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CSDJ - F1100111020002013000800120170312130454-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013000800120170312130454-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 23 de Febrero de 2017

Radicado: 110011102000201300080-01

Aprobado Según Acta de Sala No. (16) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SMLMV al abogado RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 2º del artículo 36 ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “la presente actuación disciplinaria se origina en queja radicada en noviembre 29 de 2012 por el abogado LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS ante esta corporación contra el togado RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ, por presuntos actos contra la lealtad y honradez con los 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez, integrando Sala con el Magistrado Alberto Vergara

Molano. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ colegas, que en su sentir se concretan en que el investigado sin contar con su paz y salvo o autorización y sin justificación alguna lo desplazó como representante judicial de la ciudadana DEYANIRA SUÁREZ AGUIRRE quien en principio era su mandante dentro del proceso de reparación directa 2006-1170-01 en el cual actuaba en calidad de demandante.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 80.751.642 y con Tarjeta Profesional N° 210.9422. Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios: Apertura de proceso disciplinario: El 18 de febrero de 2013 el Magistrada de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado BARÓN RODRÍGUEZ, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la referida audiencia se llevó a cabo el 10 de abril de 2013, en ella se escuchó al abogado Luis Ernesto Rubio Vivas en ampliación y ratificación de su denuncia disciplinaria. En su intervención manifestó que contactó telefónicamente al profesional del derecho denunciado a quien le

advirtió sobre su actuar antiético, sin embargo recibió como respuesta la total indiferencia por parte de aquel. En relación con el litigio donde presuntamente le fue revocado sin su autorización el poder, refirió que se inició como consecuencia de un accidente de tránsito, en donde resultaron afectadas su cliente Deyanira Suárez Aguirre y una hermana de esta. Resaltó que realizó todo el trámite necesario para impulsar el proceso pero la demora no puede ser adjudicada a él como erróneamente lo achacaba su cliente. 2 Folio 47 ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Culminada su intervención allegó: Un memorial por medio del cual le solicitó al Juez 35 Administrativo de Bogotá dentro del proceso 2006-1170 la regulación de sus honorarios profesionales y una fotocopia de un memorial elaborado por el doctor BARÓN RODRÍGUEZ, dirigido al Juez 35

Administrativo dentro del mismo radicado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 11 de junio de 2013, en la cual se escuchó el testimonio de la señora Nathaly Lemus Calderón quien es compañera profesional del abogado investigado y estuvo presente el día en que recibió la llamada por parte del quejoso. Negó que el abogado hubiese contestado de forma displicente frente al requerimiento del

denunciante. Explicó que el disciplinable solamente se limitó a informar que había recibido una información diferente por parte de la señora Deyanira Suárez Aguirre. Posteriormente, en la misma diligencia se escuchó al abogado investigado en versión libre indicando que el proceso 2006-1171 estuvo paralizado por la negligencia del quejoso quien no realizó una prueba pericial en el término que correspondía. Aseguró que para la época de los hechos consideró que el togado denunciante había renunciado tácitamente al poder conferido, pues la señora María Deyanira Suárez le manifestó muy preocupada la inactividad del profesional denunciante. Por lo anterior, aceptó el poder informándole que los honorarios del anterior abogado debían ser cancelados. El 19 de julio de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se requirió por segunda vez el testimonio de la señora María Deyanira Suárez Aguirre y dada la importancia de su declaración se suspendió la diligencia. El 2 de octubre de 2013, la señora María Deyanira Suárez Aguirre rindió testimonio. En su declaración manifestó que contrató al abogado quejoso ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ

Decisión: Confirma Sanción

___________________________________________________________________________________________________ para que iniciara un proceso judicial por un accidente de tránsito en el que resultó lesionada en compañía de su hermana. Adujo que el profesional del derecho Rubio Vivas no le brindó información de forma clara y completa correspondiéndole a ella realizar las diligencias tendientes a obtener las pruebas, pues él no ejecutaba ninguna actuación. Especificó que la relación cliente –abogado se deterioró por completo cuando el quejoso le solicitó la suma de $1.500.000 para realizar una prueba pericial al interior del referido proceso. Como carecía de dicho contado, el togado se abstuvo de continuar ejecutando el poder. Ante dicha circunstancia, decidió buscar la asesoría del doctor BARÓN RODRÍGUEZ, quien fue claro en advertirle sobre la cancelación de los honorarios a su colega con anterioridad a la aceptación del poder. El 10 de junio de 2014, se efectuó la cuarta sesión de la audiencia en la cual el abogado investigado amplió su versión libre aduciendo que su principal actuación al interior del proceso 2006-1170 fue indicarle al Juez cognoscente que el perito designado ya no era auxiliar de la Justicia, razón por la cual debía nombrar otro. Con posterioridad se enteró que cursa otro proceso de reparación directa por los mismos hechos y en aquel la prueba pericial ya se había realizado, en consecuencia solicitó la acumulación de los radicados. Informó que pactó como honorarios el 40% de las resultas del proceso. Primera calificación jurídica de la actuación: culminada la anterior intervención, se procedió a formular cargos al abogado RICHARD STEVEN

BARÓN RODRÍGUEZ por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 y Ibídem. No obstante se verificó que el audio no había quedado grabado por lo que mediante proveído del 8 de julio de 2015 se decretó la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos efectuada. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Segunda calificación jurídica de la actuación: subsanada la actuación, en audiencia del 8 de julio de 2015 se procedió a formular cargos al abogado RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ por su presunta inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 8 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 2º del artículo 36 y numeral 1º del artículo 35 Ibídem.

Como sustento fáctico de la falta contra la honradez del abogado, se tuvo en cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente, se observó que el abogado investigado exigió de su cliente una remuneración

desproporcionado a su trabajo correspondiente al 40% de las resultas del proceso, al partir de una instancia final del proceso, aprovechándose de la inexperiencia de ellos. En relación con la falta de honradez con los colegas, se tiene que el abogado investigado el 10 de agosto de 2012, sin tener el paz y salvo del quejoso, presentó poder ante el proceso de reparación directa 2006-1170 siéndole reconocida personería jurídica para actuar el 8 de septiembre de 2012. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 4 de noviembre de 2015 en la cual se escuchó la declaración de la señora María Deyanira Suárez, quien expresó con similares palabras los mismos hechos expuestos en su primera declaración. Insistió en que el abogado Rubio Vivas no le brindó información al contrario del investigado con que se ha reunido varias veces y mantiene contactó por Facebook. Afirmó que el investigado cuando asumió la gestión pactó el 40% de las resultas como honorarios. Posteriormente se escuchó el testimonio de la señora Geraldine Tovar Suárez, sobrina de la señora María Deyanira Suárez. En su intervención dio cuenta sobre la relación profesional entre el abogado Rubio Vivas y su tía argumentando que aquel no la informaba sobre el proceso y tampoco se evidenciaba un avance en el mismo por lo que se decidió revocarle el poder. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Finalmente se escuchó al togado inculpado en las alegaciones finales mediante las cuales adujo que de las pruebas practicadas al interior del expediente se evidencian las causas por las cuales le fue revocado el poder al quejoso. Aseguró que dicho acervo demuestra fehacientemente la desconfianza que reinaba entre su actual cliente y el quejoso.

Negó que hubiese aceptado el poder sin el paz y salvo como una actuación desleal con su colega, toda vez que el motivo determinante fue proteger el derecho fundamental de su cliente a tener una defensa técnica.

DECISIÓN APELADA.

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de CUATRO (4) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (6) SMLMV al abogado RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 2º del artículo 36 ambos de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el seccional de instancia comprobó que el togado inculpado suscribió con la señora Deyanira Suárez Aguirre un acuerdo de honorarios por el monto del 40% de las resultas del proceso de reparación directa 20061170 conociendo que aceptó la gestión a partir del término del periodo probatorio y faltando pocas etapas para la sentencia. En efecto, de las copias del expediente se vislumbró que el togado inculpado solamente actuó el 8 de marzo de 2013, el 10 de diciembre de 2014, el 17 de abril de 2015 y el 14 de agosto de 2015. Correspondiendo dichas fechas a la presentación de memoriales, alegatos de conclusión y la interposición ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ de apelación frente a la sentencia de primera instancia, en consecuencia, el trabajo desplegado por el togado inculpado, refleja que efectivamente no se justifica el cobro de honorarios en la cuantía pactada.

Sobre la falta contra la honradez y lealtad con los colegas establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró que el togado inculpado el 2 de agosto de 2012, recibió poder de la señora Suárez Aguirre dentro del proceso de reparación directa 20061170 a sabiendas que el abogado Rubio Vivas era quien estaba actuando como apoderado de ella. Dicho acto se realizó sin contar con el respectivo

paz y salvo y sin mediar causal justificativa para dicho comportamiento pues el profesional del derecho que inició el proceso, había actuado con diligencia al interior del mismo. APELACIÓN Mediante escrito del 16 de junio de 2016, el disciplinable interpuso recurso de apelación sustentando su inconformidad con el fallo de primera instancia en los siguientes argumentos: - Pactó como honorarios el 40% de las resultas del proceso pero la primera instancia no valoró que de dicha cuantía se debía descontar lo que se le pagara como honorarios al quejoso y por lo tanto no resultan desproporcionados. - Adujo que en varias oportunidades buscó la obtención del mencionado paz y salvo, sin embargo, dicho documento no fue dado por la renuencia del quejoso. - El aceptó el poder conferido aún sin paz y salvo por cuanto era necesaria su intervención para no vulnerar el derecho fundamental de ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ la defensa técnica y por lo tanto se encuentra justificada dicha aceptación. - No se valoró en debida forma los testimonios de la señora María Deyanira y Geraldine Suárez quienes manifestaron que la actuación del quejoso Rubio Vivas al interior del proceso de reparación directa era deficiente. - Considera que su actuación no estuvo encaminada a burlar los

honorarios del abogado Rubio Vivas con quien continúa trabajando en el litigio pues sigue representando a las otras partes demandantes. Conforme los anteriores argumentos, consideró que sus conductas se encuentran justificadas y por lo tanto solicitó la absolución de los cargos endilgados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual

manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICHARD STIVEN BARÓN RODRÍGUEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestiones encomendadas por parte de la señora María Deyanira Suárez Aguirre. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la señora María Deyanira Suárez Aguirre el 24 de junio de 2005, confirió poder al abogado Luis Ernesto Rubio Vivas, para que iniciara un proceso de reparación directa contra la Nación, Distrito Capital y Transmilenio S.A., con el fin de resarcir los perjuicios causados con ocasión de un accidente de tránsito que padeció en compañía de sus familiares. ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ

Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ En virtud de dicho encargo, el abogado en mención inició el respectivo proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al cual le fue asignado el radicado 2006-1170.

Posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá que avocó conocimiento del litigio el 3 de octubre de 2006. El 2 de agosto de 2012 la demandante María Deyanira Suárez Aguirre otorgó poder al abogado RICHARD STIVEN BARÓN RODRÍGUEZ, pactando el 40% de las resultas del proceso y revocándole el mandato al doctor Rubio Vivas sin contar con el respectivo paz y salvo. Mediante auto del 18 de septiembre siguiente, el Juez le reconoció personería Jurídica para actuar al aquí investigado quien realizó las siguientes actuaciones: el 8 de marzo de 2013 presentó memorial, el 10 de diciembre de 2014 presentó memorial, el 17 de abril de 2015 presentó alegatos de conclusión y el 14 de agosto de 2015 interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia De la falta contra la honradez de abogado: Tipicidad: la primera instancia imputó al profesional lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Esta falta fue imputada al profesional del derecho investigado por cuanto al

momento de aceptar el poder por parte de la señora María Deyanira Suárez Aguirre para continuar con su representación judicial al interior del proceso administrativo de reparación directa 2006-1170, pactó como honorarios el 40% de las resultas del proceso, sabiendo que el mismo se encontraba en una avanzada etapa probatoria y únicamente bastaba presentar los alegatos de conclusión a fin de esperar la sentencia de primera instancia. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Como primer punto de disenso, el togado inculpado en su recurso de apelación afirmó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el pacto de 40% de las resultas del proceso incluía el descuento de lo que se debía pagar como honorarios al quejoso y por ello a su consideración no resultan desproporcionados.

Frente a la primera inconformidad esbozada por el togado, es necesario advertir que la misma no se encuentra probada al interior del proceso disciplinario. En efecto resáltese que cada contrato de prestación de servicios es independiente y por lo tanto hacen referencia a servicios jurídicos en cabeza de diferentes profesionales del derecho por lo que en principio no hay ningún vínculo que obligue a destinar parte del monto de honorarios al pago del otro acuerdo. Por otra parte, es necesario resaltar que el monto de 40% de las resultas del

proceso resultan desproporcionales al trabajo efectivamente realizado por el togado inculpado, pues a sabiendas del estado del proceso (se encontraba en la parte final de la etapa probatoria), solo le bastaba evacuar los alegatos de conclusión para esperar la decisión de primera instancia y culminar el litigio (sin perjuicio de la segunda instancia). Adicionalmente, uno de los aspectos determinantes de lo injustificado del cobro es que el doctor Rubio Vivas había pactado la misma proporción de honorarios, con la diferencia de que éste había iniciado el litigio desde el 2006 elaborando la demanda, la notificación de las partes, la recolección de las pruebas (trascurrir procesal que le tomó más de cinco años de observación continúa al expediente). Es claro entonces que las actividades desarrolladas por el investigado no justifican tal cuantía, pues la presentación de dos memoriales, las alegaciones finales y el recurso de apelación, no justifican de ninguna manera tal monto, en comparación con la actividad inicialmente realizada por el otro profesional del derecho. ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ Desatendida la inconformidad del togado respecto de esta falta, queda claro entonces que el procesado actualizó los elementos estructurales del tipo disciplinario establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007 al pactar desproporcionalmente una suma de honorarios sin justificación alguna. Vulnerando uno de sus deberes profesionales, el fijar sus honorarios con criterios de equidad, justicia y proporcionalidad frente al servicio prestado6, pues contario a lo previsto, pactó con su cliente honorarios excesivos cuando la gestión encomendada no demandaba ingentes esfuerzos intelectuales o materiales, no tenía que atender todo un proceso en primera instancia y mucho menos tuvo en cuenta la condición y solvencia económica de los clientes, quienes se encuentran en condición de vulnerabilidad al ser desplazados de la violencia. De la falta contra la lealtad y honradez con los colegas.

Tipicidad: fue imputada al disciplinable la siguiente falta: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los

colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución Se tuvo en cuenta como fundamento fáctico de la falta que el abogado investigado el 10 de agosto de 2012, sin tener el paz y salvo del quejoso, presentó poder ante el proceso de reparación directa 2006-1170 siéndole reconocida personería jurídica para actuar el 8 de septiembre de 2012.

El disciplinable adujo en la apelación que en varias oportunidades buscó la obtención del mencionado documentos, sin embargo, dicho paz y salvo no fue dado por la renuncia del quejoso. Situación que para nada sirve como

justificante de su comportamiento pues de ser cierta, debió abstenerse de 6 Art. 28. numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007 ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110011102000201300080-01

Referencia: Disciplinario contra abogado.

Disciplinado: RICHARD STEVEN BARÓN RODRÍGUEZ Decisión: Confirma Sanción ___________________________________________________________________________________________________ aceptar el encargo, y no buscar el mencionado paz y salvo cuando ya había desplazado a su colega.

Por otra parte, adujo que aceptó el poder conferido aún sin paz y salvo por cuanto era necesaria su intervención para no vulnerar el derecho fundamental de la defensa técnica y por lo tanto se encuentra justificada dicha aceptación, sin embargo, tal y como lo consideró la primera instancia dicha hipótesis no se encuentra comprobada pues el togado inculpado había actuado diligentemente al interior del proceso en mención, los testimonios de la señora María Deyanira y Geraldine Suárez Aguirre no evidencian nada más allá de la inconformidad por la solicitud de unos dineros para la práctica de una prueba pericial, sin embargo de observar el trámite realizado por el doctor Ru

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