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CSDJ - F11001110200020130007501ADJUNTA20160708160922-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130007501ADJUNTA20160708160922-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFIRMA/ Falta a la debida diligencia profesional Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional el abogado que demore la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201300075-01 (11546-28) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUAREZ1, mediante la 1 En Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja

presentada por la señora Alba Marina Celemín Conde el 29 de noviembre de 2012, contra la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ, indicando haber contratado a la encartada el 10 de noviembre de 2009 para interponer una denuncia penal e iniciar un proceso ejecutivo contra el señor Juan Manuel Corredor Fonseca, por lo cual el 13 de noviembre del mismo año formuló la denuncia referida por el punible de emisión y transferencia ilegal de cheques por la suma de $88.000.000, siendo radicada bajo el No. 36093. Indició la quejosa que el 13 de abril de 2010 la encartada radicó ante la Fiscalía 104 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, un acuerdo de pago por valor de $105.000.000 para ser cancelado en 6 cuotas dejándose pactado que ante el incumplimiento del mismo dicho documento prestaba mérito ejecutivo, situación que generó el archivo de la acción penal. Así mismo, la denunciada informó al ente acusador del no pago de la obligación perseguida, pero sólo hasta el 17 de noviembre de 2010 solicitó el desarchivo del expediente mediante escrito. Destacó la querellante que en varias oportunidades indagó sobre su proceso a la doctora Jiménez Pérez quien le manifestaba que todo estaba bien y en curso, por lo cual acudió a la Fiscalía la quejosa enterándose que su asunto estaba archivado desde noviembre de 2009 fecha de la suscripción del mentado acuerdo de conciliación. Sobre el proceso ejecutivo, indicó la deponente haberse iniciado en noviembre de 2009 correspondiéndole al Juzgado 57 Civil Municipal de

Bogotá con el radicado No. 20090202800, donde se profirió mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2009, decretándose medidas cautelares el 18 de enero de 2010, y el Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión el 7 de mayo de 2010 fijó fecha para diligencia embargo y secuestro para el 20 del mismo mes y año, pero la secuestre no asistió ese día, por lo cual el despacho de conocimiento requirió a la denunciada el 15 de junio de 2011 para que impulsara el proceso, sin embargo el 21 de septiembre de 2011 se declaró el desistimiento tácito. Agregó que el 27 de diciembre de 2011 la denunciada presentó renuncia a los poderes por lo cual consideró que con su actitud negligente y desinformada le ha generado un perjuicio solicitando se inicien las acciones disciplinarias correspondientes para lo cual allegó copia de las piezas procesales de marras (fl. 1 – 37 c.o.). 2.- La Magistrada de instancia mediante auto del 25 de enero de 2013, ordenó acreditarse la calidad de abogada de la encartada para lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 013672013 expedido el 7 de febrero de 2013 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.519.482 y tarjeta profesional No. 165.866 (fl. 40 - 41 c.o.).

3.- Mediante proveído de 7 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 42 c.o.), diligencia que fue fallida por lo cual en auto del 26 de julio de 2013 ordenó emplazar a la encartada (fl. 48 c.o.). Sin embargo, la instructora de instancia en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013 dispuso la remisión del expediente al Magistrado de Descongestión correspondiente (fl. 58 c.o.). 4.- El 8 de abril de 2014, el Instructor de Instancia2 dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa la disciplinada y su defensor de confianza quien le fue reconocida personería jurídica. 2 Doctor Miguel Ángel Barrera Núñez 4.1.- Ampliación de queja. Destacó la denunciante ratificarse del contenido de su escrito, señalando que dentro del registro de una medida cautelar de embargo la encartada radicó de forma errada el oficio expedido por el Juzgado de Conocimiento generando un error en el trámite permitiendo que el ejecutado cambiara de titularidad el bien perseguido, por lo cual manifestó que prueba de todos los hechos lo conocen varias personas que estuvieron a cargo en su oficina. 4.2.- Versión Libre. La encartada guardó silencio y no aceptó los hechos denunciados. En dicha oportunidad el defensor de confianza de la

encartada presentó copia del memorial presentado por su representada el 30 de noviembre de 2011 y su respectiva respuesta en comunicación de la Fiscalía General de la Nación del 4 de enero de 2012, deprecando la práctica de pruebas. Por lo anterior, el a quo ordenó las pruebas solicitadas y programó fecha para continuación de la diligencia (fl. 60 – 65 c.o. y Cd No. 1). 5.- La Coordinadora de la Unidad Cuarta Local de la Fiscalía General de la Nación en escrito del 28 de abril de 2014, remitió copia del proceso penal No. 200937266 el cual fue adelantado por la Fiscalía 104 Local de Bogotá (fl. 74 c.o. y c. anexos Nos. 1) 6.- El 6 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, Juzgado de Origen 57 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo No. 20092028 de Internactional Bussiness Cluster Development S.A. contra Juan Manuel Corredor (fl. 76 c.o. y c. anexo No. 2 y 3). 7.- 21 de mayo de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que revisadas sus bases de datos “no se encontró ningún folio de matrícula inmobiliaria relacionada con su solicitud, cabe anotar que dicho folio se encuentra cerrado por lo cual no es posible enviar el Certificado de Libertad y Tradición (Adjunto Pantallazo)” (fl. 78 – 80 c.o.). 8.- La quejosa mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2014 allegó

pruebas y solicitó otras testimoniales (fl. 81 – 91 c.o.). 9.- El 29 de mayo de 2014, el Magistrado de Instrucción3 realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la disciplinada y su apoderado de confianza, la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones. 9.1. El instructor de Instancia corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario por lo cual el defensor de la encartada procedió a su revisión, alegando que su defendida no tenía conocimiento de un proceso ejecutivo del que presume obedece a la ejecución del acta de conciliación ejecutándola por su mérito ejecutivo que logró la doctora Jiménez Pérez, no siendo cierto que su representada hubiera generado a prescripción de los títulos perseguidos al demandante, por lo cual 3 SERGIO SÁNCHEZ deprecó oficiar al dicho juzgado para traer copias del proceso Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Bogotá No. 201200801. Frente a las demás pruebas no presentó ningún reparo, pues la encartada ha adelantado todas las acciones judiciales necesarias para el cumplimiento de su mandato. 9.2.- El Fallador de Instancia reiteró la práctica que se encuentran pendientes por recaudar, solicitó a la quejosa justificara su solicitud probatoria y ordenó las probanzas deprecadas por el apoderado de la investigada, ordenando la suspensión de la diligencia (fl. 94 – 95 c.o.). 10.- El 16 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, Oficina de Ejecución del Circuito de Bogotá, mediante oficio

No. 5300 remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 201200801 seguido por International Business Cluster Development S.A.S. contra Juan Manuel Corredor Fonseca (fl. 119 c.o. y 2 c. anexos). 11.- El 26 de agosto de 2014 el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinable, su defensor, y la quejosa, adelantándose la siguiente actuación: 11.1. El Fallador de Instancia procedió a la recepción de los declarantes convocados para ese día, así: - Lina Marcela Olarte Vargas. Manifestó haber conocido a la encartada a través de uno de los socios de su empresa, por lo cual fue contratada para representar a la firma, destacando en especial con relación al proceso penal que el mismo lo habían archivado pero la disciplinada les informaba que todo estaba bien de forma verbal. Agrega que la sociedad le hizo pago de honorarios a la investigada. Presentó un informe por escrito a través de correo electrónico pero eso ocurrió luego de archivo de los expedientes y a ese momento todo lo manifestado era mentira, regresándoles los documentos entregados para su gestión. - María Claudia Mayorga, aseguró haber conocido a la encartada a través de uno de los socios, por lo cual fue contratada en su empresa, aseguró que los informes no los presentaba por escrito sino en las reuniones de socios. Aseguró que sus honorarios eran cancelados de acuerdo a su gestión y los gastos procesales, destacando que fueron mal asesorados frente a una transacción con una obligación de un tercero. Destacó tener solo un correo

donde la investigada les comunicó sobre la suerte del proceso penal. La defensa la interrogó respondiendo la deponente que las circunstancias que rodearon la obligación del señor Juan Manuel Corredor, señalando que el proceso penal terminó por conciliación mal planteada, desconociendo que ella había sido contratada para iniciar un proceso penal y otro ejecutivo. - Nidia Stella Rodríguez, aseguró ser otra socia de la empresa, conociendo a la encartada por las gestiones encargadas, reiterando los hechos descritos por los otros testigos. Destacó que la conciliación realizada con el acreedor quedó mal hecha por cuanto no dejó consignado los intereses, debió dejar el proceso penal suspendido y no archivado, indicando que otra abogada fue quien inicio el proceso ejecutivo. 11.2.- El instructor de Instancia ordenó reiterar las pruebas que se encuentran pendientes de recaudar, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 135 – 137 c.o. y Cd No. 3). 12.- Mediante auto del 22 de mayo de 2015, la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ reasumió el conocimiento de la investigación en calidad de Magistrada Ponente (fl. 170 c.o.). 13.- El Coordinador del Grupo de Operaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro en comunicación del 17 de febrero de 2015, remitió copia del certificado de libertad y tradición No. 50C-1168878 del inmueble de propiedad del señor Juan Manuel Corredor (fl. 179 - 182 c.o.) 14.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes

disciplinarios de la encartada No. 309090 expedido el 20 de agosto de 2015, en cual se constata que la disciplinada registra una sanción de suspensión por el término de 2 meses la cual inició el 4 de noviembre de 2014 y culminó el 3 de enero de 2015 (fl. 192 c.o.). 15.- El 20 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la abogada disciplinada su apoderado, la quejosa y el agente del Ministerio Público, la cual se adelantó la siguiente actuación: 15.1.- La Instructora corrió traslado a los asistentes de las pruebas allegadas al plenario, concediéndole la palabra a la quejosa quien se ratificó de los hechos denunciados en contra de la encartada. 15.2.- Versión libre. Manifestó la encarta de forma resumida los hechos que rodearon la denuncia, indicando que una vez se presentaron los problemas renunció a los procesos, aclarando no haber presentado el proceso civil, por cuanto esperada que el señor Corredor cancelara lo pactado en el acuerdo conciliatorio, enterándose de forma posterior, que la quejosa inició el proceso ejecutivo con otro profesional del derecho. Ante el interrogatorio de la instructora de instancia sobre sus gestiones en el proceso ejecutivo iniciado por ella en el cual se practicaron medidas cautelares no estuvo pendiente de las actuaciones adelantadas en el mismo, a lo cual respondió la investigada no haber hecho la gestión de registro de la medida pero no recordaba bien las fechas. El a quo le preguntó si era su deseo de confesar la comisión de los

hechos denunciados para acceder a los beneficios que la ley trae por ello dándole la oportunidad de revisar nuevamente el proceso para su decisión final, a lo cual la doctora Jiménez Pérez aceptó la responsabilidad de lo acontecido en el proceso adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, pues recordó que para esa fecha estaba en licencia de maternidad y estaba a cargo de su dependiente judicial generándose la perención del proceso de marras, momento a lo cual el agente del Ministerio Público señala efectivamente demostrada la indiligencia de la encartada en el encargo dado por la quejosa. 15.3.- Pliego de cargos. La Magistrada Instructora luego de revisadas las pruebas allegadas al proceso y de la confesión realizada por la encartada encontró que la presunta falta que trasgredió la encartada a la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no notificó a la parte demanda en la demanda ejecutiva presentada en la Jurisdicción Ordinaria, y pese a los requerimientos del juzgado no atendió dicha carga procesal lo cual generó la declaración de la perención tácita producida el 21 de septiembre de 2011, cometida a título de culpa por negligencia abandonó el encargo, momento para el cual la encartada ACEPTÓ la comisión de la falta endilgada (min, 45:30 al 46:00 Cd No. 4). De otra parte, en relación con el proceso penal adelantado ante la Fiscalía 104 Local de esa ciudad, señaló la Magistrada de instrucción que vista las piezas procesales y actuaciones de la investigada evidenció que dicha gestión cesó el 30 de abril de 2010 con la

suscripción de la Resolución de archivo proferida por la Fiscalía encontrando que en ese evento se configuró el término jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Decisión que no fue recurrida. Por lo anterior, el a quo dio por terminada la diligencia ordenando la remisión del expediente al despacho para fallo respectivo (fl. 196 - 216 c.o. Cd No. 3). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 2 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considera el a quo “(…) que la litigante dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, las cuales eran las de notificar a la parte demandada dentro del asunto ejecutivo, para evitar los efectos del desistimiento tácito que finalmente fue decretado, porque ello no se cumplió a pesar del requerimiento del Juzgado con esa carga procesal. (…) La abogada Luz Jenny Jiménez Pérez aceptó esos cargos, por lo que se señaló que sería condenada y que se tendría en cuenta la rebaja de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo

en cuenta la modalidad de la conducta culposa, la confesión realizada por la investigada y la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 196 – 216 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 28 de octubre de 2015 (fl. 11 - 14 c. 2ª instancia) 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 430939, indicando que la disciplinable registra una sanción disciplinaria de suspensión la cual inició el 4 de noviembre de 2014 y terminó el 3 de enero de 2015 (fl. 16 - 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de

1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 013672013

expedido el 7 de febrero de 2013 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.519.482 y tarjeta profesional No. 165.866 (fl. 40 - 41 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogada LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Ahora bien, sobre esta calificación jurídica proferida en sede de instancia, observa la Sala que la quejosa instauró denuncia disciplinaria contra la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ al

considerar que ésta asumió un encargo profesional para la representación de la empresa Internactional Bussiness Cluster Development S.A. para la iniciación de dos acciones en contra Juan Manuel Corredor, de la cual destacó que la denunciada fue negligente al haber perdido la perención de la acción ejecutiva No. 20092028 adelantado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Sobre la actuación de la doctora Jiménez Pérez dentro del proceso ejecutivo No. 200902028 adelantado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, encuentra la Sala que ésta presentó demanda el 13 de noviembre de 2009 siendo admitida el 30 del mismo mes y año a efectos de surtirse el respectivo trámite de notificación de parte accionada, sin embargo, dicha carga procesal no fue cumplida por la disciplinada en tanto el Juzgado de Conocimiento mediante proveído del 15 de junio de 2011 la requirió para dicho cumplimiento, guardando silenció la doctora Jiménez Pérez al punto de haber ocasionado que en auto del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado decretara el desistimiento tácito de la acción ejecutiva al señalar que "el Despacho requirió al extremo activo, en virtud de la Ley 1194 de 2008,para que realizara el trámite pertinente en el cuaderno principal, sin que al 5 de septiembre de 2011 la parte actora hubiera cumplido con la carga que le compete”, y dispuso el levantamiento de medida cautelares (c. anexo No. 2). De otra parte, encuentra esta Colegiatura que la doctora Luz Jenny

Jiménez Pérez en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 20 de agosto de 2015 manifestó en su versión libre que aceptaba la responsabilidad de lo acontecido en el proceso adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, recordando que para esa fecha estaba en licencia de maternidad y había dejado a cargo de su dependiente judicial dicho asunto, lo cual generó la perención del proceso de marras. De lo referido en precedencia se tiene que la encartada efectivamente descuidó el proceso ejecutivo de autos que había iniciado, y si bien intentó presentar las posibles situaciones de dicho resultado terminó por aceptar su responsabilidad en los hechos denunciados, por ende, aceptó los cargos formulados por la Magistrada Instructora encontrarse incursa en falta a la debilidad diligencia profesional. Así pues, como se evidenció en procedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, como de la manifestación de aceptación de cargos expresada por la disciplinada de forma libre de apremio y voluntaria, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

5. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge

causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró la disciplinada al interior del proceso ejecutivo No. 200902028, por cuanto una vez presentada demanda contra el señor Juan Manuel Corredor para el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito con sus mandantes, dejó de hacer lo propio, es decir la de impulsar el trámite de notificación a la contraparte, lo cual generó un requerimiento del Juzgado de Conocimiento sin que tampoco lo atendiera, lo que generó el 21 de septiembre de 2011 la declaratoria del desistimiento tácito de la acción ejecutiva, demostrando dicho suceso la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (c. anexo No. 2). Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista, que durante el trámite de la instrucción de instancia y antes del proferimiento del pliego de cargos, la encartada aceptó la comisión de los hechos denunciados, alegando que su descuido obedeció al hecho de

encontrarse en licencia de maternidad, sin embargo, dicha situación no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el incumplimiento al deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora LUZ JENNYN JIMÉNEZ PÉREZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el abandono del asunto ejecutivo encargado, situación que fue aceptada en confesión libre de apremio por la encartada.

6. De la culpabilidad Requisito necesario para la concreción de la falta disciplinaria es la responsabilidad objetiva, se tiene de la lectura del expediente que el profesional faltó a su deber de diligencia profesional al no haber reportado abonos recibidos de su contraparte en razón al proceso ejecutivo que adelantaba en contra del quejoso.

En este orden de ideas, tenemos que la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es un comportamiento ontológicamente culposo atendiendo que el profesional vulnera el deber de cuidado que le era exigible al omitir presentar al juzgado de conocimiento el reporte de los dineros

recibidos de s contraparte, vale destacar, el deber de cuidado se erige desde el ámbito de la culpabilidad como aquel comportamiento a través del cual el abogado debe cuidar para el caso el no desgaste de un lado, de la administración de justicia que debe ser informada de los abonos o pagos que realicen los sujetos procesales y de otro, en que el abogado debe salvaguardar el que hacer de la administración de justicia sin desmedro de los intereses de su contraparte. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora JIMÉNEZ PÉREZ debió atender de forma diligente sus deberes profesionales al interior del proceso ordinario No. 200902028, pues se tiene plenamente demostrado que ésta de forma negligente y descuidada, desatendió su compromiso profesional y dejó de hacer las cargas procesales propias de la parte demandante, como lo era adelantar el trámite de notificación a la parte demandante exigido en el artículo 315 y siguientes del C.P.C., sin embargo se abstuvo de ejecutar dicho acto, lo que generó el 21 de septiembre de 2011 que el despacho de conocimiento declarara el desistimiento tácito de la acción lo que generó perjuicios económicos a sus mandantes, encontrándose que dicha condu

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