CSDJ - F11001110200020130007401ADJUNTA20130904122511-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130007401ADJUNTA20130904122511-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201300074 01 / 2686 F Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISION Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión de archivo definitivo de fecha 28 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, a favor de los doctores DORIS ACUÑA ACEVEDO y ANA MARIA ROCA CUESTA en calidad de JUECES CUARENTA Y TRES CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ; TIRSO PEÑA HERNANDEZ y FEDERICO
GONZALEZ CAMPOS en calidad de JUECES DIECISEIS CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ; GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ en
calidad de JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; ARIEL
ROJAS LOPEZ en calidad de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y ARTEMIDORO GUALTEROS MIRANDA
en calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja presentada por los señores GERARDO RUEDA CAMACHO y ALCIRA GUEVARA DE RUEDA, en escrito de 11 folios, contra los jueces que conocieron del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005 – 0204 que les inició el Banco Colpatria S.A., al considerar que existieron actuaciones irregulares tanto en primera como en segunda instancia – desconociendo la ley y la jurisprudencia al respecto -, cohonestando con ello la ilegal actuación por parte del demandante, entidad que les cobró en exceso la deuda y los supuestos intereses, por cierto mal liquidados. Denunciaron la mora del Juez 16 Civil del Circuito para desatar el recurso de apelación1 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió auto de apertura de indagación preliminar de fecha del 23 de enero de 2013, contra los “JUECES 43 CIVIL MUNICIPAL y 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a partir del año 2007”.2 PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Obra como tal en el plenario, copia del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO N° 2005-204 de BANCO COLPATRIA contra GERARDO RUEDA CAMACHO 1 Folios 1 a 11 del c.o. de primera instancia. 2 Folios 13 a 14 del c.o. de primera instancia. y ALCIRA GUEVARA DE RUEDA, tramitado en el JUZGADO 43 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (cuadernos anexos).
PRONUNCIAMIENTO DE LOS DISCIPLINADOS Al diligenciamiento tan sólo concurrió la doctora ANA MARÍA ROCA CUESTA, JUEZ 43 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, quien luego de analizar las actuaciones surtidas en el expediente determinó que todas estuvieron dentro de los lineamientos legales, respetando los derechos fundamentales de los quejosos, quienes intervinieron mediante apoderado judicial; en consecuencia, solicitó decretar el archivo definitivo del proceso disciplinario.3 DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió decisión el día 28 de febrero de 2013, por medio de la cual archivó el expediente y terminó el procedimiento a favor de los doctores DORIS ACUÑA ACEVEDO y ANA MARIA ROCA CUESTA en calidad de JUECES CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; TIRSO PEÑA HERNANDEZ y FEDERICO GONZALEZ CAMPOS en calidad de
JUECES DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; GUILLERMO
RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ en calidad de JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ; ARIEL ROJAS LOPEZ en calidad de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y 3 Folios 26 a 29 del c.o. de primera instancia.
ARTEMIDORO GUALTEROS MIRANDA en calidad de JUEZ PRIMERO
CIVIL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, bajo las siguientes consideraciones, luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones de cada funcionario al interior del proceso ejecutivo: “En primer término y frente a las actuaciones surtidas con anterioridad a marzo de 2008 es preciso señalar que para aquellos eventos no es posible iniciar proceso disciplinario funcional contra los doctores DORIS ACUÑA ACEVEDO y ARIEL ROJAS LOPEZ, por cuanto al tenor de los dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 ha operado el fenómeno jurídico liberador de la acción disciplinaria. Sin embargo, teniendo en cuenta que la actuación de la doctora DORIS ACUÑA ACEVEDO se prorrogó hasta el proferimiento de la sentencia el 6 de marzo de 2009 se tiene que para este hecho no ha operado el fenómeno jurídico citado; es así como para la valoración probatoria efectuada en la sentencia del 6 de marzo de 2009, tuvo en cuenta la Juez encartada la totalidad de pruebas allegadas y solicitadas por los extremos procesales y concluyó frente a las excepciones, que: “OLIMPICO DESCONOCIMIENTO A COSA JUZGADA QUE CONSTITUYE PRECEDENTE JUDICIAL… …1).- Los créditos de vivienda a largo plazo, pactados en UPAC podían convertirse a UVR por ministerio de la Ley, lo cual no es contrario a la Constitución Política; 2).- Las reliquidaciones practicadas por las entidades financieras tienen que ceñirse con exactitud a lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C747 de 1999, es decir que no pueden contener tasas de interés como la del
DTF o capitalización de intereses: y 3).- Los pagos efectuados por los deudores antes de la sentencia de constitucionalidad por concepto de DTF o capitalización de intereses deben ser devueltos o abonados al crédito. Así no cabe duda, que es, en los anteriores términos que deben practicarse las reliquidaciones de los créditos por las entidades financieras, si las mismas no contemplan tales exigencias constitucionales o no se ciñen a tales parámetros, corresponde entonces al deudor demostrar lo contrario, pero a través de los distintos medios de prueba para obtener decisión a su favor en ese sentido (art. 177 CPC y 1757 CC.). A la parte pasiva en este caso le correspondía, entrar a demostrar cada uno de los hechos en que fundamento sus defensas, pero su afirmación, no pasó de ser sino es, resultando desprovisto el proceso en materia probatoria al respecto… …COBRO DE LO NO DEBIDO o, en su defecto, PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN… …Para despachar, también desfavorablemente esta excepción, al igual que la anterior, violó la parte demandada, su deber de acreditar los supuestos de hecho que alega, pues del cobro de lo no debido no nos queda sino esa afirmación; nada hizo para demostrar, así fuera empíricamente, que lo que se le está cobrando no es lo que se debe… …REGULACIÓN DE INTERESES… …Al igual que todas las excepciones esta petición no se basa en ningún hecho legalmente traslado al proceso y que el Despacho deba atender. Agreguemos, además, que en la demanda se solicitó se decretan los
intereses moratorios a la máxima tasa legalmente autorizada, indicando la que regía al momento de incoarse la demanda, la que se tiene a manera de ejemplo, pues la que realmente se liquide es la aducida en la Resolución Externa No. 14 de 2000 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, por ende los intereses moratorios del capital exigible desde la presentación de la demanda se liquidarán a la tasa del 19.65 % nominal anual, sin que en ningún momento sobrepasen los límites legales. Eso en cuanto a intereses pues en lo que hace referencia al anatocismo la parte excepcionante nada hizo para demostrar que en las cuotas pagadas se cobraron intereses sobre intereses y menos que en el saldo cobrado se estén incluyendo intereses. En conclusión, a la actora le compete probar la existencia de una obligación con las características indicadas en el artículo 488 del C. de P. Civil, lo que así hizo con la aportación de los documentos que sustentaron o sirvieron de base al mandamiento de apremio aquí emitido; documentos que gozan de la presunción de legalidad de que trata el artículo 793 del C. de Co., la que no se desvirtuó aquí y que ni siquiera se intentó…” (foilios 434 a 440 c. anexo 1). De manera tal, que llegó a la decisión de declarar no probadas las excepciones pues “correspondía, entonces, al extremo demandado desvirtuar esa afirmación a través de los diversos mecanismos de prueba contemplados por el legislador y demostrar, entonces, como lo afirman, que no deben la cantidad dicha por el demandante; pero desafortunadamente
para sus propios intereses su decir se quedó en el campo de la proposición”, la cual encuentra sustento legal en el artículo 180, 240 y 241 del Código de Procedimiento Civi… Al respecto es importante traer a colación el pronunciamiento del doctor GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ, con ocasión del recurso de apelación elevado por los quejosos contra el fallo del 6 de marzo de 2009; así el JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN consideró: “…5.3. Así las cosas, se colige que las sumas cobradas en exceso por la entidad ejecutante al amparo de disposiciones cobijadas por el principio de legalidad al momento de su causación, fueron reconocidas y restituidas a los deudores… …5.4 Dentro del plenario se decretó la práctica de una experticia que no fue acogida por la Juez a quo por razones de falta de claridad y precisión en los argumentos. Dicha prueba se decretó en orden a desarrollar el cuestionario planteado por la demandada,… eliminando todo vicio de inconstitucionalidad desde su inicio… …5.6 Se resalta que el dictamen pericial practicado, no es el elemento de prueba para establecer error alguno en la reliquidación del crédito y mucho menos para tener por configurado un cobro ilegal o una indebida capitalización de la obligación por parte de la entidad demandante, como quiera que la referida experticia dejó de lado que los condicionamientos que en materia de intereses remuneratorios en créditos de vivienda impuso la sentencia C-955 de 2000, tienen aplicación únicamente para las situaciones posteriores al 1° de enero de 2000, dado
que los intereses pactados con anterioridad no están sujetos a los postulados indicados en la citada sentencia… …No se pierda de vista que el informe no indicó los periodos en que supuestamente había capitalización de intereses, con lo cual se quedó sin establecer si ello tuvo lugar cuando aún no se había declarado la inexequibilidad del sistema de capitalización de los mismos. El experticio recaudado tampoco demuestra el valor real de la obligación material del recaudo, además que no atiende el convenio contractual, que aunque establecía factores que ulteriormente se declararon inexequibles, no podían desconocerse en su momento...” Y concluyó, “No se desvirtuó en consecuencia ninguno de los valores reclamados en la demanda como saldo actual de la obligación, y no hay duda que desde el punto de vista formal y sustancial, dichas prestaciones se encuentran debidamente soportadas, como tuvo oportunidad de explicarse tanto por el juzgado de primera instancia, como en esta decisión…” Por lo anterior se concibe que las precedentes decisiones encuentran fundamento constitucional y legal y están soportadas en los elementos probatorios y fácticos que se allegaron dentro de la oportunidad legal al proceso ejecutivo. Bien, en este punto se hace importante advertir que, frente a las actuaciones del doctor TIRSO PEÑA HERNANDEZ, no se avista ninguna actividad sujeta de reproche disciplinario por cuanto éste solo se limitó a admitir el recurso de apelación y remitirlo al Juez 7 de Descongestión para que profiriera el fallo, en observancia de los Acuerdos 7042 y 7586 de 2010, emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, por lo que ningún reproche ético podría hacérsele. Así las cosas, con ocasión de las actuaciones surtidas dentro del pluricitado proceso ejecutivo por la doctora ANA MARIA ROCA CUESTA, advierte esta Sala de Decisión que igualmente no avizora en su conducta falta disciplinaria sujeta de reproche, por cuanto dio tramite a todas las solicitudes de la apoderada de los ejecutados y decidió sobre las mismas en legal forma, de manera que: una vez presentada la objeción a la liquidación del crédito la rechazó de plano porque “la misma se allegó de manera extemporánea, pues nótese que el traslado inició el 01 de agosto de 2011 y venció el 03 de agosto de 2011, y el escrito de objeción se presentó el 05 de agosto del mismo año”, es así como obra a folio 451 del cuaderno anexo 1 actuación secretarial por la cual se corrió traslado de la liquidación advirtiendo que iniciaba el 1° de agosto y vencía el 3 de agosto de 2011 y a folio seguido la presentación de la objeción a la liquidación con fecha de radicado 5 de agosto, de manera que no hay que hacer extensas lucubraciones jurídicas para determinar que la decisión de rechazo por presentación extemporánea de la objeción no se dio de manera caprichosa, sino por el contrario, que surgió con ocasión y observancia de las normas procesales. Ahora que con ocasión del proveído del 29 de noviembre de 2011 que modificó la liquidación del crédito, encuentra esta Sala que la misma se ajusta a derecho por cuanto la cuestionada Juez consideró hacerlo tal y
como la facultaba el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es así como posteriormente la apoderada de los ejecutados interpuso recurso, al cual la disciplinada accedió mediante proveído del 14 de diciembre de 2011. El recurso de apelación fue conocido por el JUEZ 16 CIVIL DEL CIRCUITO, doctor FEDERICO GONZALEZ CAMPOS, quien en providencia del 1° de febrero de 2013, no revocó el auto motivo de censura, compartió los argumentos del a quo, modificó la liquidación del crédito por un yerro aritmético y la aprobó; en lo atinente consideró: “Ahora respecto de la extralimitación de la que se duele el memorialista bien vale la pena aclarar que en aplicación del Art. 25 de la ley 1285 de 2009, es deber de todo Juez realizar el control de legalidad en las actuaciones surtidas en el litigio y dado que la liquidación presentada por la parte actora por valor de $13617.152,36 no cumplía con lo ordenado en el mandamiento de pago ni fallo proferido, procedió el Juez de instancia a su modificación, como lo dispone el art. 521 numeral 3° del C.P.C. Este Juzgado comparte lo expuesto por el A quo, pues revisada la liquidación aportada por la demandante, fácilmente se aprecia que la misma (fl. 444) no fue presentada de la forma establecida por el Art. 521 del C. de P.C., aunado que se encuentra liquidada hasta el 30 de marzo de 2009 y mal podría tenerse en cuenta una liquidación completamente desactualizada y de la cual el recurrente no procedió de conforme a la norma en cita, como tampoco aceptó los guarismos en ella reflejada sino
que de manera extemporánea la objetó…” (folios 48 a 50 c. apelación auto)(negrilla para resaltar). En este punto es impajaritable advertir que en el interregno de la apelación se llevó a cabo diligencia de secuestro presidida por el doctor ARTEMIDORO GUALTEROS MIRANDA, JUEZ PRIMERO CIVIL DE DESCONGESTIÓN, el 25 de septiembre del año inmediatamente anterior, y por cuyo actuar, ningún reproche ético disciplinario puede hacer por cuanto su actuación dentro del proceso se limitó a ejecutar la diligencia de secuestro de inmuebles comisionada por la JUEZ 43 CIVIL MUNICIPAL, doctora ANA MARIA ROCA CUESTA en proveído del 16 de julio de 2012, la cual se llevo a justo fin de manera legal y en observancia de las normas procesales vigentes (folio 524 c. anexo 1). Al punto, habrá de señalarse, que examinada la actuación no se advierte proceder alguno de la autoridad judicial que pueda calificarse como reprochable y susceptible de acción disciplinaria; ya porque el derecho de contradicción se garantizó a las partes a lo largo del proceso, las pruebas fueron legalmente incorporadas a la actuación, se dio oportunidad de presentar alegatos y se pronunció el fallo previa valoración de las pruebas aportadas por las partes dentro de unos parámetros de razonabilidad que, tal y como se expuso, se discutieron dentro de las múltiples alzadas propuestas en su mayoría por la pasiva. Así que, realizada la reseña de la calificación probatoria observa esta Sala que no hay lugar a enjuiciar éticamente a los funcionarios acusados; en
primer lugar, porque no puede utilizarse la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia de revisión de las determinaciones que los funcionarios judiciales toman con base en la autonomía judicial, pues con ello se quebrantaría un principio constitucional y se afectaría todo el funcionamiento de la administración de justicia que ha instituido las respectivas instancias a las que debe dirigirse un ciudadano cuando se encuentra inconforme con las providencias expedidas, tal y como lo hicieren en este caso los quejosos, quienes actuaron dentro de la litis mediante apoderado judicial. En efecto, véase que no puede esta Colegiatura entrar a controvertir las decisiones judiciales o la valoración que los doctores DORIS ACUÑA ACEVEDO, GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ, ANA MARIA ROCA CUESTA y FEDERICO GONZALEZ CAMPOS hicieron de las pruebas, a menos que se observara en su determinación una actuación caprichosa que la hubiere hecho incurrir en una vía de hecho; contrario a ello, lo que se evidenció fue una decisión debidamente razonada y sustentada en las pruebas que obraban en el plenario. Finalmente, en el caso concreto lo que se observa es la inconformidad de los quejosos con las decisiones contrarias a sus intereses, situación que por sí sola no puede considerarse como falta disciplinaria, menos aun cuando se observa que el fallador de turno analizó cuidadosamente, bajo la configuración del respeto a la ley, la sana crítica y garantizando el debido proceso de las partes, las pruebas, bajo el espectro que le permite manejar el principio de la autonomía funcional, por tanto no hay lugar a continuar el
diligenciamiento. Además es evidente que el quejoso actuó dentro del proceso a través de su apoderado judicial, quien utilizó los recursos y medios exceptivos que la ley le otorgaba, al punto que se observa dentro de la foliatura allegada que en sentencia del 29 de enero de 2007, la JUEZ 34 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, tuteló los derechos de igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso en conexidad con el derecho a una vivienda digna de los ejecutados y en consecuencia ordenó a la entonces JUEZ CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL, dejar sin efecto alguno la designación del perito y a negarse a tramitar la objeción presentada por el ejecutante (folios 319 a 329 c. anexo 1). De tal suerte que no puede esta Colegiatura entrar a cuestionar las decisiones judiciales atacadas cuando se observa que las mismas se ajustaron no solo a la realidad procesal sino a la Ley aplicable al caso. DE LA APELACIÓN Una vez conocida la decisión, los señores GERARDO RUEDA CAMACHO y ALCIRA GUEVARA DE RUEDA, apelaron el auto de archivo, al considerar que no se hizo justicia en su caso; pues el a quo se limitó a realizar una mala transcripción de lo pronunciado en el proceso ejecutivo, haciendo además una pobre inspección del mismo, en la que no se alcanzaba a apreciar el motivo de su inconformidad. Al igual que en su escrito de queja los denunciantes se refirieron a la jurisprudencia aplicable al caso y la normatividad legal – Ley 546 de 1999-, para recalcar que en su caso no se profirió una decisión acertada.
Aseguraron que la Sala de primera instancia incurrió en falacias, para secundar las falencias de quienes tuvieron en sus manos el proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en su contra. Refirieron ser inconcebible que el Juez Disciplinario se amparara en la autonomía e independencia de los jueces para convalidar sus erradas actuaciones. En suma consideraron los quejosos que no estudio el fondo de sus planteamientos.4 Mediante auto del 6 de mayo de 2013, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, dispuso la remisión del expediente a esta Sala Superior, a fin de desatar el recurso incoado.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. En virtud de la competencia antes mencionada, sin observar causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, 4 Folios 67 a 78 del c.o. de primera instancia. 5 Folio 99 del c.o. de primera instancia.
pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente6. Sea lo primero anotar que los argumentos expuestos por los señores GERARDO RUEDA CAMACHO y ALCIRA GUEVARA DE RUEDA, en su escrito de apelación, fueron los mismos estudiados por al a quo desde la queja inicial con relación a los funcionarios investigados, los que comparte esta Sala Superior en su integridad, pues ha sido reiterativa esta Corporación, en sostener que la jurisdicción disciplinaria no esta facultada para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, controversia que debe ser realizada mediante los recursos que la Ley otorga, tal y como lo hicieron los mandatarios de los inconformes, siendo inaceptable pensar que todos sus pedimentos fueron caprichosa y maliciosamente negados por los diferentes titulares que tuvieron conocimiento del asunto. Y es que si bien, como lo esbozaron los denunciantes, el principio de autonomía judicial e independencia de los jueces consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia, no es absoluto, también lo es que la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada para rebatir decisiones que han sido objeto de estudio por diferentes Jueces y Magistrados de la
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. República tanto en primera como en segunda instancia, no sólo porque como lo apuntó el a quo, para ello la ley consagró los diferentes recursos, nulidades, acciones de amparo y demás mecanismos susceptibles de ser utilizados para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes; sino porque lo que olvidan los quejosos es que el proceso ejecutivo hipotecario del que fueron sujetos pasivos está sometido a un régimen adversarial en el que es la parte interesada, la que debe demostrar los hechos que pretende probar, ante las instancias ordinarias correspondientes a su caso. Y es que no puede el operador disciplinario, como se pretendió, inmiscuirse en el fondo del asunto del proceso ejecutivo hipotecario al punto de razonar si para la época de causación de los intereses moratorios la tasa se encontraba en un 16% o 12%, ya que corresponde a la parte afectada demostrar cuál era el interés a aplicar. Y ni aun cuando el Superior Jerárquico del Juez Civil en primera instancia hubiere revocado alguna decisión, podría por ello pensarse o incriminarse al titular del estrado judicial de primera instancia, pues véase que es precisamente en esa contraposición de pensamientos, teorías y posiciones que se debe tratar de llegar a la verdad procesal y material, pues el derecho a diferencia de la matemática no es ciencia exacta en la que se pueda llegar a una única respuesta y/o posición jurídica. En consecuencia, para resultar vencedor en un proceso judicial no basta con tener “la razón”, sino que hay que demostrarla con fundamento en
argumentos y pruebas idóneas y legalmente obtenidas; pues así lo estipula la legislación Colombiana, la que justa o no, consecuente o no con la realidad fáctica, debe ser respetada e implementada tanto por las partes como por los intervinientes que participan de un proceso judicial. Al punto, bien vale la pena resaltar que esta es la función, que con la vigilancia y el acompañamiento de sus mandantes cumplen los apoderados dentro de un trámite judicial, agotando todos los medios posibles y que estén a su alcance para sacar avante las pretensiones de sus clientes, siempre sin perder de vista que en un proceso en que el existe controversia habrá un vencedor. Así las cosas, no hay necesidad de hacer mayores comentarios para determinar sin lugar a dudas que no es dable revocar la decisión atacada, cuando acertadamente se determinó que no existe prueba alguna que permita endilgar falta disciplinaria a los servidores judiciales atacados. Lo anterior, por cuanto se insiste, sería un despropósito utilizar la jurisdicción disciplinaria para rebatir argumentaciones que deben darse al interior del proceso ejecutivo hipotecario rituado con las formalidades y requisitos propios del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió terminar el procedimiento y archivar
definitivamente el diligenciamiento a favor de los doctores DORIS ACUÑA ACEVEDO y ANA MARIA ROCA CUESTA en calidad de JUECES CUARENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ; TIRSO PEÑA HERNANDEZ y FEDERICO GONZALEZ CAMPOS en calidad de JUECES DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; GUILLERMO RAUL BOTTÍA BOHÓRQUEZ en calidad de JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; ARIEL ROJAS LOPEZ en calidad de JUEZ SEXTO CIVIL
MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y ARTEMIDORO
GUALTEROS MIRANDA en calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial