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de (…) las doctoras LUZ ANGELA BARRIOS CONDE (…), MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS, MARIA SIRLEY SERNA DÍAZ, MARY LUZ RONCANCIO RAMOS (…) y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, así como de los

doctores (…) JAIME PULIDO DÍAZ, PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA, GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA (…) y BERNARDO FLÓREZ RUIZ en calidad de Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá; (…) SEGUNDO.- ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra de las doctoras (…) LUZ ANGELA BARRIOS CONDE, MARY LUZ RONCANCIO RAMOS, (…) y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, 19 Folio 29 c.2da instancia. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO así como de los doctores JAIME PULIDO DÍAZ, (…) y BERNARDO FLÓREZ RUIZ en calidad de Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá (…)”20

Así las cosas, de la lectura de la providencia en cita, se tiene que los hechos de la denuncia se fundamentan en las presuntas irregularidades cometidas por los referidos funcionarios judiciales dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 199309082, adelantado entre el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, presentándose por lo tanto, para el caso en estudio, la aplicabilidad del principio constitucional y universal de Non Bis In Idem, como se entrará a explicar a continuación:

Aplicación del Principio del Non Bis In Ídem. A juicio de esta Colegiatura, los presupuestos necesarios para dar aplicación al principio universal de non bis in ídem, para el caso particular se encuentran dados, pues se trata de los mismos supuestos de orden fácticos y jurídicos que dieron lugar a una y otra actuación, concernientes al proceso disciplinario con el radicado N° 2012-05640 del 31 de octubre de 2013. En este asunto, existe también identidad de sujetos disciplinables, pues en ambos casos se trató de los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá, además se advierte que no se trata de hechos nuevos por los que deba proseguirse la actuación. El legislador a través de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y del Código Disciplinario Único, estableció el régimen disciplinario, aplicable a los funcionarios judiciales y a su vez el procedimiento a seguir en los juicios que contra 20 Folios 234 a 265 cuaderno anexo 3. 13

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201300073 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO éstos se adelanten en todo lo que no sea contrario a lo estatuido en la Ley especial primeramente citada.

Así las cosas, el artículo 11 del Código Disciplinario Único, establece: “Artículo 11. Ejecutoriedad. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código.” En consecuencia, para la sub judice se debe aplicar el principio del non bis in ídem que se encuentra contemplado en el artículo 29, inciso cuarto de la Constitución Política “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, por lo cual este principio constitucional, no permite someter a los disciplinados a los trámites de la investigación y juzgamiento, cuando ya fueron objeto de la misma, con observancia del debido proceso y adelantado por autoridad competente; en consecuencia bajo estas condiciones es imposible adelantar un nuevo proceso disciplinario contra los doctores PEDRO LEONARDO RODRÍGUEZ BARRERA – GABRIEL ALBERTO BECERRA AVELLA – MARÍA IRENE SOTELO PLAZAS – MARÍA SIRLEY SERNA DÍAZ – JAIME PULIDO DÍAZ – MARY LUZ RONCANCIO RAMOS – LUZ ÁNGELA

BARRIOS CONDE – BERNARDO FLÓREZ RUIZ Y ANGÉLICA BIBIANA PALOMINO ARIZA, en calidad de Jueces 31 Civil del Circuito de Bogotá, respecto al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario No. 1993-09082 que cursa(o) en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201300073 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y

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